TA CUN - 110013343058202000040-01-(21-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343058202000040-01-(21-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Procuraduría General de la Nación / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, BUEN NOMBRE Y A LA HONRA – Alcance / CONFIRMA SENTENCIA - Rechazó por improcedente el amparo solicitado, debido a que la parte actora cuenta con los recursos propios del proceso disciplinario que adelanta la entidad accionada en su contra, para la defensa de sus derechos en sede administrativa y, de ser el caso, el medio de defensa judicial para controvertir la decisión de fondo, razón por la cual la tutela resulta improcedente, por tratarse de una acción que tiene el carácter de subsidiaria.
Problema jurídico: Establecer si, ¿Se presenta la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y a la honra del señor (…) por parte de la PGN, que lo juzgó disciplinariamente en primera instancia encontrándolo responsable de la conducta endilgada e imponiéndole la sanción de suspensión por el término de cinco (5) meses, decisión que posteriormente fue anulada por la Sala Disciplinaria de la PGN, que ordenó adecuar el trámite respectivo, ante lo cual se debe declarar la nulidad de lo actuado por vulneración de la garantía a no ser juzgado por los mismos hechos, o si por el contrario, la acción de tutela es improcedente frente a tales pretensiones tal como declaró el fallo de primera instancia, como quiera la parte actora cuenta con los recursos propios del proceso disciplinario que adelanta la entidad en su contra para la defensa de sus derechos en sede administrativa?
como declaró el fallo de primera instancia, como quiera la parte actora cuenta con los recursos propios del proceso disciplinario que adelanta la entidad en su contra para la defensa de sus derechos en sede administrativa?
Tesis: “(…) considera la Sala conforme la jurisprudencia constitucional reseñada y a las pruebas allegadas a las presentes diligencias, que, si bien es cierto la tutela tiene el carácter de residual y subsidiaria, el juez de tutela debe analizar cada caso en particular, de acuerdo con las circunstancias que se presenten, con el fin de determinar la procedencia o no de la misma. (…) lo citó a audiencia pública en su condición de ex Secretario General de la Jurisdicción Especia para la Paz, a fin de ser escuchado en versión libre y negó la solicitud de archivo de la diligencia, (...) pretende que se ordene a la entidad accionada archivar el proceso disciplinario que se adelanta en su contra (…) rectificar en condiciones de equidad las afirmaciones que hizo en un comunicado de prensa publicado en su página web el 6 de mayo de 2019 en su contra y, abstenerse en lo sucesivo de incurrir en este tipo de conductas; finalmente, se compulse copia de la sentencia de tutela a la FGN y a la PGN para lo de su competencia, en lo relacionado con la conducta del Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa. (…) contrario a lo manifestado por el demandante, la Sala Disciplinaria de la PGN falló en segunda instancia el proceso disciplinario, disponiendo anular la sanción y todo lo actuado a partir del auto de citación a audiencia pública inclusive, porque consideró que la procuraduría delegada no podía juzgar las conductas del actor que habían tenido
en segunda instancia el proceso disciplinario, disponiendo anular la sanción y todo lo actuado a partir del auto de citación a audiencia pública inclusive, porque consideró que la procuraduría delegada no podía juzgar las conductas del actor que habían tenido ocasión antes del 15 de marzo de 2018, en la medida que se trataba del ejercicio de facultades jurisdiccionales, (…) el reproche continúa respecto de las autorizaciones de salida del país que se aprobaron a partir de esa fecha que es lo que puede investigar, esto es, la posible extralimitación que tuvo lugar cuando ya carecía de las atribuciones jurisdiccionales, es decir, cuando no tenía fuero. (…) contrario a lo manifestado por el accionante, a la fecha no ha sido juzgado disciplinariamente con una decisión en firme y ejecutoriada, respecto de la comisión o no de las conductas que se le endilgan, como quiera que se anuló la sanción y lo actuado a partir del auto de citación a audiencia pública inclusive, debiendo rehacerse la actuación. (…) la procuraduría delegada investiga en el proceso disciplinario los cuatro restantes permisos que se otorgaron cuando el accionante carecía de las atribuciones jurisdiccionales, lo que significa que en ese caso no existe una decisión definitiva, (…) no puede hablarse de haber sido juzgado y menos de que no pueda seguir el proceso disciplinario en la etapa que corresponda. Sin embargo, el accionante podrá plantear estos motivos de inconformidad en la actuación que se le sigue ante la autoridad accionada y, de ser el caso, ante la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio del medio de nulidad y
inconformidad en la actuación que se le sigue ante la autoridad accionada y, de ser el caso, ante la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) El hecho de que haya sido anulado parte del proceso que se le adelanta al accionante no implica necesariamente que, (…) no puedaRadicación: 11001-33-43-058-2020-00040-01 Pág. 2
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Néstor Raúl Correa Henao Accionado: Procuraduría General de la Nación rehacerse el proceso disciplinario en la etapa que corresponda, pues la decisión de nulidad no tiene la virtualidad de dar por terminado el proceso disciplinario con la fuerza de la cosa juzgada, por el contrario, implica quede volver a reponer la actuación viciada de nulidad, sin que afecte a las pruebas recaudadas, lo anterior, dado que el art. 145 de la Ley 732 de 2002, (…) considera la Sala que la providencia proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de manera alguna viola los derechos fundamentales deprecados por el actor, tampoco implica que se haya apartado de los efectos de la nulidad declarada por la Sala Disciplinaria, aunado a que se evidencia que la entidad accionada le ha garantizado el derecho a la defensa, al punto de declarar la nulidad de la decisión de primera instancia y dejar en claro que los efectos de la nulidad no tenía el alcance de absolver al disciplinado, pues debía
punto de declarar la nulidad de la decisión de primera instancia y dejar en claro que los efectos de la nulidad no tenía el alcance de absolver al disciplinado, pues debía enmarcarse dentro de las previsiones del artículo 145 de la Ley 734 de 2002. (…) el proceso se debe rehacer en la etapa indicada por el operador disciplinario de la segunda instancia y, ante las decisiones que no comparta el accionante, tiene los mecanismos de defensa que establece la Ley 734 de 2002 y, en el evento de que se tome una decisión definitiva, podrá interponer los recursos previstos en el precitado estatuto y si a pesar de ello no se encuentra conforme, podrá acudir en demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa. (…) es comúnmente aceptado por la comunidad jurídica que la tutela no es el mecanismo idóneo y eficaz con el que cuenta el accionante para controvertir las decisiones que se tomen en el trámite de un proceso disciplinario, máxime que en el mismo no se ha proferido la decisión de fondo, como ocurre en el caso del demandante, (…) el actor cuenta con los recursos de ley para la defensa de sus derechos en sede administrativa y, de ser el caso, controvertirla judicialmente, (…) la tutela resulta improcedente, por tratarse de una acción que tiene el carácter de subsidiaria. (…) la tutela solo puede invocarse cuando no exista otro medio de defensa judicial, o que de existir, éste no sea eficaz para la protección de los
carácter de subsidiaria. (…) la tutela solo puede invocarse cuando no exista otro medio de defensa judicial, o que de existir, éste no sea eficaz para la protección de los derechos que se pretenden salvaguardar y así evitar un perjuicio irremediable. (…) se deberá apreciar en cada caso concreto su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…) el proceso disciplinario que se adelanta al accionante se encuentra en la etapa de inicio, (…) este tiene la oportunidad intervenir y ejercer su derecho de defensa y contradicción, o si lo considera oportuno, al finalizar el proceso disciplinario acudir a los instrumentos judiciales ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (…) el accionante no demostró ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional, pues no se evidencia una situación de riesgo o peligro alguno en el goce pleno de sus derechos, por cuanto no existen elementos de juicio que permitan concluir que bajo este aspecto ha acaecido o acaecerá en el accionante un perjuicio irremediable. (…) La Sala CONFIRMARÁ el fallo recurrido que rechazó por improcedente el amparo solicitado, debido a que la parte actora cuenta con los recursos propios del proceso disciplinario que adelanta la entidad accionada en su contra, para la defensa de sus derechos en sede administrativa y, de ser el caso, el medio de defensa judicial para controvertir la decisión de fondo, razón por la cual la tutela resulta improcedente, por tratarse de una acción que tiene el carácter de subsidiaria. (…)”.
ser el caso, el medio de defensa judicial para controvertir la decisión de fondo, razón por la cual la tutela resulta improcedente, por tratarse de una acción que tiene el carácter de subsidiaria. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-215, may. 21/2019; T-119/15; T-250/15; T-446/15; T-548/15; T-317/15; T-260/18; T-161, mar. 10/2017; T-347, jun. 30/2016; T-283, jul. 23/2018; T-183, mar. 28/2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 734 de 2002; CPACA.Radicación: 11001-33-43-058-2020-00040-01 Pág. 3
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Néstor Raúl Correa Henao
Accionado: Procuraduría General de la Nación
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”
MAG. SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación: 11001-33-43-058-2020-00040-01
Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN
Accionante: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO
Radicación: 11001-33-43-058-2020-00040-01
Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN
Accionante: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO
Accionada: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Tema: CONFIRMA SENTENCIA
1. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la solicitud de amparo del señor Néstor Raúl Correa Henao.
2. ANTECEDENTES El demandante persiguiendo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y a la honra, promueve la presente acción de tutela en nombre propio, en contra de la Procuraduría General de la Nación, en adelante PGN, como consecuencia de ello pretende: 1.º Se ordene a la entidad accionada archivar el proceso disciplinario que se adelanta en su contra bajo el Radicado No IUS E-2018-256635; IUC D-20181130718, en el término improrrogable de 48 horas. 2.º Se declare que la denuncia disciplinaria interpuesta en dicho proceso fue temeraria. 3.º Ordenar a la PGN rectificar en condiciones de equidad, las afirmaciones que hizo en su contra en un comunicado de prensa publicado en su página web el 6 de mayo de 2019
y, abstenerse en lo sucesivo de incurrir en este tipo de conductas. 4º Compulsar copia de la sentencia de tutela a la Fiscalía General de la Nación, en adelante FGN, y a la PGN, para lo de su competencia, en lo relacionado con la conducta del Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, doctor Giancarlo Marcerano Jiménez.
3. HECHOSRadicación: 11001-33-43-058-2020-00040-01 Pág. 4
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Néstor Raúl Correa Henao Accionado: Procuraduría General de la Nación 3.1 Manifiesta el accionante que el día 5 de junio de 2018 la señora Patricia Linares, Presidenta de la JEP, interpuso en su contra una denuncia disciplinaria dirigida a la PGN en donde se lee lo siguiente: “Con ocasión de los permisos de salida del país por el Ex-Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, doctor Néstor Raúl Correa Henao, no obstante haber perdido la competencia para el efecto desde el 15 de enero de 2018, adjunto para su conocimiento y fines pertinentes contentivo de la información correspondiente…” 3.2 Señala que, el día 27 de junio de 2018 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en cabeza del procurador Giancarlo Marcenaro Jiménez avocó conocimiento del respectivo proceso disciplinario, el cual tiene como radicado IUS E-2018-256635; IUC D-20181130718. 3.3 Indica que, el 18 de octubre de 2018 la procuraduría mediante auto resolvió adecuar el
E-2018-256635; IUC D-20181130718. 3.3 Indica que, el 18 de octubre de 2018 la procuraduría mediante auto resolvió adecuar el trámite al procedimiento verbal y lo citó a audiencia, endilgándole como cargo único, que: “…autorizó la salida del país a excombatiente de las FARC-EP, sometidos a dicha jurisdicción, posteriormente a que cesaran sus funciones jurisdiccionales que la ley le había otorgado en forma transitoria, esto es, con posterioridad al 15 de enero de 2018, fecha en la cual perdió competencia para desempeñar funciones jurisdiccionales…” 3.4 Expuso que durante los días 17 de octubre, 7 de noviembre de 2018 y 6 de mayo de 2019, él y su abogado le advirtieron a la procuraduría que carecía de competencia para investigarlo porque él tenía fuero. 3.5 Señala que, el 6 de mayo de 2019 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa falla en primera instancia la investigación disciplinaria de la siguiente manera: “SEGUNDO: SANCIONAR (…) por la comisión de una FALTA DISCIPLINARIA GRAVE cometida a título de CULPA GRAVE, con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE CINCO (5) MESES… El término de suspensión se convertirá, al momento de su ejecución, a
CINCO (5) SALARIOS…”
término de suspensión se convertirá, al momento de su ejecución, a CINCO (5) SALARIOS…” 3.6 Indica que en la parte motiva dicho fallo anota lo siguiente: “6.1No se encontró la participación caligráfica del señor NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO, entre los manuscritos que conforman el lleno de las AUTORIZACIONES DE SALIDA DEL PAÍS A LOS INTEGRANTES DE LAS FARC (P.21) …se probó que el actuar del disciplinado fue culposo…(p.47). Si bien no tuvo la intención de conceder las mencionadas autorizaciones, podía haber previsto la situación (p. 49) …” 3.7 Expone que, el 6 de mayo de 2019 durante la audiencia, la prensa publicó el fallo antes de proferirse éste y cuando la audiencia aún no había terminado. “A la 1:04 pm”, seRadicación: 11001-33-43-058-2020-00040-01 Pág. 5
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Néstor Raúl Correa Henao Accionado: Procuraduría General de la Nación informó por las redes sociales que la procuraduría lo había sancionado con 5 meses de suspensión, como en efecto más tarde sucedió, debido a que la audiencia se terminó a la 1:25 pm, es decir, la prensa se enteró de la decisión antes que los propios asistentes a la audiencia. Indicó que, este evento este fue puesto de presente al procurador durante la audiencia misma y así quedó registrado, quien respondió no saber de dónde venía la información, pero en la sala no había nadie diferente al Despacho, sus abogados y él, de
audiencia. Indicó que, este evento este fue puesto de presente al procurador durante la audiencia misma y así quedó registrado, quien respondió no saber de dónde venía la información, pero en la sala no había nadie diferente al Despacho, sus abogados y él, de manera que sólo el procurador pudo filtrar la información a la prensa, porque era el único que la conocía. 3.8 Señala que, el mismo 6 de mayo de 2019 la procuraduría expidió un comunicado de prensa unos minutos después de terminada ésta, en el que afirma entre otros: “el exfuncionario reflejó falta de seriedad en la toma de decisiones relacionada con los excombatientes de las FARC-EP, indebida gestión administrativa y falta de análisis fáctico y jurídico…” al tiempo que, en incoherencia con lo se acaba de citar, la sanción fue por extralimitación de funciones al otorgar permiso a excombatientes de las FARC, para que viajaran al exterior, lo cual ni siquiera coincide con la decisión de la procuraduría, fallo que fue ampliamente difundido por los medios de comunicación nacional. 3.9 Manifiesta que, el 24 de mayo de 2019 interpuso recurso de apelación y además, incidente de nulidad, ante la Sala Disciplinaria de la procuraduría. 3.10 Sostiene que el 27 de mayo de 2019 se falló una acción de tutela que interpuso por esos hechos, la cual no prosperó por estimarse que había otro medio de defensa judicial, como era la segunda instancia disciplinaria.
3.10 Sostiene que el 27 de mayo de 2019 se falló una acción de tutela que interpuso por esos hechos, la cual no prosperó por estimarse que había otro medio de defensa judicial, como era la segunda instancia disciplinaria. 3.11 El día 22 de octubre de 2019 la Sala Disciplinaria de la PGN falló en segunda instancia el proceso disciplinario, allí anuló la sanción y todo lo actuado desde el auto de citación a audiencia del 8 octubre de 2018, inclusive, por estimar que la procuraduría no podía investigarlo disciplinariamente, porque tenía fuero ya que era un funcionario que ejercía funciones judiciales transitorias. Además, ordenó dar aplicación a la Directiva 10 de 2005 de la procuraduría que establece las acciones y sanciones para estos casos, entre las cuales se encuentra investigar penal y disciplinariamente al procurador que lo había investigado. 3.12 Señala que, el día 6 de noviembre de 2019, a raíz de la decisión anterior, le dirigió un escrito al Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, en el que le solicitó que, en consecuencia, dispusiera archivar el proceso disciplinario en su contra. 3.13 El 31 de enero de 2020, el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa profirió un auto en cual ordenó lo siguiente: “PRIMERO: Disponer que la presente actuación disciplinaria continúe bajo los lineamientos del procedimiento especial señalado en el Libro IV, artículos 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002 (procedimiento verbal), de acuerdo con lo expresado en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior determinación citar a
bajo los lineamientos del procedimiento especial señalado en el Libro IV, artículos 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002 (procedimiento verbal), de acuerdo con lo expresado en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior determinación citar a audiencia pública al servidor Néstor Raúl Correa Henao (…) en su condición de secretario general de la Jurisdicción Especial para la Paz; diligencia que se llevará a cabo en la sala de audiencia de la sede centralRadicación: 11001-33-43-058-2020-00040-01 Pág. 6
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Néstor Raúl Correa Henao Accionado: Procuraduría General de la Nación de la Procuraduría General de la Nación (…) el próximo martes veinticinco (25) de febrero de 2020, a partir de las 9:00 a.m., para que responda por las conductas señaladas en los anteriores considerandos.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior determinación citar a audiencia pública, dando cumplimiento a los dispuesto en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011…” 3.14 Concluyó que, el procurador vuelve a investigar por lo mismo, pero esta vez no se le imputa un cargo sino dos y de nuevo el trámite pasa al verbal e indicó que el 25 de febrero de 2020, se iba a realizar la audiencia pública.
4. CONTESTACIÓN 4.1 La PGN 1 a través de apoderado judicial presentó el informe solicitado en el que manifestó que el accionante cuenta con múltiples medios de defensa tanto administrativos
febrero de 2020, se iba a realizar la audiencia pública.
4. CONTESTACIÓN 4.1 La PGN 1 a través de apoderado judicial presentó el informe solicitado en el que manifestó que el accionante cuenta con múltiples medios de defensa tanto administrativos como judiciales para obtener el amparo que solicita a través de la presente acción, debido a que puede interponer los recursos que considere necesarios para solicitar nulidades, rendir versión libre, y participar en el decreto y práctica de pruebas, presentar alegatos de conclusión y, una vez expedido fallo de primera instancia, puede solicitar corrección y/o aclaración e interponer recurso de apelación. 4.2 Indicó que, una vez finalizado el proceso disciplinario, puede interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la posibilidad de solicitar medidas cautelares con la suspensión de los actos administrativos, además, de manera previa en el trámite de la conciliación prejudicial. 4.3 Señaló que, el actor no demuestra si quiera sumariamente, que se encuentre ante un perjuicio irremediable ya que su argumento es respecto a que la procuraduría no es competente y, en general, el objeto principal de la tutela es la terminación del proceso disciplinario sin que ajuste a lo que se conoce como perjuicio irremediable, por lo que la presente acción de tutela debe declararse improcedente. 4.4 Expuso que, el accionante confunde la decisión de la Sala Disciplinaria como si fuera un fallo absolutorio, con lo cual, en criterio del accionante, se definió su situación y por tanto, no se podía iniciar una nueva investigación en aplicación al principio non bis in ídem, apreciación que resulta errónea ya que a la fecha su situación concreta no ha sido
tanto, no se podía iniciar una nueva investigación en aplicación al principio non bis in ídem, apreciación que resulta errónea ya que a la fecha su situación concreta no ha sido definida y no se ha fallado en primera instancia el proceso disciplinario, toda vez que, lo que realizó la Sala Disciplinaria fue acceder a la solicitud de nulidad por él interpuesta, esto es, retrotrayendo la actuación a un estadio procesal anterior, ordenando rehacer la actuación procesal para una nueva formulación de cargos, respecto al periodo en el cual efectivamente la PGN si tiene competencia con el desenglobe de las autorizaciones. 4.5 Reiteró que, no se ha vulnerado el principio referido ya que a la fecha no se ha juzgado ni definido la situación concreta del accionante respecto a la comisión o no del ilícito disciplinario que se le endilga, toda vez que, la nulidad decretada lo que hizo fue reponer la actuación para que se formularan unos nuevos cargos conforme al periodo en el cual el actor no tenía fuero especial. 1 Folios 132-141, cuaderno principal.Radicación: 11001-33-43-058-2020-00040-01 Pág. 7
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Néstor Raúl Correa Henao Accionado: Procuraduría General de la Nación 4.6 Respecto a la afirmación de la vulneración del principio de juez natural, manifestó que es errónea, por cuanto el operador disciplinario indicó que incurrió en un error de técnica en la formulación del cargo, ya que a pesar que cada autorización es una presunta falta y por lo tanto, su formulación podría realizarse de forma individual, se optó por realizarlo en un solo cargo como un concurso homogéneo a pesar de que respecto a las
técnica en la formulación del cargo, ya que a pesar que cada autorización es una presunta falta y por lo tanto, su formulación podría realizarse de forma individual, se optó por realizarlo en un solo cargo como un concurso homogéneo a pesar de que respecto a las primeras cuatro autorizaciones, esto es, las que expidieron antes del 14 de marzo de 2018, el actor tenía fuero especial, por tanto, el Ministerio Público carecía de competencia para investigarlo, razón por la cual debía declararse la nulidad, a pesar de la competencia de esa institución para investigar y sancionar respecto a las otras cuatro autorizaciones realizadas después del 14 de marzo de 2018. 4.7 Manifestó que, la PGN no ha vulnerado el derecho al debido proceso del actor, por el contrario, ha sido respetuosa de las formalidades procesales, dando la oportunidad de presentar la solicitud de nulidad y, fue la Sala Disciplinaria la que decidió subsanar el error en el trámite surtido, definiendo en todo caso desde qué periodo el Ministerio Público tenía competencia para investigar y/o sancionar al sujeto activo. 4.8 En cuanto a la vulneración del derecho al buen nombre y la honra, señaló que revisada la noticia que el actor desea se elimine, se coligió que la PGN cumplió con los requisitos de ley, ya que se limitó en ella a informar la expedición del fallo, casi que replicando lo expuesto en la providencia. 4.9 Concluyó que el actor incumplió el requisito de procedibilidad de elevar la petición ante la oficina de prensa para la eliminación, corrección y/o aclaración de la noticia publicada.
replicando lo expuesto en la providencia. 4.9 Concluyó que el actor incumplió el requisito de procedibilidad de elevar la petición ante la oficina de prensa para la eliminación, corrección y/o aclaración de la noticia publicada. 4.10 Finalmente, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción constitucional por todas las consideraciones expuestas en la presente contestación y/o en su lugar negarla por cuanto la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el tutelante.
5. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintiuno (21) de febrero de 2020 2, declaró improcedente la presente acción
de tutela bajo las siguientes consideraciones:
1. Luego de realizar un análisis del fenómeno de la cosa juzgada frente a la pretensión encaminada a la protección de los derechos al buen nombre y la honra, dado que el actor había presentado otra acción de tutela en el marco del proceso disciplinario que sigue la entidad accionada en su contra, en relación con la causa de la vulneración de estos derechos, concluyó que, tanto la acción de tutela que presentó el accionante el año pasado, como la presente acción en una y otra solicitud la causa es la misma, por lo que se presenta la cosa juzgada, pues existe la triple identidad (de partes, de objeto y de causa), como quiera que en la primera tutela se surtió el proceso de selección ante la Corte y, fue excluida de revisión el 30 de enero del presente año.
presenta la cosa juzgada, pues existe la triple identidad (de partes, de objeto y de causa), como quiera que en la primera tutela se surtió el proceso de selección ante la Corte y, fue excluida de revisión el 30 de enero del presente año. 2 Folios 173 a 186, cuaderno principal.Radicación: 11001-33-43-058-2020-00040-01 Pág. 8
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Néstor Raúl Correa Henao
Accionado: Procuraduría General de la Nación
2. En cuanto a la causa de la vulneración al debido proceso, argumentó que si bien gran parte de los hechos son similares, lo que resulta lógico teniendo en cuenta la naturaleza del proceso sancionatorio desarrollado en los distintos estadios procesales, señaló que el origen de la vulneración al derecho fundamental no es el mismo, pues la primera tutela tuvo como origen el fallo de primera instancia emitido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa que sancionó al accionante por la presunta violación a la regla del juez natural.
En tanto la presente, tiene como origen el auto del 31 de enero del presente año, que en criterio del accionante vulneró nuevamente su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, la propia entidad aclaró que no era competente para conocer de la presunta falta disciplinaria, al tiempo que considera que al reabrir la investigación y volver sobre el mismo cargo constituye una violación al principio de no ser juzgado dos veces por los mismos hechos. En consecuencia, respecto a las pretensiones que atañe al debido proceso,
señaló que, si bien existe identidad de partes y objeto, no concurre la identidad de causa.
3. No se puede considerar que la providencia cuestionada por el actor tenga carácter de irrazonable y viole de manera evidente el derecho al debido proceso en su arista de juez natural, habida cuenta que la declaratoria de nulidad tuvo fundamento en la petición que el actor formuló, lo que significa que la entidad le ha garantizado los medios de defensa y la decisión de segunda instancia dejó en claro que los efectos de la nulidad no tenían el alcance de absolver al disciplinado, pues debía enmarcarse dentro de las previsiones del artículo 145 de la Ley 734 de 2002, esto es, lo que ordenó fue la reposición de la actuación desde el momento en que fue indicado en segunda instancia.
4. El tema de la competencia en el presente asunto reviste matices que podrían tornar problemático el pronunciamiento de fondo del juez constitucional de acuerdo con lo manifestado por el actor, debido a que este es un tema que no resulta claro, por lo que podría demandar a futuro la intervención del juez natural de los conflictos disciplinarios, quien sería el llamado a analizar las distintas reglas de competencia de cara a los elementos probatorios del proceso, dado que el actor sugiere que evidencian que este suscribió las actas objeto de reproche para cuando tenía competencias jurisdiccionales, distinto es, que con posterioridad se hayan utilizado de manera indebida.
La anterior conclusión no cambia de cara a la providencia proferida el 26 de mayo de 2016 por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que allegó el actor durante el trámite de la presente acción de tutela, pues la violación al debido proceso
La anterior conclusión no cambia de cara a la providencia proferida el 26 de mayo de 2016 po
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.