TA CUN - 110013343058202000252-01-(04-12-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343058202000252-01-(04-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Entre el momento de interposición de la acción y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, la superación o cese de vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante, lo cual sucedió en el sub examine , se constató que estamos frente a un hecho superado, la UARIV contestó la petición a la accionante y remitió la misma al correo electrónico, el cual fue recibido el 14 de noviembre de 2020 / NOTIFICACIÓN DE RESPUESTA - Como la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contestó la petición de la accionante, la cual fue notificada al correo electrónico autorizado y señalado en el escrito de petición.
Problema jurídico: Determinar si: ¿La prueba aportada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, da certeza de que fue debidamente notificada la respuesta a la petición presentada por la señora Carmenza Vela Ariza el 13 de octubre de 2020?
Extracto: “(…) la accionante, en ejercicio del derecho fundamental de petición, solicitó a la Unidad para las Víctimas, ayuda humanitaria prioritaria, de forma directa, sin turno. (…) Para respuesta de lo anterior, la señora ( …) indicó como dirección electrónica el correo ( …) con ocasión a la anterior petición la Unidad para las Víctimas, contestó esta mediante el oficio Nº 202072029666521 (05 6),
(…)
dirección electrónica el correo ( …) con ocasión a la anterior petición la Unidad para las Víctimas, contestó esta mediante el oficio Nº 202072029666521 (05 6), (…) Respecto a la notificación de la anterior respuesta, se tiene que, fue enviada al correo electrónico de la accionante el 14 de noviembre de 2020 a las 8:45 am (…) distinto a lo argüido por el a-quo se observa en la contestación de la acción de tutela, que obra acuse de recibo del correo electrónico enviado por la UARIV, en la que consta que la respuesta de la petición fue recibida por el corre o electrónico (…) el 14 de noviembre de 2020 a las 8:45 am ( …) la no apertura y lectura de las comunicaciones obrantes en la bandeja de entrada o la carpeta de correos no deseados -SPAMde los correos electrónicos, no implica la falta de respuesta o notificación de una decisión. ( …) como la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, es claro en el presente asunto que, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contestó la petición de la accionante, la cual fue notificada al correo electrónico autorizado y señalado en el escrito de petición. Razón por la cual se revocará el fallo de primera instancia. (…) la Sala encuentra que, la tutela fue presentada el 11 de noviembre de 2020 ( …) y la UARIV contestó la petición el 14 de noviembre de este mismo año ( …) nos encontramos frente a un hecho superado, toda vez, que en voces de la Corte Constitucional ( …) este escenario se presenta cuando
noviembre de 2020 ( …) y la UARIV contestó la petición el 14 de noviembre de este mismo año ( …) nos encontramos frente a un hecho superado, toda vez, que en voces de la Corte Constitucional ( …) este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, la superación o cese de vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante ( …) Lo cual sucedió en el sub examine . (…) La Sala, revocará la sentencia recurrida, que accedió a la protección del derecho fundamental de petición de la señora ( …) Por cuanto, se constató que estamos frente a un hecho superado, ya que, está demostrado que la UARIV contestó la petición a la accionante y remitió la misma al correo electrónico (…) el cual fue recibido el 14 de noviembre de 2020. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-818 de 2011; T-669 de 2003.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Ley 1801 de 2016; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 d e 2017; Ley 1448 de 2011; Ley 1755 de 2015; Decreto Legislativo No. 491 de 2020; CPACA.Radicado: 11001-3343-058-2020-00252-01
Demandante: Carmenza Vela Ariza
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
Demandante: Carmenza Vela Ariza
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Magistrada Ponente: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Referencia: TUTELA Radicado: 11001-3343-058-2020-00252-01
Demandante: CARMENZA VELA ARIZA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS – UARIV.
Tema: Derecho fundamental de petición – Notificación de respuesta
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV , contra la Sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá el 24 de noviembre de 2020, en el proceso de la referencia, mediante la cual, se accedió al amparo del derecho fundamental de petición.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud (01 1-6)
La señora Carmenza Vela Ariza, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le ampare el derecho fundamental de petición.
La mencionada garantía la consideró vulnerada por parte de la Unidad
La señora Carmenza Vela Ariza, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le ampare el derecho fundamental de petición.
La mencionada garantía la consideró vulnerada por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, en consideración a que no se le ha dado respuesta de fondo a la petición elevada el 13 de octubre de 20 20, a través de la cual solicitó atención humanitaria según la sentencia T-025 de 2004, una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.Radicado: 11001-3343-058-2020-00252-01
Demandante: Carmenza Vela Ariza
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
“[…] Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular, el día 13 de octubre de 2020, solicitando atención humanitaria según la sentencia T 025 de 2004 y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria que es cada tres meses siempre que se siga en estado de vulnerabilidad, hasta la fecha yo cumplo con los requisitos.
La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma, ni de fondo.
fecha yo cumplo con los requisitos.
La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma, ni de fondo.
La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS evade su responsabilidad expidiendo una resolución por la cual manifiestan que mi estado de vulnerabilidad ha sido superado. […]”
1.3. Petición de amparo constitucional
La parte actora solicitó:
“[…] (SIC) Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.
Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda. Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017.
manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda. Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017.
Se tenga en cuenta la emergencia sanitaria que estamos atravesando a causa del Covid-19 y se nos consigne la atención humanitaria […]”Radicado: 11001-3343-058-2020-00252-01
Demandante: Carmenza Vela Ariza
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 1.4 La Sentencia impugnada (06 1-13)
El Juzgado Cincuenta y Ocho (58 ) Administrativo de Bogotá D.C., en sentencia del 24 de noviembre de 2020 , accedió al amparo del derecho fundamental de petición, por las siguientes razones:
Señaló que, con la respuesta del 13 de noviembre de 2020, la UARIV dio contestación a la petición de la accionante, pues le manifestó que no era posible realizar un nuevo PAARI ni medición de carencias al hogar de la accionante, así como tampoco incluir a su nieto en el Registro Único de Víctimas, habida cuenta que la señora Carmenza Vela Ariza ni su núcleo familiar se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, por tanto, hasta que no se agote este procedimiento, está ni su núcleo familiar podrán acceder a los beneficios de los programas de atención a las víctimas de la Entidad, para lo cual, la accionante debe denunciar los hechos victimizantes ante el Ministerio Público (Procuraduría, Defensoría
podrán acceder a los beneficios de los programas de atención a las víctimas de la Entidad, para lo cual, la accionante debe denunciar los hechos victimizantes ante el Ministerio Público (Procuraduría, Defensoría del Pueblo o Personería) o la Unidad de Víctimas atendiendo a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.2.3.1 del Decreto 1084 de 2015) con el fin de poder adelantar el trámite previsto para ingresar al RUV.
Indicó que la Entidad accionada allegó constancia del envío del correo electrónico de 13 de octubre de 2020, no obstante, se anexó copia de la imagen de pantalla del correo de envío del oficio de notificación, más no se observó la constancia o acuse de recibo del mensaje de datos por parte de la accionante.
El a-quo advirtió que, se comunicó al número de teléfono proporcionado por la accionante este es 3209967928, quien manifestó que no ha recibido la precitada comunicación.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha señalado que la protección del derecho de petición , no sólo comporta la respuesta de fondo, sino que comporta su notificación efectiva, amparó el derecho fundamental de la accionante a efectos de que la accionante tenga acceso a la comunicación de 13 de noviembre de 2020.
1.5 Impugnación (08 1-13)
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas , impugnó la decisión del A - quo, mediante oficio del 25 de
1.5 Impugnación (08 1-13)
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas , impugnó la decisión del A - quo, mediante oficio del 25 de noviembre de 2020, a través del cual, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo del derecho de petición.
Señaló que la comunicación 202072029666521 del 13 de noviembre de 2020, fue remitida a la dirección de correo electrónica autorizada por la accionante, pues en las pruebas obrantes existen las constancias de su envío, por lo tanto, no existe vulneración al derecho de petición.Radicado: 11001-3343-058-2020-00252-01
Demandante: Carmenza Vela Ariza
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Consideraciones generales
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.
Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii)
de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.
Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuici o irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si:
defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si:
¿La prueba aportada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, da certeza de que fue debidamente notificada la respuesta a la petición presentada por la señora Carmenza Vela Ariza el 13 de octubre de 2020?
1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-3343-058-2020-00252-01
Demandante: Carmenza Vela Ariza
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el derecho fundamental de petición, (ii) de la notificación de las respuestas de peticiones y; (iii) el caso concreto.
2.2.1 El derecho fundamental de petición
El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República, expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo ", y en
expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo ", y en dicha normativa, señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos con los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.
“TÍTULO II
DERECHO PE PETICIÓN
CAPÍTULO I
DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES
REGLAS GENERALES
Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:Radicado: 11001-3343-058-2020-00252-01
Demandante: Carmenza Vela Ariza
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1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.(…)”.
Al respecto, la Corte Constitucional, ha sintetizado las reglas que previamente ha venido desarrollando en su jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición, en el entendido, de que su núcleo esencial, reside en la resolución pronta y oportuna de la petición, además, de la determinación de ciertos requisitos que deben cumplirse y que permiten establecer cuándo se incurre en su vulneración. Sobre el particular el Alto Tribunal Constitucional a través de sentencia C-818 de 2011 , Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub , precisó:
“(…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…)”.
De esta manera se puede deducir, que corresponde al Juez de tutela, verificar todos los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado en aras de proteger el derecho fundamental de petición, así, el fallador, tiene el compromiso de comprobar, en cada caso concreto, que la entidad enjuiciada, haya suministrado una respuesta oportuna a lo solicitado, que la misma sea de fondo, clara, precisa yRadicado: 11001-3343-058-2020-00252-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 congruente con lo pedido y finalmente, que ésta se haya puesto en conocimiento del peticionario, pues, de lo contrario, se estaría frente a una vulneración del mentado derecho.
Finalmente, es de señalarse que recientemente, y dentro de las medidas adoptadas por el Gobierno nacional para hacer frente a la actual
conocimiento del peticionario, pues, de lo contrario, se estaría frente a una vulneración del mentado derecho.
Finalmente, es de señalarse que recientemente, y dentro de las medidas adoptadas por el Gobierno nacional para hacer frente a la actual pandemia, se expidió el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en cuyo artículo 5 prevé la Ampliación de términos para atender las peticiones que se encuentre n en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, así:
“(…) Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 00000000000000000000 Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”.
2.2.2. De la notificación de las repuestas de peticiones
El deber de notificar implica, la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente.Radicado: 11001-3343-058-2020-00252-01
Demandante: Carmenza Vela Ariza
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 La Corte Constitucional ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho2. En ese sentido, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “[…] [e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su
de la respuesta implica la ineficacia del derecho2. En ese sentido, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “[…] [e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente […]” y, en esa dirección, “[…] [l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011 […]”3
Del mismo modo, en el fallo T-669 de 2003 la Corte expresó:
“[…] “el derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce de “la (sic)” su respuesta4. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental5”.
“Por otro lado, es oportuno indicar que la entidad a la cual se eleva el derecho de petición debe velar porque la forma en que se surta la notificación sea efectiva. Por ejemplo, en la sentencia T-545/96, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonel, la Corte concedió la tutela al derecho de petición en virtud de que la respuesta acerca del reconocimiento del derecho de pensión de la accionante había sido enviada a una dirección diferente a la aportada por ésta. Consideró la Corte que no había existido efectiva notificación a la peticionaria […]”
En efecto, ha concluido la Corte Constitucional que “[…] se vulnera el derecho de petición en casos en los cuales una respuesta emitida por la
que no había existido efectiva notificación a la peticionaria […]”
En efecto, ha concluido la Corte Constitucional que “[…] se vulnera el derecho de petición en casos en los cuales una respuesta emitida por la autoridad pública o una organización privada no ha sido comunicada al peticionario es decir, éste no ha conocido la respuesta proferida. […]”6
3. Caso Concreto
Conforme al material probatorio obrante en el expediente, se encu entra probado que, la accionante, en ejercicio del derecho fundamental de petición, solicitó a la Unidad para las Víctimas, ayuda humanitaria prioritaria, de forma directa, sin turno. Lo anterior, en los siguientes términos: (01 05)
2 Sentencia T-430 de 2017. 3 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249/01, T-1006/01, T-565/01 y T-466/04, entre otras. 4 Cita de cita. En sentencia T-178 de 2000, la Corte cono ció de una tutela presentada en virtud de que una personería municipal no había respondido a una solicitud pre sentada. A pesar de constatar que la entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el derecho de petición. 5 Cita de cita. Ver sentencia T-615 de 1998, la Corte conc edió la tutela al derecho de petición por encontrar que si bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado. 6 Sentencia T-814 de 2005Radicado: 11001-3343-058-2020-00252-01
Demandante: Carmenza Vela Ariza
que si bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado. 6 Sentencia T-814 de 2005Radicado: 11001-3343-058-2020-00252-01
Demandante: Carmenza Vela Ariza
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9
Para respuesta de lo anterior, la señora Vela Ariza indicó como dirección electrónica el correo nohoracast32@gmail.com.
Así mismo, con ocasión a la anterior petición la Unidad para las Víctimas, contestó esta mediante el oficio Nº 202072029666521 (05 6), en el cual señaló:
Respecto a la notificación de la anterior respuesta, se tiene que, fue enviada al correo electrónico de la accionante el 14 de noviembre de 2020 a las 8:45 am (05 7).
Ahora bien, distinto a lo argüido por el a-quo se observa en la contestación de la acción de tutela, que obra acuse de recibo del correo electrónico enviado por la UARIV, en la que consta que la respuesta de la petición fue recibida por el correo electrónico nohoracast32@gmail.com, el 14 de noviembre de 2020 a las 8:45 am (05 7):Radicado: 11001-3343-058-2020-00252-01
Demandante: Carmenza Vela Ariza
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10
Demandante: Carme
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