TA CUN - 11001334305820190007601-(26-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820190007601-(26-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Síntesis del caso: El 19 de marzo del 2019, B.M.C. presentó demanda de reparación directa contra la Unidad Nacional de Protección (UNP), por la falla del servicio consistente en la consignación de una suma que se le adeudaba a cuenta diferente a la suya, contrariando lo dispuesto en resolución que ordenó el pago de una sentencia judicial. El 29 de agosto de 2019 el Juzgado 58 Adtvo. de Bogotá admitió la demanda. La UNP llamó en garantía a N.R.M., para en el evento de una sentencia condenatoria sea esta la obligada a responder. Mediante providencia del 2 de junio de 2021 el juzgado negó el llamamiento formulado. El 3 de junio de 2021 la UNP recurrió la decisión solicitando se revoque esta y en su lugar se admita el llamamiento en garantía.
MEDIO DE CONTROL – REPARACION DIRECTA / AUTO – recurso de apelación contra el auto que niega llamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTIA – concepto – requisitos – tramite / INTERVENCION DE TERCEROS – tramite / PAGO DE LO NO DEBIDO – concepto / RECURSO DE APELACION – requisitos
Problema Jurídico: Determinar si revoca, confirma o modifica el auto apelado, para lo cual se debe establecer si se acreditó el vínculo legal entre la UNP y la señora N .R.M. y en tal sentido, si el llamamiento en garantía efectuado respecto de esta última está llamado a prosperar, teni endo en cuenta que la entidad canceló suma ordenada en su favor por la sentencia condenatoria emitida el 3 de marzo del 2015 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, sin que aquella procediera
cuenta que la entidad canceló suma ordenada en su favor por la sentencia condenatoria emitida el 3 de marzo del 2015 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, sin que aquella procediera al pago de los honorarios de su abogado B.M.C., correspondientes al 40% del monto reconocido a la beneficiaria de la condena.
Tesis: (…) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como el Código General del Proceso, son claros al establecer que quien afirme la existencia de un vínculo legal o contractual, que le permita exigir de un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir con ocasión de la posible condena que se le llegare a imponer en sentencia, puede solicitar al Juez de la causa que lo vincule mediante llamamiento en garantía. (…) la Sala advierte que además de la relación o vínculo legal existente entre el demandante y la señora N .R.M., pues la segunda presuntamente no pagó los honorarios que adeudaba al referido togado , se evidencia, a la luz de la fuente de las obligaciones, la relación legal entre la U NP y la señora N.R.M. (…) el cuasicontrato es la fuente legal de las obligaciones del tercero beneficiado con el pago hecho por error por la U NP, pues justamente la llamada en garantía, la señora N.R.M., recibió una suma que no se le adeudada a ella (…) En ese orden de ideas, se observa configurado el derecho legal, reflejado en la obligación nacida del “pago de lo no debido”, que permite a la demandada exigir de la señora N.R.M., en caso de una eventual sentencia condenatoria dentro del presente proceso, el reembolso total o parcial de
nacida del “pago de lo no debido”, que permite a la demandada exigir de la señora N.R.M., en caso de una eventual sentencia condenatoria dentro del presente proceso, el reembolso total o parcial de la suma a cuyo pago sea condenada la entidad. (….) Entonces, el eventual “pago de lo no debido” acredita el vínculo legal entre la Unidad Nacional de Protección y la señora N.R.M., siendo dicho pago la fuente de obligaciones que precisamente sustenta el llamamiento en garantía formulado, por lo cual se reúnen los presupuestos legales para su admisión, contrario a lo señalado por el a quo.
Fuente formal: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (arts. 225 y 2 27); Ley 2080 del 202 1 (art. 85); Código General del Proceso (arts. 65 y 66 ); Código Civil
(arts. 1494, 2302, 2303 y 2313).REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN C
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL - REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2019 – 00076 – 01
Actor: BENJAMÍN MARTÍNEZ CASTELLANOS
Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN UNP
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORAL LEY 1437 DE 2011
Actor: BENJAMÍN MARTÍNEZ CASTELLANOS
Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN UNP
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORAL LEY 1437 DE 2011
Asunto: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE
RECHAZÓ LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
De conformidad con el literal g) del artículo 125 del CPACA, en concordancia con el numeral 6º del artículo 243 ibidem, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada Unidad Nacional de Protección contra el auto del 2 de junio del 2021, proferido por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual negó el llamamiento en garantía formulado por la Unidad Nacional de Protección UNP respecto de la señora Nallarith Rengifo Murillo.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El 19 de marzo del 2019, el abogado Benjamín Martínez Castellanos, ejerciendo directamente su derecho de postulación, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Unidad Nacional de Protección UNP, por los perjuicios causados por la falla del servicio consistente en la consignación de la suma de $34.508.742,oo en la cuenta No. 2304 1022629-4 del Banco Popular en favor de la señora Nallarith Rengifo Murillo, contrario a lo consignado en el artículo segundo de la Resolución No. 0515 del 25 de mayo del 2017, que ordenó consignar en la cuen ta de ahorros No. 4472168857, cuyo titular es Benjamín Martínez Castellanos.
segundo de la Resolución No. 0515 del 25 de mayo del 2017, que ordenó consignar en la cuen ta de ahorros No. 4472168857, cuyo titular es Benjamín Martínez Castellanos.
1.2. De los hechos de la demanda
Los señores Farnavi Murillo Ávila, Nallarith Rengifo Murillo, Farnavi Rengifo Murillo y Solmar Rengifo Murillo , por conducto del abogado Humberto de Jesús Pineda Peña, presentaron demanda de reparación directa contra el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a efectos de que se declarara su responsabilidadRadicado: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2019 – 00076 – 01
Actor: Benjamín Martínez Castellanos Demandado: Unidad Nacional de Protección Auto que resuelve apelación
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por los perjuicios derivados de la omisión de protección a su cargo y que produjo el homicidio del señor Saúl Rengifo Palomino, candidato a la alcaldía del municipio de La Uribe (Meta) para el periodo 2004 a 2007, ocurrido el 20 de enero del 200 6 tras ser amenazado y ser declarado objetivo militar de la guerrilla. A dicho proceso se asignó el radicado No. 50001 -23-31-007-2007-00297 y correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio.
El doctor Humberto de Jesús Pineda Peña, apoderado de los demandantes, sustituyó el poder al abogado Benjamín Martínez Castellanos para continuar representando a la parte actora dentro del proceso de reparación directa No. 50001El doctor Humberto de Jesús Pineda Peña, apoderado de los demandantes, sustituyó el poder al abogado Benjamín Martínez Castellanos para continuar representando a la parte actora dentro del proceso de reparación directa No. 5000123-31-007-2007-00297.
Mediante sentencia del 27 de junio del 2014, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual el apoderado de la parte accionante presentó recurso de apelación.
En fallo de segunda instancia del 3 de marzo del 2015, el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta revocó la sentencia de primera instancia, así:
PRIMERO. – REVOCASE (sic) en todas sus partes la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio.
SEGUNDO. – DECLARASE (sic) administrativamente responsable a la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS, por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con la muerte del
señor SAÚL RENGIFO PALOMINO.
TERCERO. – TENGASE (sic) como suceso r procesal del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
CUARTO. – En consecuencia, CONDÉNASE al ente accionado al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios de orden moral:
Para FARNAVI MURILLO AVILA 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes
CUARTO. – En consecuencia, CONDÉNASE al ente accionado al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios de orden moral:
Para FARNAVI MURILLO AVILA 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes Para NALLARITH RENGIFO MURILLO 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes Para FARNAVI RENGIFO MURILLO 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes Para SOLMAR RENGIFO MURILLO 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes
QUINTO. – CONDENAR al ente demandado al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios de orden material en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, así:
Para FARNAVI
MURILLO AVILA
OCHENTA Y CUATRO MILLONES
SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($84.628.897)Radicado: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2019 – 00076 – 01
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Para NALLARITH
RENGIFO MURILLO
QUINCE MILLONES CIENTO SETENTA Y
CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y
OCHO PESOS ($15.174.548)
Para FARNAVI
RENGIFO MURILLO
VEINTE MILLONES TRESCIENTOS
CINCUENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y
CINCO PESOS ($20.357.045)
Para SOLMAR
RENGIFO MURILLO
VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS
NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y
CINCUENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y
CINCO PESOS ($20.357.045)
Para SOLMAR
RENGIFO MURILLO
VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS
NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y
CUATRO PESOS ($28.209.534)
SEXTO.- CONDÉNASE al ente accionado, a pagar a la señora FARNAVI MURILLO AVILA por concepto perjuicios a la vida en relación la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SÉPTIMO.- DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
(…)
Mediante la Resolución N o. 0956 del 23 de diciembre del 2016 “Por medio de la cual se reconoce un gasto y se ordena el pago de una sentencia judicial”, el Director de la Unidad Nacional de Protección resolvió:
(…)
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar el pago p or la suma de TRESCIENTOS
NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL
NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($399.319.946) M/cte., a favor de SOLMAR RENGIFO MURILLO, FARNAVI MURILLO AVILA y FARNAVI RENGIFO MURILLO, derivado de la sentencia (…)
Parágrafo: (…) los derechos reconocidos a NALLARITH RENGIFO
MURILLO, correspondientes a OCHENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($86.271.854), quedan pendientes hasta tanto se allegue la documentación solicitada respecto a la apertura del proceso de sucesión,
DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($86.271.854), quedan pendientes hasta tanto se allegue la documentación solicitada respecto a la apertura del proceso de sucesión, pago que en relación con los intereses, estarán sujetos a lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 177 del C.C.A.
ARTÍCULO TERCERO: La suma que se ordenó pagar en el artículo anterior, se cancelará (…) al doctor BENJAMIN MARTÍNEZ CASTELLANOS (…) para ser consignada a la cuenta de ahorros No. 5572168857 del Banco COLPATRIA, de conformidad con lo estipulado en los poderes (…) suscrito
(sic) por los señores SOLMAR RENGIFO MURILLO, FARNAVI MURILLO
AVILA y FARNAVI RENGIFO MURILLO.
ARTÍCULO CUARTO: Reconocer al doctor BENJAMIN MARTÍNEZ CASTELLANOS (…) como apoderada (sic) de los señores: SOLMAR RENGIFO MURILLO, FARNAVI MURILLO AVILA y FARNAVI RENGIFO MURILLO con facultad para recibir (…)
Posteriormente, en Resolución No. 0515 del 25 de mayo del 2017 “Por la cual se ordena el pago de una sentencia judicial”, el Director General de la Unidad Nacional de Protección resolvió lo que pasa a verse a continuación:
ARTÍCULO 1°. Ordenar el pago por la suma OCHENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($86.271.854) m/cte, a favor de la señora NALLARITH
DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($86.271.854) m/cte, a favor de la señora NALLARITH RENGIFO MURILLO (…)Radicado: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2019 – 00076 – 01
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ARTÍCULO 2°: La suma reconocida en el artículo anterior, se cancelará por intermedio de la Secretaría General, Grupo de Tesorería, de la Unidad Nacional de Protección – UNP, rubro sentencias y conciliaciones, (…) así:
- A la señora NALLARITH RENGIFO MURILLO (…) la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO DOCE PESOS ($51.763.112) en la cuenta No. 23041022629-4 del
Banco POPULAR.
- Al doctor BENJAMÍN MARTÍNEZ CASTELLANOS (…) la suma de
TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($34.508.742) M/cte, correspondiente al (40%) para ser consignada a la cuenta de ahorros No. 4472168857 del Banco COLPATRIA , de conformidad con lo estipulado en el escrito de autorización -poder (…) suscrito por la señora NAL LARITH
RENGIFO MURILLO.
(…) (Subrayado de la Sala)
Por “error inexcusable”, el 26 de mayo del 2017, la Unidad Nacional de Protección consignó a la cuenta de la señora Nallarith Rengifo Murillo todo el capital, siendo
(…) (Subrayado de la Sala)
Por “error inexcusable”, el 26 de mayo del 2017, la Unidad Nacional de Protección consignó a la cuenta de la señora Nallarith Rengifo Murillo todo el capital, siendo entonces perjudicado el abogado Benjamín Martínez Castellanos por parte de dicha entidad, que no consignó la suma de $34.508.742,oo, correspondiente al 40% de la condena en favor de Rengifo Murillo, en la cuenta de ahorros No. 4472168857 del Banco Colpatria, desconociendo igualmente lo previsto en el artículo segundo de la Resolución No. 0515 del 25 de mayo del 2017
1.3. Del trámite relevante en primera instancia
Surtido el reparto respectivo, el proceso en referencia c orrespondió al Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. , despacho que en proveído del 29 de agosto del 2019 admitió la demanda , ordenando la notificación personal del demandado Unidad Nacional de Protección.
El 12 de noviembre del 2019, se llevó a cabo la notificación personal del accionado Unidad Nacional de Protección, entidad que oportunamente contestó la demanda y formuló llamamiento en garantía.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE
LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN
La demandada Unidad Nacional de Protección llamó en garantía a la señora Nallarith Rengifo Murillo a efectos de que, en una eventual sentencia condenatoria, sea aquella como llamada en garantía la que se encuentra obligada a pagar los perjuicios reclamados en la demanda, y para ello destacó lo siguiente:
Nallarith Rengifo Murillo a efectos de que, en una eventual sentencia condenatoria, sea aquella como llamada en garantía la que se encuentra obligada a pagar los perjuicios reclamados en la demanda, y para ello destacó lo siguiente:
Refiere que Nallarith Rengifo Murillo no canceló los honorarios al abogado Benjamín Martínez Castellanos dentro del proceso No. 50001-23-31-007-2007-00297, pese al pago por parte de la Unidad Nacional de Protección en favor de aquella de la suma de $86.271.854,oo ordenada en la sentencia del 3 de marzo del 2015.
Sostiene que el deber legal de pagar las pretensiones de la demanda en caso de condena, le asiste a la señora Nallarith Rengifo Murillo, pues en el sub examine seRadicado: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2019 – 00076 – 01
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acredita que recibió la suma de $86.271.854,oo (por concepto de perjuicios morales y materiales), por lo cual “tenía el deber legal y moral de cancelar los honorarios que fijo (sic) con su apoderado y al parecer no lo hizo”.
A efectos de sustentar el llamamiento en garantía formulado, aportó las siguientes documentales:
1. Copia simple de la sentencia de fecha 3 de marzo de 2015, copia simple de la Resolución No. 0963 de 2016 y (…) de la Resolución No. 0515 de
2017.
2. Copia simple de la constancia de pago de la sentencia consignada a la señora NALLARITH.
(…)
de la Resolución No. 0963 de 2016 y (…) de la Resolución No. 0515 de 2017.
2. Copia simple de la constancia de pago de la sentencia consignada a la señora NALLARITH.
(…)
Igualmente, en el escrito del llamamiento en garantía se indicó el domicilio de notificaciones de la señora Nallarith Rengifo Murillo.
III. AUTO APELADO
Mediante providencia del 2 de junio del 2021 el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo Oral de Bogotá D.C., negó el llamamiento en garantía formulado por la Unidad Nacional de Protección frente a la señora Nallarith Rengifo Murillo, y para ello esgrimió los argumentos que pasan a verse:
(…) el llamamiento en garantía en estudio fue realizado en tiempo, sin embargo, el mismo no cumple con los supuestos previstos en los artículos 225 de la Ley 1437 de 2011 y 19 de la Ley 678 de 2001, esto es, no solo no se acreditó la existencia de un vínculo legal o contractual existente entre llamante y los llamados , sino que, además, tampoco se demostró que la señora Nallarith Rengifo Murillo ostentara la condición de servidora, ex servidora o particular investida con funciones públicas y, por tanto, lo procedente es negar la solicitud de llamamiento en garantía. (Subrayado de la Sala)
La anterior decisión fue notificada en estado el 3 de junio del 2021.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
En oportunidad, el 3 de junio del 2021 , el apoderad o del demandado Unidad
de la Sala)
La anterior decisión fue notificada en estado el 3 de junio del 2021.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
En oportunidad, el 3 de junio del 2021 , el apoderad o del demandado Unidad Nacional de Protección interpuso recurso de apelación contra el auto del 2 de junio del 2021, solicitando se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se admita el llamamiento en garantía formulado respecto de la señora Nallarith Rengifo Murillo, para lo cual argumentó lo que a continuación se relaciona:
Precisa que es claro que la Unidad Nacional de Protección llamó en garantía a la señora Nallarith Rengifo Murillo como quiera que aquella no canceló los honorarios de su apoderado en el proceso de reparación directa No. 50001 -23-31-007200700297-01.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2019 – 00076 – 01
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Considera que Rengifo Murillo se encuentra llamada a responder en el presente asunto, pues la suma pagada por la UNP en su cuenta personal fue la ordenada en sentencia condenatoria, siendo aquella quien debe resarcir el perjuicio ocasionado a su apoderado al no cancelar sus honorarios, no la UNP , entidad que no debe pagar nuevamente el valor ordenado en la condena.
Advierte que se reúnen los presupuestos del artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a que la UNP tiene un derecho legal de exigir a la señora Rengifo Murillo la indemnización
Advierte que se reúnen los presupuestos del artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a que la UNP tiene un derecho legal de exigir a la señora Rengifo Murillo la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la eventual sentencia condenatoria y que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.
Recuerda que se indicó e identificó a la llamada en garantía, indicándose igualmente las direcciones de notificaciones de quien formula el llamamiento y de la llamada Rengifo Murillo.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si revo ca, confirma o modifica el auto apelado, para lo cual se debe establecer si se acreditó el vínculo legal entre la Unidad Nacional de Protección y la señora Nallarith Rengifo Murillo y en tal sentido, si el llamamiento en garantía efectuado respecto de esta última está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que la entidad canceló la suma de $86.271.854,oo ordenada en su favor por la sentencia condenatoria emitida el 3 de marzo del 2015 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta dentro del proceso No. 5000123-31-007-2007-00297, sin que aquella procediera al pago de los honorarios de su abogado Benjamín Martínez Castellanos ($34.508.742), correspondientes al 40% del monto reconocido a la beneficiaria de la condena.
5.2. Tesis
Considera la Sala que debe revocarse la decisión del a quo, en la medida que el
del monto reconocido a la beneficiaria de la condena.
5.2. Tesis
Considera la Sala que debe revocarse la decisión del a quo, en la medida que el llamamiento en garantía formulado por la Unidad Nacional de Protección respecto de la señora Nallarith Rengifo Murillo, encuentra su sustento en el “cuasicontrato” - como fuente de las obligaciones - con ocasión del “pago de lo no debido”, evidenciándose de tal modo la existencia de un vínculo cuya génesis se encuentra en la ley, como quiera que el pago de l o no debido otorga el derecho a quien hizo el desembolso de “repetir lo pagado” para obtener el reembolso de lo que, por error, canceló sin una causa legal que lo justificara, generándose entonces para la Unidad Nacional de Protección la habilitación legal de requerir de la señora Rengifo Murillo el pago de la eventual sentencia condenatoria que se emita dentro del presente proceso.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2019 – 00076 – 01
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VI. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
6.1. Del llamamiento en garantía
La figura del llamamiento en garantía en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se encuentra regulada en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer
Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel , para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.
El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.
El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:
1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.
2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.
3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.
4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.
El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen. (Subrayado de la Sala)
Ahora, en cuanto al trámite y alcance de la intervención de terceros, el artículo 227 ibidem, modificado por modificado por el artículo 85 de la Ley 2080 del 2021, dispone:
(Subrayado de la Sala)
Ahora, en cuanto al trámite y alcance de la intervención de terceros, el artículo 227 ibidem, modificado por modificado por el artículo 85 de la Ley 2080 del 2021, dispone:
Artículo 227. Trámite y alcances de la intervención de terceros. En lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código General del Proceso.
De acuerdo a la norma en cita, en lo no regulado en el CPACA debe aplicarse el Código General del Proceso, que derogó el Código de Procedimiento Civil. Sobre la figura del llamamiento en garantía, los artículos 65 y 66 de ese estatuto procesal, prevén:
Artículo 65. Requisitos del llamamiento . La demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 y demás normas aplicables.
El convocado podrá a su vez llamar en garantía.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2019 – 00076 – 01
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Artículo 66. Trámite. Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior.
(…) (Subrayado de la Sala)
(6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior.
(…) (Subrayado de la Sala)
De acuerdo con las normas transcritas, tanto el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como el Código General del Proceso, son claros al establecer que quien afirme la existencia de un vínculo legal o contractual, que le permita exigir de un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir con ocasión de la posible condena que se le llegare a imponer en sentencia, puede solicitar al Juez de la causa que lo vincule mediante llamamiento en garantía.
Por lo tanto, se precisa que quien solicita el llamamiento en garantía debe hacerlo dentro del término concedido para contestar la demanda ; además, deberá cumplir con la carga procesal de acompañar prueba, siquiera sumaria, de los fundamentos para demostrar el derecho legal o contractual que le permita exigir del tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que se profiera en su contra.
6.2. Del caso concreto
En el asunto sub examine se observa que oportunamente, a saber, dentro del término de traslado de la demanda, el apoderado de la demandada Unidad Nacional de Protección formuló llamamiento en garantía respecto de la señora Nallarith Rengifo Murillo, libelo que incorporó lo que pasa a verse a continuación:
1. Indicó que la llamada en garantía es la señora Nallarith Rengifo Murillo , señalando para ello el domicilio para notificaciones.
Nallarith Rengifo Murillo, libelo que incorporó lo que pasa a verse a continuación:
1. Indicó que la llamada en garantía es la señora Nallarith Rengifo Murillo , señalando para ello el domicilio para notificaciones.
2. Esgrimió los hechos que sustentan el llamamiento en garantía incoado.
3. Refirió los fundamentos de derecho que sustentan el llamamiento en garantía, indicando que se encuentran previstos en el artículo 64 y ss del Código General del Proceso.
4. Señaló el domicilio para notificaciones de la entidad demandada (y llamante en garantía) y del apoderado.
Ahora, junto al llamamiento en garantía aludido, el accionado aportó copia de la sentencia emitida el 3 de marzo del 2015 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta dentro del proceso No. 50001-23-31-007-2007-00297, en el que, entre otras disposiciones, resolvió reconocer en favor de la señora Nallarith Rengifo Murillo 100 salarios mínimos legales mensuales ($64.435.000,oo), por concepto de perjuicios morales y $15.174.548,oo, por concepto de perjuicios materiales.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2019 – 00076 – 01
Actor: Benjamín Martínez Castellanos Demandado: Unidad Nacional de Protección Auto que resuelve apelación
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Igualmente, allegó copia de la Resolución No. 0956 del 23 de diciembre del 2016, mediante la cual el Director de la Unidad Nacional de Protección indicó que “los derechos reconocidos a NALLARITH RENGIFO MURILLO, correspondientes a
Igualmente, allegó copia de la Resolución No. 0956 del 23 de diciembre del 2016, mediante la cual el Director de la Unidad Nacional de Protección indicó que “los derechos reconocidos a NALLARITH RENGIFO MURILLO, correspondientes a OCHENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($86.271.854), quedan pendientes hasta tanto se allegue la documentación solicitada respecto a la apertura del proceso de sucesión”.
De igual forma, aportó la Resolución No. 0515 del 25 de mayo del 2017, por la cual el Director General de la Unidad Nacional de Protección , en cumplimiento de la sentencia condenatoria, ordenó el pago de $86.271.854,oo en favor de la señora Nallarith Rengifo Murillo, que sería pagada así: 1) en la cuenta personal de Rengifo Murillo el monto de $51.763.112,oo y 2) en la cuenta personal del apoderado de aquella, doctor Benjamín Martínez Castellanos , la suma de $34.508.742,oo , correspondiente al 40% del monto reconocido a la beneficiaria de la condena.
La Sala recuerda que, en los térmi
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