TA CUN - 11001334305820190020301-(21-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820190020301-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Veintiuno (21) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 2019-2031
DEMANDANTE: ANA LUCINDA ARCHILA SARMIENTO
DEMANDADO: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito fallo de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora ANA LUCINDA ARCHILA SARMIENTO (víctima directa) pretende que se declare responsable a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., como consecuencia del reporte negativo que realizó dicha Entidad a las centrales de riesgos CIFIN
SA y EXPERIAN COLOMBIAN SA.
Solicita que se condene a la Entidad demandada a pagar los perjuicios morales y materiales descritos en la demanda.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
SA y EXPERIAN COLOMBIAN SA.
Solicita que se condene a la Entidad demandada a pagar los perjuicios morales y materiales descritos en la demanda.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que: (i) el reporte a la central de riesgos fue como consecuencia del no pago por parte de la aquí demandante ; (ii) en el presente asunto no se demostraron los perjuicios solicitados en la demanda; (iii) no hay ningún medio de prueba que acredite que, por el reporte en central de riesgos , la señora ANA LUCINDA ARCHILA SARMIENTO no pudo acceder a créditos en el sector financiero.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1 11001-33-43-058-2019-00203-01EXP: 2019-203
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: ANA LUCINDA ARCHILA SARMIENTO
DEMANDADO: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.
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Mediante sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.
Para llegar a la anterior decisión, el Juez de instancia expuso lo siguiente:
3.1 En el presente asunto el daño antijurídico se concreta en la afectación patrimonial que sufrió la señora ANA LUCINDA ARCHILA SARMIENTO, con ocasión del reporte negativo en centrales de riesgo que realizó la Entidad
3.1 En el presente asunto el daño antijurídico se concreta en la afectación patrimonial que sufrió la señora ANA LUCINDA ARCHILA SARMIENTO, con ocasión del reporte negativo en centrales de riesgo que realizó la Entidad demandada.
3.2 La parte actora solicita perjuicios por cuanto afirma que: (i) varias Entidades le negaron créditos y (ii) tuvo que pagar honorarios profesionales a abogados.
3.3 Ahora bien, aunque en el presente asunto , se acreditó que la Entidad demandada reportó negativamente en las centrales de riesgo a la señora ANA LUCINDA ARCHILA SARMIENTO, lo cierto es que no se demostró la afectación patrimonial cuya reparación se persigue , dado que la parte demandante no aportó prueba siquiera sumaria, que permita inferir que con motivo del reporte negativo que hiciera Colombia Móvil S.A. E.S.P. en centrales de riesgo, a esta persona le negaron créditos bancarios.
3.4 Tampoco se acreditó el pago por concepto de honorarios profesionales a abogados, y en gracia de discusión, lo cierto es que en el presente asunto no hay prueba que acredite que la señora ANA LUCINDA ARCHILA SARMIENTO haya actuado por intermedio de apoderado judicial en el procedimiento administrativo que se surtió ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
3.5 Frente al dictamen pericial aportado por la parte actora, el cual tenía como finalidad cuantificar el monto de los perjuicios, el Juez concluyó que en realidad se trataba de un balance general de los documentos contables
3.5 Frente al dictamen pericial aportado por la parte actora, el cual tenía como finalidad cuantificar el monto de los perjuicios, el Juez concluyó que en realidad se trataba de un balance general de los documentos contables de la señora ANA LUCINDA ARCHILA SARMIENTO, sin que la información allí consignada permita demostrar que a esta persona se le negaron créditos y tuvo que pagar honorarios a abogados.
3.6 En ese orden de ideas, negó las pretensiones de la demanda.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1 La PARTE ACTORA interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
4.2 Mediante providencia del 9 de febrero de 2023, se concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.EXP: 2019-203
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ACTOR: ANA LUCINDA ARCHILA SARMIENTO
DEMANDADO: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.
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4.3 Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 19 de a bril de 2023, quien admitió el recurso de apelación el 10 de mayo de 2023, y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.
donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.
4.4 Ninguno de los sujetos procesales se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. DE LA JURISDICCIÓN EN EL PRESENTE ASUNTO
La Sala debe precisar que, en el presente asunto la Entidad demandada es COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. y tal como lo indicó la Sala Plena de la H. Corte Constitucional2, al dirimir el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla, la Superintendencia de Industria y Comercio y el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla ; la jurisdicción Contenciosa Administrativa es competente para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual, en contra de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Al respecto, expuso lo siguiente:
“25. El señor Wilinton Santos Manotas promovió una demanda contra Colombia Móvil S.A. E.S.P., alegando que esa sociedad había violado las normas de protección de datos personales por mantener un reporte negativo ante las centrales de riesgo crediticias respecto a una obligación que ya había sido cancelada. Es decir, el demandante atribuye a la empresa demandada la responsabilidad por omitir dar cumplimiento a una disposición establecida en una norma jurídica, señalando que ese incumplimiento derivó en la materialización de unos perjuicios.
empresa demandada la responsabilidad por omitir dar cumplimiento a una disposición establecida en una norma jurídica, señalando que ese incumplimiento derivó en la materialización de unos perjuicios.
26. En otras palabras, el señor Wilinton Santos Manotas busca demostrar que una omisión de la entidad demandada le generó un daño patrimonial, omisión que, en principio, no fue relacionada con el vínculo contractual que existe entre las partes de este proceso, por lo que se trata de un asunto de responsabilidad extracontractual. Por otro lado, Colombia Móvil S.A.
E.S.P. es una sociedad comercial por acciones constituida como empresa de servicios públicos de carácter mixto, según un documento que figura como prueba en el expediente3.
27. En ese documento también se afirma que «La participación de los accionistas es 50.000012% pública y 49.999988% privada» y que el accionista mayoritario es UNE EPM Telecomunicaciones S.A., con el 99.9999912% de acciones. Siguiendo el informe de gobierno corporativo de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. para el año 20214, esa compañía es una sociedad de economía mixta con mayoría accionaria pública, pues el 50,000012% de las acciones están en manos de Empresas Públicas de Medellín E.S.P y el Instituto de Recreación y Deporte de Medellín.
28. En otras palabras, Colombia Móvil S.A. E.S.P. es una entidad pública a efectos de las normas de competencia, pues la participación accionaria pública en su capital es superior al 50%, encajando en lo dispuesto por el parágrafo del artículo 104 del CPACA. Como la responsabilidad extracontractual se le imputa a una entidad pública, este asunto es de
normas de competencia, pues la participación accionaria pública en su capital es superior al 50%, encajando en lo dispuesto por el parágrafo del artículo 104 del CPACA. Como la responsabilidad extracontractual se le imputa a una entidad pública, este asunto es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según el numeral 1° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2 AUTO 225 DEL 22 DE FEBRERO DE 2023, Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 3 Archivo del expediente digital CJU-0002007 «Expediente Digitalizado», folio 95. 4 Documento que se puede consultar en la dirección web: https://assets.tigocloud.net/j1bxozgharz5/5aVbgDOwcakDEy8Y5fexHV/d1d5257683cedf33cfb5665b0a923855/Info rme-gobierno-corporativo-2021.pdfEXP: 2019-203
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ACTOR: ANA LUCINDA ARCHILA SARMIENTO
DEMANDADO: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.
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29. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer sobre la demanda promovida por Wilinton Santos Manotas contra Colombia Móvil S.A. E.S.P. – TIGO. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.
Móvil S.A. E.S.P. – TIGO. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.
30. Regla de decisión: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las demandas en las que se atribuye responsabilidad extracontractual a empresas de servicios públicos mixtas, según lo dispuesto por numeral 1° y el parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
(Negrillas fuera del texto)
Aunado a lo anterior, en el poder aportado por la Entidad demandada, se indicó que COLOMBIA MOVIL SA ESP es: “una sociedad anónima de carácter comercial y empresa de servicios públicos mixta con capital mayoritariamente público (…)”, obsérvese:
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el sub judice, la señora ANA LUCINDA ARCHILA SARMIENTO, pretende que se declare responsable a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., como consecuencia del reporte negativo que realizó dicha Entidad a las centrales de riesgos CIFIN SA y EXPERIAN COLOMBIAN SA., la Jurisdicción Contenciosa administrativa es la competente para conocer de la presente controversia, en virtud del artículo 104 del CPACA, teniendo en cuenta que la Entidad demandada, tiene una participación accionaria pública en su capital al 50%.
“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la
“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos a l derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…) PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; lasEXP: 2019-203
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sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.”
2. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que
en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P5.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable6.
3. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la PARTE DEMANDANTE fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
3.1 De la indebida valoración probatoria: Afirma que el Juez de primera instancia no valoró todas las pruebas aportadas y principalmente la resolución proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio donde obliga a la empresa demandada COLOMBIA MOVIL S.A que elimine los reportes negativos ante las centrales de riesgos. Dicha prueba acredita el daño causado a la señora ANA LUCINDA ARCHILA SARMIENTO. 3.2 De la falla en el servicio: Las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta que la Entidad demandada realizó el reporte en las centrales de riesgo, sin cumplir con la obligación de comunicar previamente a la aquí demandante y tal como lo mencionó la Superintendencia de Industria y Comercio en las resoluciones aportadas al expediente: “No se puede reportar información sobre la cual no existe certeza sobre su veracidad, pues esto no solo afecta el buen nombre de las personas, sino que induce a error a lo s usuarios de la
Industria y Comercio en las resoluciones aportadas al expediente: “No se puede reportar información sobre la cual no existe certeza sobre su veracidad, pues esto no solo afecta el buen nombre de las personas, sino que induce a error a lo s usuarios de la información y al público en general.”
3.3 De los perjuicios: Manifiesta que los perjuicios se demostraron con el dictamen pericial aportado e indica que la señora ANA LUCINDA ARCHILA SARMIENTO, era dueña de una ferretería y en consecuencia,
5 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 6 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto).EXP: 2019-203
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tiene proveedores a quienes debe cumplir, por lo que debe acudir a “personas usureras y el llamado crédito gota a gota”
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tiene proveedores a quienes debe cumplir, por lo que debe acudir a “personas usureras y el llamado crédito gota a gota”
Los señores FRANCISCO GUZMAN y CARLOS JULIO VARGAS CHAVARRO, hicieron referencia a los perjuicios materiales y morales padecidos por la demandante.
El Juez de primera instancia no analizó el perjuicio moral, a pesar que fue solicitado en la demanda y es claro que, en el presente asunto, la señora ANA LUCINDA ARCHILA SARMIENTO sufrió, tuvo stress y se le afectó su salud con ocasión del reporte ante las centrales de riesgo.
Finalmente, sostiene lo siguiente: “ES UN HECHO NOTORIO, que si una persona está reportada a las centrales de riesgos está muerta civilmente ante los ACREEDORES y al sistema financiero, pierde la confianza ante los acreedores, y los bancos con el solo saber que está reportada la persona niegan cualquier solicitud de crédito, por lo que es hecho notorio y conocido por todos, y los hechos notorios no necesitan probarse, y en esto no lo tuvo en cuenta el señor Juez de primera instancia.”
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
De conformidad con los argumentos del recurso de apelación corresponde a la Sala determinar ¿si en el presente asunto, contrario a lo expuesto por el a quo, está demostrada la falla en el servicio de la Entidad demandada, con ocasión del reporte a la señora LUCINDA ARCHILA SARMIENTO en las centrales de riesgos?
a quo, está demostrada la falla en el servicio de la Entidad demandada, con ocasión del reporte a la señora LUCINDA ARCHILA SARMIENTO en las centrales de riesgos?
En caso afirmativo, se deberá analizar ¿si la hay lugar al reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda, conforme los medios de prueba aportados?
2. DE LOS HECHOS PROBADOS
2.1 El 28 de abril de 2017, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la resolución 21333 “Por la cual se imparte una orden administrativa”, en donde se indicó lo siguiente7:
7 Fl. 6170 C2 pruebas.EXP: 2019-203
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DEMANDADO: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.
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2.2 El 24 de enero de 2018 , la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la resolución 45832 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, y se decidió confirmar la Resolución 21333 del 28 de abril de 2017.8
2.3 El 14 de mayo de 2018, la Entidad demandada emitió respuesta de la solicitud N° 4331-15-0001472161, donde se indicó lo siguiente9:
“(…) Hemos recibido su comunicación escrita el día 27 de Abril de 2018 identificada en nuestro sistema de información con el número 6278327, mediante la cual manifiesta inconformidad con reportes negativos ante la centrales de riesgo.
“(…) Hemos recibido su comunicación escrita el día 27 de Abril de 2018 identificada en nuestro sistema de información con el número 6278327, mediante la cual manifiesta inconformidad con reportes negativos ante la centrales de riesgo.
Dando respuesta a su requerimiento, Nos permitimos informarle que se procede con la actualización de la obligación 8881630550 asociada a la línea 3012858544, ante las centrales de riesgo (Datacrédito y/o TrasnUnión(antes CIFIN) ), bajo Ley de Habeas Data (Ley 1266 de 2008) quedando cerrada sin historial negativo (…)” (Negrillas fuera del texto)
3. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
3.1. Es a partir de la Constitución Política de 1991 (artículo 90) , que el ordenamiento jurídico colombiano consagra un precepto constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrim onial del Estado (recogiendo tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como la extracontractual). Así, afirma inicialmente el Consejo de Estado, con sustento en esta consagración constitucional, que son dos los elementos indispensables para la dec laración de responsabilidad patrimonial del Estado y demás personas jurídicas de derecho público: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado10. Se resalta en este punto, el acento reparador de la responsabilidad estatal, como se explica en sentencia de 21 de octubre de 199911:
“Esta disposición constituye, sin duda - y así lo han visto la jurisprudencia y doctrina nacionales -, el punto más avanzado de la evolución en la aplicación práctica de uno de los principios de mayor
21 de octubre de 199911:
“Esta disposición constituye, sin duda - y así lo han visto la jurisprudencia y doctrina nacionales -, el punto más avanzado de la evolución en la aplicación práctica de uno de los principios de mayor importancia en un Estado Social de Derecho: el atinente a la responsabilidad del Estado.
La trascendencia del precepto admite diversas aproximaciones de las cuales - para solo destacar dos - se hace notar que otorga una mayor autonomía a la teoría de la responsabilidad del Estado en relación con la responsabilidad de los particulares regulada en el derecho privado y que estructura mejor la responsabilidad como tendiente a reparar los daños antijurídicos a la víctima antes que a sancionar a un agente infractor (el Estado) de las reglas de derecho.
Con estas premisas - y sobre ello ha sido afirmativa y reiterada la jurisprudencia -, no hay duda de que el fundamento de la responsabilidad del Estado se desplazó de la ilicitud de la conducta causante del daño (falla del servicio o culpa del Estado) al daño mismo, siempre y cuando este fuese antijurídico.
Esa sola circunstancia cambia, de modo fundamental, la naturaleza y la finalidad de la institución que, de simplemente sancionatoria pasa a ser típicamente reparatori a, tomando en cuenta para su operatividad no tanto al agente del daño (merecedor de la sanción), sino a su víctima (merecedora de la reparación).
Una visión de esa naturaleza ha permitido que la responsabilidad del Estado se comprometa frente a los daños que origina tanto su acción injurídica (como ha sido la tesis tradicional) como su conducta lícita que es donde se nota, con mayor énfasis, el carácter netamente reparatorio que ha ido
los daños que origina tanto su acción injurídica (como ha sido la tesis tradicional) como su conducta lícita que es donde se nota, con mayor énfasis, el carácter netamente reparatorio que ha ido adquiriendo la teoría”.
8 Fl. 71-76 C2 pruebas. 9 Fl. 20 contestación demanda. 10 En tal sentido, ver sentencias de 12 de julio de 1993 (exp. 7662), 8 de mayo de 1995 (exp. 8118), 5 de julio de 1996 (exp. 9941) y 21 de octubre de 1999 (exp. 10948-11643). 11 Rad. 10948-11643, C.P. Alier Eduardo Hernández.EXP: 2019-203
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ACTOR: ANA LUCINDA ARCHILA SARMIENTO
DEMANDADO: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.
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3.2. No obstante lo anterior, se sostiene en l a jurisprudencia, hasta la fecha, que en sede de reparación directa siempre será necesario verificar cada uno de los elementos estructurantes del juicio de responsabilidad esto es, la existencia efectiva de i) un daño antijurídico, ii) su imputabilidad a l a demandada, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad, bien sea la falla del servicio, el daño especial o el riesgo excepcional, iii) la causación de unos perjuicios y iv) su nexo de causalidad con el daño alegado.
4. DEL CASO CONCRETO
a) DE LA FALLA EN EL SERVICIO
4.1 En el presente asunto, la parte demandante solicita se declare
alegado.
4. DEL CASO CONCRETO
a) DE LA FALLA EN EL SERVICIO
4.1 En el presente asunto, la parte demandante solicita se declare responsable a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., por el reporte de la señora ANA LUCINDA ARCHILA SARMIENTO en centrales de riesgo.
4.2 El Juzgado de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda al concluir que en el presente asunto: (i) se acreditó que la Entidad demandada reportó negativamente en las centrales de riesgo a la señora ANA LUCINDA ARCHILA SARMIENTO ; (ii) sin embargo no se demostró que, con ocasión de dicha situación, le hayan negado créditos a esta persona, ni que hubiera tenido que pagar honorarios a abogados.
4.3 La parte actora en su recurso de apelación refiere que, en el sub judice: (i) se demostró que el reporte en las centrales de riesgo se realizó sin cumplir con la obligación de comunicar previamente a la aquí demandante, tal como lo concluyó la Superintendencia de Industria y Comercio; (ii) se realizó una indebida valoración probato ria, dado que también se acreditaron los perjuicios solicitados y es un hecho notorio que, en los eventos que una persona es reportada en centrales de riesgos, no puede acceder a créditos bancarios.
4.4 En la Resolución 21333 de fecha 28 de abril de 2017, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se expuso lo siguiente:EXP: 2019-203
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ACTOR: ANA LUCINDA ARCHILA SARMIENTO
Superintendencia de Industria y Comercio, se expuso lo siguiente:EXP: 2019-203
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ACTOR: ANA LUCINDA ARCHILA SARMIENTO
DEMANDADO: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.
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4.5 Ahora bien, en la Resolución 45832 del 24 de enero de 2018, que confirmó la del 28 de abril de 2017, se indicó:EXP: 2019-203
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DEMANDADO: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.
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4.6 Ahora bien, no se desconoce que, en la contestación de la demanda, la Entidad aportó comunicación del 22 de agosto de 2015, dirigida a la señora ANA LUCINDA ARCHILA SARMIENTO, en la que se expuso que12:
“Le informamos que en el contrato de prestación de servicios número 16903437 asociado a la línea 3012858544, el cual se encuentra firmado por usted el día 16 de septiembre de 2011, autoriza a nuestra compañía a consultar y reportar en las centrales de riesgo. Cabe anotar, que en archivo anexo a esta solicitud, encontrará copia de dicho contrato. (…) Por otra parte, le indicamos que nuestra compañía comenzó a notificar sobre el reporte negativo y la mora, mediante la factura BI-0065622848, donde se le informa lo siguiente: “Ten en cuenta que según lo previsto en el acuerdo de servicio PCS, en caso de presentar mora, una vez iniciada la gestión de
mora, mediante la factura BI-0065622848, donde se le informa lo siguiente: “Ten en cuenta que según lo previsto en el acuerdo de servicio PCS, en caso de presentar mora, una vez iniciada la gestión de cobro se generaran gastos de cobranza, así mismo serás reportado en mora a las centrales de riesgo” la cual fue enviada la dirección de correo electrónico autorizada jajonuar777@hotmail.com, el día 29 de septiembre de 2012. Por tanto, no es aplicable la Ley 1266 de 2008 del 31 de diciembre de 2008, (Ley Habeas Data) (…) (Negrillas y subrayas fuera del texto)
4.7 También se aportó el contrato suscrito por la aquí demandante el 16 de septiembre de 2011, donde se consignó el correo jasonvar777@hotmail.com. Es decir, se observa que el correo no es el mismo al que la Entidad enví o la comunicación a la hoy demandante y en consecuencia, en el presente asunto no se demostró que se hubiera cumplido con la norma (Art. 12 de la Ley 1266 de 2008)
4.8 En este orden de ideas, es claro que no se aportó prueba que acreditara que previo al reporte en la central de riesgo, la Entidad demandada realizó el procedimiento contenido en el inciso 2 del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, situación que también fue el fundamento para que la Superintendencia de Indu stria y Comercio ordenara a la Entidad aquí demandada, eliminar la información negativa en las centrales de riesgo.
4.9 Dicha norma establece lo siguiente:
12 Fl. 74-77 contestación demanda.EXP: 2019-203
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
demandada, eliminar la información negativa en las centrales de riesgo.
4.9 Dicha norma establece lo siguiente:
12 Fl. 74-77 contestación demanda.EXP: 2019-203
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: ANA LUCINDA ARCHILA SARMIENTO
DEMANDADO: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.
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“ARTÍCULO 12. REQUISITOS ESPECIALES PARA FUENTES. Las fuentes deberán actualizar mensualmente la información suministrada al operador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente ley.
El reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad. Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes.
En todo caso, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente d e la información y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador, que la información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y ésta aún
de la fuente d e la información y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador, que la información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y ésta aún no haya sido resuelta. (Negrilla fuera del texto)
4.10 Quiere significar la Sala que, COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. debió enviar comunicación a la señora ANA LUCINDA ARCHILA SARMIENTO , para que esta persona pudiera controvertir aspectos relacionados con la obligación y únicamente después de 20 días calendario realizar el repor
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