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TA CUN - 11001334305820200026401-(20-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305820200026401-(20-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., Veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 11001-33-43-058-2020-00264-01 Sentencia SC3-04-21

Acción CONSULTA DE DESACATO

Demandante JUAN FERNANDO ARAGÓN MAZO

Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONESAsunto SURTE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Tema: INCUMPLIMIENTO ORDEN TUTELAR SUPERADO EN

SEDE DEL TRÁMITE DE CONSULTA

En virtud del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, Encuentra para que la Sala provea de fondo.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde a este Tribunal revisar en Grado Jurisdiccional de Consulta, la providencia del veintiséis (26) de marzo de 2021, por la que el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, sancionó con multa equivalente de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al señor CESAR ALBERTO MÉNDEZ HEREDIA, en su calidad de director del área de Historia Laboral de Colpensiones.

II. ANTECEDENTES

2.1. De la sentencia de Amparo Constitucional.

calidad de director del área de Historia Laboral de Colpensiones.

II. ANTECEDENTES

2.1. De la sentencia de Amparo Constitucional.

Mediante providencia del nueve (9) de diciembre de 2020, el Juzgado Cincuenta y Ocho ( 58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia amparando los derechosCONSULTA DE DESACATO: 110013343058202000264-01

ACCIONANTE: JUAN FERNANDO ARAGÓN MAZO

CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO

VMLC 2 de 14

fundamentales de petición y habeas data del señor JUAN FERNANDO ARAGÓN MAZO, y para tal efecto dispuso:

“(…)

Primero: Tutelar el derecho fundamental de petición y al habeas data del señor Juan Fernando Aragón Mazo, identificado con la cédula de ciudadanía número No. 72.150.958 vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.

Segundo: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, de respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud de aclaración de historia laboral del accionante, para lo cual tendrá en cuenta la información remitida por Colfondos y Protección, para los períodos 20070701 hasta 20101130, 20110101 a 20110630 y 20110701 a 20110930, incluyendo el período 200706 con Isagen S.A.”.

III - DEL INCIDENTE DE DESACATO

para los períodos 20070701 hasta 20101130, 20110101 a 20110630 y 20110701 a 20110930, incluyendo el período 200706 con Isagen S.A.”.

III - DEL INCIDENTE DE DESACATO

3.1. Solicitud del trámite incidental de desacato

Mediante escrito radicado en el correo electrónico del Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de enero del 2020, el señor JUAN FERNANDO ARAGÓN MAZO, solicitó iniciar incidente de desacato, para que la autoridad que fue destinataria de la orden de amparo cumpla el fallo que amparó sus derechos fundamentales.

3.2 Del trámite surtido en primera instancia

Del archivo digital remitido por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a efectos de resolver la presente consulta, se tiene conforme sigue:

3.2.1.- Con auto proferido el dieciséis (16) de febrero de 2021, el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, dio apertura al trámite incidental de desacato en contra deCONSULTA DE DESACATO: 110013343058202000264-01

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CESAR ALBERTO MÉNDEZ HERED IA, en su condición de director del área de Historia Laboral y de JUAN MIGUEL VILLA, en su calidad de presidente de la Administradora Colombiana de

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CESAR ALBERTO MÉNDEZ HERED IA, en su condición de director del área de Historia Laboral y de JUAN MIGUEL VILLA, en su calidad de presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, y dispuso:

“Primero: Dar apertura al incidente de desacato de la orden impartida por este Despacho en la sentencia 16 de diciembre de 2020.

Segundo: Vincular al presente incidente de desacato a los siguientes funcionarios Cesar Alberto Méndez Heredía, en su condición de director del área de Historia Laboral y a Juan Miguel Villa, en su calidad de presidente, de la Administradora Colombiana de Pensiones – ColpensionesTercero: Por Secretaria, notifíquese personalmente la apertura del presente incidente de desacato a los funcionarios descritos en el numeral anterior enviándoles copia de esta providencia. (…)”

(ii) Con fines a su notificación personal a la autoridad incidentada, se remitió el dieciséis (16) de febrero de 2021 , mediante mensaje de datos a los correos institucionales:

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, vicepresidenciadetalentohumano@colpensiones.gov.co

(iii) La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en escrito radicado el dieciocho (18) de febrero de 2021, emitió informe de contestación frente a la apertura del incidente de desacato, informando a través de su apoderada judicial que en el presente asunto se configura la nulidad de lo actuado por omitir notificar al funcionario competente para

contestación frente a la apertura del incidente de desacato, informando a través de su apoderada judicial que en el presente asunto se configura la nulidad de lo actuado por omitir notificar al funcionario competente para cumplir la orden de am paro tutelar; contrastado que en marco de las funciones asignadas en el Decreto 309 de 2017 y el Acuerdo 131 de 2018, no es posible endilgar responsabilidad subjetiva en cabeza del presidente vinculado de Colpensiones.

(iv) Con providencia del 26 de marzo de 2021, el Juez Cincuenta (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, desató el incidente de desacato y dispuso en su resolutiva:CONSULTA DE DESACATO: 110013343058202000264-01

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“Primero: Declarar en Desacato al señor Cesar Alberto Méndez Heredia, en su calidad de director del área de Historia Laboral de Colpensiones, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tute la promovida por el señor Juan Fernando Aragón Mazo.

Segundo: Sancionar al señor Cesar Alberto Méndez Heredia, en su calidad de director del área de Historia Laboral de Colpensiones, con multa de DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por desacato a la orden contenida en la sentencia

con multa de DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por desacato a la orden contenida en la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2020.

Tercero: Conminar al señor Juan Cesar Alberto Méndez Heredia, en su calidad de director del área de Historia Laboral de Colpensiones, para dar cumplimiento de forma total e inmediato al fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2020, de conformidad con el inciso 2º del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, so pena de hacerse acreedor a nuevas sanciones.

Cuarto: Conminar al señor Juan Manuel Villa en su calidad de representante legal de Colpensiones, para que promueva el cumplimiento de la orden impuesta en sentencia del 9 de dic iembre de 2020, de conformidad con el inciso 2º del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.”. (Negrilla fuera de texto)

En fundamento de su decisión, el Juez de Primera Instancia argumentó sustancialmente:

“(…)en el presente caso, se reúnen los requisitos para imponer una sanción por desacato al señor Cesar Alberto Méndez Heredia, en su condición de director del área de Historia Laboral habida cuenta que en el trámite incidental se haya acreditado que i) existe una orden en firme en que se tuteló el derecho fundamental de petición del señor Juan Fernando Aragón Mazo, con miras a que le sean contestadas sus

el trámite incidental se haya acreditado que i) existe una orden en firme en que se tuteló el derecho fundamental de petición del señor Juan Fernando Aragón Mazo, con miras a que le sean contestadas sus peticiones de 7 de julio de 2020 y 13 de octubre de 2020 tendientes a que se actualizara su historia laboral, para lo cual debe tener en cuenta la información remitida por Colfondos y Protección, para los períodos 20070701 hasta 20101130, 20110101 a 20110630 y 20110701 a 20110930, incluyendo el período 200706 con Isagen S.A., ii) la sentencia fue notificada debidamente a la Entidad accionada; iii) los plazos establecidos para el cumplimiento de la orden judicial se encuentran vencidos desde el 16 de diciembre de 2020 y iv) el señor Cesar Alberto Méndez Heredia, en su condición de director del área de Historia Laboral de la Entidad accionada, no ha acreditado que la vulneración de los derechos de la accionante ha cesado, por tanto, no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela en mención.

Sobre esto último, esto es sobre la contumacia en el cumplimiento de la orden judicial por parte del funcionario encargado de cumplir la orden dada en el fallo de tutela, este Despacho no encuentra que existan razones que la justifiquen, dado que el plazo que se ot orgó fue másCONSULTA DE DESACATO: 110013343058202000264-01

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razones que la justifiquen, dado que el plazo que se ot orgó fue másCONSULTA DE DESACATO: 110013343058202000264-01

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que suficiente, por lo que no resulta razonable que a la fecha persista la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Además, no se puede perder de vista que, la respuesta otorgada en esta sede denota que hasta el momento no ha hecho suficiente para cumplir la orden de este Despacho.

En este orden de ideas, dado que el objetivo de la sanción es el cumplimiento del fallo y por ende la protección de los derechos fundamentales, lo procedente es imponer sanción por desacato al señor Cesar Alberto Méndez Heredia, en su calidad de representante legal de la accionada, Administradora de Pensiones –Colpensiones, consistente en multa de DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALE S LEGALES VIGENTES, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por desacato a la orden contenida en la sentencia emitida el 9de diciembre de 2020.

2.4. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de nulidad interpuesta por la Entidad accionada por la vinculación al proceso

2.4. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de nulidad interpuesta por la Entidad accionada por la vinculación al proceso del representante legal de la Entidad, señor Juan Miguel Villa, se debe aclarar que la vinculación del funcionario en mención al presente trámite incidental se fundamenta en lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 19913, no como el funcionario que directamente debe cumplir las órdenes dadas por el Despacho en el fallo de tutela de 9 de diciembre de 2020, sino como su superior y garante de que el funcionario renuente cumpla la orden.

Eso sí de persistir el incumplimiento el Despacho analizará su responsabilidad de cara a la materialización de las órdenes de tutela emitidas dentro del asunto de la referencia, pues como representante legal de la Entidad le corresponde velar porque todas y cada una de las responsabilidades que legalmente se le han asignado a esta administradora se cumplan debidamente, pues de ello dependen los derechos ciudadanos.”.

(v) Para efectos de la notificación del enunciado proveído sancionatorio, el veintiséis (26) de marzo de 2021, se envió mediante mensaje de datos a los correos electrónicos : notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, vicepresidenciadetalentohumano@colpensiones.gov.co.

(vi) El 5 de abril de 2021, la apoderada de COLPENSIONES radicó memorial por medio del cual, arguye la existencia de hecho

vicepresidenciadetalentohumano@colpensiones.gov.co.

(vi) El 5 de abril de 2021, la apoderada de COLPENSIONES radicó memorial por medio del cual, arguye la existencia de hecho superado y solicita que se declare el cumplimiento de la orden de amparo tutelar y se ordene el cierre del trámite incidental.

En sustento de su petición señala que, el diez (10) de marzo de 2021, la entidad emitió el oficio No BZ2021_2820860, emitido por la Dirección deCONSULTA DE DESACATO: 110013343058202000264-01

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historia laboral, informando al señor JUAN FERNANDO ARAGÓN MAZO, que al validar los sistemas de información y bases de datos, la AFP Porvenir, realizó el traslado de los aportes 2009-07 hasta 2010-11 y 2011-01 hasta 2011-09, 2011-12, conforme se visualiza en el Sistema de Información de los Afiliados a las Administradoras de los Fondos de Pensión -SIAFP, y en consecuencia los enunci ados aportes en la actualidad se encuentran correctamente acreditados en su historia laboral según lo reportado por Porvenir, y que esta situación se puede visualizar en el documento que se le adjunta.

Del que evidencia, trata del reporte integral de semanas, conforme al cual, a la fecha totaliza 1250.71 semanas correctamente acreditadas en su historia laboral.

Documental remitida al incidentante, vía oficina de correo bajo el No de guía MT682098549CO.

cual, a la fecha totaliza 1250.71 semanas correctamente acreditadas en su historia laboral.

Documental remitida al incidentante, vía oficina de correo bajo el No de guía MT682098549CO.

3.3. Medios de prueba para surtir la consulta

Corresponde a la documental que integra el expediente, y destaca en tamiz del grado jurisdiccional que ocupa a esta Sala, aunando a los registros secretariales que acreditan sobre los reseñados mensajes de datos y direcciones electrónicas a las que fueron enviados, la siguiente:

  • Sentencia del 9 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en amparo de los derechos fundamentales de petición y habeas Data del señor JUAN FERNANDO ARAGÓN MAZO , en atención a los cuales ordenó a COLPENSIONES, dar respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud de aclaración de historia laboral del accionante, teniendo en cuenta la información remitida por Colfondos y Protección, para los períodos 20070701 hastaCONSULTA DE DESACATO: 110013343058202000264-01

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20101130, 20110101 a 20110630 y 20110701 a 20110930, incluyendo el período 200706 con Isagen S.A..

  • Escrito de la tutelante, por el que se promueve incidente de desatado, radicado ante el funcionario judicial competente, J uez

incluyendo el período 200706 con Isagen S.A..

  • Escrito de la tutelante, por el que se promueve incidente de desatado, radicado ante el funcionario judicial competente, J uez Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 20 de enero de 2021.
  • Escrito radicado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, el 5 de abril de 2021, por medio del cual solicitó que se declare la existencia de un hecho super ado advertido que la entidad procedió a actualizar la historia laboral del señor JUAN FERNANDO ARAGÓN MAZO, teniendo en cuenta la información remitida por Colfondos y Protección, para los períodos 20070701 hasta 20101130, 20110101 a 20110630 y 20110701 a 20110930, incluyendo el período 200706 con Isagen S.A ., poniendo a su disposición el reporte de semanas cotizadas a la fecha, de lo cual adjuntó copia anexa al precitado escrito.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1Problema jurídico.

En sede de consulta a sanción por desacato, se ejerce control de legalidad sobre la decisión del Juez de Primera Instancia , con miras a efectivizar entre otros, el debido proceso, que comprende además de las formalidades propias del juicio, y la dosimetría de la sanción.

La controversia gravita en torno a la existencia de hecho superado para el momento surtir la consulta por lo que se tiene como principal interrogante:

¿Procede revocar la sanción impuesta por desacato, con providencia del

La controversia gravita en torno a la existencia de hecho superado para el momento surtir la consulta por lo que se tiene como principal interrogante:

¿Procede revocar la sanción impuesta por desacato, con providencia del 26 de marzo de 2021, por haberse acreditado hecho superado en gradoCONSULTA DE DESACATO: 110013343058202000264-01

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jurisdiccional de consulta, contrastada la expedición del Oficio No BZ2021_2820860, del 10 de marzo de 2021, por medio del cual se resuelve solicitud de corrección de historia laboral del señor JUAN FERNANDO ARAGÓN MAZO, y que acredita notificada al incidentante, por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES?

4.2. Aspectos sustanciales.

En labor de desatar el interrogante planteado, es tesis de la Sala, que resulta procedente revocar la sanción impuesta en contra del señor CESAR ALBERTO MÉNDEZ HEREDIA, como quiera que , emerge acreditado que, en trámite del incidente de desacato, la incidentada documentó la expedición y notificación al incidentante del oficio No BZ2021_2820860, por medio del cual se resuelve solicitud de corrección de historia laboral del señor JUAN FERNANDO ARAGÓN MAZO.

En fundamento se abordarán los siguientes tópicos:(i) fundamento legal del incidente de desacato a orden de amparo constitucional ; (ii) marco

corrección de historia laboral del señor JUAN FERNANDO ARAGÓN MAZO.

En fundamento se abordarán los siguientes tópicos:(i) fundamento legal del incidente de desacato a orden de amparo constitucional ; (ii) marco jurisprudencial del incidente de desacato , y (iii) procedencia de revocatoria de la sanción impuesta por incumplimiento de la orden o tutelar, como premisas normativas:

4.2.1. Fundamento legal del incidente de desacato a orden de amparo constitucional.

El Decreto 2591 de 1991, por el que se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 del Estatuto Superior, dispone en su artículo 27:

“(…) Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarentaCONSULTA DE DESACATO: 110013343058202000264-01

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y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza .”(Negrillas fuera de texto).

4.2.3. Marco jurisprudencial del incidente de desacato a orden tutelar.

4.2.3.1Conforme ha decantado la doctrina constitucional, para sancionar la renuencia al cumplimiento de la orden de amparo, el juez de conocimiento debe verificar la concurrencia de los ingredientes objetivo y subjetivo, que le posibilite realizar la exigida imputación.

En ámbito de la arista objetiva, el juez determina mediante contrastación material de la orden impartida el alcance del incumplimiento; ello es, si compromete parcial o totalmente su realización. En punto de la dimensión subjetiva, el juez constit ucional debe contrastar el rubro de culpabilidad y abordar si la imputación es a título de culpa grave o dolo.

Indica sobre el tópico la Corte Constitucional:

“La naturaleza disciplinaria de la sanción impuesta como consecuencia del incidente de desacato exige que dentro del mismo se respete el debido proceso y que además se demuestre la configuración de elementos objetivos y subjetivos para su procedencia 1(…)Desde el punto de vista objetivo , el desacato procede cuando no ha sido cumplida la orden dictada en un fallo de tutela,

y que además se demuestre la configuración de elementos objetivos y subjetivos para su procedencia 1(…)Desde el punto de vista objetivo , el desacato procede cuando no ha sido cumplida la orden dictada en un fallo de tutela, cuando el cumplimiento ha sido insuficiente o incompleto, cuando no han sido obedecidas otras decisiones tomadas por el juez en el curso del proceso, cuando no se obedece la orden judicial dada al demandado de no volver a incurrir en las conductas que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales, o cuando el demandado no cumple dentro de los términos señalados por la providencia judicial2 (…)Desde el punto de vista subjetivo , el desacato exige que el incumplimiento debe ser deducido en concreto, en cabeza de las

1CORTE CONSTITUCIONAL. Ver sentencia T-763 de 1998, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.

2IBIDEM. Ver sentencias T-766 de 1998 y T-939 de 2005.CONSULTA DE DESACATO: 110013343058202000264-01

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personas a quienes está dirigido el mandato judicial 3 y la actuación intencional o negligente de los funcionarios encargados de dar aplicación a las órdenes contenidas en decisiones de tutela 4”5. (Subrayado y negrillas fuera del texto).

4.2.3.2De igual forma ha precisado la doctrina constitucional, que la finalidad del incidente de desacato no es propiamente la sanción como desarrollo de las facultades correccionales, sino garantizar la realización

texto).

4.2.3.2De igual forma ha precisado la doctrina constitucional, que la finalidad del incidente de desacato no es propiamente la sanción como desarrollo de las facultades correccionales, sino garantizar la realización efectiva de los derechos fundamentales amparados por vía de la acción de tutela.

Así ha decantado el órgano de cierre a que adscribe la acción de tutela, como quiera que advierte:

“La finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, la accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. En el trámite incidentes de desacato se debe estudiar si se desacató o no el fallo por la entidad accionada en la tutela, y en caso positivo, cuál es la sanción que esto amerita. Al denominarse este trámite procesal incidente de desacato, como su nombre lo indica, en éste sólo se debe estudiar lo referente al incumplimiento de la sentencia. No se puede, por tanto, reabrir el debate relativo a la procedencia de la tutela frente a los hechos planteados.”6.(Subrayado y negrillas fuera del texto).

Consecuentemente y conforme indica la Alta Corporación Judicial, si en curso del incidente de desacato, la autoridad pública renuente procede a cumplir la orden de amparo, lo indicado es no aplicar los correctivos previstos en el citado canon 52, visto que su fin propuesto no es otro que

curso del incidente de desacato, la autoridad pública renuente procede a cumplir la orden de amparo, lo indicado es no aplicar los correctivos previstos en el citado canon 52, visto que su fin propuesto no es otro que el amparo real y efectivo del derecho tutelado.

4.2.4Procedencia de revocatoria de la sanción impuesta por desacato al amparo tutelar cuando emerja acreditado que se ha superado el hecho que dio origen al incidente.

3IB. Ver sentencia T-766 de 1998.

4IB. Ver auto 060 de 2012.

5IB. Ver auto 221 del 23 de julio de 2014. Magistrado ponente Jorge Ignacio PreteltChaljub.

6IB. Ver sentencia T-421 de 2003.CONSULTA DE DESACATO: 110013343058202000264-01

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Al respecto ha sido reiterativa la doctrina del Consejo de Estado , conforme evidencia el Auto del 27 de abril de 20067, en cuanto precisó:

“no hay lugar a imponer sanción por desacato [cuando] (...) se encuentra demostrado [que] (...) el hecho que dio lugar a iniciar el incidente de desacato se encuentra actualmente superado porque como se expuso en el numeral I de la parte motiva de esta providencia, más que imponer una sanción busca proteger el o los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”

Asimismo, reviste interés por su actualidad, el fallo adiado 25 de marzo

en el numeral I de la parte motiva de esta providencia, más que imponer una sanción busca proteger el o los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”

Asimismo, reviste interés por su actualidad, el fallo adiado 25 de marzo del 2021, de esa Alta Corporación 8, como quiera que indica que, en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado ha dispuesto que la finalidad del incidente de desacato no es sancionar a quien incumple el fallo de tutela, sino que su verdadero propósito es propiciar que el accionado acate la orden del juez, y en este orden, aún cuando se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, ‘este podrá evitar que se imponga la multa o el arr esto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del tutelante.

Destaca de la Corte Constitucional su Sentencia SU –034 de 2018 , advertido que señaló sobre el propósito del incidente de desacato:

“Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanci ones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una

no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los

7 . Sección Cuarta. Auto AC 0157-01 del 27 abril de 2006. M. P. doctor Héctor J. Romero Díaz, 8 Proferido en acción de tutela radicada 25000-23-15-000-2021-00007-01, CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO , contra decisión que negó dejar sin efectos sanción por desacato respecto de la que evidenciaba hecho superado.CONSULTA DE DESACATO: 110013343058202000264-01

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derechos quebrantados”.

Precisa además la Corte Constitucional en la enunciada sentencia SU-034 DE 2018,

“el juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar.

cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar.

Bajo esa óptica, ante las solicitudes de inaplicación de las sanciones, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios estaba llamado a incorporar en su razonamiento la jurisprudencia consolidada por e sta Corte y aplicar el mandato constitucional de prevalencia de lo sustancial (que en este caso sería la constatación de las acciones positivas orientadas al cumplimiento), para con base en ello reconsiderar si se justificaba mantener las medidas coercitivas impuestas.

(…) ejecutar la sanción una vez se ha evidenciado el cumplimiento de la orden de tutela no conlleva la reivindicación del derecho constitucional vulnerado, porque este ya fue satisfecho, sino a transformar una medida de apercibimiento en una medida punitiva asimilable al derecho penal con funciones de prevención general”.

4.3.- CASO CONCRETO

4.3.1. Procede revocar la sanción impuesta en contra del señor CESAR ALBERTO MÉNDEZ HEREDIA, como quiera que, emerge acreditado que, en trámite del incidente de desacato, la incidentada documentó la expedición y notificación al incidentante del oficio No BZ2021_2820860, por medio del cual se resuelve solicitud de corrección de historia laboral del señor JUAN FERNANDO ARAGÓN MAZO.

Asume relevancia en contexto de la anterior premisa, contrastada la realidad procesal, que el precitado oficio fue notificado al señor JUAN

corrección de historia laboral del señor JUAN FERNANDO ARAGÓN MAZO.

Asume relevancia en contexto de la anterior premisa, contrastada la realidad procesal, que el precitado oficio fue notificado al señor JUAN FERNANDO ARAGÓN MAZO según da cuenta la Guía de Entrega No MT682098549CO, en la cual se registra que aquel y su anexo, fue entregada en la calle 120 No 11 B – 30 Apto 502 de la ciudad de Bogotá (folio digital No 30 Pdf denominado respuesta

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