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TA CUN - 110013343058201900277-01-(19-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013343058201900277-01-(19-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

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Expediente No.: 11001-33-43-058-2019-00277-01

Accionante: FERNANDO GÁMEZ Y CIA Sentencia de segunda instancia "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judicial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judicial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judicial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judicial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judicial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judicial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judicial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judicial.gif" \

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MERGEFORMATINET

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Acción: TUTELA

Radicado No: 11001-33-43-058-2019-00277-01

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Acción: TUTELA

Radicado No: 11001-33-43-058-2019-00277-01

Accionante: FELIPE GÁMEZ C. Y CIA ARQUITECTOS SAS Accionado: DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMADIMAR Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela.4

Expediente No.: 11001-33-43-058-2019-00277-01

Accionante: FERNANDO GÁMEZ Y CIA Sentencia de segunda instancia

I. PETICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA (fls. 4 y 5 del cuaderno 1) La sociedad FELIPE GÁMEZ C. Y CIA ARQUITECTOS SAS interpuso acción de tutela contra la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA, en adelante DIMAR, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto se rechazó de forma arbitraria el recurso de reposición y en subsidio de apelación que radicó electrónicamente el 14 de mayo de 2019, contra la Resolución del 4 de abril del mismo año.

Pide que se ordene se deje sin efectos la Resolución del 7 de junio de 2019, expedida por la Capitanía del Puerto y la Resolución del 18 de julio del mismo año, expedida por DIMAR. Solicita que se ordene la suspensión de las demás actuaciones del trámite

expedida por la Capitanía del Puerto y la Resolución del 18 de julio del mismo año, expedida por DIMAR. Solicita que se ordene la suspensión de las demás actuaciones del trámite administrativo “ solicitud de concesión de playa del Edificio Kuali Apartamentos PH", hasta tanto no se resuelva de fondo el recurso de reposición que interpuso la sociedad el 14 de mayo de 2019 contra la Resolución del 4 de abril del mismo año, así como el subsidiario de apelación. HECHOS (fls. 2 y 3 del cuaderno 1) El 12 de febrero de 2019, bajo el radicado No. 1420161000992, la señora MARGARITA ROSA REYES GONZÁLEZ, actuando como Representante Legal del Edificio Kuali, propiedad horizontal con Nit. 900.920.741-1, solicitó ante DIMARCAPITANÍA DE PUERTO DE SANTA MARTA, la concesión de un área de la playa marítima, con unas dimensiones de 30 mts x 40 mts, “ ubicada a la margen derecha de la vía que conduce de Santa Marta a Barranquilla, a la altura del kilómetro 14, en el sector denominado Bello Horizonte, Comuna Gaira del Distrito de Santa Marta”. Una vez aceptado el trámite por parte de la CAPITANÍA DE PUERTO DE SANTA MARTA, el 1º de noviembre de 2019 la sociedad FELIPE GÁMEZ C. Y CIA

Una vez aceptado el trámite por parte de la CAPITANÍA DE PUERTO DE SANTA MARTA, el 1º de noviembre de 2019 la sociedad FELIPE GÁMEZ C. Y CIA ARQUITECTOS SAS presentó escrito de oposición contra la solicitud de concesión. La CAPITANÍA DE PUERTO DE SANTA MARTA mediante Resolución del 4 de abril de 2019 declaró infundada la oposición presentada por la sociedad. El 8 de mayo de 2019 el Representante Legal de la empresa FELIPE GÁMEZ C. Y CIA ARQUITECTOS SAS otorgó poder especial, amplio y suficiente a los Abogados DAVID GARZÓN GÓMEZ y CÉSAR JULIÁN PATIÑO SANABRIA, a efectos de que “ de manera alternativa (no simultánea) ” representaran a la sociedad dentro del trámite administrativo. Dicho poder fue aceptado ese mismo día por el segundo Abogado referido, presentándolo ante la CAPITANÍA DE PUERTO DE SANTA MARTA. Adicionalmente, el señor PATIÑO SANABRIA autorizó por escrito a la Abogada CAROLINA GÓMEZ NORIEGA para que realizara las actividades de dependencia en el proceso administrativo. Por su parte, el Abogado DAVID GARZÓN GÓMEZ mediante radicación electrónica aceptó expresamente el poder especial otorgado por la5

administrativo. Por su parte, el Abogado DAVID GARZÓN GÓMEZ mediante radicación electrónica aceptó expresamente el poder especial otorgado por la5

Expediente No.: 11001-33-43-058-2019-00277-01

Accionante: FERNANDO GÁMEZ Y CIA Sentencia de segunda instancia sociedad, y en ejercicio de las facultades concedidas, el 14 de mayo de 2019 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución del 4 de abril del mismo año.

A través de la Resolución del 7 de junio de 2019 la CAPITANÍA DE PUERTO DE SANTA MARTA resolvió rechazar el recurso de reposición y en subsidio de apelación, señalando que: “i) no podía actuar de manera simultánea más de un apoderado de una misma persona y ii) en el expediente administrativo tampoco obraba sustitución de poder por parte del abogado César Julián Patiño Sanabria en favor del abogado David Garzón Gómez, quien había presentado el recurso” . Dicho acto fue notificado a la sociedad el 21 del mismo mes y año. El 2 de julio de 2019 la parte accionante, a través del Abogado DAVID GARZÓN GÓMEZ, presentó ante DIMAR recurso de queja contra la Resolución del 7 de junio del mismo año. Por medio de la Resolución del 18 de julio de 2019 DIMAR confirmó la Resolución del 7 de junio del mismo año, manifestando que no era justificable

del 7 de junio del mismo año. Por medio de la Resolución del 18 de julio de 2019 DIMAR confirmó la Resolución del 7 de junio del mismo año, manifestando que no era justificable la actuación simultánea de los dos Abogados, sino que el rechazo se produjo porque para la fecha de interposición del recurso, el único apoderado reconocido era el Abogado CÉSAR JULIÁN PATIÑO SANABRIA, por lo que la intervención del Abogado DAVID GARZÓN GÓMEZ, debía ser “descartada, al no encontrarse constituido poder como apoderado”.

II. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA (fls. 76 a 84 del cuaderno 1) Mediante el Oficio No. 14201903180 del 17 de septiembre de 2019 la DIMAR presentó informe manifestando que dicha entidad es la Autoridad Marítima Nacional, encargada de la ejecución de la política del gobierno en materia marítima, de naturaleza administrativa y tiene por objeto la dirección, coordinación y control de las actividades marítimas según los términos del Decreto Ley 2324 de 1984 y demás normas concordantes.

Según el artículo 5º del Decreto Ley 2324 de 1984, entre las funciones de la DIMAR se encuentra autorizar y controlar las concesiones y permisos en las aguas, terrenos de bajamar, playas y demás bienes de uso público, así como adelantar y fallar investigaciones por construcciones indebidas o no autorizadas en los bienes de uso público y terrenos sometidos a la jurisdicción de esa entidad.

adelantar y fallar investigaciones por construcciones indebidas o no autorizadas en los bienes de uso público y terrenos sometidos a la jurisdicción de esa entidad. Explicó que el artículo 169 del Decreto Ley 2324 de 1984 prevé el trámite para otorgar las concesiones y los requisitos que debe contener la solicitud. Además, dijo que deben tenerse en cuenta los requerimientos complementarios que dispuso la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado en la Consulta No. 2682 del 2 de noviembre de 2005. Adujo que en el procedimiento administrativo se ordena fijar edicto por el término de 30 días hábiles en lugar público de la CAPITANÍA DE PUERTO DE SANTA MARTA, en la localidad del terreno en donde se solicita la concesión, y su publicación a costa del interesado en un periódico de amplia circulación en la región por 3 veces durante ese lapso. Durante dicha fijación se pueden6

Expediente No.: 11001-33-43-058-2019-00277-01

Accionante: FERNANDO GÁMEZ Y CIA Sentencia de segunda instancia presentar oposiciones junto con las pruebas que las funden, razón por la cual el procedimiento administrativo se suspende según lo señalado en el artículo 173 del Decreto Ley 2324 de 1984. Al respecto, aclaró que es el Capitán de Puerto quien debe resolver las oposiciones planteadas.

Mencionó que las decisiones que ponen término a la actuación administrativa se notifican personalmente al interesado o a su Representante Legal o al

Puerto quien debe resolver las oposiciones planteadas. Mencionó que las decisiones que ponen término a la actuación administrativa se notifican personalmente al interesado o a su Representante Legal o al apoderado, y de no ser posible dicha notificación al cabo de cinco días del envío de la citación, se notifica por aviso. Además, se informa de los recursos procedentes y los plazos para interponerlos. Por otra parte, hizo alusión a los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales de los bienes de uso público. En cuanto a la situación particular, manifestó que en el trámite de concesión de playa marítima que solicitó el Edificio Kuali Apartamentos Propiedad Horizontal, en la etapa procesal de oposiciones, la sociedad FELIPE GÁMEZ C. Y CIA ARQUITECTOS SAS intervino a través de apoderado, otorgando poder al

Abogado ANÍBAL ARTURO PALMERA JIMÉNEZ.

Posteriormente, en la etapa para interponer los recursos de ley contra el auto que decidió las oposiciones, la sociedad “ cambió de apoderado” y otorgó poder especial a los Abogados DAVID GARZÓN GÓMEZ y CÉSAR JULIÁN PATIÑO SANABRIA, para que interpusieran los recursos procedentes contra la Resolución del 4 de abril de 2019, a través de las cuales se declararon infundadas las oposiciones presentadas por las sociedades IROTAMA SAS y

FELIPE GÁMEZ C Y CIA ARQUITECTOS SAS.

Adujo que el Capitán de Puerto de Santa Marta a través de auto del 7 de

infundadas las oposiciones presentadas por las sociedades IROTAMA SAS y

FELIPE GÁMEZ C Y CIA ARQUITECTOS SAS.

Adujo que el Capitán de Puerto de Santa Marta a través de auto del 7 de junio de 2019 indicó que el señor DAVID GARZÓN GÓMEZ presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el “ auto del 4 de abril de 2019” , sin cumplir el requisito establecido en el artículo 77 del CPACA, pues el apoderado no estaba debidamente constituido. Adicionalmente, en dicho auto manifestó que el poder que otorgó la sociedad a los Abogados DAVID GARZÓN GÓMEZ y CÉSAR JULIÁN PATIÑO SANABRIA fue aceptado expresamente por este último, quien suscribió el documento y lo presentó el 8 de mayo de 2019 ante la CAPITANÍA DE PUERTO DE SANTA MARTA, autoridad que le reconoció poder para actuar en la actuación administrativa, motivo por el cual “ el citado poder (…), ya había sido aceptado y ejercido por el doctor César Julián Patiño Sanabria, por lo cual es improcedente que el doctor Garzón Gómez, pretende actuar como apoderado de la sociedad FELIPE GÁMEZ Y CIA ARQUITECTOS SAS” (sic). Agregó que con ocasión de la negativa de la entidad, la sociedad FELIPE GÁMEZ Y CIA ARQUITECTOS SAS presentó recurso de queja contra el auto del 7 de junio de 2019, el cual fue resuelto de forma desfavorable por la DIMAR a

Agregó que con ocasión de la negativa de la entidad, la sociedad FELIPE GÁMEZ Y CIA ARQUITECTOS SAS presentó recurso de queja contra el auto del 7 de junio de 2019, el cual fue resuelto de forma desfavorable por la DIMAR a través de auto del 18 de julio de 2019. En ese contexto, argumentó que la entidad no ha vulnerado el derecho al debido proceso de la parte accionante.7

Expediente No.: 11001-33-43-058-2019-00277-01

Accionante: FERNANDO GÁMEZ Y CIA Sentencia de segunda instancia Destacó que la entidad accionada no ha incurrido en vía de hecho, porque:

(i) el poder del 8 de mayo fue aceptado expresamente por el Abogado CÉSAR JULIÁN PATIÑO SANABRIA, quien ha intervenido en la actuación administrativa y autorizó a otra persona para que realice las labores de dependencia judicial, (ii) el Abogado CÉSAR JULIÁN PATIÑO SANABRIA no podía “desplazar” al otro apoderado por el solo hecho que tenía poder especial para actuar y se requería el reconocimiento previo de la DIMAR para que actuara como apoderado, (iii) el Capitán de Puerto de Santa Marta ya había realizado el reconocimiento de personaría del poder del 8 de mayo de 2019 al Abogado CÉSAR JULIÁN PATIÑO SANABRIA, quien fue el que aceptó, (iv) no obra manifestación del apoderado que está reconocido en la actuación administrativa de no poder continuar con la representación de la

(iv) no obra manifestación del apoderado que está reconocido en la actuación administrativa de no poder continuar con la representación de la sociedad, ni existe sustitución de poder por su parte a favor del Abogado

DAVID GARZÓN GÓMEZ.

En ese contexto, precisó que la actuación del Abogado DAVID GARZÓN GÓMEZ es improcedente por cuanto no se encuentra acreditado como apoderado debidamente constituido.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 115 a 121 del cuaderno 1) El 25 de septiembre de 2019 el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Bogotá dictó fallo, manifestando que de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia T-405 de 2018 de la H. Corte Constitucional, la acción de tutela era procedente contra los actos de trámite que no ponen fin al procedimiento de concesión, porque: (i) sí podía existir la vulneración de los derechos de la sociedad con el rechazo de los recursos interpuestos en el trámite administrativo por parte de la entidad accionada, lo cual afecta el derecho a la defensa, (ii) los actos cuestionados tienen incidencia en la decisión final y

(iii) aún no se ha expedido el acto definitivo, esto es, el que decide si se otorga o no la licencia, o al menos no hay constancia de ello, pues las partes guardaron silencio al respecto.

Manifestó que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 74 y 75 del CGP, la sociedad FELIPE GÁMEZ C Y CIA ARQUITECTOS SAS se encontraba facultada

guardaron silencio al respecto.

Manifestó que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 74 y 75 del CGP, la sociedad FELIPE GÁMEZ C Y CIA ARQUITECTOS SAS se encontraba facultada para otorgarle poder tanto al Abogado DAVID GARZÓN GÓMEZ (quien presentó el recurso), como al Abogado CÉSAR JULIÁN PATIÑO SANABRIA. Por otra parte, manifestó que el alcance de la prohibición consagrada en el artículo 75 del CGP correspondiente a que “ en ningún caso podrán actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una persona”, fue analizada por parte de la H. Corte Constitucional en la sentencia T-994 de 2006, en la cual concluyó que “el contenido normativo atacado no prohíbe la actuación del apoderado principal y del suplente de manera alterna”. En conclusión, el A quo consideró que los apoderados de la sociedad FELIPE GÁMEZ C Y CIA ARQUITECTOS SAS no actuaron de forma simultánea sino de manera alterna, pues no concurrieron en la misma actuación. En cambio, cada uno actuó en tiempos diferentes, por lo que la actuación del apoderado DAVID GARZÓN GÓMEZ sí era procedente.8

Expediente No.: 11001-33-43-058-2019-00277-01

Accionante: FERNANDO GÁMEZ Y CIA Sentencia de segunda instancia Finalmente, explicó que las normas procesales deben procurar la materialización de los derechos sustanciales, finalidad que pone en riesgo una interpretación restrictiva como la que propuso la DIMAR.

Sentencia de segunda instancia Finalmente, explicó que las normas procesales deben procurar la materialización de los derechos sustanciales, finalidad que pone en riesgo una interpretación restrictiva como la que propuso la DIMAR. Así las cosas, el Juez de primera instancia tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad FELIPE GÁMEZ C Y CIA ARQUITECTOS SAS, y ordenó a la entidad accionada reconocer personería jurídica al Abogado DAVID GARZÓN GÓMEZ para actuar como apoderado de esa empresa y luego, tramitar y decidir los recursos formulados por la parte accionante, en los términos y formalidades previstas tanto en el Decreto Ley 2324 de 1984 como en la Ley 1437 de 2011.

IV. LA IMPUGNACIÓN (fls. 130 a 132 del cuaderno 1)

Dentro del término legal la entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo que el A quo se limitó a efectuar un análisis normativo concluyendo que se vulneró el derecho al debido proceso de la parte accionante. Sin embargo, no tuvo en cuenta que ambos apoderados de la sociedad FELIPE GÁMEZ C Y CIA ARQUITECTOS SAS actuaron de forma simultánea en la misma etapa procesal, esto es, dentro del transcurso del término para interponer los recursos de Ley contra el auto del 4 de abril de 2019 proferido por la CAPITANÍA DE PUERTO DE SANTA MARTA, que resolvió las oposiciones presentadas a la solicitud de concesión de playa marítima efectuada por el Edificio Kuali Apartamentos Propiedad Horizontal.

2019 proferido por la CAPITANÍA DE PUERTO DE SANTA MARTA, que resolvió las oposiciones presentadas a la solicitud de concesión de playa marítima efectuada por el Edificio Kuali Apartamentos Propiedad Horizontal. Al respecto, explicó que las actuaciones de los apoderados de la sociedad FELIPE GÁMEZ C Y CIA ARQUITECTOS SAS fueron las siguientes: - Apoderado CÉSAR JULIÁN PATIÑO SANABRIA:  El 9 de mayo de 2019 autorizó a la señora CAROLINA CECILIA GÓMEZ NORIEGA para que examine el expediente, solicite y retire copias y demás actuaciones como dependiente judicial.  Constancia de entrega de copias de fecha 20 de mayo de 2019 a la dependiente judicial expedida por el Secretario Sustanciador de la Oficina de Gestión Jurídica de la CAPITANÍA DE PUERTO DE SANTA MARTA. - Apoderado DAVID GARZÓN GÓMEZ  El 14 de mayo de 2019 a nombre de la empresa accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 4 de abril de 2019, proferido por la CAPITANÍA DE PUERTO DE SANTA MARTA. Adicionalmente, manifestó que los apoderados deben intervenir en forma alterna y no simultánea en cada etapa procesal. Finalmente, reiteró que en el procedimiento administrativo se ha garantizado el debido proceso, pues las actuaciones surtidas han sido acordes con la norma vigente, motivo por el cual se debe revocar el fallo de primera

Finalmente, reiteró que en el procedimiento administrativo se ha garantizado el debido proceso, pues las actuaciones surtidas han sido acordes con la norma vigente, motivo por el cual se debe revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la empresa FELIPE GÁMEZ C Y CIA ARQUITECTOS SAS.

V. CONSIDERACIONES9

Expediente No.: 11001-33-43-058-2019-00277-01

Accionante: FERNANDO GÁMEZ Y CIA Sentencia de segunda instancia 5.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si en el sub lite hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, negar las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la DIMAR no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad FELIPE GÁMEZ C Y CIA ARQUITECTOS SAS, al rechazar los recursos interpuestos contra el auto del 8 de marzo de 2019 proferido por la CAPITANÍA DE PUERTO DE SANTA MARTA, comoquiera que los apoderados de

los recursos interpuestos contra el auto del 8 de marzo de 2019 proferido por la CAPITANÍA DE PUERTO DE SANTA MARTA, comoquiera que los apoderados de la empresa actuaron de forma simultánea en la misma etapa procesal, violando lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 75 del CGP. 5.3. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS - El señor CARLOS FELIPE GÁMEZ CORTÉS es el Representante Legal de la empresa FELIPE GÁMEZ C Y CIA ARQUITECTOS SAS, según certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 11 de septiembre de 2019 (fls. 18 a 22 del cuaderno 1). - Por medio de auto del 8 de marzo de 2019 (fls. 94 y 95 del cuaderno 1) el Capitán de Puerto de Santa Marta, de acuerdo con las facultades otorgadas en los artículos 169 y siguientes del Decreto Ley 2324 de 1984 y teniendo en cuenta que la actuación administrativa de solicitud de concesión marítima se encontraba suspendida según lo consagrado en el artículo 173 ibídem por unas oposiciones que se presentaron, resolvió: ARTÍCULO 1º. ACEPTAR Y RECONOCER la intervención de las sociedades IROTAMA SAS y FELIPE GÁMEZ C Y CÍA ARQUITECTOS SAS, en la presente actuación administrativa como terceros opositores al trámite de concesión de playa marítima que solicitó el EDIFICIO KUALI

actuación administrativa como terceros opositores al trámite de concesión de playa marítima que solicitó el EDIFICIO KUALI APARTAMENTOS PROPIEDAD HORIZONTAL, al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en armonía con lo consagrado en el artículo 173 del Decreto Ley 2324 de 1984, por los motivos expuestos en la parte considerativa de este acto administrativo. (…) ARTÍCULO 4º. NOTIFICAR personalmente y por intermedio de la Oficina Jurídica de la Capitanía de Puerto de Santa Marta, el contenido del presente acto administrativo a los señores (…) ANÍBAL ARTURO PALMERA JIMÉNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía (…), portador de la tarjeta profesional de abogado (…), en su condición de apoderado de

la sociedad FELIPE GÁMEZ C Y CIA ARQUITECTOS SAS, (…).10

Expediente No.: 11001-33-43-058-2019-00277-01

Accionante: FERNANDO GÁMEZ Y CIA Sentencia de segunda instancia - A través de la Resolución del 4 de abril de 2019 (fls. 65 vto a 100 del cuaderno 1) el Capitán de Puerto de Santa Marta resolvió las oposiciones presentadas al trámite de concesión. En la parte considerativa manifestó que la oposición de la sociedad FELIPE GÁMEZ C Y CIA ARQUITECTOS SAS consiste en que están realizando la construcción del hotel de la cadena hotelera

presentadas al trámite de concesión. En la parte considerativa manifestó que la oposición de la sociedad FELIPE GÁMEZ C Y CIA ARQUITECTOS SAS consiste en que están realizando la construcción del hotel de la cadena hotelera Hilton Santa Marta al frente del edificio que está solicitando la concesión de playa marítima y, en caso de otorgarse ese espacio marítimo, la construcción se vería desvalorizada comercialmente, pues los futuros huéspedes no podrían disfrutar a plenitud de la playa. No obstante, tales hechos no fueron demostrados en el trámite administrativo. En la parte resolutiva adujo: (…) ARTÍCULO 2º. DECLARAR infundada la oposición que presentó la sociedad FELIPE GÁMEZ C Y CÍA ARQUITECTOS SAS, en contra de la solicitud de concesión de playa marítima del EDIFICIO KUALI APARTAMENTOS PROPIEDAD HORIZONTAL, de conformidad con los motivos expuestos en el presente acto. ARTÍCULO 3º. NOTIFICAR personalmente y por intermedio de la oficina de la Gestión Jurídica de la Capitanía de Puerto de Santa Marta, el contenido del presente acto administrativo a los señores (…),ANÍBAL ARTURO PALMERA JIMÉNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía (…), portador de la tarjeta profesional de abogado (…), en su condición de apoderado de la sociedad FELIPE GÁMEZ C Y CIA ARQUITECTOS SAS , (…).

(…), portador de la tarjeta profesional de abogado (…), en su condición de apoderado de la sociedad FELIPE GÁMEZ C Y CIA ARQUITECTOS SAS , (…). - El 8 de mayo de 2019 (fl. 101 del cuaderno 1) la sociedad FELIPE GÁMEZ C Y CIA ARQUITECTOS SAS allegó ante la DIMAR poder especial para actuar en el trámite de concesión de playa marítima solicitado por el Edificio Kuali Apartamentos Propiedad Horizontal, en el cual menciona como apoderados a los Abogados DAVID GARZÓN GÓMEZ y CÉSAR JULIÁN PATIÑO SANABRIA. Dicho documento aparece firmado por el último abogado. - El 9 de mayo de 2019 (fl. 102 del cuaderno 1) el Abogado CÉSAR JULIÁN PATIÑO SANABRIA allegó ante la DIMAR una autorización para que la señora CAROLINA CECILIA GÓMEZ NORIEGA actué dentro del trámite administrativo como dependiente judicial. -El 14 de mayo de 2019 (fl. 103 del cuaderno 1) el Capitán de Puerto de Santa Marta reconoció personería adjetiva al apoderado CÉSAR JULIÁN PATIÑO SANABRIA para actuar en el proceso administrativo de concesión de playa marítima solicitado por el Edificio Kuali Apartamentos Propiedad Horizontal. - El 14 de mayo de 2019 (fls. 40 a 49 del cuaderno 1) el Abogado DAVID GARZÓN GÓMEZ, “ actuando en mi condición de apoderado especial de FELIPE GÁMEZ C Y CIA ARQUITECTOS SAS” , por medio del correo electrónico

GARZÓN GÓMEZ, “ actuando en mi condición de apoderado especial de FELIPE GÁMEZ C Y CIA ARQUITECTOS SAS” , por medio del correo electrónico de la entidad presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto del 4 de abril de 2019, al considerar que es procedente la oposición presentada. - El 20 de mayo de 2019 (fl. 104 del cuaderno 1) el Secretaria Sustanciador de la CAPITANÍA DE PUERTO DE SANTA MARTA expidió constancia de entrega de copia íntegra del expediente de trámite d

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