TA CUN - 1100133430582019-00323-01-(05-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133430582019-00323-01-(05-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 110013343058201900323-01
Actor: GILBERTO ANDRÉS ROBLEDO HURTADO
Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
La Sala resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la providencia proferida el 23 de octubre de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá.
Antecedentes
El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 13 de noviembre de 2019, dispuso el amparo de los derechos a la vida, al debido proceso, a la salud y a la seguridad social del accionante y ordenó.
“Segundo: Ordenar al director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, o quien haga sus veces, para que dentro del término de treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente providencia convoque al señor Gilberto Andrés Robledo Hurtado, en las dependencias de la Entidad más cercanas a su domicilio y le practique el examen médico de retiro; con el fin de que se le haga su va loración psicofísica teniendo en cuenta el periodo en el que estuvo vinculado al Ejército Nacional, para lo cual se le deben reactivar los servicios médicos prestados por la Entidad o adelantar cualquier trámite administrativo que resulte necesario para la
cuenta el periodo en el que estuvo vinculado al Ejército Nacional, para lo cual se le deben reactivar los servicios médicos prestados por la Entidad o adelantar cualquier trámite administrativo que resulte necesario para la protección de sus derechos fundamentales.
En el caso de determinar que el señor Robledo Hurtado sufrió alguna lesión durante su permanencia en la entidad accionada como soldado profesional, la Dirección de Sanidad deberá practicarle valoración por junta médico laboral, con el fin de determinar si hubo o no, pérdida de capacidad laboral, dentro de los treinta (30) días siguientes a la realización del examen médico de retiro.
La entidad accionada debe comunicarle al señor Gilberto Andrés Robledo Hurtado la fecha y hora para la práctica de las valoraciones médicas ordenadas a la dirección de notificación aportada por el accionante en el escrito de tutela, la cual corresponde a la carrera 81 f No. 54 a - 60 sur Barrio Villas de Zarzamora de la ciudad de Bogotá de la ciudad de Bogotá o al correo electrónico vmmarciall0@qmail.com.
(…).”.2 Exp. 110013343058201900323-01
Actor: Gilberto Andrés Robledo Hurtado Grado jurisdiccional de consulta
El 5 de octubre de 2020, el accionante solicitó que se sancione por desacato al Ejército Nacional (sic) por cuanto no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela.
Juez a quo, mediante providencia de 7 de octubre de 2020, requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Director de Sanidad de las Fuerzas Militares para que dieran cumplimiento a lo ordenado en la sentencia antes referida o informaran
Juez a quo, mediante providencia de 7 de octubre de 2020, requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Director de Sanidad de las Fuerzas Militares para que dieran cumplimiento a lo ordenado en la sentencia antes referida o informaran las razones de su presunto incumplimiento, para lo cual se realizó la notificación personal al Director de Sanidad del Ejército Nacional; sin embargo, este guardó silencio, razón por la cual, mediante providencia de 15 de octubre de 2020, se dispuso abrir el incidente y se reiteró el requerimiento a los funcionarios antes referidos.
El 20 de octubre de 2020, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que la Entidad había dado cumplimento a las órdenes proferidas en el fallo de 13 de noviembre de 2019 a través de las siguientes actuaciones.
Se acreditó que el accionante cuenta con la ficha medica de retiro debidamente calificada por los especialistas en fisia tría, otorrinolaringología, ortopedia y neurología; por lo que debía acercarse a la sede de la Entidad más cercana para solicitar las citas de valoración con estos especialistas.
A efectos de poder continuar con el proceso de Junta Médico Laboral, la Enti dad reactivó los servicios médicos al accionante, a través del oficio número No. 2020339009165403 de 19 de octubre de 2020, dirigido a la Dirección General de Sanidad, por el término de 90 días, tiempo en el que el señor Gilberto Andrés Robledo Hurtado deberá realizarse los procedimientos médicos faltantes para, así mismo, programar su valoración por Junta Médico Laboral, autorización que le fue notificada al accionante al correo electrónico de su apoderado judicial
Robledo Hurtado deberá realizarse los procedimientos médicos faltantes para, así mismo, programar su valoración por Junta Médico Laboral, autorización que le fue notificada al accionante al correo electrónico de su apoderado judicial vmmarcial10@gmail.com, el 19 de octubre de 2020.
Concluyó, señalando que a la fecha se han emprendido todas las acciones con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela de 13 de noviembre de 2019 y solicitó declarar el cumplimiento de la Entidad y la improcedencia del incidente de desacato.
Mediante providencia de 23 de octubre de 2020, el juez a quo dijo no se acreditó el cumplimiento de la orden de tutela por parte del Director de Sanidad del Ejército3 Exp. 110013343058201900323-01
Actor: Gilberto Andrés Robledo Hurtado Grado jurisdiccional de consulta
Nacional, razón por la cual consideró procedente la sanción por desacato que solicitó el accionante, pues si bien manifestó que había desplegado algunas actuaciones, lo cierto es que no ha dado cumplimiento a las órdenes emitidas en el fallo de tutela.
En consecuencia, impuso al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, representante legal de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, dos (2) días de arresto, debido al incumplimiento de la orden de tutela proferida el 13 de noviembre de 2019.
Así mismo, le ordenó a dicho funcionario que diera inmediato cumplimiento a la orden de tutela; y dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para que adelantaran las investigaciones del
Así mismo, le ordenó a dicho funcionario que diera inmediato cumplimiento a la orden de tutela; y dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para que adelantaran las investigaciones del caso con respecto a la conducta del funcionario sancionado y ordenó el envío del expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
Consideraciones de la Sala
Generalidades del incidente de desacato
La H. Corte Constitucional señaló, en la sentencia T -684 del 22 de julio de 2004, con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, los siguientes elementos con respecto a la procedencia del incidente de desacato.
“De acuerdo a lo sostenido por la jurisprudencia Constitucional1, se entiende que el desacato procede cuando no ha sido cumplida la orden dictada en un fallo de tutela, cuando el cumplimiento ha sido insuficiente o incompleto, cuando no han sido obedecidas otras decisiones tomadas por el juez en el curso del proceso, cuando no se obedec e la orden judicial dada al demandado, de no volver a incurrir en las conductas que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales, o cuando el demandado no cumple dentro de los términos señalados por la providencia judicial.”2(Se destaca).
1 Sobre este punto, la sentencia T – 766 de 1998 señala las siguientes: “las que ordenan la práctica de pruebas, la remisión de documentos, la presentación de informes, la supresión de aplicación de un acto o la ejecución de medidas provisionales para proteger los derechos en peligro”
de pruebas, la remisión de documentos, la presentación de informes, la supresión de aplicación de un acto o la ejecución de medidas provisionales para proteger los derechos en peligro” 2 Corte Constitucional, sentencia T-684 de 22 de julio de 2004, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández.4 Exp. 110013343058201900323-01
Actor: Gilberto Andrés Robledo Hurtado Grado jurisdiccional de consulta
Los aspectos mencionados se deben analizar desde la posible existencia del elemento subjetivo o ánimo de la conducta desplegada por las personas obligadas a cumplir con el fallo de tutela, pues de no encontrarse demostrada la intención del agente, consiste nte en incumplir el fallo, no hay lugar a la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; sobre el particular, la H. Corte Constitucional3 ha considerado.
“6.2.3. Ahora bien, siendo el incidente de desacato un mecan ismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela . Sobre el particular esta Corporación ha señalado:
“30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por
“30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el ref erido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento . De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva de l accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos4.’
31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohib ida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el
de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohib ida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe
3 Corte Constitucional, sentencia T-512 del 30 de junio de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Cfr. T-1113 de 2005.5 Exp. 110013343058201900323-01
Actor: Gilberto Andrés Robledo Hurtado Grado jurisdiccional de consulta
mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.”5 (Subrayas fuera de texto).
Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela”. (Destaca la Sala).
Como se advierte de la providencia transcrita, para imponer una sanción por desacato en relación con órdenes de tutela es necesario demostrar el componente subjetivo de la conducta, que llevó al incumplimiento de la orden impartida en una sentencia de amparo.
Lo anterior significa que el solo incumplimiento de la orden de tutela, esto es, la falta de realización objetiva de la orden no da lugar a imponer la sanción por desacato, porque se requiere prueba del ánimo subjetivo de incumplimiento de la sentencia de tutela, como sustento de las sanciones que imponga el Juez.
Caso concreto
porque se requiere prueba del ánimo subjetivo de incumplimiento de la sentencia de tutela, como sustento de las sanciones que imponga el Juez.
Caso concreto
En el presente caso, el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 13 de noviembre de 2019, dispuso el amparo de los derechos a la vida, al debido proceso, a la salud y a la seguridad social del accionante.
En tal sentido, ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que convocara al accionante para la práctica del examen médico de retiro con el fin de realizar su valoración psicofísica, teniendo en cuenta el periodo en el que estuvo vinculado al Ejército Nacional, para lo cual debía reactivar los servicios médicos prestados por la Entidad o adelantar cualquier trámite administrativo necesario para la protección de sus derechos fundamentales.
Así mismo, en el caso de determinar que el accionante sufrió al guna lesión como miembro del Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad debía practicar la valoración correspondiente por parte de la Junta Médico Laboral, con el fin de determinar si hubo o no alguna pérdida de su capacidad laboral, lo cual debía hacerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la realización del examen médico de retiro.
5 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009.6 Exp. 110013343058201900323-01
Actor: Gilberto Andrés Robledo Hurtado Grado jurisdiccional de consulta
Si bien la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional rindió el informe requerido, no acreditó que pese a que ha transcurrido más de un año desde la orden de tutela, se
Grado jurisdiccional de consulta
Si bien la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional rindió el informe requerido, no acreditó que pese a que ha transcurrido más de un año desde la orden de tutela, se haya realizado el examen médico de que se trata por lo cual, como no se acreditó el cumplimiento del fallo de tutela en los términos señalados en la providencia correspondiente, se confirmará la providencia consultada.
Sin embargo, se modificará la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, en tanto que el arresto, en las circunstancias del caso, no resulta consistente con el propósito de cumplimiento del fallo de tu tela, por lo que, en su lugar, se impondrá una sanción de multa de dos (2) SMMLV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFÍRMASE la providencia de 23 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., salvo en cuanto hace a la imposición de dos (2) dias de arresto, aspecto en relación con el cual se modifica la decisión consultada y, en su lugar, se dispone SANCIONAR con multa de dos (2) SMMLV al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, Director de Sanidad del Ejército Nacional.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
de Sanidad del Ejército Nacional.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Devuélvase inmediatamente el expediente al Juzgado de origen.7 Exp. 110013343058201900323-01
Actor: Gilberto Andrés Robledo Hurtado Grado jurisdiccional de consulta
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado