TA CUN - 11001334305820190023201-(01-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820190023201-(01-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil Veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 11001-33-43-058-2019-00232-01
Demandante: JHON HENRY PRECIADO CÓRDOBA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial con sentencia del cuatro (04) de agosto de dos mil v eintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante la cual, declaró responsable extracontractualmente y condenó a la Entidad demandada al pago por concepto de daño moral , daño a la salud y materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la parte actora.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
Los señores JHON HENRY PRECIADO CÓRDOBA (víctima directa), la señora SANDRA PATRICIA PRECIADO CÓRDOBA (madre de la víctima directa), quien actúa en nombre propio y en re presentación de sus hijos menores de edad
SANDRA PATRICIA PRECIADO CÓRDOBA (madre de la víctima directa), quien actúa en nombre propio y en re presentación de sus hijos menores de edad KEVIN ANDRÉS PRECIADO CÓRDOBA 1, YHOMAIRA RIVAS PRECIADO 2, KAREN MICHELL PRECIADO CÓRDOBA y MARÍA FERNANDA PRECIADO CÓRDOBA y el señor LUIS FERNANDO PRECIADO CÓRDOBA (hermanos de la víctima directa), pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones sufridas por Jhon Henry Preciado Córdoba, en mientras prestaba su servicio militar obligatorio a consecuencia de una leishmaniasis diagnosticada.
Como con secuencia de la declaración anterior, solicitó que se condene a pagar los perjuicios morales, materiales y daño a la salud que se describen en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1 Quien a la fecha ya cumplió su mayoría de edad. Registro civil de nacimiento No. 42516989 2 Quien a la fecha ya cumplió su mayoría de edad. Registro civil de nacimiento No. 36246455Exp: 2019-00232
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: JHON HENRY PRECIADO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL
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La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL presentó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones, al considerar que, si bien el ex soldado adquirió una enfermedad estando bajo el
La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL presentó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones, al considerar que, si bien el ex soldado adquirió una enfermedad estando bajo el cuidado y protección de la entidad demandada, no se evidencia que dicha afección hubiera tenido secuelas o consecuencias que hubieran modificado las condiciones de existencia del ex soldado, pues la Leishmaniasis fue objeto de tratamiento y puede afirmarse que en la actualidad es un HECHO SUPERADO que a pesar de haber ocurrido no representa daño alguno ni moral, ni material ni mucho menos en la salud de los demandantes.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida en audiencia inicial con sentencia celebrada el cuatro (04) de agosto de dos mil veint iuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá , declaró administrativamente responsable a la Entidad demandada, condenándola al pago por daño moral , daño material en la modalidad de lucro cesante y daño a la salud, a favor de la actora 3, con fun damento en los siguientes argumentos:
a) Está probado que el demandante sufrió leishmaniasis cuando estuvo vinculado con el Ejército Nacional , cumplimiento con su deber constitucional de prestar servicio militar obligatorio.
b) Teniendo en cuenta lo anterio r, la señalada infección es una enfermedad estrechamente relacionada con la actividad militar, razón por la cual, es claro que el daño es originado por causa y en razón del mismo.
b) Teniendo en cuenta lo anterio r, la señalada infección es una enfermedad estrechamente relacionada con la actividad militar, razón por la cual, es claro que el daño es originado por causa y en razón del mismo.
c) En relación con los perjuicios pretendidos, el a quo consideró que estaban debidamente causados, por lo cual, reconoció daño moral para los demandantes, daño a la salud para la víctima directa y el lucro cesante solicitado en la modalidad de consolidado y futuro.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La entidad demandada interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
2. Mediante auto del día 20 de octubre de 2021, se concedió el recurso de apelación incoado, habiéndose remitido el expediente a la oficina de apoyo de juzgados administrativos el día 15 de marzo de 2022; recibido el expediente por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y efectuado la radicación y reparto el día 08 de septiembre de 2022.
3 Por daño moral para la victima directa y su señora madre el equivalente a 20 SMLMV y para sus hermanos el equivalente a 10 SMLMV. Por daño a la salud, condenó en el equivalente a 20 SMLMV a favor de la víctima directa. Por lucro cesante consolidado y futuro, en la suma de $26’633.715,04Exp: 2019-00232
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ACTOR: JHON HENRY PRECIADO Y OTROS
Por lucro cesante consolidado y futuro, en la suma de $26’633.715,04Exp: 2019-00232
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ACTOR: JHON HENRY PRECIADO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL
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3. Por reparto pasó al Despac ho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el día 2 7 de septiembre de 2022 , y dispuso que, las partes podían pronunciarse frente al recurso de apelación , sin que se hubiese efectuado pronunciamiento alguno . El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la Entidad demandada; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso , de confor midad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.4
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable5
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la entidad demandada fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable5
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la entidad demandada fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
a. Expone que no hay material probatorio suficiente que establezca las secuelas sufridas por el actor, por lo cual no son de recibo los argumentos del Juez, cuando atribuye responsabilidad a la entidad y su nexo causal únicamente por la prestación del servicio militar obligatorio.
No esta demostrada una falla en la cual hubiese incurrido la entidad, tampoco un incremento del riesgo o desequilibrio de las cargas
b. En relación con el reconocimiento de perjuicios: alega que no existe material probatorio que permita deducir las graves aflicciones y congoja sufridas; tampoco se aportó documento idóneo para demostrar una limitación o afectación en la salud del demandante.
4 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segun da instancia deberá pronunciars e solamente sobre los argumentos expuestos por e l apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido a l recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 5 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales
fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2019-00232
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c. Finalmente, en cuanto al lucro cesante, alega que no hay prueba de su causación.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
De conformidad con la sust entación del recurso de apelación , el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es : ¿se configura la responsabilidad extracontractual de la Entidad demandada, por los hechos que conllevaron a las lesiones sufridas por el de mandante JHON HENRY PRECIADO CÓRDOBA a causa de la enfermedad infecciosa leishmaniasis? Y por otro lado, habiéndose confirmado la responsabilidad extracontractual de la Entidad demandada, surge el segundo interrogante jurídico, relacionado con, ¿si están demostrada la causación de los perjuicios reconocidos en abstracto por el Juez de primera instancia?
A fin de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados i) se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado por daños ocurridos durante la prestación del servicio militar obligatorio ; y ii) descenderemos al caso en concreto para determinar si existe o no responsabilidad estatal.
consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado por daños ocurridos durante la prestación del servicio militar obligatorio ; y ii) descenderemos al caso en concreto para determinar si existe o no responsabilidad estatal.
2. DE LA R ESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCURRIDOS EN LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR
A partir de la Constitución Política de 1991 (artículo 90) , el ordenamiento jurídico colombiano consagró un precepto constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado (recogiendo tanto la responsabilidad de naturaleza contractu al como la extracontractual). Así, con sustento en esta consagración constitucional, ha afirmado el Consejo de Estado que son dos los elementos indispensables para la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado y demás personas jurídicas de derecho público: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado6.
En relación con los títulos de imputación aplicables, cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprude ncia del Consejo de Estado ha establecido que habrá lugar a indemnizar el daño causado, cuando el hecho objeto de reproche sea consecuencia de : (i) el desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas 7, -daño especial -; (ii) el sometimiento del soldado a un riesgo superior al normal -riesgo excepcional -; o (iii) una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios 8 -falla del servicio-.
soldado a un riesgo superior al normal -riesgo excepcional -; o (iii) una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios 8 -falla del servicio-.
6 En tal sentido, ver sentencias de 12 de juli o de 1993 (exp. 7662), 8 de may o de 1995 (exp. 8118), 5 de julio de 1996 (exp. 9941) y 21 de octubre de 1999 (exp. 10948-11643). 7 Sentencia de 26 de octubre de 2011, expediente 22700, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 8 Sentencia de Sección de 14 de se ptiembre de 2011, expediente 19031, C.P. Enrique Gil Botero y de 12 de abril de 2012, expediente 22537, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.Exp: 2019-00232
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De igual manera, se ha entendido que la Administración Pública, al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que aquélla (la Administración) asume una posición de garante al doblegar la voluntad del soldado y disponer de la libertad individual de éste para un fin determinado, por lo que el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél, mientras permanezca a su cargo.
Considera la Sala entonces que, el presente caso, deberá estudiarse bajo el
en una relación de especial sujeción que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél, mientras permanezca a su cargo.
Considera la Sala entonces que, el presente caso, deberá estudiarse bajo el criterio de daño especial como régimen de responsabilidad aplicable; así las cosas, la carga de la prueba en cabeza del demandante gira en torno a: (i) la demostración del daño antijuríd ico, y (ii) del nexo causal entre este y la actividad legítima desarrollada por la administración. Por su parte, a la Entidad demandada, le corresponde demostrar causales que conlleven al rompimiento del nexo causal.
3. De los hechos probados
Observa la Sal a que, de acuerdo al material probatorio aportado al proceso se puede establecer:
- Según certificación expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, el demandante Jhon Henry Preciado Córdoba presto su servicio militar obligatorio desde el dí a 01 de mayo de 2017, hasta el día 31 de octubre de 2018, cuando fue retirado por tiempo de servicio militar cumplido (fl. 35 c.2).
- De conformidad con certificación expedida el día 13 de marzo de 2019 por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional , se acreditó que al demandante se le efectuó tratamiento por leishmaniasis cutánea en enero de 2018 , por 20 días y para un total de 59 ampolletas ; el demandante presentó: (i) 2 lesiones cutáneas en cara; (ii) 2 en el tronco;
(iii) 1 lesión en los miembros superiores y; (iv) 2 lesiones en sus miembros inferiores (fl. 38 c.2).
demandante presentó: (i) 2 lesiones cutáneas en cara; (ii) 2 en el tronco; (iii) 1 lesión en los miembros superiores y; (iv) 2 lesiones en sus miembros inferiores (fl. 38 c.2).
- Por medio de Acta de Junta Médico Laboral No. 107698 del día 30 de
mayo de 2019, se estableció:
“[…]
IV CONCLUSIONES
A. AntecedenteslesionesAfecciones-Secuelas
1. LEISHMANIASIS CUTÁNEA, VA LORADA CON EXAMEN FÍSICO EN SALA DE JUNTAS MEDICAS CON SIVIGILA DE LEISHMANIASIS QUE DEJA COMO SECUELA A) CICATRICES EN
ECONOMÍA CORPORAL, CON LEVE DEFECTO ESTÉTICO SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capa cidad psicofísica para el servicio INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIALNO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR (…)Exp: 2019-00232
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C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral del DIEZ POR CIENTO (10%)
D. Imputabilidad al servicio
AFECCION 1SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL, LITERAL (B)(EP)
4. DEL ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Precisa la Sala que el juicio de imputación que aquí se efectúa consiste en
AFECCION 1SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL, LITERAL (B)(EP)
4. DEL ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Precisa la Sala que el juicio de imputación que aquí se efectúa consiste en determinar si la lesión alegada por el señor JHON HENRY PRECIADO CÓRDOBA, se puede atribuir al Estado, considerando que se ocasionó durante la prestación del servicio militar obligatorio.
4.1. DEL NEXO DE IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO AL ESTADO
Cuando se pretenda la reparación de perjuicios por daños causados a los miembros de la fuerza pública, vinculados a la institución en calidad de conscriptos, se debe comprobar que se trata de daños sufridos durante la prestación del servicio y por causa y razón del mismo, o en desarrollo de las actividades propias del mismo9.
Observa la Sala que del material probatorio aportado al proceso y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos que no fueron objeto de contradicción, es claro para la Sala que las lesiones sufridas por el demand ante sobrepasan la carga especial y constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, teniendo en cuenta:
- En primer lugar, la afección denominada “leishmaniasis”, constituye un riesgo a la salud que se presenta cuando se presta el servicio milita r en ciertas zonas del territorio nacional, como acontece con el señor JHON
HENRY PRECIADO CÓRDOBA.
- Las lesiones sufridas por el demandante sobrepasan la carga especial y constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, teniendo en cuenta que l a leishmaniasis solo se genera en ciertos lugares del
HENRY PRECIADO CÓRDOBA.
- Las lesiones sufridas por el demandante sobrepasan la carga especial y constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, teniendo en cuenta que l a leishmaniasis solo se genera en ciertos lugares del territorio nacional.
- Por lo que, atendiendo a la naturaleza de la afectación, la misma se adquirió cuando el demandante se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.
- Por otro lado, encuentr a la Sala, que no se probó por parte de la Entidad, las acciones tendientes a prevenir esas situaciones. No puede perderse de vista que, tratándose del servicio militar obligatorio, existe una carga especial y de protección a los soldados conscriptos.
En ese orden de ideas, la entidad demandada es responsable por la afección sufrida por el demandante, denominada “leishmaniasis”.
9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 14 de diciembre de 2004, Exp. 14422, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; Sentencia de 1 de marzo de 2 006, Exp. 16528, C.P. Ruth Stella Correa Palacio ; Sentencia de 15 de octubre de 2008, Exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero; Sentencia del 4 de febrero de 2010, Exp. 17839, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 9 de diciembre de 2011, Exp. 20219, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, entre otras.Exp: 2019-00232
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Por consiguiente , habiéndose determinado que la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL es extracontractualmente respon sable por los hechos alegados , la Sala procederá a estudiar los demás argumentos del recurso de apelación, relacionados con la condena de primera instancia , a efectos de establecer si están causados o no los perjuicios reconocidos.
5. DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
5.1 De los perjuicios morales
La parte actora solicitó que por este concepto se condenara a la entidad demandada a pagar a favor de cada uno de los demandantes, en el equivalente a 90 S.M.L.M.V.
El Juez de primera instancia consideró que la pérdid a de la capacidad laboral del demandante, según Junta Medica Laboral, correspondía al 10%, por tanto se le debía reconocer la suma de 20 S.M.L.M.V. por concepto de daño moral a favor de la víctima directa y su señora madre y 10 SMLMV para sus hermanos.
La parte recurrente alega que no está demostrada la causación del perjuicio pretendido, por cuanto, las lesiones padecidas por el demandante no impiden su desarrollo normal y habitual, ni inciden en su vida social, profesional y económica, motivo por el cual , si no afectan a la victima directa, mucho menos a su familia.
- En cuanto a la procedencia del reconocimiento y la cuantificación de los
impiden su desarrollo normal y habitual, ni inciden en su vida social, profesional y económica, motivo por el cual , si no afectan a la victima directa, mucho menos a su familia.
- En cuanto a la procedencia del reconocimiento y la cuantificación de los perjuicios morales tratándose de lesiones personales, se debe precisar lo
siguiente:
a) Inicialmente la juri sdicción de lo contencioso administrativo, se caracterizó por presentar diversas posiciones, respecto a la procedencia de presumir perjuicios morales en casos de lesiones personales. Así, a modo enunciativo, se destaca que: i) en algunas decisiones judicia les de nuestro máximo tribunal de lo contencioso administrativo, solo se presumían los perjuicios morales para la víctima directa y para sus padres, hijos y hermanos 10 y; ii) en otras providencias, se negaba el reconocimiento de la indemnización a los herma nos, al considerar que no era suficiente la prueba del parentesco11.
b) Mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 12, tratándose de lesiones personales, el Consejo de Estado fijó seis rangos de gravedad o levedad de la lesión, determinados p or el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del lesionado, y cinco niveles de relación afectiva con respecto a la víctima directa, como lineamientos para la compensación del perjuicio moral en estos eventos, así:
10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 8 de agosto de 1985, Ex p. acumulados 2277, 2283, 2290, 2292 y 2295; y Sentencia de 6 de febrero de 1986, Exp. 3575.
10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 8 de agosto de 1985, Ex p. acumulados 2277, 2283, 2290, 2292 y 2295; y Sentencia de 6 de febrero de 1986, Exp. 3575. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 26 de enero de 1989, Exp 5274; Sentencia d e 7 de febrero de 1989, Exp. S067; y Sentencia de 18 de mayo de 1990, Exp. S-121. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera -Sala Plena-. Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014. Expediente: 31.172. C.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz.Exp: 2019-00232
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- Se presumirían los perjuicios m orales, para la víctima directa y para las víctimas indirectas que se encontraren en los dos primeros niveles de relación afectiva, así: i) Nivel 1: padres, hijos, cónyuges y compañeros permanentes; ii) Nivel 2: abuelos, hermanos y nietos); casos en los cu ales se exigía la prueba del parentesco, estado civil y/o convivencia de los compañeros.
- Para los niveles 3 a 5, que comprenden los demás familiares y terceros damnificados, se requería para el reconocimiento de perjuicios morales, la prueba de la relación afectiva.
c) Recientemente, en sentencia de unificación del 29 de noviembre de
terceros damnificados, se requería para el reconocimiento de perjuicios morales, la prueba de la relación afectiva.
c) Recientemente, en sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202113, en donde el daño antijurídico que se reclamaba derivaba de una privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado moduló el alcance de la presunción de los perju icios morales y, en ese sentido, se destacan los siguientes aspectos:
- Mantuvo la presunción de afectación moral para la víctima directa, su cónyuge o compañero(a) permanente y para sus parientes hasta el primer grado de consanguineidad (padres e hijos ), solamente a partir de la prueba de tal condición, siendo en todo caso, desvirtuable la referida presunción14.
- Moduló la interpretación para los demás niveles o víctimas indirectas, al señalar que, no solo se requería la prueba del parentesco, a efec tos de reconocer perjuicios morales, sino que debían acreditar con otros medios de prueba una relación afectiva y estrecha con la víctima directa.
- De conformidad con lo anterior, la Sala destaca lo siguiente:
- En primer lugar, se advierte que, s i bien la regla de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021 se profirió en un proceso de privación injusta de la libertad, en el contexto de la misma sentencia, se indica que se puede aplicar para otros casos diferentes.
- En cuanto a la a plicación en el tiempo de las reglas que se adoptaron, allí se estableció que las demandas presentadas, desde el 28 de agosto de 2014 hasta la fecha de expedición de la sentencia de unificación, en
- En cuanto a la a plicación en el tiempo de las reglas que se adoptaron, allí se estableció que las demandas presentadas, desde el 28 de agosto de 2014 hasta la fecha de expedición de la sentencia de unificación, en las cuales no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de las víctimas indirectas sobre quienes no existe una presunción, fundándose en la jurisprudencia existente en ese momento, el juez puede hacer uso de
13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Radicado: 2006-00178-01 14 La posición adoptada por el H. Consejo de Esta do, sobre la materia, se fundamentó en esencia en sostener: (i) que los perjuicios morales no se asimilan a un derecho patrimonial para quien acredit e la condición de pariente de la víctima directa; (ii) el establecimiento de la presunción de perjuicios mo rales a partir del parentesco con la víctima directa, ha conllevado a que la so la demostración del parentesco, genere de manera automática, el derecho a la reparación, como si se estuviere reconociendo a las víctimas indirectas un derecho patrimonial pre establecido; (iii) esta situación contradice la obligación de motivar particular y concretamente las condenas, en relación con la existencia y la inte nsidad de los perjuicios advertidos y; (iv) aunado a lo anterior, conlleva a desconocer otras pruebas que p ueden evidenciar la inexistencia de relaciones, o demostrar la existencia de relaciones muy precarias entre la víctima directa y las indirectas, que no permiten deducir un perjuicio moral
desconocer otras pruebas que p ueden evidenciar la inexistencia de relaciones, o demostrar la existencia de relaciones muy precarias entre la víctima directa y las indirectas, que no permiten deducir un perjuicio moral indemnizable, o no permiten establecerlo en el tope máximo previsto por la jurisprudencia.Exp: 2019-00232
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las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.
- Al respecto, se advierte que, la Sala se aparta de este criterio por las siguientes razones: a) No es de recibo que, por vía jurisprudencial, se cambien las reglas positivas en materia de oportunidades probatorias, más aún, cuando no se ha dem ostrado la inconstitucionalidad de las mismas; b) Se presenta una incoherencia argumentativa al señalar que, si bien la sentencia de unificación se aplica de manera inmediata para las demandas presentadas con posterioridad a la misma, de alguna manera, se estarían otorgando efectos retroactivos condicionados a un nuevo supuesto probatorio.
- Por consiguiente, la Sala aplicará la sentencia de unificación que se encontraba vigente, en materia de presunción de los perjuicios morales, para la fecha en que se presentó la demanda.
- Descendiendo al caso concreto, se resalta lo siguiente:
Una vez aclarado lo anterior, y a efectos de resolver el punto objeto de apelación, corresponde a la Sala definir ¿ si en el presente caso el demandante y sus famil iares tienen o no derecho al reconocimiento
Una vez aclarado lo anterior, y a efectos de resolver el punto objeto de apelación, corresponde a la Sala definir ¿ si en el presente caso el demandante y sus famil iares tienen o no derecho al reconocimiento solicitado por concepto de daño moral? Y para dar respuesta al interrogante, la Sala debe señalar lo siguiente:
- La presente demanda se presentó en vigencia d e la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.
- La situación del señor JHON HENRY PRECIADO , quedó establecida con el concepto médico rendido por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, de fe cha 30 de mayo de 201 9, donde se registró que el soldado regular padeció leishmaniosis cutánea15. Igualmente, de dicho documento, se extrae que la leishmaniasis dejó como secuela: una cicatriz leve de 5x4, sin limitación funcional en la cara anterior del brazo derecho.
15 Es una enfermedad infecciosa transmitida por la picadura del flebótomo o mosquito simúlido hembra.
Causas: La leishmaniasis es causada por un parásito diminuto de nombre protozoo leishmania. Los protozoos son organismos compuestos de una sola célula.
Las formas diferentes de leishmaniasis son: • La leishmaniasis cutánea afecta la piel y las membranas mucosas. Las llagas en la piel por lo regular comienzan en el sitio de la picadura del flebótomo. En algunas personas, se pueden desarr ollar llagas en las membranas mucosas. • La leishmaniasis sistémica o visceral af ecta el cuerpo entero. Esta forma ocurre de 2 a 8 meses después de que
en el sitio de la picadura del flebótomo. En algunas personas, se pueden desarr ollar llagas en las membranas mucosas. • La leishmaniasis sistémica o visceral af ecta el cuerpo entero. Esta forma ocurre de 2 a 8 meses después de que la persona es picada por el flebótomo. La mayoría de las personas no recuerdan haber tenido una llaga en l a piel. Esta forma puede llevar a complicaciones mortales. Los parásitos dañan al sistema inmunitario disminuyendo la cantidad de células que combaten enfermedades. (…) Síntomas: Los síntomas de la leishmaniasis cutánea dependen de dónde están localizadas las les
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