TA CUN - 110013343058202000086-01-(06-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343058202000086-01-(06-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Relaciones Exteriores, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Presidencia de la República y Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil / DERECHO FUNDAMENTAL DE LOCOMOCIÓN – Alcance / DECLARA HECHO SUPERADO - E l objeto cuyo amparo reclamó el señor (…) desapareció antes de que se dictara el presente fallo, la causa que según el demandante originó la interposición de la acción de tutela dejó de existir al haber regresado a Colombia, la sentencia impugnada que amparó el derecho fundamental de locomoción del demandante debe ser revocada, durante el trámite de la segunda instancia se verificó la ocurrencia del hecho superado, quedó demostrado que en el presente caso existe carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado.
Problema jurídico: Establecer si, ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a libertad de locomoción, vida, salud, seguridad social, dignidad humana del señor (…) con las medidas decretadas por el estado de emergencia económica, social y ecológica que conllevó a la suspensión de la llegada de vuelos internacionales a partir del día 23 de marzo de 2020 en todos los aeropuertos del país, con motivo de la pandemia derivada del coronavirus covid-19, o si por el contrario, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado?
Extracto: “(…) El 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud – OMS, declaró la pandemia del coronavirus covid-19, por su velocidad de propagación e instó a los estados para que tomaran las acciones urgentes de identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los casos confirmados, al igual que la divulgación de las
declaró la pandemia del coronavirus covid-19, por su velocidad de propagación e instó a los estados para que tomaran las acciones urgentes de identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los casos confirmados, al igual que la divulgación de las medidas preventivas con el fin mitigar el contagio. (…) A través de la Resolución No. 380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó unas medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas, por 14 días, a partir de la entrada en vigor de dicha resolución. (…) el mismo ente expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, por ende, declaró el estado emergencia sanitaria por causa del coronavirus covid-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo 2020. (…) el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, expidió los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional” por el término de treinta (30) días calendario, y el 418 de 18 de marzo de 2020, “Por el cual se dictan medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público”, medidas estas encaminadas a evitar la propagación del coronavirus covid-19. (…) El presidente de la República a través del Decreto 439 del 20 de marzo 2020, “Por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión
materia de orden público”, medidas estas encaminadas a evitar la propagación del coronavirus covid-19. (…) El presidente de la República a través del Decreto 439 del 20 de marzo 2020, “Por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea” resolvió lo siguiente: “Artículo 1. Suspensión de ingreso al territorio colombiano. Suspender, por el término de treinta (30) días calendario a partir de las 00:00 horas del lunes 23 de marzo de 2020, el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea. Solo se permitirá el desembarque con fines de ingreso de pasajeros o conexión en territorio colombiano, en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, previa autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en el marco de sus competencias. Parágrafo 1. Se exceptúan de lo anterior a los tripulantes, personal técnico y directivo, y acompañantes a la carga de empresas de carga aérea, quienes deberán cumplir con el protocolo establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Parágrafo 2. Los pasajeros excepcionalmente admitidos deberán cumplir con las medidas sanitarias de prevención de contagio que adopte el Ministerio de Salud y protección Social y demás autoridades competentes sobre este asunto en particular. Parágrafo 3. En cualquier caso, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, en el marco de sus
de prevención de contagio que adopte el Ministerio de Salud y protección Social y demás autoridades competentes sobre este asunto en particular. Parágrafo 3. En cualquier caso, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, en el marco de sus competencias, podrá negar el ingreso de cualquier extranjero al territorio colombiano, enRadicación: 11001-33-43-058-2020-00086-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Carlos Andrés González Daza Accionado: Ministerio de Relaciones Exteriores - Cancillería de Colombia, Migración Colombia, Presidencia de la República y la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil ejercicio del principio de soberanía del Estado. Parágrafo 4. La suspensión podrá levantarse antes de esa fecha si desaparecen las causas que le dieron origen, o prorrogarse si las mismas persisten. (…) teniendo en cuenta que lo que el accionante pretendía con la presente acción de tutela era retornar a Colombia a través de los vuelos humanitarios, ya que manifestó no contar con los recursos económicos para costear un vuelo comercial, la Sala pudo verificar a través de comunicación telefónica del despacho del magistrado sustanciador hecha al número de celular 3202121727 que registró el accionante, contestada por quien dijo ser (…) el día 4 de junio de 2020, y manifestó que desde hacía 20 días se encontraba en Colombia, de lo cual obra constancia suscrita por la Oficial Mayor del despacho sustanciador. (…) siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril
Oficial Mayor del despacho sustanciador. (…) siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 (…) se tiene que el objeto cuyo amparo reclamó el señor (…) desapareció antes de que se dictara el presente fallo, toda vez que la causa que según el demandante originó la interposición de la acción de tutela dejó de existir al haber regresado a Colombia. (…) La Sala encuentra que la sentencia impugnada que amparó el derecho fundamental de locomoción del demandante debe ser revocada, toda vez que durante el trámite de la segunda instancia se verificó la ocurrencia del hecho superado, debido a que según comunicación telefónica al número de celular 3202121727 que registró el accionante, contestada el día 4 de junio de 2020 por quien dijo ser (…) manifestó que desde hacía 20 días se encontraba en Colombia. (…) se revocará el fallo impugnado, dado que siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por parte del Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 (…) quedó demostrado que en el presente caso existe carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado, por lo que así se declarará. (…) La Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020), para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
de mayo de dos mil veinte (2020), para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-059 de 2016; Consejo de Estado, Sent. 2018-00264-00, abr.
26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 137 de 1994; Decreto 417 de 2020; Decreto 418 de 2020; Decreto 439 de 2020; Decreto Legislativo 457 de 2020; Decreto Legislativo 531 de 2020; Decreto 569 de 2002; CPACA.Radicación: 11001-33-43-058-2020-00086-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Carlos Andrés González Daza Accionado: Ministerio de Relaciones Exteriores - Cancillería de Colombia, Migración Colombia, Presidencia de la
República y la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAG. SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinte (2020)
Radicación: 11001-33-43-058-2020-00086-01
Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN
Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinte (2020)
Radicación: 11001-33-43-058-2020-00086-01
Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN
Accionante: CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ DAZA
Accionada: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN
COLOMBIA, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y
UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONÁUTICA
CIVIL
Decisión:
DECLARA HECHO SUPERADO
1. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por las entidades accionadas contra la sentencia proferida el día seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual tuteló el derecho fundamental de locomoción del accionante.
En consecuencia, ordenó a la Cancillería que en el término de cuarenta (48) horas por intermedio del Consulado de Colombia en Buenos Aires contactaran al accionante, y le informaran el alcance de los reglamentos y protocolos para el retorno al país y lo incluyan dentro del grupo de connacionales en Argentina a la espera de ser repatriados, si este acepta las condiciones para su retorno, así como valorar la situación del accionante y su familia, a efectos de establecer si están en posibilidad de asumir los costos que esto implica, teniendo en cuenta que el señor González Daza había pagado un pasaje de vuelta.
Igualmente, ordenó a la Cancillería que, en coordinación con Migración Colombia y la
en cuenta que el señor González Daza había pagado un pasaje de vuelta.
Igualmente, ordenó a la Cancillería que, en coordinación con Migración Colombia y la Aeronáutica Civil, en el término de ocho (8) días con estricta sujeción de los protocolos para el efecto, adelantaran todas las gestiones necesarias para organizar y autorizar un vuelo humanitario que permita la llegada al país del señor González Daza junto con el grupo de connacionales en Argentina a la espera de ser repatriados.
2. ANTECEDENTES
El señor Carlos Andrés González Daza interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores – Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Presidencia de la República y la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a libertad de locomoción, vida, salud, seguridadRadicación: 11001-33-43-058-2020-00086-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Carlos Andrés González Daza Accionado: Ministerio de Relaciones Exteriores - Cancillería de Colombia, Migración Colombia, Presidencia de la República y la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil social, dignidad humana, y como consecuencia de ello, pretende que se ordene a las entidades accionadas realizar los respectivos trámites para retornar a Colombia a través de los vuelos humanitarios, ya que no cuenta con los recursos económicos para costear un vuelo comercial.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte actora, son los que se trascriben a continuación:
“1. El día 30 de enero del 2020
2. El motivo por el que me encuentro en argentina es meramente académico
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte actora, son los que se trascriben a continuación:
“1. El día 30 de enero del 2020
2. El motivo por el que me encuentro en argentina es meramente académico
3. EL día 15 de marzo el estado argentino cerro sus fronteras
4. El gobierno argentino por motivos sanitarios las clases fueron suspendidas
5. Los recursos económicos se me acabaron, no tengo más recursos para poder solventar mi estadidad en argentina
6. Aunque la salud en argentina es publica, quienes no tenemos residencia permanente a la hora de ser atendidos, la prioridad será a los nacionales, es entendible ya que no tengo la residencia permanente en Argentina, por lo tanto, nuestra vida corre alto riesgo al no tener una atención medica prioritaria”. (Sic para todo el texto).
4. CONTESTACIONES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
4.1 El Ministerio de Relaciones Exteriores
Expuso que, es el organismo rector del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores a quien le corresponde, bajo la dirección del presidente, formular, planear, coordinar, ejecutar y evaluar la política exterior de Colombia, las relaciones internacionales y administrar el servicio exterior de la República.
Señaló que el 15 de abril de 2020 recibió registro del señor González Daza en el censo de colombianos afectados por las medidas de aislamiento y cierre de fronteras tomadas en el marco de la pandemia, a través del formulario https://forms.gle/v83axx4oG2KfSSeMA publicado en la página del consulado y transmitido a la base de datos de colombianos residentes en Argentina.
marco de la pandemia, a través del formulario https://forms.gle/v83axx4oG2KfSSeMA publicado en la página del consulado y transmitido a la base de datos de colombianos residentes en Argentina.
Sostuvo que el 18 de abril de 2020 remitió al email Carlos043258@gmail.com respuesta adjuntándole una cartilla con las recomendaciones y servicios disponibles para el afrontamiento de la cuarentena dispuestos por el Estado Argentino, así como con información sobre vías de contacto de urgencia con esa oficina consular.
Expuso que, de la información registrada en el formulario se obtuvo que el accionante habría llegado a la Argentina el 29 de enero de 2020 con fines de vacaciones y habría quedado varado por la emergencia, ante la cancelación de un vuelo de Aerolíneas Argentinas para el 27 de marzo de 2020, con el código de reserva UDJSQA.
Señaló que no se ha tenido comunicación adicional con el señor González Daza, e indicó que los funcionarios diplomáticos han seguido el Instructivo para Asistencia a Connacionales en Emergencias y Desastres, en el cual se exige mantener un canal de comunicación y, activar la red aliados para atención (autoridades locales).Radicación: 11001-33-43-058-2020-00086-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Carlos Andrés González Daza Accionado: Ministerio de Relaciones Exteriores - Cancillería de Colombia, Migración Colombia, Presidencia de la
República y la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Carlos Andrés González Daza Accionado: Ministerio de Relaciones Exteriores - Cancillería de Colombia, Migración Colombia, Presidencia de la
República y la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil
Argumentó que, ha procurado actuar en todo momento con el mayor respeto, integridad y vocación de servicio, sobrepasando el horario laboral, todo con el fin de dar la mejor respuesta posible y brindar información verídica y oficial a los connacionales, dada la incertidumbre generada por las medidas tomadas por el gobierno nacional, así como del Gobierno de la República de Argentina en el marco de la emergencia sanitaria por la que atraviesa el mundo entero.
Destacó que, en el marco sus competencias legales ha brindado la asistencia debida, no solamente a la parte actora, sino también a los otros connacionales que se encuentran en esta misma situación, por lo que consideró que no existe, por acción u omisión, vulneración a los derechos fundamentales enunciados por la parte actora.
Señaló que, los perfiles del migrante colombiano son distintos y así como hay viajeros sin suficientes recursos, otros cuentan con seguros de viaje, dinero o la posibilidad de recibir giros de sus familias, por lo que se determinó que ante esta emergencia, se pueda apoyar exclusivamente a aquellas personas con necesidades comprobadas de asistencia, pues formalmente no es de competencia de los consulados pagar tiquetes aéreos u hospedaje, excepto en situaciones humanitarias (por ejemplo una enfermedad terminal) o para casos específicos tales como víctimas de trata de personas, menores no acompañados, entre otros.
Explicó que, una situación de emergencia como la que vive el mundo exige la toma de
excepto en situaciones humanitarias (por ejemplo una enfermedad terminal) o para casos específicos tales como víctimas de trata de personas, menores no acompañados, entre otros.
Explicó que, una situación de emergencia como la que vive el mundo exige la toma de decisiones como la restricción de los vuelos orientadas a la contención y mitigación de la pandemia provocada por el virus Sars-CoV-2.
Indicó que, las medidas tomadas cumplen con los principios de: i) legalidad, en cuanto la medida se sustenta en normativa aplicable y vigente para la República de Colombia, ii) necesidad, puesto que existe una pandemia en curso decretada por la Organización Mundial de la Salud cuyos efectos pueden ser nocivos para la estabilidad económica y social del país, además de representar una amenaza a la salud y bienestar públicos y, iii) proporcionalidad, pues es una medida complementaria al aislamiento preventivo obligatorio al que ha sido sometido todo el país desde el 25 de marzo de conformidad con los Decreto legislativos 457 y 531 de 2020 que han limitado la libre circulación de personas.
Refirió que, la discrecionalidad en la que se soporta la decisión del Gobierno de la República Argentina de prohibir los viajes internacionales, hecho que no puede confundirse con arbitrariedad y que frente a ello las respuestas y soluciones que el Estado Colombiano puede ofrecer en estos escenarios críticos son limitadas, en el entendido de que ellas deben encuadrarse dentro de las disposiciones de emergencia ordenadas por las autoridades argentinas en su territorio nacional.
Sostuvo que, la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el accionante no le es imputable por carecer de competencia para ordenar habilitar un vuelo
argentinas en su territorio nacional.
Sostuvo que, la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el accionante no le es imputable por carecer de competencia para ordenar habilitar un vuelo desde Argentina hasta la ciudad de Bogotá D.C., teniendo en cuenta que el Ministerio de Transporte, mediante el Decreto 439 de 2020, prohibió el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano de pasajeros procedentes del exterior por vía aérea, como medida fundamental para enfrentar la pandemia ocasionada por el covid-19.
Finalmente, argumentó que la acción de tutela no debe prosperar por su carácter subsidiario y residual, por cuanto el actor cuenta con otro mecanismo de defensa dentro de laRadicación: 11001-33-43-058-2020-00086-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Carlos Andrés González Daza Accionado: Ministerio de Relaciones Exteriores - Cancillería de Colombia, Migración Colombia, Presidencia de la República y la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil jurisdicción ordinaria, pues puede acudir vía nulidad y restablecimiento del derecho o la acción judicial que a su juicio estime conveniente, con el fin de exponer las pretensiones y argumentos jurídicos correspondientes; además, cuenta con medida cautelar, la cual puede ser de naturaleza preventiva, conservativa o anticipada de conformidad con los artículos 229 a 231 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela.
4.2 La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
Expuso que, no conoce ni adelanta coordinaciones de repatriación desde Argentina o desde
Finalmente, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela.
4.2 La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
Expuso que, no conoce ni adelanta coordinaciones de repatriación desde Argentina o desde cualquier otro país, por cuantos sus funciones están limitadas al territorio nacional, por tanto, los canales institucionales para brindar la información a los colombianos que se encuentran en los diferentes países está a cargo de las representaciones diplomáticas y consulares de Colombia en cada país.
Manifestó que, para repatriar a los connacionales se debe observar lo establecido en las directrices frente al transporte aéreo con fines humanitarios, ambulancias aéreas y mensajería humanas que transportan progenitores hematopoyéticos, específicamente el enunciado en el numeral 7 del denominado Procedimiento de Repatriación Connacionales.
Precisó que es la cancillería quien de manera directa o a través de la representación diplomática la que debe informar a Migración Colombia y a la Aeronáutica Civil sobre las características del vuelo, itinerarios, listado de viajeros, entre otros factores.
Señaló que, el presidente de la República dentro del estado de excepción expidió el Decreto 439 del 20 de marzo de 2020, mediante el cual suspendió la llegada de vuelos internacionales a partir del día 23 de marzo de 2020 por un periodo de 30 días en todos los aeropuertos del país, exceptuando el ingreso de vuelos en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito y fuerza mayor, vuelos que deberán ser autorizados de manera coordinada con la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y el Ministerio de Relaciones
caso fortuito y fuerza mayor, vuelos que deberán ser autorizados de manera coordinada con la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y el Ministerio de Relaciones Exteriores, toda vez que, esa cartera ministerial es la encargada de prestar la ayuda a los ciudadanos colombianos que se encuentren en distintos países e indicó que la Aeronáutica Civil es la entidad encargada de controlar, supervisar y asistir la operación y navegación aérea que se realice en el espacio aéreo sometido a la soberanía nacional.
Expuso que, en el evento de que el Ministerio de Relaciones Exteriores decida adelantar los trámites de retorno o los medios que considere pertinentes para los ciudadanos que se encuentran en el exterior para que puedan regresar al país, Migración de acuerdo a sus competencias, coordinará en la elaboración de la listas de personas que van a ingresar a territorio nacional y procederá con el control migratorio de las mismas una vez arriben a Colombia, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 1032 de fecha 8 de abril de 2020 y el Decreto Ley 4062 de 2011.
Concluyó que, no es la entidad autorizada para abanderar, gestionar, formular y ejecutar actividades de protección de los derechos fundamentales de los colombianos que se encuentran en el exterior, ya que estas funciones hacen parte de la órbita funcional del Ministerio de Relaciones Exteriores, razón por la cual le asiste falta de legitimación en la causa por pasiva por carecer de competencia para atender las pretensiones del accionante.Radicación: 11001-33-43-058-2020-00086-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Carlos Andrés González Daza
causa por pasiva por carecer de competencia para atender las pretensiones del accionante.Radicación: 11001-33-43-058-2020-00086-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Carlos Andrés González Daza Accionado: Ministerio de Relaciones Exteriores - Cancillería de Colombia, Migración Colombia, Presidencia de la
República y la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil 4.3 La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil
Señaló que es la autoridad en materia aeronáutica en todo el territorio nacional y le compete regular, certificar, vigilar y controlar a los proveedores de servicios a la aviación civil, el uso del espacio aéreo colombiano y la infraestructura dispuesta para ello, así como la coordinación con la aviación del Estado para gestionar la seguridad operacional, la seguridad de la aviación civil y la soberanía nacional.
Manifestó que, ha diseñado e implementado acciones tendientes, además de controlar la propagación del virus, a garantizar el transporte aéreo para los colombianos que estén en situación de vulnerabilidad en otros países y no han podido regresar a nuestro país.
Argumentó que, con el fin de enfrentar la situación de pandemia que vive Colombia y con el ánimo de prevenir el contagio del virus covid-19, el Gobierno ha proferido una serie de normas y medidas, dentro de las que expidió un instructivo relacionado con la solicitud de vuelos humanitarios con el fin de atender a los pasajeros que por razones de fuerza mayor, como el que estamos viviendo, no han podido regresar a Colombia. Es así como las diferentes aerolíneas están realizando una serie de vuelos denominados charter para atender
vuelos humanitarios con el fin de atender a los pasajeros que por razones de fuerza mayor, como el que estamos viviendo, no han podido regresar a Colombia. Es así como las diferentes aerolíneas están realizando una serie de vuelos denominados charter para atender estas emergencias, razón por la cual estos vuelos están siendo autorizados de manera inmediata, pero siempre con el cumplimiento de las normas de seguridad aérea.
Expuso que, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia establecieron el procedimiento para el transporte aéreo con fines humanitarios de repatriación, ambulancias aéreas y mensajería que transportan progenitores hematopoyéticos, en la cual de manera específica estableció:
“7. Procedimiento repatriación connacionales. 7.1. La repatriación de connacionales debe ser coordinada a través de la embajada o consulado colombiano del país de origen del vuelo. 7.2. La Cancillería de manera directa, o a través de la representación diplomática donde se origina el vuelo, debe informar a Migración Colombia y a la Aeronáutica Civil sobre las características del vuelo, itinerarios, puntos de contacto, listado de viajeros y demás información que tenga a su alcance, solicitando la autorización de ingreso del mismo. 7.3. Recibida esta solicitud, las dos entidades de manera breve procederán a pronunciarse sobre la viabilidad del ingreso, incluyendo las recomendaciones pertinentes.
Recibida esta solicitud, las dos entidades de manera breve procederán a pronunciarse sobre la viabilidad del ingreso, incluyendo las recomendaciones pertinentes. 7.4. De manera previa, el operador del vuelo debe remitir a Migración Colombia la relación de pasajeros y tripulantes, mediante el esquema de reporte API que está establecido. 7.5. Los ocupantes del vuelo deben contar con todas las medidas de seguridad biológica sugeridas como tapabocas, aislamiento social y lavado de manos, entre otros. Las personas repatriadas deberán utilizar tapabocas a su ingreso y durante la movilización hacia los sitios de alojamiento, así como cumplir con el aislamiento preventivo y las medidas instauradas por el Ministerio de Salud y Protección Social. 7.6. Preferiblemente, previo al embarque de los repatriados se deberá realizar una prueba diagnóstica de COVID-19, está prueba deberá ser negativa, en ningún caso se podrá embarcar un connacional o tripulante, alRadicación: 11001-33-43-058-2020-00086-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Carlos Andrés González Daza Accionado: Ministerio de Relaciones Exteriores - Cancillería de Colombia, Migración Colombia, Presidencia de la República y la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil que se le haya realizado la prueba con resultado positivo. Todos los connacionales con sintomatología respiratoria o indicativa de COVID-19 no podrán embarcase en el territorio de origen. Las entidades territoriales de salud realizaran a los repatriados, a su llegada el país, la prueba diagnóstica de COVID-19, si así lo estiman conveniente. Las personas
no podrán embarcase en el territorio de origen. Las entidades territoriales de salud realizaran a los repatriados, a su llegada el país, la prueba diagnóstica de COVID-19, si así lo estiman conveniente. Las personas repatriadas deberán utilizar tapabocas a su ingreso y durante la movilización hacia los sitios de alojamiento, así como cumplir con el aislamiento preventivo y las medidas instauradas por el Ministerio de Salud y Protección Social. 7.7. El connacional debe cumplir con el diligenciamiento vía web del formulario de Control Preventivo Contra el Coronavirus disponible en el siguiente enlace https://www.migracioncolombia.gov.co/controlpreventivocontraelcorona virus. 7.8. Antes del procedimiento migratorio, los ocupantes del vuelo deben ser valorados por parte de la Entidades Territoriales de Salud, quienes tomarán la temperatura, se hará anamnesis, se darán las indicaciones generales de cuarentena y se proporcionará el número de la Secretaría de Salud correspondiente para que si presenta sintomatología compatible con COVID–19, sea reportado de manera inmediata. 7.9. En caso que las autoridades sanitarias, detecten que un viajero, sea pasajero o tripulante, presenta síntomas similares al Covid-19, junto con el concesionario deben proceder evacuarlo por un área diferente a los espacios convencionales de atención al público y aplicar las valoraciones, aislamientos, exámenes y traslados, entre otros, que estén establec
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