🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013343058202000263-01-(26-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013343058202000263-01-(26-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones, Aliansalud EPS / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN - Si bien es cierto la accionante cuenta con otro mecanismo judicial para reclamar el pago de sus incapacidades, el mismo no resulta idóneo y eficaz, ante la vulneración de sus derechos fundamentales, el pago de incapacidades es la única fuente de subsistencia, circunstancia que no fue desvirtuada por ninguna accionada / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, EN CONDICIONES DIGNAS, DEBIDO PROCESO, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL Y MÍNIMO VITAL – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - S e han vulnerado los derechos a la salud, a la vida, mínimo vital y seguridad social, Colpensiones no ha pagado el costo de su incapacidad a partir del día 181, y ha negado el derecho, está en la obligación constitucional de continuar el pago de su incapacidad a partir del día 181 hasta el día 540, el pago de incapacidades por enfermedades de origen común debe ser cubierto por los agentes que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ordenó a Colpensiones que en forma inmediata pague el subsidio de incapacidad de la señora (…) desde el 23 de abril de 2019 hasta el 16 de julio de 2019.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante?

Extracto: “(…) aun cuando existen otros medios de defensa judicial tales como la acción ordinaria ante el juez laboral o el trámite administrativo ante la Superintendencia de Salud, estos resultan ineficaces para conjurar la posible situación

Extracto: “(…) aun cuando existen otros medios de defensa judicial tales como la acción ordinaria ante el juez laboral o el trámite administrativo ante la Superintendencia de Salud, estos resultan ineficaces para conjurar la posible situación de vulneración de derechos fundamentales del accionante, en caso de que las demandadas no hayan efectuado los pagos correspondientes. ( …) aunado a la condición de sujeto de especial protección constitucional del demandante, derivada de su situación de salud . (…) Por lo anterior, la Sala procederá a realizar un estudio de fondo del presente asunto, para determinar si en efecto, Colpensiones ha vulnerado o no los derechos fundamentales invocados por el actor. ( …) el Tribunal encuentra demostrado que, como bien lo registró el a quo , que en el presente caso se han vulnerado los derechos a la salud, a la vida, mínimo vital y seguridad social de la demandante, comoquiera que Colpensiones no ha pagado el costo de su incapacidad a partir del día 181, y ha negado el derecho con el pretexto equívoco de que existe un concepto de rehabilitación desfavorable exonerándose así de su deber constitucional y legal. ( …) Colpensiones como administradora de fondo de pensiones al que se encuentra afiliada la accionante, está en la obligación constitucional de c ontinuar el pago de su incapacidad a partir del día 181 hasta el día 540, tenie ndo en cuenta que inició las incapacidades desde el 18 de julio de 2018, la EPS remitió el concepto el 1º de febrero de 2019, y el día 180 de incapacidad se cumplió el 23 de abril de 2019. (…) con fundamento en el Código Sustantivo del Trabajo, el decreto 2943 de 2013 y las

de febrero de 2019, y el día 180 de incapacidad se cumplió el 23 de abril de 2019. (…) con fundamento en el Código Sustantivo del Trabajo, el decreto 2943 de 2013 y las leyes 962 de 2013 y 1753 de 2015, y el concepto de la Corte Constitucion al, en sentencia T – 200 de 2017, se sintetiza que el pago de incapacidades por enfermedades de origen común debe ser cubierto por los agentes que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ( …) la renuencia de la entidad accionada en pagar el subsidio de incapacidad de la accionante, además de las barreras administrativas que dice haber sufrido la señora ( …) por parte de Colpensiones para radicar la solicitud de pago de incapacidad y a la vez al infor marle que este no procede porque no tiene un concepto favorable de rehab ilitación, no solo vulnera su derecho a la salud sino también los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social en relación directa con la dignidad humana, pues se reitera la obligación constitucional que en cabeza de Colpensiones se encuentra, como se citó, la Corte Constitucional definió claramente que a partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable. (…) si bien es cierto la accionante cuenta con otro mecanismo judicial para reclamar el pago de sus incapacidades, el mismo no resulta idóneo y eficaz, ante la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que es posible inferir que el pago de

desfavorable. (…) si bien es cierto la accionante cuenta con otro mecanismo judicial para reclamar el pago de sus incapacidades, el mismo no resulta idóneo y eficaz, ante la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que es posible inferir que el pago de incapacidades es la única fuente de subsistencia, circunstancia que no fue desvirtuadapor ninguna accionada. ( …) la Sala encuentra que fue debidamente interpretada la situación fáctica y jurídica en la decisión del a quo que ordenó a Colpensiones que en forma inmediata pague el subsidio de incapacidad de la señora (…) desde el 23 de abril de 2019 hasta el 16 de julio de 2019 . (…) Tampoco son de recibo las barreras administrativas impuestas a la accionante para acceder a los valores que garantizan su subsistencia mínima ya que constituyen un exceso ritual manifiesto como lo ha definido la Corte Constitucional, que indica que el mismo se estructura con la “aplicación desproporcionada de una ritualidad o forma lismo, que conlleva desconocer la verdad objetiva de los hechos puestos en consideración del juez o la administración (…). Así conforme a la realidad procesal vista, en garantía de sus derechos fundamentales, el ordenamiento en materia de seguridad social a partir de las premisas constitucionales (art. 1° y 48), exige a las administradoras de pensiones el deber de respetar los derechos de los afiliados, cómo se ha explicado y hacer efectivas su garantía. Las normas deben cumplirse en la práctica para el respeto de los derechos. Solo es eficaz el derecho legislado si los jueces lo aplican en la práct ica en esa dimensión constitucional. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

los derechos. Solo es eficaz el derecho legislado si los jueces lo aplican en la práct ica en esa dimensión constitucional. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-173 de 2016; T-355 de 2012; T-201 de 2014; T291 de 2016; C – 776 de 2003; T – 127 de 2017; T – 318 de 2017; T – 662 de 2016; T – 693 de 2017; T972 de 2013 ; T-097 de 2015; T-698 de 2014; T-333 de 2013; T-485 d e 2010; T-419 de 2015; T-920 de 2009; T-146 de 2016; T-72 9 de 2012; T-723 de 2014 ; T-158 de 2012.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Código Sustantivo de l Trabajo; Decreto 2351 de 1965; Decreto 770 de 1975; Decreto 2943 de 2013; CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-43-058-2020-00263-01

Demandante: Sol Beatriz Gómez Bonilla

Demandada: Administradora Colombiana de PensionesACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-43-058-2020-00263-01

Demandante: Sol Beatriz Gómez Bonilla

Demandada: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, Aliansalud EPS.

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, el señor Jesús Antonio Contento Acuña, actuando en nombre propio solicitó el amparo de sus derechos fundamental es a la vida, en condiciones dignas, debido proceso, salud, seguridad social y mínimo vital.

Como pretensiones, solicitó que se ordene a la entidad accionada a realizar el pago de sus incapacidades, sin que medien más trámites administrativos.

Los hechos, que sustentan la acción se resumen así: la accionante ha sido diagnosticada con una enfermedad crónica catastrófica como lo es el cáncer, por lo que ha permanecido incapacitada desde septiembre de 2018. Colpensiones le exigió iniciar el trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral para proceder al pago de las incapacidades, el resultado del dictamen no alcanzó para el reconocimiento de una pensión de invalidez. Colpensiones no le ha hecho el pago de sus incapacidades a partir del día 181, y le ha impuesto una serie de obstáculos y barreras para acceder a su derecho.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que Colpensiones vulnera sus derechos fundamental es al no pagarle las incapacidad es luego del día 180 cuando es obligación legal de la entidad, exista concepto de rehabilitación favorable o no. De otro lado, trabaja como contratista por lo que sus garantías2

derechos fundamental es al no pagarle las incapacidad es luego del día 180 cuando es obligación legal de la entidad, exista concepto de rehabilitación favorable o no. De otro lado, trabaja como contratista por lo que sus garantías2 Acción de Tutela no. 11001-33-43-058-2020-00263-01

Demandante: Sol Beatriz Gómez Bonilla Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones - Aliansalud EPS

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

laborales son precarias, de manera que el pago de las incapacidades que solicita garantiza su mínimo vital y el de su núcleo familiar, así como sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana, ya que por las afecciones de salud que sufre no puede trabajar.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, con auto del 26 de noviembre de 2020, en el que vinculó a la EPS Aliansalud, ordenó notificar a Colpensiones, y le otorgó un término de 2 días para que rinda un informe escrito, aportando copia de los documentos que lo soporten, sobre los hechos en que se fundamenta la acción de tutela, en especial sobre el trámite y pago de las incapacidades superiores a 180 que por la enfermedad de linfoma No-Hodking hubiere radicado la accionante, desde el mes de marzo de 2019 hasta la fecha del auto. Asimismo, requirió a la accionante para que allegue las incapacidades superiores a 180 días que haya radicado ante Colpensiones.

3.- Contestación de las entidades demandadas

mes de marzo de 2019 hasta la fecha del auto. Asimismo, requirió a la accionante para que allegue las incapacidades superiores a 180 días que haya radicado ante Colpensiones.

3.- Contestación de las entidades demandadas

3.1.- La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por cuanto no existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante por parte de la entidad.

La accionante no ha presentado ninguna petición radicada ante Colpensiones en la que solicite el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad.

No hay lugar al reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad en razón a que el certificado de rehabilitación expedido por Aliansalud EPS, el 1o de febrero de 2019, es desfavorable, en consecuencia, la accionante debe de acercarse a un punto de atención de Colpensiones (PAC) y adelantar un trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral allegando los documentos necesarios para ello.3 Acción de Tutela no. 11001-33-43-058-2020-00263-01

Demandante: Sol Beatriz Gómez Bonilla Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones - Aliansalud EPS

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Aliansalud EPS expidió el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. DML – 4001 del 24 de noviembre de 2019, debidamente notificado el 29 de noviembre siguiente, frente al cual no se interpusieron recursos ni se manifestó su inconformidad.

Según lineamientos legales y jurisprudenciales, para que Colpensiones otorgue

siguiente, frente al cual no se interpusieron recursos ni se manifestó su inconformidad.

Según lineamientos legales y jurisprudenciales, para que Colpensiones otorgue el subsidio por incapacidad, se hace necesario que la accionante: (i) padezca una enfermedad de origen común; (ii) que la incapacidad sea continua y supere los 180 días y; (iii) se emita concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS; iv) que al momento de cumplirse el día 180 se encuentre afiliado a Colpensiones, y que; v) el afiliado tenga cotizaciones a pensión dentro de los 30 días anteriores a la fecha de incapacidad reclamada, supuestos concurrentes que no se cumplen.

3.2.- Aliansalud EPS, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y que no se amparen los derechos fundamentales con cargo a la EPS; y de otro lado, que se ordene a Colpensiones a que reconozca y pague a la accionante las incapacidades acumuladas superiores a los 180 días.

La señora Sol Beatriz Gomez Bonilla se encuentra afiliada a Aliansalud EPS, en calidad de cotizante independiente. La EPS reconoció y pagó a la accionante el valor de las incapacidades por enfermedad general denominada linfoma no hodgkin de células grandes (difuso) hasta los 180 días acumulados.

El 24 de enero de 2019, Aliansalud emitió concepto desfavorable de rehabilitación de la accionante, que fue notificado a Colpensiones, el 1° de febrero siguiente; no obstante, a la fecha la EPS no ha sido notificada del dictamen de pérdida de capacidad laboral, en ese orden, las incapacidades

rehabilitación de la accionante, que fue notificado a Colpensiones, el 1° de febrero siguiente; no obstante, a la fecha la EPS no ha sido notificada del dictamen de pérdida de capacidad laboral, en ese orden, las incapacidades superiores al día 180 deben ser reconocidas y pagadas por el fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el usuario, en este caso Colpensiones.4 Acción de Tutela no. 11001-33-43-058-2020-00263-01

Demandante: Sol Beatriz Gómez Bonilla Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones - Aliansalud EPS

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Aliansalud EPS, siempre ha actuado conforme con sus obligaciones legales, y no se evidencia una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 , concedió el amparo a los derechos al mínimo vital y a la seguridad social que encontró vulnerados y ordenó a Colpensiones que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, pague a la accionante las incapacidades generadas por enfermedad común causadas entre el 23 de abril de 2019 hasta el 16 de julio de 2019. La decisión se fundamentó con base en lo siguiente:

Encontró probado que la accionante permaneció incapacitada desde el 18 de julio de 2018 hasta el 16 de julio 2019, acumulando 296 días de incapacidad, de los cuales la EPS pagó las incapacidades hasta el día 180, tiempo durante

Encontró probado que la accionante permaneció incapacitada desde el 18 de julio de 2018 hasta el 16 de julio 2019, acumulando 296 días de incapacidad, de los cuales la EPS pagó las incapacidades hasta el día 180, tiempo durante el cual Aliansalud EPS emitió concepto desfavorable de rehabilitación que fue notificado a Colpensiones el 1o de febrero de 2019.

A su vez Colpensiones emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral No. DML 4001 de 2019, del 24 de noviembre de 2019, notificado a la accionante el 29 de noviembre siguiente.

En ese sentido, los derechos fundamentales de la accionante al mínimo vital y a la seguridad social están siendo vulnerados por Colpensiones, que pese a habérsele notificado el concepto desfavorable de rehabilitación, omitió efectuar el pago de las incapacidades generadas desde el 23 de abril de 2019, sin que tenga cabida la excusa expuesta por la AFP, de que la accionante no ha elevado solicitud de pago de las incapacidades, ya que lo cierto es que la señora Sol Beatriz Gómez afirmó que ha adelantado trámites para solicitar dicho pago y la entidad no le ha permitido radicar sus solicitudes.5 Acción de Tutela no. 11001-33-43-058-2020-00263-01

Demandante: Sol Beatriz Gómez Bonilla Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones - Aliansalud EPS

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Tampoco es de recibo el hecho de que ya se expidió el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la accionante que le determinó el 27,5% de pérdida de

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Tampoco es de recibo el hecho de que ya se expidió el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la accionante que le determinó el 27,5% de pérdida de capacidad laboral y que no fue impugnado; tampoco que el concepto de rehabilitación fue desfavorable, ya que el pago de las incapacidades por enfermedad común que se generan a partir del día 181 hasta el día 540 le corresponden a las administradoras de pensiones, aunque exista dictamen de pérdida de capacidad laboral e independientemente del sentido en el que se expida el concepto de rehabilitación, pues no se puede dejar a la deriva el derecho al mínimo vital de personas en estado de vulnerabilidad como son los trabajadores enfermos.

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por Colpensiones, entidad que argumentó:

La orden judicial gira en torno al pago de una prestación económica lo cual desnaturaliza el carácter subsidiario de la acción de tutela que no es el mecanismo idóneo para reclamar ese tipo de reconocimientos, el pago de incapacidades procede cuando existe concepto de rehabilitación favorable, situación que no se cumple en el caso de la demanda, y al existir otros mecanismos judiciales para reclamar el derecho alegado en la tutela, la misma debe declararse improcedente. En el caso bajo estudio no se demostró que se haya causado un perjuicio irremediable para que sea viable la acción de constitucional.

Al existir concepto desfavorable de rehabilitación no es posible el reconocimiento y pago de más incapacidades, y solo procedería el pago con

haya causado un perjuicio irremediable para que sea viable la acción de constitucional.

Al existir concepto desfavorable de rehabilitación no es posible el reconocimiento y pago de más incapacidades, y solo procedería el pago con concepto favorable de rehabilitación, desde el día 181 hasta completar 360 días de incapacidad continua, de acuerdo con el artículo 142 del decreto ley 019 de 2012, ya que uno de los requisitos para que las AFP procedan a prorrogar el pago del subsidio por incapacidades posteriores al día 180 es que exista6 Acción de Tutela no. 11001-33-43-058-2020-00263-01

Demandante: Sol Beatriz Gómez Bonilla Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones - Aliansalud EPS

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

concepto favorable de rehabilitación emitido por la EPS, dentro de día 120 y el 150 de incapacidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

Pretende Colpensiones , con el recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 9 de diciembre de 2020, por el

1.- Problema Jurídico

Pretende Colpensiones , con el recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 9 de diciembre de 2020, por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, que encontró vulnerados los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante y decidió protegerlos.

Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho a la seguridad social

De conformidad con el artículo 48 constitucional, la seguridad social tiene una doble connotación. De una parte, es un derecho irrenunciable que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio colombiano. De otra, es un7 Acción de Tutela no. 11001-33-43-058-2020-00263-01

Demandante: Sol Beatriz Gómez Bonilla Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones - Aliansalud EPS

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado.

El derecho a la seguridad social se encuentra regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad para todos los habitantes de Colombia, en todas las etapas de su vida, a través de la obtención de los mejores resultados con los recursos existentes, y gracias al mutuo apoyo entre sus intervinientes.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, la seguridad social busca garantizar a las personas sus derechos fundamentales tales como

con los recursos existentes, y gracias al mutuo apoyo entre sus intervinientes.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, la seguridad social busca garantizar a las personas sus derechos fundamentales tales como la vida, la salud y el mínimo vital, cuando se encuentren en situaciones o se vean enfrentados a contingencias que mengüen su estado de salud, su calidad de vida o su capacidad económica, o que se configuren como un obstáculo para obtener los medios mínimos de subsistencia.

Dentro de esas situaciones o contingencias se encuentra la enfermedad, los accidentes, la vejez, entre otros, que se ven cubiertas por medidas como las pensiones de vejez, de invalidez, las indemnizaciones, entre otras.

A voces de la Corte Constitucional2, la seguridad social permite a las personas afrontar con decoro y dignidad las circunstancias que le obstaculizan o impiden ejercer sus actividades laborales, y por consecuencia, recibir los recursos necesarios para su congrua subsistencia.

La protección del derecho a la seguridad social está respaldada en diferentes instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos de las Personas y el Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales que, entre otros aspectos, buscan garantizar la protección de las personas en situaciones de desocupación, vejez, enfermedad o incapacidad, a través de la satisfacción de sus derechos

1 Sentencia T-173 de 2016. 2 Ibídem8 Acción de Tutela no. 11001-33-43-058-2020-00263-01

Demandante: Sol Beatriz Gómez Bonilla Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones - Aliansalud EPS

2 Ibídem8 Acción de Tutela no. 11001-33-43-058-2020-00263-01

Demandante: Sol Beatriz Gómez Bonilla Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones - Aliansalud EPS

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

económicos, sociales y culturales, indispensables para su dignidad y libre desarrollo.

Es obligación del Estado prever el trato digno a las personas en la consolidación de su historia de aportes que le otorguen seguridad y respeto de sus derechos a la pensión, cualquiera sea su origen. La información actualizada es uno de los mecanismos de precaver tales contingencias, para no someter a las personas a un tortuoso y doloroso camino de reclamación, cuando ocurre el riesgo que el monto de los aportes está destinado a cubrir.

2.2.- Del derecho a la salud

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución, la atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, el cual, debe garantizar a todas las personas, el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Por lo anterior, la salud goza de una doble connotación. De una parte, es un derecho fundamental del que son titulares todas las personas. De otra, es un servicio público de carácter esencial cuya prestación es responsabilidad del Estado.

De conformidad con la Corte Constitucional, la salud es “ la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se

Estado.

De conformidad con la Corte Constitucional, la salud es “ la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”3

La Corte también ha señalado que el goce del derecho a la salud no puede entenderse como un conjunto de prestaciones exigibles de manera segmentada o parcializada, sino que comprende una pluralidad de servicios, tratamientos y procedimientos que, en forma concurrente y de manera armónica e integral,

3 Ver sentencias T-355 de 2012 y T-201 de 2014.9 Acción de Tutela no. 11001-33-43-058-2020-00263-01

Demandante: Sol Beatriz Gómez Bonilla Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones - Aliansalud EPS

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

propenden por la mejora, hasta el mayor nivel posible, de las condiciones de salud de sus destinatarios4.

Al ser un derecho fundamental, cualquier persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar su protección como derecho autónomo, que, además, guarda estrecha relación con otros derechos de especial importancia, como la vida y la dignidad humana.

2.3.- Del derecho a la dignidad humana

Desde el artículo 1°, la Constitución Nacional estableció a la dignidad humana como uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, al señalar: “Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales,

como uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, al señalar: “Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general” (Negrilla fuera de texto).

La dignidad humana es un derecho fundamental autónomo, que consiste en el trato especial que merece toda persona por el sólo hecho de serlo, así como la facultad de exigir un trato acorde con su condición humana5.

La Corte Constitucional identificó tres lineamientos respecto de la dignidad humana, entendida como: i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan de vida, y de determinarse según sus características; ii) determinadas condiciones materiales de existencia; y iii) intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral 6. Igualmente, en virtud del derecho a la dignidad humana, grupos de población en situaciones de vulnerabilidad o discriminados, tales como la niñez, los indígenas, los adultos mayores y las personas con discapacidad, son beneficiarios de una especial protección.

4 Corte Constitucional. Sentencia T-201 de 2014. 5 Corte Constitucional. Sentencia T291 de 2016 6 Ibídem10 Acción de Tutela no. 11001-33-43-058-2020-00263-01

Demandante: Sol Beatriz Gómez Bonilla Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones - Aliansalud EPS

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Demandante: Sol Beatriz Gómez Bonilla Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones - Aliansalud EPS

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.4.- Del derecho al mínimo vital

Dentro de los lineamientos de la dignidad humana, entendida como determinadas condiciones materiales de existencia, y la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física y moral, adquiere importancia el derecho al mínimo vital, entendido como aquel que permite la vida humana en condiciones dignas, y comprende elementos que garantizan la subsistencia de las personas, especialmente, en lo que se refiere a bienes materiales y espirituales, que permiten un desarrollo integral.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional señaló que el derecho al mínimo vital está relacionado con los bienes y servicios de primera necesidad que se necesitan para satisfacer la subsistencia y “… contar con las condiciones económicas y espirituales necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.”7

La misma Corte señaló que el derecho al mínimo vital comprende todas aquellas medidas que estén encaminadas a evitar que la persona se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano, por no contar con las condiciones materiales que le permitan tener una existencia digna8.

2.5.- De la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales

Es menester recordar que el objetivo del mecanismo de tutela es el amparo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares.

Es menester recordar que el objetivo del mecanismo de tutela es el amparo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares.

7 Cor

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...