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TA CUN - 11001334305820200018701-(02-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334305820200018701-(02-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Expediente : 110013343058202000187-01

Actor: GLORIA INES VILLA SANCHEZ

Demandado:

Asunto:

PROCURADURIA GENERAL DE LA

NACION Y OTROS

Impugnación.

ACCIÓN DE TUTELA

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo del 31 de agosto 2020, proferido por el Juzgado Cincuenta y Ocho (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Gloria Inés Villa Sánchez en contra de la Procuraduría General de la NaciónDepartamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

La señora Gloria Inés Villa Sánchez presentó acción de tutela, en la que formuló las siguientes pretensiones:

“Se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, primacía de la realidad sobre las formas, mínimo vital, y vida en condiciones dignas de mi poderdante GLORIA INÉS VILLA SANCHEZ y de su grupo familiar.

2. Como consecuencia de lo anterior, y en consideración a que los errores de la administración y empleador no los asume el administrado y trabajador, ORDÉNESE al PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN que dentro de las

2. Como consecuencia de lo anterior, y en consideración a que los errores de la administración y empleador no los asume el administrado y trabajador, ORDÉNESE al PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo respectivo, incluir y pagar desde el mes de junio del año 2.020 y en adelante, mientras mi mandante se mantenga en el cargo de Procurador Judicial I, la Prima Especial Mensual sin Carácter Salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1.992, en los estrictos térm inos que ya venía siendo reconocida y pagada por la entidad desde el 01 de enero de la presente anualidad.

3. Asimismo, ORDÉNESE al DIRECTOR del DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LA DIRECCIÓN GENERAL DEL PRESUPUESTO PÚBLICO NACIONAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo respectivo, realicen las actuaciones administrativas e interadministrativas pertinentes a efectos de que se coloque a disposición de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, los recursos necesarios a fin deRadicado: 110013343058202000187-01

Demandante: Gloria Inés Villa Sánchez Demandado: Procuraduría General de la Nación y otros

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que dicha entidad pueda satisfacer la carga salarial y prestacional que implica pagar en debida forma el Salario y la Prima Especial Mensual sin Carácter Salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1.992, en los estrictos términos

que dicha entidad pueda satisfacer la carga salarial y prestacional que implica pagar en debida forma el Salario y la Prima Especial Mensual sin Carácter Salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1.992, en los estrictos términos que ya venía siendo reconocida y pagada por la entidad desde el 01 de enero del año en curso.

2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA

Dentro de la acción de tutela promovida por la señora Gloria Inés Villa Sánchez, se indicó como hechos los siguientes:

“La Dra. GLORIA INÉS VILLA SANCHEZ, fue nombrada en periodo de prueba, como Procuradora 184 Judicial I de Infancia, Adolescencia y Fam ilia de Medellín-Antioquia, mediante Decreto expedido por el Procurador General de la Nación. Culminado satisfactoriamente el periodo de prueba, fue inscrita en el Registro Único de Carrera de la Procuraduría General de la Nación.

2. Como contraprestació n al ejercicio de funciones el tutelante percibe de manera mensual los siguientes emolumentos: salario básico, gastos de representación, prima especial de Servicios sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y una bonificación judicial sin carácter salarial conforme los parámetros de los Decretos 383 de 2.013 y 1016 de 2.013.

3. La reglamentación emitida por el Gobierno Nacional frente a la prima especial mensual sin carácter salarial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fue objeto de un sinnúmero de demandas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón a la ilegalidad que presentaba y presenta tal como se

mensual sin carácter salarial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fue objeto de un sinnúmero de demandas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón a la ilegalidad que presentaba y presenta tal como se explicará en los subsiguientes hechos.

4. La ilegalidad enrostrada básicamente se traduce en una indebida reducción a la asignación básica legalmente establecida, circunstancia que conjuntamente refleja disminución en todos los factores salariales y prestaciones sociales percibidas, así como el no pago de la mencionada prima especial de servicios sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Para una mejor comprensión me permito exponer el problema jurídico

de la siguiente manera:

El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, ley cuadro o marco, creó para para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Aud itores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, una prima especial sin carácter salarial, que el Gobierno Nacional debía reglamentar, sin ser inferior al 30%, ni superior al 60% del salario básico mensual, prestación que se debía pagar a partir del 1 de enero de 1993. Igualmente, dicha prestación se otorgó a los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

enero de 1993. Igualmente, dicha prestación se otorgó a los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

La prima especial sin carácter salarial que se menciona para los Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, Jueces y Magistrados entre otras autoridades judiciales, ha venido siendo reglamentada por el Gobierno Nacional a través de dec retos anuales, con los cuales también fija el régimen salarial y prestacional de dichos servidores.

Para el cargo que ejerce mi representado de Procuradora Judicial I delegada ante la Rama Judicial, el Gobierno Nacional reglamentó y reglamenta la prima especial, disponiendo siempre que el treinta por ciento (30%) de la remuneraciónRadicado: 110013343058202000187-01

Demandante: Gloria Inés Villa Sánchez Demandado: Procuraduría General de la Nación y otros

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mensual se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el art. 14 de la Ley 4a de 1992, aplicable a los Jueces de la República.

Con esta reglamentación , cuya redacción es engañosa, hace que al 30% del salario mensual legalmente establecido se le considere prima especial sin carácter salarial, circunstancia que le quita o resta en dicho porcentaje los efectos salariales a la remuneración mensual, aspecto que, por consecuencia, reduce la liquidación y pago de los factores salariales y prestaciones sociales.”

5. En lo que interesa a esta acción de tutela, la remuneración mensual dispuesta en los decretos anuales y que se paga a los Procuradores Judiciales

reduce la liquidación y pago de los factores salariales y prestaciones sociales.”

5. En lo que interesa a esta acción de tutela, la remuneración mensual dispuesta en los decretos anuales y que se paga a los Procuradores Judiciales I se fracciona en tres (3) conceptos, pese no consagrarse así en dichos actos administrativos, a saber: (i) salario básico, (ii) prima especial de servicios sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y (iii) gastos de representación. Así lo explico claramente en los siguientes cuadros:

Año Remuneración Legal (fijado por decreto) Fraccionamiento Salario Básico Gastos de Representación Prima Art. 14 Ley 4/92 2016 $6.758.597 $3.041.369 $1.689.649 $2.027.579 2017 $7.214.802 $3.246.661 $1.803.700 $2.164.441 2018 $7.528.035 $3.411.916 $1.895.508 $2.274.611 2019 $7.923.226 $3.565.452 $1.980.806 $2.376.968

6. Con SENTENCIA DE UNIFICACIÓN del 02 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces, con ponencia de la Dra. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, dentro del proceso con radicado No. 41001-23-33-000-2016-0004102 (2204 -2018), el Consejo de Estado ratifica su precedente jurisprudencial, y dispuso como regla, la cual es de obligatorio acatamiento, (i) que la prima especial

02 (2204 -2018), el Consejo de Estado ratifica su precedente jurisprudencial, y dispuso como regla, la cual es de obligatorio acatamiento, (i) que la prima especial de servicios es un valor agregado o incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores beneficiarios, (ii) to dos los funcionarios a quienes se les reconoce dicha prestación, tienen derecho a la reliquidación de prestaciones sobre el 100% de su salario básico, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido o debitado para otorgarle el título de prima especial, y (iii) todos los destinatarios de la prima especial tienen derecho al pago de las diferencias.

7. La Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento a la anterior sentencia de unificación y una negociación colectiva con los sindicatos de la entidad, gestionó todos los trámites presupuestales, financieros y administrativos y, a partir del 01 de enero de 2.020, incluyó dentro de los haberes laborales de los Procuradores Judiciales I, el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios si n carácter salarial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

8. La inclusión de la aludida prestación reflejó un notorio incremento en la asignación básica mensual, la cual fue restablecida, denotándose consecuencialmente, el pago adicional de la mentada prima especial; en valores numéricos a más del incremento anual que dispone el Gobierno Nacional la remuneración mensual legal se verifica

así:

Año Remuneración Legal (fijado por decreto) Fraccionamiento Salario Básico Gastos de Representación Prima Art. 14 Ley 4/92

así:

Año Remuneración Legal (fijado por decreto) Fraccionamiento Salario Básico Gastos de Representación Prima Art. 14 Ley 4/92 2020 $10.827.564 $6.246.672 $2.082.223 $2.498.669Radicado: 110013343058202000187-01

Demandante: Gloria Inés Villa Sánchez Demandado: Procuraduría General de la Nación y otros

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9. La situación planteada en precedencia se mantuvo hasta el mes de mayo de 2.020, debido que de manera ilegal, unilateral, arbitraria y con desconocimiento de todas las garantías, la Procuraduría General de la Nación, sin previo aviso, decidió suspender el pago de la prima especial que nos ocupa, hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección General del Presupuesto Público Nacional efectuaran lo de su competencia, tal como más adelante se explicará.

10. Mi poderdante se enteró que su asignación básica fue ampliamente disminuida, el día 18de junio de 2.020, fecha en la que se le puso en conocimiento el desprendible

de nómina, observándose de la siguiente manera:

Año Remuneración Legal (fijado por decreto) Fraccionamiento Salario Básico Gastos de Representación Prima Art. 14 Ley 4/92 2020 $8.328.895 $3.748.003 $2.082.223 $2.498.669

11. Conforme los hechos 8 y 10, claramente se aprecia la diferencia negativa que

Prima Art. 14 Ley 4/92 2020 $8.328.895 $3.748.003 $2.082.223 $2.498.669

11. Conforme los hechos 8 y 10, claramente se aprecia la diferencia negativa que inconstitucional e ilegalmente trajo consigo la indebida suspensión del pago de la prima especial mensual sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en los estrictos términos indicados por el H. Consejo de Estado en la antes mencionada sentencia de unificación, esto es, la suma de $2.498.669, lo cual repercute ineludiblemente en la liquidación y pago de todos los factores salariales y prestaciones sociales, tal como se explicó en hechos anteriores, en otras palabras, la situación retomó su inconstitucional e ilegal curso.

12. Mediante comunicado elaborado y difundido por la Procuraduría General de la Nación, a través de medios electrónicos, que no goza de fecha de elaboración, dirigido a los Procuradores Judiciales I y II, se dio a conocer las razones de la suspensión del pago de la prima. Allí básicamente da a entender que se debe esperar la aprobación de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, para destinar el rubro presupuestal denominado “Transferencias Corrientes, OTRAS TRANSFERENCIAS – DISTRIBUCIÓN PREVIO CONCEPTO DGPPN”, aprobado por el Decreto 2411 de 2.019, donde se asignó a la entidad la suma de SETENTA MIL MILLONES DE PESOS ($70.000.000.000), para poder continuar atendiendo las obligaciones salariales y prestacionales derivadas de las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado.

2.019, donde se asignó a la entidad la suma de SETENTA MIL MILLONES DE PESOS ($70.000.000.000), para poder continuar atendiendo las obligaciones salariales y prestacionales derivadas de las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado.

13. El Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, por mandato del Procurador General de la Nación, con Oficio del 17 de junio de 2.020, se dirige al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, y allí explica con más detalle la situación surgida, dando a entender que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dispone que no puede acceder a la petición elevada, esto es, la apropiación de recursos para cumplir con las sentencias de unificación, toda vez que ésta clase de providencias no tienen la virtualidad de afectar el presupuesto, que debe contar con sentencias judiciales individuales para tal efecto, es decir, que la afectación presupuestal se ha de realizar conforme a dichas decisiones, descartando toda posibilidad de apropiación de recursos para cumplir la carga laboral que implica acatar una decisión unificada. (En este oficio la PGN insiste en el pedimento de aprobación de recursos).

14. Conforme lo indicado en el mismo oficio, el Secretario General hace saber que, la entidad cumplió con dicha carg a por los meses de enero a mayo, indicando expresamente lo siguiente: “Dando cumplimiento a las normas constitucionales, legales y al precedente jurisprudencial la Procuraduría General de la Nación viene afectando desde el mes de enero de 2020 el rubro gastos de funcionamiento – gastos

expresamente lo siguiente: “Dando cumplimiento a las normas constitucionales, legales y al precedente jurisprudencial la Procuraduría General de la Nación viene afectando desde el mes de enero de 2020 el rubro gastos de funcionamiento – gastos de personal, haciendo énfasis en que la decisión no creó un marco jurídico nuevo ni cambió las denominaciones jurídicas, sino que confirmó la validez de la ya existente, frente al pago de los salarios. La PGN ha aplicado los rubros presupuestales enmarcados dentro de GASTOS DE PERSONAL como son: A -01-01-01-001-001Radicado: 110013343058202000187-01

Demandante: Gloria Inés Villa Sánchez Demandado: Procuraduría General de la Nación y otros

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Sueldo Básico, A-01-01-01-001-002 Gastos de Representación, A-01-01-01-002-003 Prima Especial de Servicios y A-01-01-01-002011 Bonificación por compensación;” (Las negrillas son mías).

15. Como bien se aprecia la Procuraduría General de la Nación acató la sentencia de unificación y corrigió las irregularidades evidenciadas por el Consejo de Estado tanto para Procuradores Judiciales I, como para Procuradores Judicia les II, a quienes desde enero del presente año, les reconoció y empezó a pagar en los estrictos términos indicados por la autoridad judicial, la prima especial mensual sin carácter salarial y la bonificación por compensación, respectivamente, y lo hizo con recursos propios y en nada se supedito al rubro presupuestal denominado “Transferencias

Corrientes, OTRAS TRANSFERENCIAS – DISTRIBUCIÓN PREVIO CONCEPTO

salarial y la bonificación por compensación, respectivamente, y lo hizo con recursos propios y en nada se supedito al rubro presupuestal denominado “Transferencias Corrientes, OTRAS TRANSFERENCIAS – DISTRIBUCIÓN PREVIO CONCEPTO DGPPN”, aprobado por el Decreto 2411 de 2.019, el cual debe contar con la respectiva aprobación del ejecutivo para su especifica destinación, la cual como ya se dijo, el Ministerio no va otorgar dicho aval para cumplir con las sentencias de unificación, sino únicamente para aquellos servidores que cuenten con sentencia individual debidamente ejecutoriada.

16. La Procuraduría nunca ha argumentado que el rubro de salarios que ella afectó para cumplir la carga prestacional que se mencionado adolezca de suficiencia, sólo se escuda de manera descontextualizada en la espera de aprobación o concepto previo de otro rubro para justificar la suspensión del pago de la prima.

17. La Procuraduría General de la Nación en ningún momento hizo público que no contaba con el rubro suficiente para incluir dentro de los haberes laborales de los Procuradores Judiciales I y II, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la bonificación por compensación, así como para continuar pagando dichas prestaciones sin complicación o alteración alguna. Asimismo, nunca hizo saber o al menos hasta el día de la suspensión, que p ara responder con esas obligaciones dependía de la aprobación de un rubro por parte del poder ejecutivo.

18. De lo expuesto, es claramente deducible que, la Procuraduría incurrió en un craso error, evidenciado en el hecho de incluir y pagar con recursos propios la pluricitada prestación conforme los mandatos del Consejo de Estado en la sentencia de

18. De lo expuesto, es claramente deducible que, la Procuraduría incurrió en un craso error, evidenciado en el hecho de incluir y pagar con recursos propios la pluricitada prestación conforme los mandatos del Consejo de Estado en la sentencia de unificación, sin estimar o prever que a futuro tendría inconvenientes por requerir del aval del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, en cuanto a un rubro totalmente diferente al usado por esa entidad para iniciar su pago

En este punto es imperioso aducir que, la corte Constitucional ha sido enfática en doctrinar que los errores de la administración no los asume el administrado, y en materia laboral o seguridad social los errores del empleador no los asume el trabajador (SU -226 DE 2019). Además, esa actuación genera un daño que mi mandante no está en la obligación de soportar.

19. La Procuraduría General de la Nación al incorporar en debida forma el reconocimiento y pago de la Prima Especial Mensual sin Carácter Salarial p revista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, dentro de los haberes laborales de los Procuradores Judiciales I, ha generado (i) un derecho adquirido, toda vez que de manera efectiva e inequívoca ingresó al patrimonio de los beneficiarios, y (ii) una confianza y seguridad en su permanencia, en cuanto se reconoció y pagó a todos los procuradores en igualdad de condiciones.

20. La Procuraduría General de la Nación vulneró con su actuar el debido proceso administrativo de mi procurada judicial, en cuanto no hizo público ni comunicó nada en cuanto a su arbitraria e ilegal actuación, no permitiendo que su servidora ejerciera

20. La Procuraduría General de la Nación vulneró con su actuar el debido proceso administrativo de mi procurada judicial, en cuanto no hizo público ni comunicó nada en cuanto a su arbitraria e ilegal actuación, no permitiendo que su servidora ejerciera su derecho de defensa y contradicción, derecho que se vulnera en mayor manera en el hecho de no existir una decisión administrativa que a sí lo contenga junto con la motivación ineludible que exige el ordenamiento. AsimismoRadicado: 110013343058202000187-01

Demandante: Gloria Inés Villa Sánchez Demandado: Procuraduría General de la Nación y otros

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En suma, la Procuraduría vulnera el debido proceso en conexidad con los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, y artículos 13, y 59 num. 1 y 9 del Código Sustantivo del Trabajo, por efectuar deducciones salariales sin el consentimiento de su trabajador.

21. Finalmente, las accionadas con su actuar ilegal, arbitrario y negligente vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital y a una vida en condiciones dig nas de mi representada y su grupo familiar, pues sus ingresos fueron intempestiva, abrupta y ampliamente disminuidos, lo cual significó (i) un desmejoramiento de sus condiciones labores, y (ii) un cambio significativo en sus obligaciones y estilo de vida.

Recordemos que el salario mínimo a voces de la Corte Constitucional debe analizarse de manera cualitativa y no cuantitativa, por tanto, al analizarse las circunstancias particulares de mi defendida es notaria su afectación.

22. La prima especial mensual sin carácter salarial establecida en el artículo 14 de

de manera cualitativa y no cuantitativa, por tanto, al analizarse las circunstancias particulares de mi defendida es notaria su afectación.

22. La prima especial mensual sin carácter salarial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, es un beneficio mínimo y, por ende, irrenunciable (art. 53 de la

C.P.).

23. A efectos de clarificar lo acontecido y poder sustentar probatoriamente la presente acción, el suscrito apoderado elevó reclamaciones documentales a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitando los certificados correspondientes a la inclusión y pago de la prima especial desde enero de la presente anualidad, así como la suspensión del mismo a partir del mes de junio, frente a las cuales la PGN dio respuesta evasiva con Oficio del 17 de julio de 2.020, mientras que el Ministerio de Hacienda a la fecha de presentación de este mecanismo no ha dado respuesta. De a hí la mora en la presentación de la actual tutela

3. CONTESTACIÓN

La Procuraduría General de la Nación, con la contestación de la tutela, se opuso a lo pretendido por el accionante, bajo los siguientes argumentos:

Manifestó que, mediante sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, dentro del proceso con radicado No. 41001 -2333-000-2016-0004101, dispuso la forma en la que las autoridades debían aplicar a los procuradores judiciales, entre ellos, los servidores públicos en los términos del artículo 14 de la Ley 4 de 1991, en lo referente al incremento salarial de la prima especial de servicio.

procuradores judiciales, entre ellos, los servidores públicos en los términos del artículo 14 de la Ley 4 de 1991, en lo referente al incremento salarial de la prima especial de servicio.

Explicó que, desde el mes de enero de 2020, la procuraduría determinó afectar el rubro de gastos de funcionamiento –gastos de personal a favor de los procuradores delegados y judiciales activos de la entidad, en la medida en que en la sentencia de unificación no se gen eró un cambio las denominaciones jurídicas, sino que validó la prestación con efectos salariales.

Indicó que, entre el 1 de enero hasta mayo de 2020, se ha venido reconociendo las obligaciones económicas que tiene prevista en la sentencia a favor de los p rocuradores judiciales, las que fueron asumidas, en un primer momento, con los recursos de la procuraduría General de la Nación de acuerdo al Decreto No. 2411 de 2019, en el rubro de gastos de funcionamientogastos de personal.Radicado: 110013343058202000187-01

Demandante: Gloria Inés Villa Sánchez Demandado: Procuraduría General de la Nación y otros

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Sostuvo que, como entidad presentaron solicitud ante la directora general de presupuesto público, en respuesta del cual el Gobierno Nacional asignó a la Procuraduría General de la Nación la suma de setenta mil millones de pesos en el rubro presupuestal, trasferencias corrientes, ot ras transferenciasdistribución previo concepto DGPPN.

Aseguró que, mediante oficio del 7 de mayo de 2020, con radicado No. 22020-017662, la directora general de presupuesto público nacional indicó

transferenciasdistribución previo concepto DGPPN.

Aseguró que, mediante oficio del 7 de mayo de 2020, con radicado No. 22020-017662, la directora general de presupuesto público nacional indicó que: “al interior de su presupuesto y de acuerdo con la priorización del gasto, establezca las disponibilidades presupuestales y proponga las modificaciones presupuestales a esta Dirección para su evaluación que permitan atender el gasto referido, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente”. Ante lo cual, mediante oficio del 7 de mayo de 2020, solicitó a la directora realizar las modificaciones para el traslado presupuestal con el fin de seguir cumpliendo las obligaciones económicas previstas en la ley.

Indicó que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio del 11 de junio de 200, con radicado No. 2 -2020-024997 suscrito por la Directora General de Presupuesto Público Nacional, quien reiteró los argumentos, en el sentido de establecer que es a la procuraduría la que debe contar con la información de los interesados a quienes ya se les reconoció el derecho por las autoridades competentes, en la medida en que la sentencia de unificación no constituye un derecho a reclamar, por lo que no resulta ser favorable la solicitud.

Dispuso que, con posterioridad a la respuesta emitida, mediante oficio de salida S-2020-020190 del 19 de junio de 2020, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien decidió suspender desde el mes de junio de 2020, el pago de las diferencias salariales de ac uerdo a lo previsto en el artículo 14

Crédito Público quien decidió suspender desde el mes de junio de 2020, el pago de las diferencias salariales de ac uerdo a lo previsto en el artículo 14 y 15 de la Ley 4 de 1992 , hasta que los despachos a cargo viabilizara los recursos garantizando la apropiación presupuestal que requiere para cubrir los gastos por diferencia salariales y por los compromisos de acuerdo sindical.

Señaló que, mediante comunicado del 19 de junio de 2020, se informó a los Procuradores, las actuaciones que adelantó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Aclaró que, la Dirección General de Presupuesto Público Nacional no puede disponer de las sumas de dinero, pues está sujeta a una autorización y trámite de otra entidad, y que en todo caso, a la fecha la nómina no cuenta con el presupuesto para realizar el pago de la diferencia salariales que venía cancelando los agentes del Ministerio Público entre enero a mayo de 2020.

Informó que, para el presente caso no está probado el peligro irremediable como requisito para resulte procedente el reclamo presentado por laRadicado: 110013343058202000187-01

Demandante: Gloria Inés Villa Sánchez Demandado: Procuraduría General de la Nación y otros

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accionante, ya que la entidad no ha sustraído el salario, no ha generado una afectación al mínimo vital.

Destacó que, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer exigible el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la legalidad del acto administrativo por el cual se le brindó la respuesta a la

hacer exigible el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la legalidad del acto administrativo por el cual se le brindó la respuesta a la señora Gloria Inés Villa Sánchez, donde el cual puede solicitar la medida cautelar o un proceso ejecutivo para hacer efectivo el pago de las acreencias laborales.

Manifestó que, dentro de la acción de tutela promovida por la accionante, no se allegó prueba alguna que permita establecer la existencia del crédito hipotecario, gastos de medicina prepag ada, canon de arrendamiento, del que hace referencia la funcionaria como gastos fijos mensuales. En cuanto al impuesto este fue declarado inconstitucional por lo que no se descuenta de su nómina.

El Ministerio de Hacienda, dentro de la contestación a la acción de tutela promovida por el accionante, indicó que mediante oficio con radicado No. 22020-032925 del 22 de julio de 2020, la directora general de presupuesto público nacional proporcionó respuesta al derecho de petición radicado con el número de entrada 1-2020-053465.

Explicó que, no se ha generado algún tipo de vulneración de los derechos fundamentales al accionante en la medida en que no tiene la obligación frente al pago de la prima de servicios solicitados, dado que no existe vínculo con el aquí accionante, y en todo caso las ordenes que se dispusieron en la sentencia de unificación no estuvieron dirigidos a dicho ministerio.

Aseguró que, en cuanto a los argumentos sobre los cuales aduce la presunta vulneración de los derechos fundamentales se deriva de una actuación administrativa de la Procuraduría General de la Nación.

Aseguró que, en cuanto a los argumentos sobre los cuales aduce la presunta vulneración de los derechos fundamentales se deriva de una actuación administrativa de la Procuraduría General de la Nación.

Concluyó en determinar que en cuanto al reconocimiento y pago de la prima de servicio es un asunto ajeno a la acción de tutela promovida, dado que el accionante no pudo demostrar que se estuviera frente a un perjuicio irremediable.

El Departamento Adminis trativo de la Función Pública , en cuanto a la solicitada por el accionante, aseguró qu

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