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TA CUN - 11001334305820200015901-(30-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305820200015901-(30-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-43-058-2020-00159-01

Demandante: Diana Patricia García Gómez Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Tema: Conscripto-lesiones Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 8 de julio de 20201, la señora Diana Patricia García Gómez por medio de apoderado judicial 2, presentó demanda, en ejercicio de la 1 Expediente digital, anexo 1 2 Expediente digital anexo 3Radicación: 2020-0015901

Demandante: Diana Patricia García Gómez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 2 acción de reparación directa y solicitó que se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la lesión que sufrió su hijo, el joven Víctor Eduardo Sánchez García mientras se encontraba prestando el servicio militar.

En concreto, solicitó3:

perjuicios sufridos como consecuencia de la lesión que sufrió su hijo, el joven Víctor Eduardo Sánchez García mientras se encontraba prestando el servicio militar. En concreto, solicitó3: “PRIMERA: Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por la responsabilidad en los daños causados al demandante, con motivo de las graves heridas y la posterior incapacidad laboral causadas a VICTOR EDUARDO SANCHEZ GARCIA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.114.620.371 en razón a la perdida de la capacidad laboral del 38,45% consagrado en el acta de junta médico laboral No. 105661 de fecha 26 de marzo de 2019.

SEGUNDO: Condenar a NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor de la parte convocante, DIANA PATRICIA GARCIA GOMEZ, mayor de edad y domiciliada en el municipio Santiago de Cali, identificada con cedula de ciudadanía No. 38.560.361 de Cali Valle, obrando en nombre propio, y en calidad de madre legítima VICTOR EDUARDO SANCHEZ GARCIA

identificado con cedula de ciudadanía No. 1.114.620.371 todos los perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo definitivo, para el demandante”.

perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo definitivo, para el demandante”. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: El día 12 de mayo de 2018 en desarrollo de la orden de operaciones ‘república IV’ en el sector de la vereda alto pascual en coordenadas 01°22’35 – 77°37’21’ municipio de Samaniego Nariño cuando encontrándose realizando un registro de control militar de área organizado a 0-1-13 al mando del cabo primero GARCIA SALCEDO

FRANKLIN.

La unidad es emboscada mediante una activación de un artefacto explosivo improvisado y, con ocasión a ello el soldado conscripto Víctor Eduardo Sánchez sufrió lesiones. Por las graves lesiones, el señor Víctor Eduardo Sánchez tuvo que ser trasladado al centro médico del municipio de Samaniego – Nariño, donde fue atendido y le diagnosticaron herida en región dorsal, siendo necesario intervención quirúrgica. 3 Expediente digital, anexo 1Radicación: 2020-0015901

Demandante: Diana Patricia García Gómez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

3 El señor Víctor Eduardo Sánchez, con ocasión de dicho accidente tuvo una pérdida de capacidad laboral de 38.45%. 1.2. Contestación de la nación El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda4; señaló:

de capacidad laboral de 38.45%. 1.2. Contestación de la nación El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda4; señaló:  La parte actora no logró acreditar el nexo causal con el daño alegado.  La lesión sufrida por el conscripto Victor Eduardo Sánchez García; quién resulta lesionado durante una operación militar legalmente constituida, en momentos en que son emboscados por grupos armados guerrilleros que activan un artefacto explosivo improvisado y los atacan con ráfagas de fusil, razón por la cual, dicha situación no puede ser imputada a la entidad.  No hay una responsabilidad de la entidad porque no incidió en la ocurrencia del hecho por acción u omisión de alguno de sus funcionarios.  El daño alegado fue ocasionado por un tercero.  Propuso como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero y la fuerza mayor.  Propuso como excepción la falta de prueba en la estructura del servicio. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, profirió sentencia el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) y resolvió: Primero: Declarar patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por los daños causados a la demandante con ocasión a las lesiones que sufrió el señor Víctor Eduardo Sánchez García en la prestación de su servicio militar obligatorio. 4 Expediente digital, anexo 8Radicación: 2020-0015901

Demandante: Diana Patricia García Gómez

señor Víctor Eduardo Sánchez García en la prestación de su servicio militar obligatorio. 4 Expediente digital, anexo 8Radicación: 2020-0015901

Demandante: Diana Patricia García Gómez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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Segundo: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional a la señora Diana Patricia García Gómez, por concepto de perjuicios morales, la suma de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

Cuarto: Sin costas en esta instancia.

Quinto: Notificar esta sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

El juez de primera instancia encontró acreditada la responsabilidad de la demanda al considerar que la parte actora acreditó que el señor Sánchez García sufrió una lesión con artefacto explosivo improvisado mientras se encontraba prestando el servicio militar, razón suficiente para acreditar la responsabilidad de la demandada.

1.4. El recurso de apelación En oposición a la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación5. Solicitó que se revocará la sentencia y en su lugar, se negaran las pretensiones porque:  Una vez el señor Sánchez García sufrió la lesión, la entidad Inmediatamente le prestó la atención médica requerida, y lo remitió al Centro Médico de Samaniego Nariño donde se le proporcionan los servicios médicos.

se negaran las pretensiones porque:  Una vez el señor Sánchez García sufrió la lesión, la entidad Inmediatamente le prestó la atención médica requerida, y lo remitió al Centro Médico de Samaniego Nariño donde se le proporcionan los servicios médicos.  Posteriormente sigue en tratamiento hasta su mejoría, luego mediante la práctica de la Junta Médico Laboral, se le otorga una incapacidad laboral del 38.45%, inhabilitándolo para la actividad militar.  Según el diagnóstico médico; la secuela consiste en una cicatriz en el tórax pero no se ve afectada la movilidad de ningún miembro de su cuerpo, su estado es excelente al momento del retiro 1.5. Trámite procesal en segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 25 de octubre de 2022 6 y mediante providencia de 19 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus 5 Expediente digital, anexo 14 6 Según SAMAIRadicación: 2020-0015901

Demandante: Diana Patricia García Gómez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 5 alegatos de conclusión. Subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera su concepto (fls 199). 1.6 Alegatos La parte demandada, demandante y Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales Competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de marzo de dos

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales Competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la entidad pública demandada. Vigencia de la acción El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo., señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.Radicación: 2020-0015901

Demandante: Diana Patricia García Gómez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.Radicación: 2020-0015901

Demandante: Diana Patricia García Gómez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

6 El daño que se reclama en el presente proceso tiene en las lesiones del señor Victor Eduardo Sánchez García de un 38.45%, de la cual tuvo conocimiento con el acta de junta médica Laboral No. 105861 del 29 de marzo de 20197 la cual le fue notificada hasta el 5 de abril de 20198, razón por la cual el término de caducidad inició el 6 de abril siguiente, teniendo en hasta el 6 de abril de 2021 para presentar la demanda y como la misma se presentó el 8 de julio de 2020 se encuentra que fue en tiempo. Legitimación en la causa De conformidad con el registro civil aportados al plenario se logró acreditar que la señora Diana Patricia García es la madre del señor Victor Eduardo Sánchez García9, razón por la cual se encuentra legitimada para actuar en el presente asunto. Ahora bien, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva al encontrarse probado que en el momento en el que señor Victor Eduardo Sánchez García sufrió una lesión hacia parte del Ejército Nacional. Problema jurídico Corresponde entonces a la Sala, determinar si con las pruebas allegadas al proceso, existe responsabilidad extracontractual de la Entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia, por las lesiones generadas al soldado regular Victor Eduardo Sánchez García, durante la prestación

proceso, existe responsabilidad extracontractual de la Entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia, por las lesiones generadas al soldado regular Victor Eduardo Sánchez García, durante la prestación de su servicio militar obligatorio, quien fue víctima de un artefacto explosivo improvisado y esta le generó una pérdida de capacidad laboral; o si por el contrario se cumplen los requisitos del eximente de responsabilidad de culpa o hecho exclusivo de la víctima.

2. Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a quienes prestan el servicio militar obligatorio: El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia advierte que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. 7 Expediente digital, anexo 2, pg 3 8 Expediente digital, anexo 2, pg 3 9 Expediente digital, anexo 5Radicación: 2020-0015901

Demandante: Diana Patricia García Gómez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

7 Por su parte, los artículos 216 y 217 de la Constitución Política de Colombia señalan que la Fuerza Pública está integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, siendo estas, el Ejército Nacional de Colombia, la Armada Nacional de Colombia y la Fuerza Aérea Colombiana, estando todos los colombianos obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.

armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. Asimismo, de conformidad con la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, los varones colombianos están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, con excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan el respectivo título10. El Consejo de Estado ha diferenciado la vinculación que se crea para el Estado frente a quienes prestan el servicio militar obligatorio y respecto de quienes entran de manera voluntaria (soldados profesionales, infantes de marina profesionales, suboficiales y oficiales) a la Fuerza Pública. En el primer caso, el vínculo se da por el deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, pero no nace relación de carácter laboral alguna, en el segundo, surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y las afectaciones que puedan sufrir dentro de la ejecución ordinaria de sus actividades desplegadas en el cumplimiento de las operaciones o misiones constitucionales, legales o reglamentarias encomendadas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado11:

La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la

legales o reglamentarias encomendadas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado11:

La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones 10 Ley 48 de 1993. Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización. Artículo 10 11 En este sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de junio de 2018, expediente 43410, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Radicación: 2020-0015901

Demandante: Diana Patricia García Gómez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 8 orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional

judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada12. No es así con aquellos que entran a prestar el servicio militar obligatorio, pues su vinculación a la Institución corresponde a un gravamen especial, por lo cual ha reiterado el Consejo de Estado que: …En efecto, de tiempo atrás ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado, por dos situaciones que deben concurrir: 13 en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato constitucional en los términos y salvo las excepciones consagradas por la Ley14, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar15... En consecuencia, tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño

sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar15... En consecuencia, tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta el servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la responsabilidad estatal puede ser de carácter objetiva por medio de títulos como el daño especial cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, del riesgo excepcional cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos 16 o bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño 17. Entendiendo 12 Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2011, expediente 18429. 13 Consejo de Estado. Sentencia del 23 d abril de 2008. Expediente 15720. 14 Ley 48 de 1993. 15 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de mayo de 2012. Radicado 24804. M. P. Mauricio Fajardo Gómez. 16 Consejo de Estado. Sentencia de 25 de octubre de 2019. Radicado 50.595. M.P María Adriana Marín 17 Consejo de Estado. Sentencia del 24 de agosto de 2018. Radicado 46734. M. P. Marta Nubia VelásquezRadicación: 2020-0015901

Demandante: Diana Patricia García Gómez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 9 igualmente el Consejo de Estado que, en estos casos, existe una ruptura del

Demandante: Diana Patricia García Gómez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 9 igualmente el Consejo de Estado que, en estos casos, existe una ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas pues, como ya se dijo, el ingreso a la Fuerza Pública es consecuencia de un mandato constitucional del artículo 216; por lo que le corresponde al Estado responder por posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure la relación18.

En relación con la aplicación del régimen objetivo, la demandada podrá librarse de responsabilidad demostrando la configuración de un eximente de responsabilidad:

…Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas10; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal 19. …En providencia de 2 de marzo de 2000, indicó la Sala…demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él,

…En providencia de 2 de marzo de 2000, indicó la Sala…demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada20 (negrita fuera del texto).

…en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido cocausalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio21. Rico 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio

Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 19 Expediente 48635. 20 Original de la cita: “Expediente 11.401”. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de octubre de 2008. Expediente No. 18586. C. P.Radicación: 2020-0015901

Demandante: Diana Patricia García Gómez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

10 Lo anterior, por cuanto es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima, pero que, en todo caso, dicho resultado perjudicial tenga una relación inmediata con el servicio desarrollado por el soldado conscripto, caso en el cual la demandada no puede liberarse de su responsabilidad, pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuible jurídicamente el daño22. De acuerdo con lo anterior, en algunas situaciones podrá operar la causa extraña como causal exonerativa de responsabilidad, situaciones en las cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda 23. Y deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo. Para el efecto, el estudio partirá de la necesaria acreditación del daño y de las

modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo. Para el efecto, el estudio partirá de la necesaria acreditación del daño y de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar, de conformidad con las pruebas allegadas. Frente al eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima la Sección tercera del Consejo de Estado24 ha sostenido de manera reiterada y sostenida que es necesario establecer si el proceder de la víctima, ya sea activo u omisivo, tuvo injerencia o no y en qué medida en la producción del resultado lesivo, pues para que éste exonere plenamente de responsabilidad es necesario acreditar que la actuación de la víctima fue la causa eficiente y determinante del daño, dado que si lo que acaeció fue un fenómeno de coparticipación o de concausalidad, los efectos exoneradores serán parciales y el Estado deberá responder por los perjuicios ocasionados en proporción a su incidencia en la causación del daño. Asimismo, ha entendido esta Corporación: … para que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la Entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración: Enrique Gil Botero. 22 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 16 de septiembre de 2013. C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de octubre de 2008. Expediente. 18586. C. P. Enrique Gil Botero.

Barrera. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de octubre de 2008. Expediente. 18586. C. P. Enrique Gil Botero. 24 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 21 de junio de 2018. Radicado No. 73001-23-31-0002011-00073-01(46069). C. P. Marta Nubia Velásquez RicoRadicación: 2020-0015901

Demandante: Diana Patricia García Gómez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 11 “Por tanto, es necesario examinar si el comportamiento de la víctima fue causa única o concausa en la producción del daño, o si, por el contrario, tal actividad no fue relevante en el acaecimiento de este. En efecto, la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y grado de participación del afectado en la producción del daño. "Ahora bien, no toda conducta asumida por la víctima constituye factor que destruya el nexo de causalidad existente entre el hecho y el daño, toda vez que para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: ‘1) Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si la culpa del afectado resulta la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total... ‘Ahora bien, si la actuación de la víctima deviene causa concurrente en

la culpa del afectado resulta la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total... ‘Ahora bien, si la actuación de la víctima deviene causa concurrente en la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. ‘2) El hecho de la víctima no debe ser imputable a la administración, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por la administración, de manera tal que no le sea ajeno a ésta, no podrá exonerarse de responsabilidad a la entidad demandada’25. “Cabe precisar que en los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad. Si la causalidad constituye un aspecto objetivo, material de la responsabilidad, la labor del juez frente a un daño concreto debe para ello importe establecer si al realizarla, su autor omitió el deber objetivo de cuidado que le era exigible, o si su intervención fue involuntaria. Por tal razón, resulta más preciso señalar que la causal de exoneración de responsabilidad del demandado es el hecho de la víctima y no su culpa. “Ahora bien, cuando la intervención de la víctima incide en la causación del daño, pero no excluye la intervención causal del demandado, habrá lugar a la reducción de la indemnización

causación del daño, pero no excluye la intervención causal del demandado, habrá lugar a la reducción de la indemnización establecida en el artículo 2357 del Código Civil, conforme al cual ‘la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente’”26. Bajo esta óptica, la Sala procederá a analizar los hechos probados. 25 Original en cita: “sentencia del 28 de febrero de 2002, exp. 13.011. En el mimo sentido, sentencias de 18 de abril de 2002

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