TA CUN - 11001334305820180042502-(10-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820180042502-(10-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00425 – 02
Demandante: Kelly Dayanny Avilés González y Luz Mariela
González Merchán
Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU – Bogotá Distrito CapitalSecretaría Distrital de Movilidad Medio de control: Reparación directa Sistema: Oralidad Referencia: Sentencia de segunda instancia
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU contra la sentencia de 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
1.1 Pretensiones
1. El escrito de la demanda fue presentado el 10 de diciembre de 2016 (ff.137 archivo electrónico 0 1) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00425 – 02
37 archivo electrónico 0 1) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00425 – 02
Demandante: Kelly Dayanny Avilés González y otra Demandado: IDU y otro
Sentencia de Segunda Instancia 2
PRETENSIONES
PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable a:
DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU y/o quien resulte administrativa responsable, por los daños y perjuicios materiales y morales causados a la señorita KELLY AVILES en calidad de víctima y a su señora madre LUZ MARIELA GONZÁLEZ MERCHÁN, con ocasión del Accidente de tránsito, ocurrido el día 10 de diciembre de 2016, a la altura de la Carrera 33 con Calle 44 de la ciudad de Bogotá.
SEGUNDA: Que se condene al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU y/o quien resulte administrativ amente responsable, como reparación del daño ocasionado, a paga a las demandantes, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en las sumas de:
Resumen de los Perjuicios:
Resumen de los perjuiciosestimación razonada de la cuantía:
Perjuicios materialesdaño emergente Kelly Avilés $728.600
Resumen de los Perjuicios:
Resumen de los perjuiciosestimación razonada de la cuantía:
Perjuicios materialesdaño emergente Kelly Avilés $728.600
Daño Moral Kelly Avilez $7.812.420 (10 SMLMV)
Daño a la vida de relación Kelly Avilés $ 7.812.420 (10 SMLMV)
Daño Moral Mariela Merchán $7.812.420 (10 SMLMV)
TERCERA: Que la condena respectiva se actualice de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
CUARTA: Que se condene a la parte demandada a pagar los gastos del presente proceso, así como las sumas que por costas deban erogar mis representados judiciales para hacer efectiva la protección de sus derechos.
QUINTA: Que se condene a la parte demandada a pagar las agencias en derecho, sumas que se liquidarán de acuerdo a las tarifas de honorarios aplicables para estas actuaciones por el Colegio de Abogados, de conformidad con la normativa vigente.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00425 – 02
Demandante: Kelly Dayanny Avilés González y otra Demandado: IDU y otro
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1.2. De los hechos
2.El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:
Demandado: IDU y otro
Sentencia de Segunda Instancia 3
1.2. De los hechos
2.El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:
3.Kelly Dayanny Avilés González, conducía su motocicleta de placas CCF96E el 10 de diciembre de 2016, rumbo a su domicilio sobre la 1:30 am aproximadamente, sentido norte-sur por la Carrera 33 con Calle 44 sur en la ciudad de Bogotá, cuando de manera intempestiva, transitando por su carril derecho, cayó en un hueco en la vía de aproximadamente 2.34 mts de largo, cubierto de agua por las condiciones meteorológicas del momento, lo cual produjo de manera directa e inmediata la pérdida de maniobrabilidad y control y su consecuente caída con consecuencias de impacto y lesiones tanto en su humanidad como en el automotor.
4.Según el informe de Tránsito, la ocurrencia del accidente, fue atribuido a la hipótesis 306 “Cuando la Calzada tenga huecos que alteren la velocidad o dirección de los vehículos”.
5.En la Historia Clínica del 10 de diciembre de 2016 se señaló “traumatismo durante accidente de tránsito al caer de motocicleta con posterior dolor edema deformidad y limitación funcional. (...) luxación de la rótula izquierda, con mejoría del dolor, persiste edema y limitación para el apoyo. (...) DX: 1. Esguince gra do III de ligamento colateral interno de rodilla izquierda. 2. Ruptura de ligamento cruzado anterior rodilla izquierda”.
mejoría del dolor, persiste edema y limitación para el apoyo. (...) DX: 1. Esguince gra do III de ligamento colateral interno de rodilla izquierda. 2. Ruptura de ligamento cruzado anterior rodilla izquierda”.
6.La incapacidad total como consecuencia de las lesiones y secuelas sufridas asciende a 150 días.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00425 – 02
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1.3. De los argumentos de la parte demandante
7.Señala que existe responsabilidad del Estado , porque el accidente ocurrió, porque la vía estaba en mal estado y el IDU tenía conocimiento del estado de la malla vial, pero no adoptó ninguna medida preventiva mínima que advirtiera los hundimientos o el peligro que esta representaba para el tránsito vehicular incurriendo en una omisión.
1.4. De la contestación de la demanda
8.El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU se opuso a las pretensiones de la demanda, porque en carecen de respaldo jurídico y probatorio, dado que no se encuentra probado que la causa eficiente del daño sea la aparición de un desperfecto en la vía.
9.Señaló que no existe explicación algún a que la lesionada no hubiera podido avizorar el bache en la vía si para el momento se aduce que se estaba respetando los límites de velocidad más si se tiene en cuenta que se estableció que la iluminación era buena y con visibilidad normal.
avizorar el bache en la vía si para el momento se aduce que se estaba respetando los límites de velocidad más si se tiene en cuenta que se estableció que la iluminación era buena y con visibilidad normal.
10.Indicó que en el informe de tránsito no se señaló si la conductora de la motocicleta portaba los elementos obligatorios en el transporte como chalecos, chaquetas o casco de seguridad.
11.Arguye que hubo una contaminación de la escena de los hechos, porque en la casilla 13 del informe de tránsito se indicó que la motocicleta fue movida del lugar de los hechos por la ciudadanía, luego no se ofrece certeza del carril por el que transitaba.
12.Formuló como excepciones la inexistencia de elementos probatorios que determinen la responsabilidad del IDU en el hecho productor del daño,Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00425 – 02
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inexistencia de responsabilidad del IDU por ausencia del nexo causal entre el hecho y el daño, culpa exclusiva de la víctima.
13.La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda, porque carecen de respaldo jurídico y probatorio, dado que no participó en los hechos de la demanda.
14.Manifestó que las funciones de la Secretaría Distrital de Movilidad están dadas por el Decreto Distrital No. 672 de 22 de noviembre de 2018, en el que se atribuye que la entidad debe establecer las políticas generales en relación
14.Manifestó que las funciones de la Secretaría Distrital de Movilidad están dadas por el Decreto Distrital No. 672 de 22 de noviembre de 2018, en el que se atribuye que la entidad debe establecer las políticas generales en relación con la movilidad y como autoridad de tránsito y transporte, limitadas exclusivamente a las funciones establecidas en el artículo 2 de la mencionada norma.
15.Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría Distrital de Movilidad, inexistencia de fundamentos de facto en contra de la Entidad, la Secretaría Distrital de Movilidad no ha ocasionado perjuicios a la parte acci onante – Ausencia de requisitos que originan la responsabilidad extracontractual por cuanto no existe nexo de causalidad, fuerza mayor - hecho de un tercero como eximentes de responsabilidad.
1.7 De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
16.Guardó silencio.
2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
17.En fallo proferido por escrito el 31 de marzo de 2023 el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (ff. 1-33 archivo electrónico 41) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00425 – 02
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18.Realiza un análisis probatorio para indicar que, en el caso concreto del material obrante en el proceso, se tiene lo siguiente:
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18.Realiza un análisis probatorio para indicar que, en el caso concreto del material obrante en el proceso, se tiene lo siguiente:
19.Señaló que el daño se encuentra acreditado, dado que el 10 de diciembre de 2016, Kelly Dayanny Avilés González se encontraba conduciendo la motocicleta de placas CCF96E, cuando en inmediaciones de la carrera 33 con calle 44 sur de la ciudad de Bogotá D.C. sufrió un accidente, situación que le ocasionó una “ Ruptura completa del ligamento cruzado anterior” y una “Ruptura parcial del ligamento cruzado posterior” de la rodilla izquierda y posteriormente tuvo que ser sometida a una intervención quirúrgica de “Reconstrucción de ligamento cruzado anterior con injerto autólogo o con aloínjerto”.
20.Indicó que de ello daba cuenta el Informe policial de accidente de tránsito No. 002042114, el Formulario único de reclamación de los prestadores de servicios de salud por servicios prestados a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito, la certificación de accidente de tránsito, expedido por el Centro Policlínico del Olaya, la historia clínica de la víctima directa y la resonancia magnética de 15 de diciembre de 2016.
21.En cuanto a la imputación, estableció que la ocurrencia de una falla del servicio por parte del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, consistente en la falta de mantenimiento vial que dio lugar al hueco causante del accidente en el que se vio involucrada Kelly Dayanny Avilés González. En efecto, si bien se
servicio por parte del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, consistente en la falta de mantenimiento vial que dio lugar al hueco causante del accidente en el que se vio involucrada Kelly Dayanny Avilés González. En efecto, si bien se desconoce a ciencia cierta el tiempo que llevaba el hueco que ocasionó el accidente de tránsito en el pavimento, lo cierto es que a partir de las pruebas allegadas consideró que este tenía un tiempo importante en la vía, porque en análisis integral de la prueba testimonial lo deja en evidencia, la víctima bajo la gravedad del juramento manifestó que esta era parte de su recorrido habitual y precisó haber visto como con el paso del tiempo del obstáculo s e fue haciendo más profundo, afirmación que no puede descartarse pues encuentra eco en lo manifestado por el uniformado que rindió testimonio. Además, la Entidad no sólo no negó su existencia, sino que en todo caso porProceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00425 – 02
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intermedio del oficio No. 20203560248353 de 25 de noviembre de 2020, la dirección técnica de mantenimiento del IDU reportó que el sector de la carrera 33 con calle 44 sur había sido intervenido a través de dos contratos de obra, a saber: i) IDU-57-2012 cuya ejecución se circunscribe al período comprendido entre el 22 de marzo de 2013 y el 5 de febrero de 2014 y ii) IDU -10922016 cuya ejecución tuvo lugar entre el 9 de febrero y el 8 de diciembre de 2017 ,
entre el 22 de marzo de 2013 y el 5 de febrero de 2014 y ii) IDU -10922016 cuya ejecución tuvo lugar entre el 9 de febrero y el 8 de diciembre de 2017 , Información que guarda relación con lo expuesto en e l oficio No. 20212151376381 de 16 de septiembre de 2021, en donde la subdirección General de desarrollo urbano del IDU expresamente manifestó que “no se encontró información relacionada con las condiciones superficiales ni de modificaciones de esta vía, para el 10 de diciembre de 2016”.
22.Manifestó que la falta de mantenimiento constituye la causa eficiente del daño, comoquiera que la prueba que se allegó, esto es el informe de tránsito establece como motivo del accidente un “hueco” sin que este pueda desvirtuarse por el sólo hecho de que el automotor se hubiese movido como lo sugiere la defensa, pues pese a que no es lo deseable ello no pudo incidir de manera determinante en esta conclusión, pues en todo caso este no es el único elemento que sirve para la valoración de estos documentos, en todo caso documentos públicos emanados de autoridad competente. Además, no se puede perder de vista que el uniformado que auxilió a Kelly Dayanny Avilés González y quien estuvo presente instantes siguientes al accidente, también, puso de presente la situación como la causa probable del accidente. Testigo que por la proximidad con el hecho hizo un relato detallado de la vía, la ubicación y dimensiones del obstáculo porque el mismo había sufrido sus efectos en su automotor. Al tiempo, que por sus propios sentidos percibió que esa fue la causa del accidente.
23.Conclusión que se refuerza si se tiene en cuenta que la tesis de la culpa de
efectos en su automotor. Al tiempo, que por sus propios sentidos percibió que esa fue la causa del accidente.
23.Conclusión que se refuerza si se tiene en cuenta que la tesis de la culpa de la víctima sustentada por la Entidad en la infracción de las normas de tránsito por parte de Avilés González no se probó y en todo caso difícilmente podría exonerar al IDU dada la s circunstancias en que ocurrieron los hechos. Sobre este punto, se recuerda que a pesar de que la Entidad señaló en concreto que,Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00425 – 02
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si la demandante hubiera transitado con precaución, a una velocidad prudente y por el carril que le correspondía, no hubiera caído en el hueco, lo cierto es que nada sugiere que esto haya en realidad ocurrido. Sin embargo, estos reproches aparecen desvirtu ados en el proceso, pues por las circunstancias en que ocurrió el hecho es poco probable que la víctima hubiese conducido con exceso de velocidad y sin la prudencia mínima, habida cuenta que el hueco estaba localizado en seguida de un semáforo y de acuerdo con lo manifestado por el uniformado dadas las condiciones era prácticamente imperceptible para un conductor prudente.
24.Arguye que no pretende desconocer los reparos que el IDU formuló al Informe Policial de Accidente de Tránsito elaborado con ocasión de los hechos en debate, no obstante, es preciso señalar que en la declaración, Kelly
24.Arguye que no pretende desconocer los reparos que el IDU formuló al Informe Policial de Accidente de Tránsito elaborado con ocasión de los hechos en debate, no obstante, es preciso señalar que en la declaración, Kelly Dayanny Avilés González respondió bajo la graveda d de juramento el interrogatorio que le fue hecho por el apoderado del IDU, en donde no sólo expuso que la autoridad policial le practic ó la correspondiente prueba de alcoholemia, sino que además fue enfática al manifestar que para el momento del accidente llevaba puestos “lentes”, “casco” e “impermeable reflectivo”.
25.A lo anterior se suma que, en contraposición a las manifestaciones hechas por el IDU en sus alegaciones finales, para la fecha de los hechos la víctima directa sí contaba con licencia de conducción bajo la categoría A2. De ello da cuenta el oficio No. SDM -SC-155649 de 7 de octubre de 2020, expedido por subdirección de contravenciones de la Secretaría Distrital de Movilidad, en el que expresamente se Informa que “ la señora KELLY DAYANNY AVILÉS GONZÁLEZ (...) registra licencia de conducción 1031158534 correspondiente a A02 'Permite conducir motocicletas, motociclos mototriciclos con motor mayor a 125cc', con fecha de expedición 26 de diciembre de 2017, la cual vence el 16 de diciembre de 2025”.
26.La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe:Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00425 – 02
Demandante: Kelly Dayanny Avilés González y otra
26.La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe:Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00425 – 02
Demandante: Kelly Dayanny Avilés González y otra Demandado: IDU y otro
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VI. FALLA
Primero: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva promovida por el Distrito Capital - Secretaría Distrital de Movilidad, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: Condenar al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU a pagar a las demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero, tasadas en salarios mínimos legales mensuales
vigentes a la ejecutoria de esta sentencia:
Nombre Calidad Grado de Consanguinidad Perjuicios morales en s.m.l.m.v Kelly Dayanny Avilés González Víctima directa n/a 8 s.m.l.m.v Luz Mariela González Merchán Madre 1 8 s.m.l.m.v
Tercero: Condenar al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU a pagar a la señora Kelly Dayanny Avilés González, a título de daño a la salud la suma de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la ejecutoria de esta sentencia.
Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Quinto: Sin costas en esta instancia.
ejecutoria de esta sentencia.
Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Quinto: Sin costas en esta instancia.
3. DEL TRÁMITE PROCESAL
27.La sentencia de primera instancia proferida por escrito el 31 de marzo de 2023 (ff. 1-33 archivo electrónico 41) ; fue notificada por correo electrónico el 20 de abril de 2023 (ff. 1-2 archivo electrónico 42); el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU interpuso y sustentó recurso de apelación el 5 de mayo de 2023 ( ff. 1 -10 archivo electrónico 43); el 24 de octubre de 2023 se concedió el recurso (ff. 1-4 archivo electrónico 45).
28.El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador ( archivo electrónico ); en auto del 21 de marzo de 2024 , se admitió el recurso de apelación presentado por el IDU (ff. 1-4 índice electrónicoProceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00425 – 02
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00004); e ingresó el 10 de abril de 2024 al despacho para sentencia y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
4. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
29.El Instituto de Desarrollo Urbano se op uso a la sentencia de primera
la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
4. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
29.El Instituto de Desarrollo Urbano se op uso a la sentencia de primera instancia, porque no se encuentra demostrado el nexo de causalidad, dado que no hay prueba que acredite que el bache es la causa eficiente del daño. El testimonio de Mina Casaran no puede demostrar la certeza en que el hueco es la causa del daño, porque solo señaló que era probable.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
30.No hubo lugar, en tanto el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021 ante la no existencia de pruebas permite dictar sentencia una vez admitido el recurso de apelación y entre el término de admisión de dicho recurso y el ingreso del proceso para la sentencia las partes y el Ministerio Público no hicieron pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
31.El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en lo s que estén involucradas las
Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en lo s que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00425 – 02
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medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.
32.Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual d el Instituto de Desarrollo Urbano , para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
33.Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
33.Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
34.Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables al demandado y teniendo en cuenta que en la sentencia se accede parcialmente las pretensiones demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar lo que desfavorezca y de acuerdo con los argumentos de apelación presentado.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00425 – 02
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1.2. De la oportunidad para demandar
35.En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
36.En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la
si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
36.En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la acción u omisión que causó el daño o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.
37.Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que el accidente de tránsito se produjo el 10 de diciembre de 2016 , luego, se contaba para presentar la demanda hasta el 11 de diciembre de 2018 y la demanda fue radicada en término el 10 de diciembre de 2018 (ff.1,33 archivo electrónico 01).
38.El requisito de procedibilidad se agotó con la presentación de la solicitud ante la Procuraduría el 18 de mayo de 2018, la cual se declaró fallida el 13 de julio de 2018 por falta de ánimo conciliatorio (ff. 68-70 archivo electrónico 02).
1.3. De la legitimación en la causa por activa
39.Kelly Dayanny Avilés González (víctima directa) y Luz Mariela González Merchán (madre) se tiene acreditado que obra en calidad de víctimas directas e indirectas para lo cual allegaron el Informe de Policía de Transito No. 0020421 y el registro civil de nacimiento (ff. 1-12 archivo electrónico 02), así mismo, confirieron poder en debida forma (ff. 21-26 archivo electrónico 02).Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00425 – 02
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1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
40.La parte demandada la constituye el Instituto de Desarrollo Urbano para lo cual se allegó el oficio No. 20192150279801 de 10 de abril de 2019 de la Dirección Técnica estratégica del IDU en el que se certificó que el tramo vial en donde ocurrieron los hechos, esto es la “carrera 33 con calle 44 sur" de la ciudad de Bogotá D.C., hace parte de la malla vial arterial, siendo su intervención competencia del Instituto referido (ff. 3-4 archivo electrónico 005), es una persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda, confirió poder en debida forma, dio contestación y ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
41.Le asiste la razón al a quo en la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría Distrital de Movilidad , dado que no tiene dentro de sus funciones el mantenimiento de la malla vial de conformidad con el Decreto 672 de 2018 de la Alcaldía Mayor de Bogotá. La referida norma señala:
Artículo 1. Objeto. La Secretaría Distrital de Movilidad tiene por objeto orientar y liderar la formulación de las políticas del sistema de movilidad para atender los requerimientos de desplazamiento de pasajeros y de carga en la zona urbana, tanto vehicular como peatonal y de su expansión en el área rural del Distrito Capital en el marco de la interconexión del Distrito Capital con la red de ciudades de la región
pasajeros y de carga en la zona urbana, tanto vehicular como peatonal y de su expansión en el área rural del Distrito Capital en el marco de la interconexión del Distrito Capital con la red de ciudades de la región central, con el país y con el exterior.
Artículo 2. Funciones. La Secretaría Distrital de Movilidad, conforme al Acuerdo Distrital 257 de 2006, tiene las siguientes funciones básicas:
1. Formular y orientar las políticas sobre la regulación y control del tránsito, el transporte público urbano en todas sus modalidades, la intermodalidad y el mejoramiento de las condiciones de movilidad y el desarrollo de infraestructura vial y de transporte.
2. Fungir como autoridad de tránsito y transporte.
3. Liderar y orientar las políticas para la formulación de los planes, programas y proyectos de construcción, mantenimiento y rehabilitación de la infraestructura vial y de transporte del Distrito Capital.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00425 – 02
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4. Diseñar y establecer planes y programas de movilidad en el corto, mediano y largo plazo dentro del marco del Plan de Ordenamiento
Territorial.
5. Diseñar, establecer, ejecutar, regular y controlar, como autoridad de tránsito y de transporte, las políticas sobre el tránsito y el transporte en
el Distrito Capital.
6. Formular y orientar políticas sobre democratización del sistema de transporte masivo y público colectivo.
7. Orientar, establecer y planear el servicio de transporte público
el Distrito Capital.
6. Formular y orientar políticas sobre democratización del sistema de transporte masivo y público colectivo.
7. Orientar, establecer y planear el servicio de transporte público urbano, en todas sus modalidades, en el Distrito y su área de influencia.
8. Participar en el diseño de la política y de los meca
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