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TA CUN - 11001334305820190001401-(23-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305820190001401-(23-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por caducidad / CADUCIDAD – En casos de lesiones físicas sufridas por conscriptos (…) la lesión fue valorada el mismo día del accidente, primero por el personal que le prestó los primeros auxilios, y luego, por personal médico. Lo que quiere decir que el señor Romero Gamez tuvo conocimiento del daño desde el mismo día del hecho.

16. Esta sala insiste en que el acta de la Junta Médica Laboral No. 91831 del 25 de noviembre de 2016 que el apoderado de los demandantes adujo para justificar que no hay caducidad en este caso, no es criterio para determinar la misma, porque el conocimiento del hecho en lesiones corporales ocurre con posterioridad, solo cuando la dimensión de dichas lesiones no coincide con el mismo momento, contrario a lo ocurrido en el presente caso. 17. Lo anterior quiere decir que el 20 de enero de 2016, la víctima directa tuvo conocimiento de las afecciones por las cuales formuló la demanda, es decir desde el momento en el cual fue atendido por la fractura de la falange distal del primer dedo del pie derecho, situación que fue tenida en cuenta, tanto en el momento en el que ocurrieron los hechos y con posterioridad cuando se adelantaron las demás atenciones médicas y la expedición del acta de la Junta Médica Laboral. 18. Así las cosas, como el conocimiento del hecho ocurrió en el 20 de enero de 2016, los demandantes tenían hasta el 21 de enero de 2018 para ejercer su derecho de acción y como la demanda se presentó solo hasta el 29 de

el 20 de enero de 2016, los demandantes tenían hasta el 21 de enero de 2018 para ejercer su derecho de acción y como la demanda se presentó solo hasta el 29 de enero de 2019, el fenómeno jurídico de caducidad de la acción se había consolidado tal como lo explicó el a quo incluso si se tiene en cuenta el trámite del requisito de procedibilidad que se radicó, ya fenecido el término para ejercer el derecho de acción (…). 19. Como consecuencia de lo anterior se confirmará la providencia de primera instancia. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, Rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 164, numeral 2 literal i.).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril del dos mil veinte (2020)

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343058-2019-00014-01

Demandantes: Jhon Cleider Romero Gamez Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(resuelve excepción de caducidad)Referencia: 110013343058-2019-00014-01

Demandantes: Jhon Cleider Romero Gamez Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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REPARACIÓN DIRECTA

(resuelve excepción de caducidad)Referencia: 110013343058-2019-00014-01

Demandantes: Jhon Cleider Romero Gamez Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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1. Procede la Sala a decidir la impugnación formulada oportunamente por el apoderado de la parte demandante, contra la decisión proferida en auto del 21 de marzo de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial

de Bogotá D.C., que rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

l. ANTECEDENTES

2. Los demandantes pretenden que se declare administrativamente responsable a la parte demandada por las lesiones que sufrió el señor Jhon Cleider Romero Gamez el día 20 de enero de 2015, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, al ser embestido por un vehículo de la institución que provocó la fractura de la falange distal del primer dedo del pie derecho.

3. La calificación de la Junta Medico laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, contenida en el acta No. 91831 del 25 de noviembre de 2016, determinó que el señor Romero Gamez presentó una pérdida de capacidad laboral del 10.5%.

4. En auto del 21 de marzo de 2019, el a quo rechazó la demanda por caducidad al considerar que el término de dos años que contempla la norma especial debe contar desde el día en que se presentaron los hechos, es decir el 20 de enero de 2015 y como la demanda se radicó el 29 de enero de 2019 ya se había configurado la caducidad del medio de control (fls. 28 a 33 c.2).

desde el día en que se presentaron los hechos, es decir el 20 de enero de 2015 y como la demanda se radicó el 29 de enero de 2019 ya se había configurado la caducidad del medio de control (fls. 28 a 33 c.2).

5. La anterior decisión fue apelada por el apoderado de la parte demandante que indicó que en este caso la caducidad no puede contarse desde el día en el que se presentó el hecho, porque el demandante solo pudo conocer la gravedad de sus lesiones a partir del día en que le fue notificada el acta de la Junta medico Laboral, es decir, el 28 de noviembre de 2016 pues de lo contrario se desconocería el tratamiento médico al que fue sometido el demandante con posterioridad a la ocurrencia del hecho.

6. En auto del 13 de junio de 2019, el a quo concedió el recurso (fl. 41 c.2) y el asunto correspondió por reparto al despacho instructor (fl. 43 c2). ll. CONSIDERACIONES

1. Competencia

7. La Sala es competente para resolver el recurso (artículo 125 y 153 CPACA) por tratarse de la apelación de la decisión que declaró la caducidad del medio de control.

8. Dado que el recurso interpuesto por el apelante es procedente y fue formulado en término1, la sala decidirá la apelación de plano, conforme lo dispone el artículo 244 del CPACA2. 1 La decisión apelada se notificó por estado el 23 de abril de 2019 y la apelante presentó el recurso el 26 de abril del mismo año. Es decir, dentro de los 3 días que dispone el artículo 244 de CPACA para el efecto. 2 Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del

recurso el 26 de abril del mismo año. Es decir, dentro de los 3 días que dispone el artículo 244 de CPACA para el efecto. 2 Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…)

3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.Referencia: 110013343058-2019-00014-01

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2. Asunto a resolver

9. Se debe determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad tal como lo indicó el a quo, al contabilizar el término desde la ocurrencia del hecho, o si por el contrario el mismo debe iniciar una vez se practicó y notificó el acta de la Junta Médica Laboral al demandante.

3. De la caducidad del medio de control

10. Para la aplicación de la norma que se refiere a la caducidad en la reparación directa3, deben distinguirse dos eventos distintos, según las condiciones previstas en la misma ley: - La ocurrencia del hecho causante del daño: regla general. - El conocimiento del mismo, si fue posterior, siempre que pruebe que no pudo conocerlo en la fecha de su ocurrencia: excepción.

11. Recientemente, en sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado 4 se precisó que el término de caducidad en la reparación directa se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de

computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial5. 3 Artículo 164: “La demanda deberá ser presentada: (…) En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” 4 Sentencia del 29 de enero de 2020 , Rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033) , C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 5 “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle

legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.” Entre las consideraciones de esa sentencia de unificación, para aplicar esas premisas a todos los asuntos de reparación directa, se indicó: “Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea alReferencia: 110013343058-2019-00014-01

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12. Por eso, la definición sobre el momento en que los afectados debieron conocer el hecho, depende en cada caso de las condiciones específicas, según la posibilidad de advertirlo y ejercer el derecho de acción.

13. Además, cuando se trata de hechos que causan lesiones físicas, que son evaluadas con posterioridad a su ocurrencia, la regla es que esa evaluación no

de advertirlo y ejercer el derecho de acción.

13. Además, cuando se trata de hechos que causan lesiones físicas, que son evaluadas con posterioridad a su ocurrencia, la regla es que esa evaluación no determina el momento en que se conoce el hecho, ni el daño, pues se refiere es a la magnitud o consecuencias de la lesión6.

4. De la caducidad del caso en concreto

14. En ese sentido, al expediente se anexó copia del Informativo Administrativo por Lesiones No. 069802 del 14 de julio de 2016 en el que se indicó (fl. 15 c.2): (…) el 20 de enero del 2015, la unidad se encontraba en labores administrativas, siendo aproximadamente las 12:45, un vehículo tipo HUMMER de placas L-93081, conducido por el SLP. LEITON PEREZ

VICTOR orgánico del BATALLON DE APOYO DE SERVIOS DE ARMAS

COMBINADAS No. 1, quien se acerca por la parte de atrás del pelotón t de manera sorpresiva, enviste a el (sic) SLR. ROMERO GAMEZ JHON (…) se llevó de inmediato a las instalaciones del dispensario médico del GRUPO DE CABALLERÍA MECANIZADO No. 2 “CORONEL JUAN JOSÉ RONDÓN” y remitido a la CLINICA INTEGRAL SAN JUAN BAUTISTA de SAN JUAN DEL CESAR, que emite el siguiente dictamen según epicrisis número 1007175899 FRACTURA DE FALANGE DISTAL DEL PRIMER DEDO DE PIE DERECHO. analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al

según epicrisis número 1007175899 FRACTURA DE FALANGE DISTAL DEL PRIMER DEDO DE PIE DERECHO. analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso. Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.” 6 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, Rad. 540012331000-2003-01282-02 (47308), M.P. Martha Nubia Velásquez Rico:

El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del afectado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto. Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo , en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto no constituye criterio que determine el conocimiento del daño,

afectado directo tiene conocimiento previo , en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el computo del término de caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero.Referencia: 110013343058-2019-00014-01

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OBSERVACIÓN: SE ELABORA EL PRESENTE INFORMATIVO EN

ESTA EPOCA EN RAZÓN A QUE EL COMANDANTE ANTERIOR NO

LO ELABORÓ.

(…)

15. Lo anterior quiere decir que la lesión fue valorada el mismo día del accidente, primero por el personal que le prestó los primeros auxilios, y luego, por personal médico. Lo que quiere decir que el señor Romero Gamez tuvo conocimiento del daño desde el mismo día del hecho.

16. Esta sala insiste en que el acta de la Junta Médica Laboral No. 91831 del 25 de noviembre de 2016 que el apoderado de los demandantes adujo para justificar que no hay caducidad en este caso, no es criterio para determinar la misma, porque el conocimiento del hecho en lesiones corporales ocurre con posterioridad, solo cuando la dimensión de dichas lesiones no coincide con el mismo momento, contrario a lo ocurrido en el presente caso.

17. Lo anterior quiere decir que el 20 de enero de 2016, la víctima directa tuvo conocimiento de las afecciones por las cuales formuló la demanda, es decir desde el

contrario a lo ocurrido en el presente caso.

17. Lo anterior quiere decir que el 20 de enero de 2016, la víctima directa tuvo conocimiento de las afecciones por las cuales formuló la demanda, es decir desde el momento en el cual fue atendido por la fractura de la falange distal del primer dedo del pie derecho, situación que fue tenida en cuenta, tanto en el momento en el que ocurrieron los hechos y con posterioridad cuando se adelantaron las demás atenciones médicas y l expedición del acta de la Junta Médica Laboral.

18. Así las cosas, como el conocimiento del hecho ocurrió en el 20 de enero de 2016, los demandantes tenían hasta el 21 de enero de 2018 para ejercer su derecho de acción y como la demanda se presentó solo hasta el 29 de enero de 2019, el fenómeno jurídico de caducidad de la acción se había consolidado tal como lo explicó el a quo incluso si se tiene en cuenta el trámite del requisito de procedibilidad que se radicó, ya fenecido el término para ejercer el derecho de acción (fls. 1 a 4 c.2).

19. Como consecuencia de lo anterior se confirmará la providencia de primera instancia. 5) La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia NacionalReferencia: 110013343058-2019-00014-01

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20. En desarrollo de las medidas derivadas del actual Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica 7 y con el fin de otorgar seguridad jurídica8, la sala de

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20. En desarrollo de las medidas derivadas del actual Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica 7 y con el fin de otorgar seguridad jurídica8, la sala de decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales9 y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia10.

21. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales, esta sala ordenará la notificación de esta decisión, mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales, con la advertencia de que los términos se encuentran suspendidos.

22. Es decir que, el término de ejecutoria de esta providencia, así como su impugnación, o cualquier manifestación de los sujetos procesales, solo empezará a correr una vez que el Consejo Superior de la Judicatura levante la suspensión de los términos.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por medio de auto del 21 de marzo de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

SEGUNDO: De conformidad con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que decretaron la suspensión de los términos judiciales 11, se advierte que estos empezarán a correr una vez que esa misma autoridad ordene su levantamiento.

SEGUNDO: De conformidad con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que decretaron la suspensión de los términos judiciales 11, se advierte que estos empezarán a correr una vez que esa misma autoridad ordene su levantamiento.

TERCERO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7 Decreto legislativo 417 de marzo 17 de 2020. 8 Ver artículo 95 de la Ley 270 de 1996. 9 El Decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020 , “ por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio(artículos 11 y 12). 10 Ver Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo y 11532 del 11 de abril de 2020. 11 Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20del 22 de marzo y 11532 del 11 de abril de 2020. 11 Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA2011526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529 y PCSJA20-11532 de 2020.Referencia: 110013343058-2019-00014-01

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7 Aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO

CASTRO Magistrado Magistrado

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