TA CUN - 110013343058202000071-01-(17-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343058202000071-01-(17-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Nación y Ministerio de Educación Nacional / DERECHO DE P ETICIÓN Y DEBIDO PROCESO – Precedente Jurisprudencial Aplicable / HECHO SUPERADO - Profirió respuesta de fondo y de forma durante el trámite constitucional, resolvió todos los interrogantes expuestos, la respuesta dada responde a lo pedido, se resolvieron de fondo, garantizado el derecho fundamental de petición, se hace innecesario pronunciarse respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, declarar configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el sub lite hay lugar a revocar la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los derechos fundamentales de petición y debido proceso alegados, toda vez que MINEDUCACIÓN resolvió la solicitud del tutelante bajo los criterios jurisprudenciales de ser “(i) oportuna, (ii) de fondo, (iii) clara, (iv) precisa, (v) congruente y (vi) ser puesta en conocimiento del peticionante”, o si, por el contrario, se debe confirmar el fallo impugnado, dado que la respuesta emitida por el Ministerio no reúne los requisitos antes señalados?
Extracto: “(…) el MINEDUCACIÓN profirió respuesta de fondo y de forma durante
contrario, se debe confirmar el fallo impugnado, dado que la respuesta emitida por el Ministerio no reúne los requisitos antes señalados?
Extracto: “(…) el MINEDUCACIÓN profirió respuesta de fondo y de forma durante el trámite constitucional de la referencia a las peticiones que interpuso el actor el 14 de enero de 2019 y el 19 de enero del 2020, a través de la Resolución No. 003653 del 13 de marzo de 2020, la cual fue dirigida vía correo electrónico al email del actor, (…) En dicho acto administrativo la entidad accionada resolvió todos los interrogantes expuestos por el actor en sus peticiones, poniéndole en conocimiento además que su título de DOCTORADO EN BIOTECNOLOGÍA, otorgado el 13 de septiembre de 2017 por la Universidad Federal de Bahía de Brasil, fue convalidado de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 20797 del 9 de octubre de 2017 (…) Se encuentra demostrado entonces que la respuesta dada responde a lo pedido por la parte actora, razón por la cual es dable concluir que las peticiones objeto de litis se resolvieron de fondo, conforme los lineamientos legales y jurisprudenciales previstos para entender garantizado el derecho fundamental de petición y, por lo tanto, es dable concluir que la vulneración al derecho invocado por el señor (…) cesó. Por la misma razón, y teniendo en cuenta que la decisión de la administración fue favorable al accionante, se hace innecesario pronunciarse respecto de la presunta vulneración
vulneración al derecho invocado por el señor (…) cesó. Por la misma razón, y teniendo en cuenta que la decisión de la administración fue favorable al accionante, se hace innecesario pronunciarse respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. (…) la Sala concluye que debe revocar la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar configurado en el presente asunto la carencia actual de objeto por hecho superado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-225 de 2013; T-350 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015;
CPACA.Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-43-058-2020-0007I-01
Accionante: JUAN RICARDO URREGO ÁLVAREZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020)
Acción: Tutela
Radicado No.: 11001-33-43-058-2020-0007I-01
Accionante: JUAN RICARDO URREGO ÁLVAREZ Accionado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2020 por el
Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante la cual tuteló los derechos fundamentales de debido proceso y petición alegados por el actor a través del presente mecanismo constitucional.
I.DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
El señor JUAN RICARDO URREGO ÁLVAREZ interpuso acción de tutela contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de debido proceso y petición, con el fin de que sean amparados y, como consecuencia, se ordene a dicha entidad expedir y notificar acto administrativo mediante el cual se dé “ cierre al trámite de convalidación de mi título de Especialización Médica atendiendo a la solicitud que corresponde al trámite con Radicado No. CNV-20190002542”. HECHOS - Interpuso petición ante el MINEDUCACIÓN el 14 de enero de 2019, con el fin de que se convalide el título de “ DOCTOR EN BIOTECNOLOGÍA
0002542”. HECHOS - Interpuso petición ante el MINEDUCACIÓN el 14 de enero de 2019, con el fin de que se convalide el título de “ DOCTOR EN BIOTECNOLOGÍA 1 Folios 1 a 17.Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-43-058-2020-0007I-01
Accionante: JUAN RICARDO URREGO ÁLVAREZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia otorgado el 13 de septiembre de 2017 por la UNIVERSIDAD FEDERAL DE BAHÍA de la República Federativa de Brasil”. En dicha solicitud se anexó: a) Solicitud diligenciada en debida forma según lo establecido por el Ministerio de Educación Nacional. b) Copia del Diploma del Pregrado. c) Copia del Título como Doctor en Biotecnología de la Universidad Federal de Bahía debidamente traducido y apostillado bajo la convención de La Haya de 1961. d) Certificado de Calificaciones debidamente traducido y apostillado bajo la convención de La Haya de 1961. e) Certificado de Plan de Estudios y Programa Académico debidamente traducido. f) Formato resumen de investigación debidamente diligenciado. g) Fotocopia de mi cédula de ciudadanía. - Indicó que después de varias actuaciones “ entre las que se pueden incluir derechos de petición, respuestas a comunicaciones externas del Ministerio de Educación Nacional, Acciones de Tutela, entre otras ” (sic), el 9 de julio de 2019 la entidad accionada activó en la plataforma VUMEN de
incluir derechos de petición, respuestas a comunicaciones externas del Ministerio de Educación Nacional, Acciones de Tutela, entre otras ” (sic), el 9 de julio de 2019 la entidad accionada activó en la plataforma VUMEN de su portal web, el pago de la tarifa administrativa por concepto de convalidación, “pago que fue realizado, asignándome el número de Radicado CNV-2019-0002542 e iniciando así el proceso de convalidación propiamente dicho”. - El 29 de agosto de 2019 el accionante se presentó dentro del trámite de convalidación “ la novedad de avanzar a la etapa de ‘Validación de Criterio’ y desde el 5 de diciembre de 2019 se encuentra en estado ‘Resolución en Generación’”. - El 30 de enero de 2020 elevó petición bajo el radicado No. 2020ER-022830 con el fin de que la entidad accionada emitiera resolución definitiva sobre su proceso de convalidación. Dicha solicitud fue presentada por cuanto había vencido el término de 4 meses contados a partir del día siguiente en que efectuó el pago de la tarifa administrativa de convalidación de que trata la Resolución No. 20797 de 2017 para que la entidad accionada expidiera respuesta de fondo acerca de su solicitud de convalidación.Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-43-058-2020-0007I-01
Accionante: JUAN RICARDO URREGO ÁLVAREZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
de convalidación.Acción de Tutela - Impugnación
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Accionante: JUAN RICARDO URREGO ÁLVAREZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia - El MINEDUCACIÓN mediante el Oficio No. 2020-EE-031199 del 18 de febrero de 2020, contestó la petición que el actor formuló el 30 de enero de ese año. En tal oficio la accionada le informó que “ el procedimiento
[de convalidación] se encuentra en la etapa de revisión del acto administrativo por medio del cual resolvemos su solicitud ”, omitiendo que ya se cumplieron los términos que por ley tenía para emitir la correspondiente resolución. - Aseveró que la ausencia de respuesta de fondo a su solicitud de convalidación por parte de la entidad accionada vulnera sus derechos fundamentales a solicitud de amparo, a través del presente mecanismo, por lo siguiente: [N]o es lógico que [se] continúe en la misma etapa por más de tres (03) meses, cuando el término dado por la Resolución No. 20797 de 2017 y la Ley para la etapa de viabilidad es de un (1) mes y surtida esa etapa, el término para expedir resolución es de cuatro (04) meses, de manera que lo más conducente es que mi resolución hubiese sido expedida en un término no mayor a cinco (05) meses desde la radicación inicial de documentos, pero como se relató en hechos precedentes, mi trámite supera un (01) año desde su inicio, todo lo cual ha generado una dilación injustificada en mi proceso de convalidación (…).
mayor a cinco (05) meses desde la radicación inicial de documentos, pero como se relató en hechos precedentes, mi trámite supera un (01) año desde su inicio, todo lo cual ha generado una dilación injustificada en mi proceso de convalidación (…).
II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA Solicitó negar las pretensiones del accionante, por cuanto la entidad no ha vulnerado derecho constitucional alguno.
Indicó que el señor JUAN RICARDO URREGO ÁLVAREZ no identificó una pretensión dentro del escrito de tutela objeto del mecanismo de la referencia, “motivo por el cual, el mismo se infiere de los hechos transcritos en la demanda”. Manifestó que si bien el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015 establecen que “ las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o particulares que prestan servicios públicos (…)”, lo es también que de acuerdo con lo previsto en la sentencia T-051 de 2001, proferida por la H. CorteAcción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-43-058-2020-0007I-01
Accionante: JUAN RICARDO URREGO ÁLVAREZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Constitucional, las respuestas a dichas solicitudes deberán efectuarse “dentro de un término razonable ”, esto es, que tanto las peticiones de examen de viabilidad de convalidación de los títulos obtenidos en el
“dentro de un término razonable ”, esto es, que tanto las peticiones de examen de viabilidad de convalidación de los títulos obtenidos en el extranjero, como el trámite posterior de convalidación, “ deben ser realizados bajo las normas relativas al derecho fundamental de petición ” (sic). Hizo un recuento normativo del i) “proceso de convalidación (Resolución 20797 de 2017), ii) “trámite especial para la convalidación de los títulos en las áreas de la salud ” y iii) “eximente de responsabilidad por mora administrativa justificada”. Concluyó que la mora administrativa en el presente asunto se encuentra justificada y, por lo tanto, no se configura una vulneración al derecho fundamental de petición alegado por el actor, dada la imposibilidad de atender las solicitudes dentro del término legal para ello, “ en razón a la complejidad del trámite (…) y a los requisitos especiales para su convalidación, entre los cuales se encuentra el examen obligatorio que debe llevar a cabo la Sala para el área de Salud por parte de la Comisión Nacional Intersectorial para el aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES (…)”.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El 19 de marzo de 2020 el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo
del Circuito Judicial de Bogotá D.C. tuteló los derechos fundamentales de debido proceso y petición del actor. Advirtió que en lo que tiene que ver con la convalidación de títulos
del Circuito Judicial de Bogotá D.C. tuteló los derechos fundamentales de debido proceso y petición del actor. Advirtió que en lo que tiene que ver con la convalidación de títulos obtenidos en el exterior, el MINEDUCACIÓN expidió la Resolución No. 20797 del 9 de octubre de 2017, que estableció, entre otros, los términos para decidir y los requisitos para proceder a la convalidación. Manifestó que se acreditó en el sub lite que el 14 de enero de 2019 el actor radicó ante la accionada una solicitud de convalidación de título extranjero bajo el radicado No. CNV-2019-0002542. Así mismo, para el 9 deAcción de Tutela - Impugnación
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Accionante: JUAN RICARDO URREGO ÁLVAREZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia julio de ese año, se efectuó el pago de la tarifa establecida en el artículo 9° de la Resolución No. 20797 de 2017.
Indició que se probó que desde el 5 de diciembre de 2019 el trámite de convalidación del actor registra como estado “ resolución en generación”. Por tal razón, el señor JUAN RICARDO URREGO ÁLVAREZ radicó el 30 de enero de 2020 una petición ante el MINEDUCACIÓN con el objeto de que “se le informe el estado actual del proceso de convalidación de título extranjero por él iniciado y (…) el término en el que se emitiría la resolución correspondiente”. Dicha solicitud fue atendida a través comunicación enviada 18 de febrero
“se le informe el estado actual del proceso de convalidación de título extranjero por él iniciado y (…) el término en el que se emitiría la resolución correspondiente”. Dicha solicitud fue atendida a través comunicación enviada 18 de febrero de 2020, por medio de la cual se le informó a la parte actora que el proceso de convalidación se encuentra en etapa de revisión del acto administrativo. Señaló que la entidad accionada ya efectuó el estudio de viabilidad de la solicitud de convalidación de título extranjero, por lo que el accionante realizó el pago de la tarifa correspondiente prevista en la Resolución No. 20797 de 2017, esto es, el 9 de julio de 2019, motivo por el cual debía proceder a decidir sobre la solicitud de convalidación en un término no mayor a 2 meses “ cuando el título es expedido por una Institución con acreditación de alta calidad o cuatro (4) meses en los demás casos, términos que se encuentran vencidos desde noviembre de 2019, de lo que se tiene que el Ministerio de Educación vulneró el derecho de petición del accionante”. Aseveró que no se acreditó por parte de la entidad accionada ninguna circunstancia que justifique su omisión en proferir una respuesta de fondo a la solicitud objeto de litis, por cuanto al momento de rendir el informe requerido en el presente mecanismo constitucional, solo se limitó a poner de presente los requisitos para la convalidación de los títulos extranjeros. Dijo que no es bien recibido el argumento del MINEDUCACIÓN en cuanto a que no ha proferido una respuesta de fondo a la petición delAcción de Tutela - Impugnación
Dijo que no es bien recibido el argumento del MINEDUCACIÓN en cuanto a que no ha proferido una respuesta de fondo a la petición delAcción de Tutela - Impugnación
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Accionante: JUAN RICARDO URREGO ÁLVAREZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia accionante dada la complejidad del trámite, “en especial lo relativo a la revisión por parte [del] CONACES, por cuanto tal revisión también fue contemplada dentro de los factores de evaluación que debían llevarse a cabo dentro de los términos establecidos en la Resolución No.20197 de
2017”. Hizo referencia a las sentencias T-970 de 2000, T-114 de 2003, T-364 de 2004, T-350 y T-147 de 2006, proferidas por la H. Corte Constitucional, para reiterar que la obligación de dar respuestas a las peticiones no se ve satisfecha s por la ocurrencia del silencio administrativo, ya que esta institución tiene como finalidad agotar la sede administrativa que requiere la Ley 1437 de 2011, y no la de eximir a la administración de su obligación de responder las solicitudes que le sea formuladas. Aclaró que encontró que con la vulneración al derecho fundamental de petición del actor por parte del MINEDUCACIÓN, también se está quebrantando su derecho constitucional al debido proceso, “ pues el plazo es uno de los elementos de este derecho fundamental ”, el cual será sujeto también de amparo. Por lo anteriormente expuesto, el A quo amparó los derechos
quebrantando su derecho constitucional al debido proceso, “ pues el plazo es uno de los elementos de este derecho fundamental ”, el cual será sujeto también de amparo. Por lo anteriormente expuesto, el A quo amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor JUAN RICARDO URREGO ÁLVAREZ y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada que en el término de 5 días contados a partir de la notificación del fallo impugnado, procediera a resolver la solicitud de convalidación de título extranjero con número de radicado CNV-2019-0002542 que formuló el actor el 14 de enero de 2019. Aclaró que la protección de los derechos que amparó no implica que la decisión y/o respuesta que deba expedir el MINEDUCACIÓN sea favorable, sino una respuesta de fondo frente a la petición de convalidación.
IV. IMPUGNACIÓN La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL recurrió la decisión anterior solicitando sea revocada y, en consecuencia, se declare que enAcción de Tutela - Impugnación
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Accionante: JUAN RICARDO URREGO ÁLVAREZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual deben denegarse las pretensiones del tutelante, “ por cuanto NO se ha producido violación a derecho fundamental alguno (…)”.
Hizo un resumen de la parte resolutiva del fallo objeto de impugnación e
tutelante, “ por cuanto NO se ha producido violación a derecho fundamental alguno (…)”. Hizo un resumen de la parte resolutiva del fallo objeto de impugnación e indicó que notificó al señor JUAN RICARDO URREGO ÁLVAREZ de la Resolución No. 3653 del 12 de marzo de 2020, mediante identificador electrónico No. E22126731-S y mediante la empresa de mensajería 4/72, acto administrativo a través del cual resuelve de fondo la solicitud de convalidación del actor, esto es, la petición objeto de litis. Por último, hizo alusión al fenómeno procesal del hecho superado, alegando su configuración en el presente asunto. V.CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación. 5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si en el sub lite hay lugar a revocar la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si en el sub lite hay lugar a revocar la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los derechos fundamentales de petición y debido proceso alegados, toda vez que MINEDUCACIÓN resolvió la solicitud del tutelante bajo los criterios jurisprudenciales de ser “(i) oportuna, (ii) de fondo, (iii) clara, (iv) precisa, (v) congruente y (vi) ser puesta en conocimiento del peticionante”, o si, por el contrario, se debe confirmar el fallo impugnado, dado que la respuesta emitida por el Ministerio no reúne los requisitos antes señalados.Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-43-058-2020-0007I-01
Accionante: JUAN RICARDO URREGO ÁLVAREZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia 5.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que si bien existió una vulneración al derecho fundamental de petición y debido proceso alegados a través del presente mecanismo, por cuanto a la fecha de la interposición de la tutela MINEDUCACIÓN no había dado respuesta de fondo a la solicitud de convalidación de título que presentó el actor, se acreditó que en el transcurso de la acción de la referencia se dio contestación de fondo y de forma, y fue debidamente comunicada al actor, razón por la que se encuentra superada la situación de vulneración de los derechos
transcurso de la acción de la referencia se dio contestación de fondo y de forma, y fue debidamente comunicada al actor, razón por la que se encuentra superada la situación de vulneración de los derechos constitucionales invocados, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los mismos. Lo anterior conforme a lo siguiente: 5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS - El actor radicó una solicitud de convalidación ante MINEDUCACIÓN el 14 de enero de 2019, del título de “DOCTOR EN BIOTECNOLOGÍA otorgado el 13 de septiembre de 2017 por la UNIVERSIDAD FEDERAL DE BAHÍA de la República Federativa de Brasil ”, y adelantó todos los trámites indicados por dicho Ministerio. - Presentó el 30 de enero de 2020 una petición ante el MINEDUCACIÓN, a través del cual solicitó lo siguiente:
1. Se me informe el estado actual en el que se encuentra, el proceso de convalidación con Radicado CNV-2019-0002542.
2. Se informe el término máximo que la Entidad puede demorar en emitir la Resolución en mi caso en particular, con base en la normatividad aplicable.
3. Se emita la Resolución que defina el proceso de convalidación adelantado por mí respecto del programa de DOCTOR EN BIOTECNOLOGÍA otorgado el 13 de septiembre de 2017 por la
adelantado por mí respecto del programa de DOCTOR EN BIOTECNOLOGÍA otorgado el 13 de septiembre de 2017 por la UNIVERSIDAD FEDERAL DE BAHÍA de la República Federativa de Brasil, por cuanto ya se agotó el término conferido por la Resolución 20797 de 2017 para que se emita la decisión, independientemente de sí la CONACES emitió no el concepto. - La entidad accionada, por medio d el Oficio No. 2020-EE-031199 del 18 de febrero de 2020, dio respuesta a la petición de que trata el ítemAcción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-43-058-2020-0007I-01
Accionante: JUAN RICARDO URREGO ÁLVAREZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia anterior, a través de la cual le informó al actor que “ el procedimiento [de convalidación] se encuentra en la etapa de revisión del acto administrativo por medio del cual resolveremos su solicitud” (sic). - Debido a que la respuesta emitida por la entidad accionada no fue de fondo a lo pretendido por el señor JUAN RICARDO URREGO ÁLVAREZ, el mismo presentó el 5 de marzo de 2020 2 acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos presuntamente vulnerados a la petición y debido proceso. - En el transcurso del trámite constitucional de la referencia el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de MINEDUCACIÓN aportó al expediente
le sean amparados sus derechos presuntamente vulnerados a la petición y debido proceso. - En el transcurso del trámite constitucional de la referencia el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de MINEDUCACIÓN aportó al expediente mediante el Oficio No. 2020-EE066089 del 21 de marzo de 2020 (impugnación del fallo), copia de la Resolución No. 003653 del 12 del aludido mes y año, expedida por el Subdirector de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior de la entidad accionada, por medio de la cual resolvió la petición objeto de litis, esto es, sobre la convalidación del título educativo que obtuvo el señor JUAN RICARDO URREGO ÁLVAREZ en el exterior. En dicha decisión administrativa MINEDUCACIÓN resolvió, entre otros, lo siguiente: ARTÍCULO PRIMERO. – Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de DOUTOR EM BIOTECNOLOGÍA, otorgado el 13 de septiembre de 2017, por la UNIVERSIDAD FEDERAL DE BAHÍA, BRASIL, a JUAN RICARDO URREGO ÁLVAREZ, ciudadano colombiano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73,211,946, como DOCTOR EN
BIOTECNOLOGÍA (sic).
Tal acto administrativo fue notificado al señor JUAN RICARDO URREGO ÁLVAREZ mediante Acta de Notificación Electrónica No. 2020-EE-056418 del
BIOTECNOLOGÍA (sic).
Tal acto administrativo fue notificado al señor JUAN RICARDO URREGO ÁLVAREZ mediante Acta de Notificación Electrónica No. 2020-EE-056418 del 12 de marzo de 2020, por parte de la empresa de correo certificado 4/72 al E-mail: “jurregoa1@cartagena.edu.co”. 5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 2 Según lo indicado en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial.Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-43-058-2020-0007I-01
Accionante: JUAN RICARDO URREGO ÁLVAREZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia 5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con
que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación. Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. 5.5.2. LA RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN DEBE SER DE FONDO, OPORTUNA, CONGRUENTE Y TENER NOTIFICACIÓN EFECTIVA El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a lasAcción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-43-058-2020-0007I-01
Accionante: JUAN RICARDO URREGO ÁLVAREZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
Radicado No.: 11001-33-43-058-2020-0007I-01
Accionante: JUAN RICARDO URREGO ÁLVAREZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación. La H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 2015 3, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos: a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo. Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado.
Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presu
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