TA CUN - 11001334305820180032101-(17-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820180032101-(17-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013343058201800321-01 Sentencia SC3-11-22-2502 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes FERNEY RICARDO JUEZ RAMOS Y OTROS
Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema LESIÓN SUFRIDA POR CONSCRPTO – CULPA
EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – NO PROBADO NEXO
CAUSAL
Tratándose de apelación contra sentencia, promovid a en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene contrastado su artículo 861, que se rige por el Actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un añ o después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Admini strativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia
Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Admini strativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las r eformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicació n y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.– CPACA2, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO contra la sentencia calendada treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, para que se revoque la
dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, para que se revoque la sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
2.1.1Conforme reseña la demanda, el señor FERNEY RICARDO JUEZ RAMOS , para el 31 de marzo de 2018, prestaba su servicio militar obligatorio en condición de soldado regular, adscrito al Batallón Especial Energético y Vial No. 06 de Cúcuta , y encontrando en el Bíter 30 de Salazar de las Palmas – Norte de Santander , sufrió fractura de peroné del pie derecho y contusión de tobillo producto de una caída desde su propia altura , con pérdida de capacidad laboral, calificada por Junta Médica Laboral en índice del 10,5%.
En el reseñado contexto fáctico, se formularon las siguientes pretensiones:
Se declare responsable administrativa y extracontractualmente responsable, a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, por los perjuicios materiales e inmateriales causados al señor FERNEY RICARDO JUEZ RAMOS, y a su núcleo familiar, conformado por su madre y herman o.
2 Corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021Se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, al pago
de los perjuicios materiales, morales y por daño a la salud, infligidos a los demandantes, conforme a los siguientes montos:
Por perjuicios morales:
Por daño a la salud:
Por perjuicios materiales - lucro cesante consolidado y futuro para la víctima directa, se liquide en la suma de ocho millones novecientos sesenta y dos mil veintiocho ($8.962.028).
2.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN
2.2.1En oportunidad de contestar la demanda, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO3, se opone a todas las pretensiones de la demanda, en particular, a la prosperidad de la deprecada indemnización por los perjuicios morales y materiales, y daño a la salud, por no encontrar probados, y alega concurrentemente, culpa exclusiva de la víctima, indicando que la actividad de caminar o desplazarse no guarda relación con el servicio militar y el daño se produjo durante una actividad habitual.
2.2.2. No presentó alegatos de conclusión.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3 Escrito del 12 de diciembre de 2017, ver folios 114 - 122 del cuaderno principal del expediente.
DEMANDANTE NIVEL CUANTIA
FERNEY RICARDO JUEZ RAMOS VICTIMA 40 SMLMV
ZANDRA PATRICIA RAMOS PIÑEROS MADRE 40 SMLMV
JUAN GABRIEL JUEZ RAMOS PADRE 40 SMLMV
DEMANDANTE NIVEL CUANTIA
FERNEY RICARDO JUEZ RAMOS VICTIMA 40 SMLMV
ZANDRA PATRICIA RAMOS PIÑEROS MADRE 40 SMLMV
JUAN GABRIEL JUEZ RAMOS PADRE 40 SMLMV DEMANDANTE NIVEL CUANTIA FERNEY RICARDO JUEZ RAMOS VICTIMA 40 SMLMVEl 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, con aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, accede a las pretensiones de la demanda sin condena en costas, con la siguiente liquidación de perjuicios:
Por perjuicios morales:
Por daño a la salud:
Por perjuicios materiales - lucro cesante consolidado y futuro para la víctima directa, se liquide en la suma de veintiocho millones doscientos tres mil setecientos setenta y un pesos y treinta centavos ($28.203.771,30) .
En fundamento de su decisión el A Quo señaló , que encuentra probado que el daño sufrido por la victima directa, ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio, y contrastado que todas las actividades realizadas en el marco del servicio militar obligatorio , tienen relación con el mismo , a un aquellas no concernientes al mantenimiento de la seguridad y orden, emerge comprometida la responsabilidad extracontractual de la accionada, conjugado además, que no fue demostrada la negligencia de la víctima o desatención a órdenes superiores.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO4, pretende se revoque la
demostrada la negligencia de la víctima o desatención a órdenes superiores.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO4, pretende se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se desestimen las pretensiones de la
4 Escrito presentado el 14 de octubre de 2021, ver archivo 15Memorial202111019 del Expediente Digital.
DEMANDANTE NIVEL CUANTIA
FERNEY RICARDO JUEZ RAMOS VICTIMA 20 SMLMV
ZANDRA PATRICIA RAMOS PIÑEROS MADRE 20 SMLMV
JUAN GABRIEL JUEZ RAMOS PADRE 10 SMLMV DEMANDANTE NIVEL CUANTIA FERNEY RICARDO JUEZ RAMOS VICTIMA 20 SMLMVactiva, y en fundamento reitera, el argüido en la contestación de la demanda , culpa exclusiva de la víctima, y enfatiza en sustentación del citado excluyente de responsabilidad, que el daño fue ocasionado por la falta de cuidado de la víctima directa, en violación de su deber de autocuidado y no por haber sido puesto en un riesgo o peligro insuperable.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 8 de agosto de 2022, se admiti ó el recurso de apelación , promovido por la entidad demandada, y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales.
5.2. Ejecutoriada la anterior decisión y contrastado que no hubo práctica de pruebas en segunda instancia, procedía conforme prescribe el numeral 5) del artículo 247 del
del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales.
5.2. Ejecutoriada la anterior decisión y contrastado que no hubo práctica de pruebas en segunda instancia, procedía conforme prescribe el numeral 5) del artículo 247 del actual CPACA, ingresar el proceso a despacho para proferir sentencia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ .
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, advertido que la sentencia objeto de apelación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, fuera de texto).6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente de los recursos de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto de este. Requerimiento que advierte tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe
este. Requerimiento que advierte tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.
6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, constatación que se asume ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa.
6.1.3.1. Es así contrastado que la demanda se promovió e l 1 de octubre de 201 8 y en consecuencia evidencia que fue instaurada dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del daño, que en el caso concreto ocurrió el 31 de marzo de 2018 ,
en consecuencia evidencia que fue instaurada dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del daño, que en el caso concreto ocurrió el 31 de marzo de 2018 , con la caída sufrida por la víctima directa FERNEY RICARDO JUEZ RAMOS ; finiquitando igual, la oportunidad de la demanda, y fortalece este juicio, conjugadoque en virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 20015, procede suspender el enunciado conteo durante el trámite de la conciliación prejudicial6.
6.1.3.2. En tópico de legitimación en la causa, asume relevancia que en medio de control de reparación directa, la procesal por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa, a la demandada como generadora del daño, y por activa, con l a invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso. En tanto que la legitimación material, concurre, según en curso del proceso se acredite la calidad invocada.
En esta secuencia, se tiene en acercamiento a la legitimación m aterial en el caso concreto, que la activa encuentra conformada por FERNEY RICARDO JUEZ RAMOS, víctima directa, su madre y hermano, quienes acreditan el invocado parentesco por consanguinidad, con los respectivos registros civiles, y que para la época que en tesis de la demanda acaeció el daño, aquel encontraba prestando su servicio militar obligatorio en calidad de Soldado Regular, ello es, vinculado a la accionada, NACIÓN
– MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO.
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal , como quiera que,
obligatorio en calidad de Soldado Regular, ello es, vinculado a la accionada, NACIÓN
– MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO.
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal , como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2 - LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. En el sub -lite, la alzada debe ser resulta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el extremo recurrente, como quiera que trata de apelante único y r eiterado que el presente recurso se rige por el Actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, destaca
5“(…) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de pres cripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de concilia ción se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 6 Se solicito conciliación prejudicial el 13 de julio de 2018, declarada fallida el 14 de septiembre de 2018.que asume como norma supletoria o subsidiaria, el Código General del Procesovez y será improrrogable”. 6 Se solicito conciliación prejudicial el 13 de julio de 2018, declarada fallida el 14 de septiembre de 2018.que asume como norma supletoria o subsidiaria, el Código General del ProcesoCGP, por cuanto éste reglamenta el tópico en su artículo 328, que dispone así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
Evidenciando, en orden de la transcrita preceptiva, que la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto solo la pasiva acudió en alzada.
condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto solo la pasiva acudió en alzada.
6.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley .”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidadesprocesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.
Control de legalidad que en el caso concreto, fue asumido y superado sin novedad en acápites que anteceden (6.1.3 y 6.1.4).
6.2.3. También asume como excepción a los límites a la competencia del juez de segunda instancia, la hermenéutica comprensiva de los argumentos de la apelación. Premisa que sustenta en Sentencia de Unificación, el Consejo de Estado, en la que
6.2.3. También asume como excepción a los límites a la competencia del juez de segunda instancia, la hermenéutica comprensiva de los argumentos de la apelación. Premisa que sustenta en Sentencia de Unificación, el Consejo de Estado, en la que determina de la competencia del juez de segunda instancia, que de haberse controvertido un aspecto global de la se ntencia,7 adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada, y puntualiza el Alto Tribunal así:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
7 Ad QuemEn consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibici ón de la
compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
7 Ad QuemEn consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibici ón de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente – no solo la condena por per juicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”.8
En contraste con el caso en concreto, no se avizora necesario acudir a la señalada interpretación comprensiva, conjugado entre otros, que el A Quo, no impuso condena en costas, y en ello, la sentencia de primera instancia armoniza con el precedente de esta Sala, conforme al cual en jurisdicción contencioso Administrativa, contrastadas las finalidades de sus medios de control, asume insuficiente para imponer con dena en costas, el criterio objetivo de resultar vencido, e impone juicio adicional.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1 En esta instancia, la controversia se suscita en sede de la pasiva, por considerar que concurre el excluyente de culpa exclusiva de la ví ctima, contrastado que la lesión del joven FERNEY RICARDO JUEZ RAMOS, acaeció al caer de su propia altura en desplazamiento, y en consecuencia procede revocar la sentencia estimatoria de pretensiones y en su lugar, negar las mismas.
6.3. En contraste el A Quo , con aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, accedió a las pretensiones de la demanda, y desvirtúa la
sentencia estimatoria de pretensiones y en su lugar, negar las mismas.
6.3. En contraste el A Quo , con aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, accedió a las pretensiones de la demanda, y desvirtúa la aducida culpa exclusiva de la víctima, bajo la consideración que en prestación del servicio militar obligatorio, toda actividad, castrense o no, tiene relación con el mismo, y no haberse probado negligencia del joven JUEZ RAMOS, ni su incumplimiento de órdenes de superior,
6.3.3 En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:
¿La lesión sufrida durante la prestación del servicio militar, por caída de la propia altura, en actividad de desplazamiento cotidiano , compromete la
8 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).obligación indemnizatoria de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO, o es imputable a culpa exclusiva de la víctima por no tratarse de actividad castrense?
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES
6.4.1 En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala, que la lesión sufrida por conscripto al caer de su propia altura, en actividad de desplazamiento ordinario, no compromete la obligación indemnizatoria de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO, salvo que encuentre probado se cumplió bajo ci rcunstancias que dificultaban la actividad en contraste con el quehacer
desplazamiento ordinario, no compromete la obligación indemnizatoria de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO, salvo que encuentre probado se cumplió bajo ci rcunstancias que dificultaban la actividad en contraste con el quehacer cotidiano, caso de desplazamiento cargando el equipo y armamento, o en zona con dificultades topográficas, climáticas u otras, consecuenciales al servicio militar obligatorio, que impondrían predicar d el desplazamiento, como no realizado en condiciones cotidianas para los ciudadanos del común.
En consecuencia, prospera el recurso de alzada y procede revocar la sentencia de primera instancia.
6.4.2 En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:
6.4.2.1. En tópico de la responsabilidad patrimonial del Estado por lesión infligida a conscripto durante el servicio militar obligatorio, aplican en principio todos los títulos de imputación, aunque por virtud de la relación especial de sujeción que le vincula a la administración, de no encontrarse probada la falla del servicio, la pretensión indemnizatoria debe estudiarse en marco del régimen objetivo de responsabilidad.
Como quiera que en vigencia de la Constitución de 1991, la cláusula general del deber indemnizatorio del Estado, encuentra en el artículo 90 Superior, conforme al cual, el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de sus autoridades públicas, y es de advertir, que comprende los ámbitos precontractual, contractual y extracontractual eintegra con el artículo 2º del mismo Estatuto Superior, en virtud del cual, las
sean imputables, por la acción o la omisión de sus autoridades públicas, y es de advertir, que comprende los ámbitos precontractual, contractual y extracontractual eintegra con el artículo 2º del mismo Estatuto Superior, en virtud del cual, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Panorama normativo en contexto del que indica el Consejo de Estado, que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, debe constatar primeramente la antijuridicidad del daño, entendido como el menoscabo a un bien jurídicamente tutelado, que la víctima no encuentra obligado a soportar, y elaborar seguidamente, un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica y la imputación fáctica9, advertido que comporta contrastar con el ámbito de los deberes u obligacional de la accionada, como quiera que es en contexto del mismo que edifica la imputación jurídica, y en similar paradigma , la Corte Constitucional determina que la responsabilidad extracontractual del Estado presupone imputación fáctica y jurídica10.
En esta secuencia y contrastado que el servicio militar obligatorio es una carga que se impone a todo varón colombiano que no encuentre excluido por alguna de las causas establecidas por la ley 11, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, en doctrina retomada por la Corte Constitucional señala, que el régimen de responsabilidad aplicable a las personas que sufren un daño durante la
causas establecidas por la ley 11, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, en doctrina retomada por la Corte Constitucional señala, que el régimen de responsabilidad aplicable a las personas que sufren un daño durante la prestación del servicio militar obligatorio es objetivo, aunque no obsta, para que en algunos casos dependiendo de las circunstancias de modo tiempo y lugar, aplique el título de imputación subjetivo de falla en el servicio, de encontrarse probada la culpa del Estado, y cuando pretenda ser exonerado por la ocurrencia de una causa extraña, le corresponde demostrar la misma, con cualificación de determinante y eficiente.
9 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993 “imputatio juris y la imputatio facti” 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C-619 de 2002 y C-918 de 2002. 11 En desarrollo del artículo 216 Constitucional, el artículo 10 de la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización, establece que todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller, y el artículo 13 Ibidem indica que el servicio militar obligatorio puede prestarse en las siguientes modalidades: como soldado regular -de 18 a 24 meses-, soldado bachiller -durante 12 meses-, auxiliar de policía bachiller -durante 12 mesesy soldado campesino -de 12 hasta 18 meses-.En este orden indica el Consejo de Estado de los títulos de imputación aplicables a
los daños causados al conscripto que,
“(…)en la medida en la cual su voluntad se ve sometida por el imperium del Estado al imponerles la prestación de un servicio que no es nada distinto a la exigencia de un deber público, (…) la organización estatal debe responder, bien porque respecto de ellos el daño provenga de a) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado, b) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o c) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.(…)”.12 (Suspensivos fuera del texto).
Secuencia en la que precisa además la Alta Corporación Judicial:
“(…) la jurisprudencia ha aplicado varios títulos jurídicos de imputación en relación a los conscriptos. Generalmente se acude al de daño especial cuando el “daño” tiene su causa en el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. Sin embargo cuando la causa de los daños se origina en otro tipo de hechos, según estos debe aplicarse el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y el de riesgo excepcional cuando los conscriptos sufren daños con causa y por razón del servicio (…) o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos (…)”13. (Suspensivos fuera del texto).
Además y en tópico del régimen objetivo de responsabilidad, asume relevancia, reiterado que comprende los títulos de daño especial y de riesgo excepcional, que la persona que ingresa al servicio militar obligatorio encuentra en buenas condiciones
Además y en tópico del régimen objetivo de responsabilidad, asume relevancia, reiterado que comprende los títulos de daño especial y de riesgo excepcional, que la persona que ingresa al servicio militar obligatorio encuentra en buenas condiciones de salud y en tamiz del principio de equilibrio de las cargas públicas, de la situación de garante que asume frente al conscripto el Estado y de la relación especial de sujeción al que encuentra sometido aquel, que debe dejar el servicio en condiciones similares14. Conforme a paradigma del que ha decantado el H. Consejo de Estado así:
12 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 07 de noviembre de 2012, Expediente Número 27232, C.P. Hernán Andrade Rincón. 13 IBÍDEM. Sentencia del 1
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