TA CUN - 11001334305820190021401-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820190021401-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 2019-2141
DEMANDANTE: BETTY CECILIA DIAZ MAYA
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito fallo de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , en contra de la sentencia proferida el nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora BETTY CECILIA DIAZ MAYA , pretende que se declare responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por el presunto error jurisdiccional contenido en: (i) la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá; (ii) la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y (iii) la sentencia
de primera instancia, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá; (ii) la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y (iii) la sentencia SL16778-2017, expedida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso adelantado por la aquí demandante en contra de los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE
CAFÉ S.A.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que: (i) conforme a los hechos de la demanda, la terminación del contrato de trabajo se d io de manera consensuada , en virtud de una reorganización administrativa; (ii) la conciliación que se llevó a cabo, hizo tránsito a cosa juzgada, sin que su firmeza o carácter vinculante haya sido puesto en discusión por la demandante, como lo advirtió el Tribunal Superior y la Corte Suprema de Justicia; (iii) no se acreditó el error jurisdiccional, dado que las
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DEMANDANTE: BETTY CECILIA DIAZ MAYA
DEMANDADO: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL
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providencias cuestionadas, se encuentran razonadas y soportadas desde lo probatorio y normativo.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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providencias cuestionadas, se encuentran razonadas y soportadas desde lo probatorio y normativo.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda.
Para llegar a la anterior decisión, el Juez de instancia expuso lo siguiente:
3.1 En el presente caso el daño no le es atribuible a la Entidad demandada, por cuanto la parte actora no hizo uso de los recursos de ley que estaban a su alcance , a efectos de controvertir las decisiones proferidas, puntualmente en relación con el análisis de los términos en que se dio su desvinculación laboral.
3.2 La parte actora afirma que el daño es imputable a la Nación – Rama Judicial, con ocasión de la sentencia de primera y segunda instancia y la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de casación.
3.3 Se observa que en el proceso laboral: (i) el Juez condenó a la demandada a reconocer y pagar una pensión de jubilación sanción , a partir del 13 de septiembre del año 2011, la cual no podría ser inferior al salario mínimo legal vigente de esta época; (ii) el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto por la aquí demandante, en relación con la indexación de la pensión sanción por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; (iii) al resolver el recurso extraordinario de casación, la H. Corte
de apelación interpuesto por la aquí demandante, en relación con la indexación de la pensión sanción por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; (iii) al resolver el recurso extraordinario de casación, la H. Corte Suprema de Justicia , indicó que los cargos relativos a la forma de terminación del vínculo laboral que ató a las partes no podían ser tramitados en esa oportunidad, porque no fueron tratados en la sentencia de segunda instancia y casó la sentencia dictada por el Tribunal Supe rior del Distrito Judicial, modificando lo relativo a disponer la indexación del ingreso base de liq uidación de la pensión restringida de jubilación , en favor de la demandante; (iv) frente a esta última decisión, la hoy demandante radicó escrito de aclaración y adición, sin embargo, fue negada dicha solicitud.
3.4 En este orden de ideas, no hay lugar a declarar la responsabilidad de la Entidad demandada y si bien, la parte actora aduce que en primera instancia en algunos apartes de la sentencia se dio a entender que la desvinculación de la señora BETTY CECILIA DIAZ MAYA, fue por despido sin justa causa, realizando un análisis de la decisión se concluye que , en esa oportunidad, lo que se advirtió fue que la relación laboral termin ó de manera consensuada.
Ahora bien, sin desconocer que la decisión proferida por el Juez laboral fue objeto de recurso de apelación, lo cierto es que en segunda instancia no se hizo referencia al tema de la forma de terminación laboral y enEXP: 2019-214
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DEMANDANTE: BETTY CECILIA DIAZ MAYA
DEMANDADO: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL
hizo referencia al tema de la forma de terminación laboral y enEXP: 2019-214
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consecuencia, le correspondía a la parte actora solicitar aclaración y adición porque esa era el mecanismo idóneo para subsanar la situación.
3.5 En ese orden de ideas, negó las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que las circunstancias fácticas, no se puede considerar que el daño alegado es antijur idico y tampoco resulta imputable a la parte demandada.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1 La PARTE ACTORA interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
4.2 Mediante providencia del 5 de julio de 2023, se concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4.3 Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 15 de septiembre de 2023, quien admitió el recurso de apelación el 25 de septiembre de 2023, y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.
4.4 Ninguno de los sujetos procesales se pronunció en segunda instancia.
que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.
4.4 Ninguno de los sujetos procesales se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, e n tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P2.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.
2 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 3 Ibídem.EXP: 2019-214
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recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 3 Ibídem.EXP: 2019-214
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2. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la PARTE DEMANDANTE fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
2.1 De la indebida valoración probatoria: En el proceso laboral, desde la presentación de la demanda se hizo referencia a que el contrato laboral había sido terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador de la señora BETTY CECILIA DIAZ MAYA, indicando razones de reorganización administrativas ( hechos que se encuentran acreditados en el acta de conciliación del 22 de marzo de 1988, ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá).
Conforme el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, cuando el retiro se daba por despido sin justa causa , después de 15 años en los que el trabajador había prestado sus servicios (como ocurrió en el presente asunto), la pensión debía pagarse a partir de los 50 años. Sin embargo, aunque el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, en su momento valoró que el despido había sido de forma injusta, lo cierto es que, de manera incongruente, declaró el derecho a la pensión desde una fecha diferente a la establecida en la norma, es to es, desde los 60 años.
Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación y frente a la inconformidad relacionada con el reconocimiento de la pensión a
fecha diferente a la establecida en la norma, es to es, desde los 60 años.
Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación y frente a la inconformidad relacionada con el reconocimiento de la pensión a partir del momento en que la demandante cumplió 50 años de edad, el Tribunal, sin realizar un mayor análisis argumentativo, consideró que el retiro había sido voluntario, en “contravía” con el documento probatorio mediante el cual se dio por terminado el contrato de trabajo.
Al respecto, considera que no es de recibo que, en sede de reparación directa, se haya señalado que le correspondía a la hoy demandante presentar solicitud de adición, ante la omisión por parte del Tribunal, por cuanto aunque la decisión no favorecía los intereses de la señora BETTY CECILIA, lo cierto es que la misma no había sido incompleta para que procediera su adición y sostiene que los argumentos expuestos por el Tribunal hacen parte de su independencia judicial que debe ser respetada.
Así las cosas, la única opción que tenía la hoy demandante , era acudir al recurso extraordinario de casación y tampoco es de recibo que la H. Corte Suprema de Justicia, haya indicado que el Tribunal no se había pronunciado frente al tema controvertido y en ese sentido, tampoco podía ser objeto de análisis en casación. Al respecto, afirma
[...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales
fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto).EXP: 2019-214
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lo siguiente: “Si entre las distintas instancias y la corte no existen lenguajes comunes frente a la elaboración de las providencias judiciales, no es culpa del ciudadano que a la postre es el afectado, asumir esas fallas y deficiencias en la prestación del servicio de administración de justicia”.
Reitera que, en la demanda, en el recurso apelación y en el recurso extraordinario de casación, la parte actora siempre argumentó que la terminación del contrato de trabajo, había sido sin justa causa por parte de la empleadora, situación que daba lugar a que a la señora BETTY CECILIA fuera beneficiaria de la pensión sanción establecida en el art. 8 de la ley 171 de 1961, al cumplir los 50 años de edad.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
De conformidad con los argumentos del recurso de apelación corresponde a la Sala determinar ¿si en el presente asunto existió una indebida valoración probatoria y como lo sostiene el apelante, está demostrad o el error jurisdiccional en el proceso laboral adelantado por la aquí demandante, por cuanto debía ser beneficiaria de la pensión sanción desde los 50 años y no
probatoria y como lo sostiene el apelante, está demostrad o el error jurisdiccional en el proceso laboral adelantado por la aquí demandante, por cuanto debía ser beneficiaria de la pensión sanción desde los 50 años y no desde los 60, dado que la terminación de su contrato fue sin justa causa?
2. DE LOS HECHOS PROBADOS
2.1 La señora BETTY CECILIA DIAZ MAYA, labor ó en ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A ALMACAFE S.A , entre el 22 de marzo de 1971 al 31 de marzo de 1988, es decir, durante 17 años y 9 meses continuos.4
2.2 La señora BETTY CECILIA DIAZ ROA , mediante apoderado judicial , presentó demanda laboral en contra de la sociedad ALMACENES
GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ.
2.3 La demanda correspondió al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y en segunda instancia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2.4 Contra la decisión del Tribunal, el hoy demandante presentó recurso de casación.
2.5 El 20 de septiembre d e 2017, la H. Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación interpuesto.
2.6 Posteriormente, la hoy demanda presentó solicitud de aclaración, pero la misma fue negada.
4 Expediente digital. Fecha de documento en SAMAI (06/09/2023) Documento. 1_ED_EXPEDIENTE_CONSTANCIAEXPEDIENTE(.pdf) Archivo. 02CuadernoPruebasEXP: 2019-214
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4 Expediente digital. Fecha de documento en SAMAI (06/09/2023) Documento. 1_ED_EXPEDIENTE_CONSTANCIAEXPEDIENTE(.pdf) Archivo. 02CuadernoPruebasEXP: 2019-214
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DEMANDANTE: BETTY CECILIA DIAZ MAYA
DEMANDADO: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL
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3. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1 La parte actora en su recurso de apelación sostiene que en primera instancia se realizó una indebida valoración probatoria , dado que: (i) desde la presentación de la demanda laboral se hizo referencia a que el contrato había sido terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador de la señora BETTY CECILIA DIAZ MAYA, indicando razones de reorganización administrativas y (ii) en consecuencia, esta persona debía ser beneficiaria de la pensión sanción desde los 50 años y no desde los 60.
3.2 Al respecto, en primer lugar, advierte la Sala que jurisprudencialmente se ha reiterado 5, que el proceso de reparación directa, fundado en un presunto error jurisdiccional, no puede convertirse en una tercera instancia para insistir en los fundamentos elevadas dentro de un proceso ya concluido, por ende, no es de recibo que el demandante pretenda, que en esta actuación , se establezca que el contrato laboral de la señora BETTY CECILIA DIAZ MAYA , terminó sin justa causa y de manera unilateral por parte de su empleador, máxime cuando al plenario se aportó el acuerdo conciliatorio celebrado el 22 de marzo de 1988, entre
señora BETTY CECILIA DIAZ MAYA , terminó sin justa causa y de manera unilateral por parte de su empleador, máxime cuando al plenario se aportó el acuerdo conciliatorio celebrado el 22 de marzo de 1988, entre la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A y la señora BETTY CECILIA DIAZ DE ROA, ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, registrándose lo siguiente:6
“(…) los comparecientes manifiestan que entre los mismos se ha venido desarrollando un contrato de trabajo desde el día 22 de marzo de 1971, fecha en la que la señora BETTY CECILIA DIAZ DE ROA, ingresó al servicio de los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A, ALMACAFE y que por razones de reorganización administrativa de la empresa, el contrato se da por terminado a partir del día 31 de marzo de 1988, mediante el pago de la indemnización prevista para las terminaciones unilaterales sin justa causa, de que trata el artículo 8 del decreto legislativo 2351 de 1965, en armonía con el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo suscrita el día 10 de octubre de 1984, entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFE y su SINDICATO DE
TRABAJADORES.
Por consiguiente, a partir de la fecha mencionada el Contrato quedará extinguido con el conceso de las partes. Como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo, las partes han decidido en conciliar (sic) todo lo relativo a la ejecución y extinción del mismos en las
el conceso de las partes. Como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo, las partes han decidido en conciliar (sic) todo lo relativo a la ejecución y extinción del mismos en las cantidades que a continuación se detallan: (…) La indemnización que pagará la empresa con motivo de la ruptura de este Contrato será de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y
OCHO PESOS CON 34/100 M/cte, ($5.783.868.34) M/cte.
5 CONSEJO DE ESTADO; SECCIÓN TERCERA; SUBSECCIÓN A; Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO; veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017); Radicación número: 25000 -23-26-000-2009-0104201(49493)”[...]Esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tener - la vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la producción de un daño antijurídico. Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección : sentencia de 17 de
noviembre de 2011, exp. 250002326000 1997 05238 01 (22982); sentencia de 6 de junio de 2012, exp. 250002326000 1997 15324 01 (24.690); sentencia de 27 de junio de 2013, exp. 250002326000 2001 02345 01 (28.189); sentencia de 29 de enero de 2014, exp. 250002326000 2000 02527 01 (28.215); sentencia de 12 de febrero de 2014, exp. 250002326000 2001 00349 02 (28.428); sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 250002326000 2001 02368 01 (29.540); sentencia de 1 de octubre de 2014, exp. 250002326000 2000 01292 01 (27.862); sentencia de 12 de febrero de 2015, exp 250002326000 2000 02235 02 (28.482), todas con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón. 6 Expediente digital. Fecha de documento en SAMAI (06/09/2023) Documento. 1_ED_EXPEDIENTE_CONSTANCIAEXPEDIENTE(.pdf) Archivo. 03CuadernoPruebasfl 12EXP: 2019-214
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DEMANDANTE: BETTY CECILIA DIAZ MAYA
DEMANDADO: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL
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Las cantidades anteriores, las cuales ascienden a un total de siete millones de pesos (…) serán canceladas por los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFE, a la señora BETTY CECILIA DÍAZ DE ROA, dentro del término de 10 días
(…) serán canceladas por los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFE, a la señora BETTY CECILIA DÍAZ DE ROA, dentro del término de 10 días contados a parti r de la fecha en forma directa a través del Departamento de Tesorería de esta ofician principal. De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio, la señora BETTY CECILIA DÍAZ DE ROA, declara a paz y salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFE, entidad que queda exonerada de cualquier concepto prove niente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnización de cualquier género, prestaciones asistenciales o económicas a cargo del Instituto de Seguros Sociales (…) Igualmente, la señora BETTY CECILIA DÍAZ DE ROA, manifiesta que, por tratarse de un modo legal para la extinción del contrato de trabajo, mediante pago de los conceptos anteriormente expresados, esta conciliación podrá ser propuesta a favor de los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFE, como excepción de cosa juzgada, pago, compensación e inexistencia de obligaciones derivadas de la ejecución o extinción del contrato de trabajo. En los términos del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, el presente acuerdo se considera total y definitivo sobre la ejecución y extinción del contrato de trabajo y sus situaciones plenamente definidas y consumadas conforme a la legislación vigente” (Negrillas fuera del texto)
se considera total y definitivo sobre la ejecución y extinción del contrato de trabajo y sus situaciones plenamente definidas y consumadas conforme a la legislación vigente” (Negrillas fuera del texto)
3.3 En ese sentido, se resalta que: (i) en sede de reparación no se puede trasladar el mismo litigio que se planteó ante el Juez Laboral y (ii) no es de recibo que se traigan los argumentos que ya fueron analizados previamente, con la finalidad que en esta jurisdicción se conceda lo solicitado.
3.4 Ahora bien, al revisar la demanda laboral presentada por la aquí demandante, se observa lo siguiente:
3.5 La señora BETTY CECILIA DIAZ ROA, mediante apoderado judicial, presentó demanda laboral en contra de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ, invocando las siguientes pretensiones:7
“RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR A MI PODERDANTE LA PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 8º DE LA LEY 171 DE 1961, ACTUALIZADA AL DIA EN QUE SE HAGA EXIGIBLE LA OBLIGACIÓN Y CONFORME AL MONTO DE SALARIOS MINIMOS POR ELLA DEVENGADOS AL MOMENTO EN QUE FUI DESPEDIDA DEL SERVICIO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 8O DEL DECRETO 2351 DE 1965, REFORMATORIO DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO.” (Negrillas fuera del texto)
3.6 La demanda correspondió al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2010, resolvió:8
3.6 La demanda correspondió al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2010, resolvió:8
“RELACION LABORAL, EXTREMOS Y SALARIO.
El nexo contractual no fue objeto de controversia, por cuanto la demandada al momento de dar contestación a la demanda aceptó los extremos contractuales, el último cargo desempeñado, salario devengado(fl.40), y en cuanto a la terminación del contrato advie rte que fue mutuo acuerdo conciliatorio; así mismo , al analizar y valorar este operador judicial las pruebas a que se contrae el expediente en virtud al art. 60 del C.P.L, en especial obran acta de conciliación celebrada ante el juzgado
7 Expediente digital. Fecha de documento en SAMAI (06/09/2023) Documento. 1_ED_EXPEDIENTE_CONSTANCIAEXPEDIENTE(.pdf) Archivo. 03CuadernoPruebas. Fl, 15 fl 91c 1 8 Expediente digital. Fecha de documento en SAMAI (06/09/2023) Documento. 1_ED_EXPEDIENTE_CONSTANCIAEXPEDIENTE(.pdf) Archivo. 03CuadernoPruebas. Fl, 177 – 188 fl 79 c 1EXP: 2019-214
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DEMANDANTE: BETTY CECILIA DIAZ MAYA
DEMANDADO: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL
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13 laboral del circuito de esta ciudad, de fecha 22 de marzo de 1988 (fls. 4 a 6 y 24 a 26), aviso de entrada al I.S.S., con radicación 10 de julio de 1972 (fl.27), liquidación de
13 laboral del circuito de esta ciudad, de fecha 22 de marzo de 1988 (fls. 4 a 6 y 24 a 26), aviso de entrada al I.S.S., con radicación 10 de julio de 1972 (fl.27), liquidación de auxilio de cesantía (fl. 28 y 114), copia del contrato a término indefinido (fl.29), registro civil de nacimiento de la actora (fl.57), comprobantes de pago efectuados a favor de la actora (fl.70 a 112), liquidación de prestaciones sociales (fl.113), con lo cual se establece que la señora BETTY CECILIA DIAZ MAYA prestó sus servicios a la demandada desde el día 22 de marzo de 1971 hasta el día 31 de marzo de 1988, desempeñando como último cargo el de auxiliar tesorería y su última remuneración ascendió a la suma de $29.185 Mcte y la terminación del contrato lo fue por decisión unilateral de la demandada. Establecido lo anterior se procede a estudiar las suplicas de la demanda así:
PENSIÓN SANCIÓN
Solicita la parte demandante se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión sanción establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del momento en que se haga exigible la obligación y conforme al salario mínimo por ella devengado.
La demandada por su parte, es enfática en afirmar que cumplió con el deber legal de afiliar a la actora al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez y muerte, el día 10 de julio de 1972, por lo que la pensión no tiene ningún fundamento legal.
De una simple lectura de la demanda, y teniendo en cuenta la fecha de despido de
muerte, el día 10 de julio de 1972, por lo que la pensión no tiene ningún fundamento legal.
De una simple lectura de la demanda, y teniendo en cuenta la fecha de despido de la demandante el 31 de ma rzo de 1988, se establece que la pensión sanción que se solicita, se encantaba establecida en el artículo 8 de la Ley 671 de 1961 (…)
En el caso de autos con la documental relacionada con el acta de conciliación celebrada el día 23 de marzo de 1988 (fls. 4 a 6), copia del contrato de trabajo a término indefinido (fl.29 y vto), aunado a que aparece acreditado que la actora fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales, el día 10 de julio de 1972, documento este que no fue tachado ni redargüido de falso por la parte actora
Empero de dicha documental se acredita que el demandante prestó sus servicios del 22 de marzo de 1971 al 31 de marzo de 1988, y que la terminación de la relación laboral lo fue mutuo acuerdo conciliatorio, previo el pago de la correspondiente indemnización por ruptura del contrato (fl.5), y por ende esta época se encontraba la ley 171 de 1971 y el decreto 1848 de 1969, que exigían la consolidación del derecho a la pensión restringida o sanción únicamente los requisitos, el haber laborado más de 10 años y menos de 20, y haber sido despedido sin justa causa, para esa época no se encontraba vigente en el sector oficial la ley 100 de 1993, ni mucho menos le era aplicable demandante como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de la Sala
no se encontraba vigente en el sector oficial la ley 100 de 1993, ni mucho menos le era aplicable demandante como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de la Sala Laboral de la Corte Suprema , el art, 37 de la ley 50 de 1990, por lo tanto la ley 171 de 1971 y el decreto 1848 de 1969, fueron modificados por el legislador agregándole un ingrediente más a la pensión el no estar afiliado a la seguridad social, únicamente para trabajadores a nivel distrital a partir del 30 de junio de 1995, a más de que al demandante no se le pueden aplicar normas laborales sobre seguridad social con efectos retroactivos, y por tanto si la demandante al momento de la terminación del contrato (31 de Marzo de 1988), llevaba un tiempo servido de 17 años y 9 días continuos, y además la terminación de la relación laboral lo fue legal pero con indemnización por despido sin justa causa, indiscutiblemente al demandante, le asiste el derecho a la pensión sanción o restringida que reclama, pues no está por demás resaltar también que la consolidación de esta pensión opera por el tiempo servido exigido por la norma y el despido, y su exigibi lidad lo es al momento en que el demandante acredite haber cumplido la edad, que en el caso que nos ocupa por ser superior a los 15 años, lo es 60 años o si ya los cumplió a partir del momento de la terminación del contrato.
Analizando la prueba documental a que se contrae el expediente, se acredita también que la demandante cumplirá la edad de 60 años, según el registro civil de nacimiento que obra a folio 57 del expediente, el día 13 de septiembre del año 2011,
Analizando la prueba documental a que se contrae el expediente, se acredita también que la demandante cumplirá la edad de 60 años, según el registro civil de nacimiento que obra a folio 57 del expediente, el día 13 de septiembre del año 2011, y por ende de berá este operador jurídico condenar a la demandada, a reconocer una pensión de jubilación sanción o restringida a partir del día 13 de septiembre del año 2011 pensión esta que no podrá ser inferior al salario mínimo legal de esta época y que estará a cargo de la accionada, con los respectivos incrementos legales a que hubiere lugar.EXP: 2019-214
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: BETTY CECILIA DIAZ MAYA
DEMANDADO: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL
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Los anteriores razonamientos de pensión de jubilación sanción o restringida por retiro voluntario, tienen sus fundamentos en lo señalado por la H. Corte Suprema de
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