🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334305820190017101-(14-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334305820190017101-(14-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001334305820190017101

Demandantes: Merly Mercedes Morales Fajardo y otros

Demandada: Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional Medio de

Control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Ejecución extrajudicial – Desaparición forzada – Fuerzas Militares – ObjetoInforme de la Comisión de la Verdad - 2022.

Caducidad delito de lesa humanidad demanda presentada antes de enero de 2020. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

1. ANTECEDENTES 1. 1. La demanda1

Los señores Merly Mercedes Morales Fajardo; José Dorancel Morales Benítez; Jessica Ruíz Morales y Melisa María Morales Fajardo, por medio de apoderado 1 01 Demanda.pdf.Expediente: 11001334305820190017101

Demandantes: Merly Mercedes Morales Fajardo y otros Demandada: Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional judicial, presentaron demanda el 4 de junio de 2019, contra la Nación - Ministerio

Demandantes: Merly Mercedes Morales Fajardo y otros Demandada: Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional judicial, presentaron demanda el 4 de junio de 2019, contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa, para obtener indemnización de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales que les fueron causados con la desaparición forzada y la ejecución extrajudicial de su familiar Héctor Rafael Ruiz Morales.

En su escrito de demanda, la parte actora solicitó que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: Declárese que la Nación colombiana — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, es administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión de las condiciones descritas en los hechos (Capítulo 3) del presente escrito y, como consecuencia de ello, deberá efectuar las siguientes concesiones a título de indemnización integral: DAÑO MORAL 4.2. Condénese a La Nación colombiana - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales que a continuación se indican y se reclaman por el daño causado en los solicitantes, con ocasión de la desaparición y posterior muerte de HÉCTOR RAFAEL RUIZ MORALES, en las condiciones descritas en líneas precedentes. 4.2.1. Según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en los eventos en los que una persona fallece y ésta es imputable al Estado, ello desencadena a cargo de

Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en los eventos en los que una persona fallece y ésta es imputable al Estado, ello desencadena a cargo de éste, la indemnización de perjuicios morales - "compuesto por el dolor. La aflicción en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico". De tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación y hagan parte del núcleo familiar más cercano, pueden reclamar la indemnización de estos perjuicios acreditando el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio moral sufrido, siempre que no hubieren pruebas que indiquen o demuestren lo contrario. Así las cosas, se unificó la jurisprudencia mediante sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 26.251, con ponencia del Magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa, estableciendo para ello cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y su parentela, para la tasación de los montos indemnizatorios: "En materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte Procede la Sala a unificar la jurisprudencia en materia de reparación de perjuicios inmateriales [...] En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos

de reparación de perjuicios inmateriales [...] En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paternofiliales o en general de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o 2Expediente: 11001334305820190017101

Demandantes: Merly Mercedes Morales Fajardo y otros Demandada: Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional estables). A este nivel corresponde ei tope indemnizatorio de

100SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio (...) Asílas cosas, para ios niveles 1y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros (...)" (Negrita fuera de texto). Como lo ha venido afirmando la jurisprudencia de las altas cortes a nivel doméstico, la valoración del daño moral debe tener en cuenta varios factores a saber: El status de las personas que lo reclaman y el pretium affectionis o doloris los parientes y allegados. Cuando de valorar el daño moral se trata, hay que atender al principio de equidad, pues, en lo que atañe al daño moral,

saber: El status de las personas que lo reclaman y el pretium affectionis o doloris los parientes y allegados. Cuando de valorar el daño moral se trata, hay que atender al principio de equidad, pues, en lo que atañe al daño moral, la indemnización no es restitutoria, pero sí compensatoria. Es así, como la jurisprudencia y doctrina ha venido afirmando que la indemnización del daño no tiene límites distintos a los de su propia y verdadera magnitud, de forma tal que tratándose del daño moral, que por su naturaleza no es reparable de forma integral, sino compensable, se acude al principio de equidad, según el cual hay un deber estatal de compensar solamente el daño sufrido, entendiendo compensar como "igualar en opuesto sentido el efecto de una cosa con el de otra". 4.2.2. La víctima directa del daño también ha sido reconocida en la jurisprudencia internacional y nacional al momento de tasar los perjuicios morales sufridos. Al respecto, la H. Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que el daño inmaterial: "puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia". 4.2.3. La jurisdicción contencioso administrativa también ha reconocido en su jurisprudencia los perjuicios morales de quien ha fallecido a manos de agentes

carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia". 4.2.3. La jurisdicción contencioso administrativa también ha reconocido en su jurisprudencia los perjuicios morales de quien ha fallecido a manos de agentes estatales. Al respecto, de manera reiterada la jurisdicción contenciosa no sólo ha reconocido en sentencias condenatorias los perjuicios padecidos por la víctima directa, sino que, igualmente, se han aprobado acuerdos conciliatorios donde La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Ejército y Armada Nacional reconocen dichos valores. Así, en Herbert Feldmann y otros, el Tribunal Administrativo de Nariño aprobó la conciliación judicial donde reconoce los perjuicios morales ocasionados a María Hildegard Feldmann por ser víctima directamente afectada por las actuaciones del Ejército Nacional. También en el proceso de reparación directa de Simona Salgado de la Vega culminado en conciliación judicial, se concedió 100 SMMLV en perjuicios morales a la víctima directa Wiison Alfredo Salgado de la Vega, fallecida por múltiples heridas producidas por arma de fuego de miembros de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre. En el proceso de Ana María Álvarez Gallego y otros, se condenó al Estado al pago de un total de 100 SMMLV por perjuicios inmateriales a la víctima directa Luis Enrique Sáenz Rivera, ejecutada arbitrariamente por miembros del Ejército Nacional.

Estado al pago de un total de 100 SMMLV por perjuicios inmateriales a la víctima directa Luis Enrique Sáenz Rivera, ejecutada arbitrariamente por miembros del Ejército Nacional. 4.2.4. Sobre el monto indemnizatorio a favor de la víctima directa, se pronunció el H. Consejo de Estado en Acta del 28 de agosto de 2014, mediante el cual se recopiló la línea jurisprudencial y se establecieron criterios 3Expediente: 11001334305820190017101

Demandantes: Merly Mercedes Morales Fajardo y otros Demandada: Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional unificados para la reparación de perjuicios inmateriales. Al respecto, manifestó que el citado monto tiene aplicación en aquellos eventos "de violaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cuya reparación integral, a consideración del juez, no sea suficiente, pertinente, oportuna o posible con medidas de reparación no pecuniarias satisfactorias". En otras palabras, en aquellos casos donde el daño sufrido vulnera derechos como la vida, las medidas de reparación no pecuniarias orientadas a la restauración plena de los derechos de la víctima directa resultan insuficientes e inoportunas. De tal forma que la única manera de reparar a ésta será a través de la indemnización o reparación pecuniaria considerada hasta 100 SMMLV. 4.2.5. No obstante, para el Alto Tribunal colombiano los montos establecidos

de reparar a ésta será a través de la indemnización o reparación pecuniaria considerada hasta 100 SMMLV. 4.2.5. No obstante, para el Alto Tribunal colombiano los montos establecidos pueden variar en aquellos eventos donde el daño moral es de mayor intensidad debido a que es producto de hechos que correspondan a graves violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.

En estos términos señalo que: "En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño”. 4.2.6. Teniendo en cuenta que de acuerdo al artículo 90 Superior el Estado debe reparar todo daño antijurídico que le sea imputable, se pretende que el Estado indemnice por concepto de perjuicios morales lo siguiente:

DAMNIFICA

DO

CALIDAD SMLM

V VALOR

ACTUAL

HÉCTOR

RAFAEL

RUIZ MORALES VÍCTIMA 300 $206.836.200,

00 MERLY

MERCEDES

MORALES

FAJARDO

MADRE DE

CRIANZA/TÍA

300 $206.836.200, 00 JOSÉ

DORANCEL

MORALES

BENÍTEZ

PADRE DE

CRIANZA/ABUE

LO 300

FAJARDO

MADRE DE

CRIANZA/TÍA

300 $206.836.200, 00 JOSÉ

DORANCEL

MORALES

BENÍTEZ

PADRE DE

CRIANZA/ABUE

LO 300

JESSICA

RUIZ MORALES HERMANA 150 $103.418.100, oo

MELISA

MARÍA

MORALES FAJARDO HERMANA 150 $103.418.100, oo TOTAL 600 $827.344.800. oo

SMLMV: Salario Mínimo Legal Mensual Vigente al 2016.

4Expediente: 11001334305820190017101

Demandantes: Merly Mercedes Morales Fajardo y otros Demandada: Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 4.3. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN O BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS Condénese a La Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional - a pagar a los parientes de HÉCTOR RAFAEL RUIZ MORALES, por concepto de daño a la vida de relación, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que se indicarán a continuación, por el valor vigente en pesos al momento de la ejecución de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses moratorios causados desde tal decisión. (…) 4.3.4. Para efectos de la presente solicitud los daños a la vida de relación

se estiman así:

DAMNIFICA

DO

CALIDAD SMLM

V VALOR

ACTUAL

MERLY

MERCEDES

MORALES

FAJARDO

MADRE DE

CRIANZA/TÍA 100 $68.945.400,o o

JOSÉ

DO

CALIDAD SMLM

V VALOR

ACTUAL

MERLY

MERCEDES

MORALES

FAJARDO

MADRE DE

CRIANZA/TÍA 100 $68.945.400,o o

JOSÉ

DORANCEL

MORALES

BENÍTEZ

PADRE DE

CRIANZA/ABUE

LO 100 $68.945.400,o o TOTAL 200 $137.890.800, oo

SMLMV: Salario Mínimo Legal Mensual Vigente al 2016.

(…) 4.4. DAÑO MATERIAL 4.4.1. Lucro Cesante Condénese a La Nación colombiana - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar a Merly Mercedes Morales Fajardo y a José Dorancel Morales Benítez, en su calidad de padres de crianza, por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante debido y futuro, las sumas de dinero que cubran la supresión de la ayuda económica que HÉCTOR RAFAEL RUIZ MORALES habría de suministrarles por el resto de sus vidas probables, toda vez que, al momento de su muerte, contribuía con su sostenimiento económico. TOTAL IMDEMNIZACIÓN Indemnización LCC: $52.650.338.oo Indemnización por LCF: $132.488.190.oo

Total: $185.138.528.oo

(…) 4.5. DE LAS OTRAS FORMAS DE REPARACIÓN (…) 4.5.1. Medidas de rehabilitación 5Expediente: 11001334305820190017101

Demandantes: Merly Mercedes Morales Fajardo y otros

(…) 4.5. DE LAS OTRAS FORMAS DE REPARACIÓN (…) 4.5.1. Medidas de rehabilitación 5Expediente: 11001334305820190017101

Demandantes: Merly Mercedes Morales Fajardo y otros Demandada: Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional El MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL, desplegará todas las acciones pertinentes, encaminadas a brindarle a: Merly Mercedes Morales Fajardo, José Dorancel Morales Benítez, Jesicca Ruiz Morales y Melisa María Morales Fajardo, la atención médica y psicológica que necesiten como consecuencia de las secuelas generadas a raíz de la muerte de su familiar

HÉCTOR RAFAEL RUIZ MORALES. 4.5.2. Medidas de satisfacción 4.5.2.3. El MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL, representada legalmente por el señor Ministro de Defensa y en compañía del Presidente de la República, del señor Comandante de |as Fuerzas Militares y el Comandante de la Primera División del Ejército Nacional, por medio de un acto privado de reconocimiento de responsabilidad, deberán pedir disculpas a los aquí solicitantes, por los hechos acaecidos el 21 de abril de 2008 en la vía Carraipia, jurisdicción del municipio de Maicao, departamento de La Guajira; en donde se resalte el compromiso de la Institución Castrense frente a: a) La protección de los derechos de los ciudadanos que se encuentran a su cargo. b) El cumplimiento de sus funciones constitucionales relativas a la defensa de la soberanía nacional, y

en donde se resalte el compromiso de la Institución Castrense frente a: a) La protección de los derechos de los ciudadanos que se encuentran a su cargo. b) El cumplimiento de sus funciones constitucionales relativas a la defensa de la soberanía nacional, y c) El despliegue de las medidas necesarias para la no repetición de hechos similares a los aquí ocurridos. 4.5.2.4. Con el ánimo de cumplir los mandatos de los artículos 93 de la Constitución y 1.1, 2, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se remita copia de la providencia que resuelva la presente litis a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que tengan conocimiento acerca de las sistemáticas violaciones de los derechos humanos que han sido perpetradas por miembros activos del Ejército Nacional; específicamente, por los hechos constitutivos de la presente litis. 4.5.2.5. Comunicar la providencia que ponga fin a la presente Litis a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación para dos finalidades primordiales: En primer Iugar, que lo resuelto y analizado en dicha providencia y dentro del presente proceso, sea tenido en cuenta en la actuación que se adelante por el despacho investigador correspondiente y, de estar la investigación penal en sede judicial, se dé traslado al respectivo juez de la República, con el mismo fin. En segundo Iugar, con el objeto de que la decisión

actuación que se adelante por el despacho investigador correspondiente y, de estar la investigación penal en sede judicial, se dé traslado al respectivo juez de la República, con el mismo fin. En segundo Iugar, con el objeto de que la decisión definitiva que dentro del proceso penal respectivo se adopte o se hubiere adoptado en su momento, se difunda ampliamente a la comunidad, a través de la publicación de un aviso en dos' periódicos de amplia circulación nacional22. 4.5.3. Garantías de no repetición 4.5.3.1. El MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL a más tardar seis (6) meses después de la ejecutoria de la providencia que ponga fin a la presente causa judicial, realizará capacitaciones en todos los Comandos, Batallones, Unidades y Patrullas Militares, exigiéndose la difusión de manuales entre los miembros de las tropas, con el propósito de que se instruya a todos los miembros de dicha Institución acerca de las consecuencias, responsabilidades y sanciones que para el Estado colombiano 6Expediente: 11001334305820190017101

Demandantes: Merly Mercedes Morales Fajardo y otros Demandada: Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional representan y/o generan conductas u omisiones como las que dieron Iugar a la formulación de la presente causa judicial, para evitar que vuelvan a repetirse. Dichas capacitaciones deberán impartirse por el lapso de un (1) año, de manera ininterrumpida y deberán ser registradas mediante la suscripción

la formulación de la presente causa judicial, para evitar que vuelvan a repetirse. Dichas capacitaciones deberán impartirse por el lapso de un (1) año, de manera ininterrumpida y deberán ser registradas mediante la suscripción de un listado de asistencia por cada uno de los participantes. 4.5.3.2. El MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL a más tardar seis (6) meses después de ’la ejecutoria de la providencia emitida en el presente proceso, deberá elaborar e instalar una placa conmemorativa donde se haga un recuento de lo sucedido y se enaltezca el nombre de cada una de las víctimas de los hechos ocurridos el 21 de abril de 2008 en la vía Carraipia, jurisdicción del municipio de Maicao, departamento de la Guajira, con el fin de que lo acontecido no sea olvidado y de esta manera evitar su repetición. Dicha placa, deberá ser instalada en el parque principal del municipio de Maicao, en un Iugar visible y de acceso público por toda la comunidad. 4.5.3.3. El MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a la presente causa judicial, creará un link en su página web con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de la providencia que ponga fin al presente proceso, durante un período de seis (6) meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web institucional. Lo anterior, con la finalidad de que lo acontecido no sea olvidado y de esta manera evitar su repetición.

proceso, durante un período de seis (6) meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web institucional. Lo anterior, con la finalidad de que lo acontecido no sea olvidado y de esta manera evitar su repetición. 4.6. Adicional a lo anterior, se conceda la REPARACIÓN INTEGRAL de todos los demás perjuicios que se logren demostrar a lo largo del proceso, como consecuencia del daño. Como fundamentos fácticos, en síntesis, los demandantes relataron que: Héctor Rafael Ruiz Morales, nacido el 30 de diciembre de 1988, vivía con su tía, abuelo y hermanas en Montería, Córdoba. El 19 de abril de 2008, el señor Ruiz Morales salió de su casa con destino a las instalaciones de la entidad demandada en busca de una oportunidad laboral en el servicio militar. Sin embargo, nunca regresó a su hogar. El 21 de abril de 2008, el señor Ruiz Morales fue ejecutado de manera arbitraria en la vía La Esperanza-Carraipia, en el municipio de Maicao, La Guajira. Las tropas del Batallón de Infantería Mecanizada No. 6 "Cartagena" de la Décima Brigada Blindada con sede en Riohacha presentaron su muerte como resultado de combate. El 9 de agosto de 2008, el periódico El Propio publicó una fotografía del señor Héctor Rafael junto a otra persona, en la que fueron señalados como ciudadanos no identificados, presuntamente fallecidos en combate y cuyos cuerpos estaban 7Expediente: 11001334305820190017101

Demandantes: Merly Mercedes Morales Fajardo y otros

Demandada: Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional

no identificados, presuntamente fallecidos en combate y cuyos cuerpos estaban 7Expediente: 11001334305820190017101

Demandantes: Merly Mercedes Morales Fajardo y otros Demandada: Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional bajo la custodia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses

Grupo de Identificación de Cadáveres de La Guajira. Una vez sus familiares se enteraron de lo ocurrido, se dirigieron a la Unidad de Desaparecidos del CTI en Montería para iniciar los trámites de identificación y entrega del cadáver. El 2 y 3 de marzo de 2009, el Fiscal 003 Seccional y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Maicao autorizaron a la señora Merly Morales a retirar los restos del señor Héctor Rafael Ruiz Morales del cementerio Colomboárabe del municipio. La investigación preliminar fue iniciada por el Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar bajo el radicado No. 674. Sin embargo, posteriormente, la investigación fue transferida a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y DIH en Barranquilla, asignada a la Fiscalía 63 y catalogada como el delito de homicidio en persona protegida bajo el radicado No. 8518. 1.2. La contestación de la demanda 2 (La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a la declaración de responsabilidad de la entidad por los hechos ocurridos en abril de 2008, argumentando que se configuró la caducidad de la acción. Sostuvieron que no se puede exigir una vigilancia y

los hechos ocurridos en abril de 2008, argumentando que se configuró la caducidad de la acción. Sostuvieron que no se puede exigir una vigilancia y seguridad absoluta por la delicada situación de orden público, por lo que el Estado no puede ser considerado responsable de cualquier acto violento que ocurra. Además, argumentaron que en este caso existe escasez de pruebas y que la carga de la prueba recae en la parte demandante. También afirmaron que se configuró la culpa de la víctima como una causal excluyente de responsabilidad, ya que su presunta pertenencia a grupos subversivos fue la única causa del daño. Además, argumentaron que los militares están facultados para ejercer legítima defensa, lo que podría justificar el uso de la fuerza letal en situaciones de este tipo. En resumen, la parte demandada sostiene que no se puede responsabilizar al Estado por los hechos ocurridos debido a la falta de pruebas, la delicada situación de orden público y la presunta pertenencia de la víctima a grupos subversivos, lo que habría justificado el uso de la fuerza letal en legítima defensa.

2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 Folios 219 al 231 C. 1.

8Expediente: 11001334305820190017101

Demandantes: Merly Mercedes Morales Fajardo y otros Demandada: Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional Mediante decisión del veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) , el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 3, declaró probada la caducidad de la demanda, al encontrar que el término de

Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 3, declaró probada la caducidad de la demanda, al encontrar que el término de caducidad debía computarse a partir del 3 de marzo de 2009, fecha en la cual conocieron de la posible participación por acción u omisión del Estado representado por el Ejército Nacional en la producción del daño. Por lo anterior, el término de dos años para interponer el medio de control de reparación directa se cumplió el 4 de marzo de 2011. En gracia de discusión expuso, que si se tomara la fecha a partir de la cual los actores confirieron poder a un abogado para intervenir en la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, esto es el 11 de noviembre de 2015, el conteo de la caducidad se encuentra vencido. Así las cosas, como la demanda fue radicada el 4 de junio de 2019, para esa fecha había operado el fenómeno de la caducidad. Finalmente, resolvió: Primero: Declárese probada la excepción de caducidad.

Segundo: Sin condena en costas.

Tercero: Por Secretaría notifíquese esta sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA.

3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con el fallo , la parte demandante presentó recurso de apelación 4 .

El apoderado argumentó que la decisión del a quo es errónea en cuanto a la aplicación del término de caducidad en el caso en cuestión. Alega que dicha decisión viola el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que constituye

aplicación del término de caducidad en el caso en cuestión. Alega que dicha decisión viola el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que constituye una responsabilidad internacional del Estado colombiano. El presente asunto, por tratarse de la responsabilidad administrativa de la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional por el daño causado a los demandantes con la ejecución extrajudicial del señor Héctor Rafael Ruiz Morales en 2008, constituyen violaciones graves al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, así como crímenes de lesa humanidad. 3 08Sentencia.pdf 4 10Memorial20220802Apelación.pdf 9Expediente: 11001334305820190017101

Demandantes: Merly Mercedes Morales Fajardo y otros Demandada: Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional El apoderado sostiene que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 desconoce la naturaleza imprescriptible de los delitos de lesa humanidad y graves violaciones a los derechos humanos, y pretende que la Convención Americana se interprete a la luz de normas nacionales, lo cual no es válido en el sistema interamericano de derechos humanos.

Argumenta que la prescripción de la acción penal y la caducidad de las acciones judiciales de reparación del daño en casos de graves violaciones a los derechos humanos son contrarias a la Convención Americana y, específicamente, transgreden el artículo 25 de dicho tratado, ya que impiden a las víctimas acceder a la verdad, justicia y reparación.

humanos son contrarias a la Convención Americana y, específicamente, transgreden el artículo 25 de dicho tratado, ya que impiden a las víctimas acceder a la verdad, justicia y reparación. Además, critica la interpretación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre el caso Órdenes Guerra vs. Chile de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, argumentando que la decisión del Consejo de Estado desconoce el ejercicio de la jurisdicción internacional de la Corte IDH y confunde el allanamiento de un caso con eventos de soluciones amistosas. En resumen, el apoderado considera que la aplicación de la caducidad en el caso en cuestión es incorrecta y violatoria de normas constitucionales e internacionales, y busca que se reconozca la responsabilidad administrativa del Estado colombiano por las violaciones cometidas. Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda.

3. EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido el 17 de noviembre de 2022 5. Esta Corporación a través de auto de 31 de marzo de 20236, admitió el recurso de apelación interpuesto y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por diez (10) días para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA; oportunidad aprovechada tan solo por la parte demandante para, solicitar que se tuviera como prueba de segunda instancia el registro civil con

y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA; oportunidad aprovechada tan solo por la parte demandante para, solicitar que se tuviera como prueba de segunda instancia el registro civil con NUIP 69032908195, modificado el 28 de febrero de 2023, el cual pertenece a la señora Merly Mercedes Morales Fajardo7. 5 AutoConcedeRecursoApeación.pdf 6 Índice 3 visible en el aplicativo de gestión judicial SAMAI. 7 Índice 7 visible en el aplicativo de gestión judicial SAMAI. 10Expediente: 11001334305820190017101

Demandantes: Merly Mercedes Morales Fajardo y otros Demandada: Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional En consecuencia, a través de auto del 1 de junio de 2023 se dispuso: INCORPORAR con el valor probatorio que le corresponda el registro civil con NUIP 69032908195, modificado el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...