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TA CUN - 11001334305820200027701-(19-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334305820200027701-(19-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia en el marco de un concurso de méritos

(…) La Sala confirmará la providencia de primera instancia, en la medida que considera, que la acción de tutela en el caso concreto sí es procedente, como lo concluyó el juez A quo, toda vez que los mecanismos de defensa existentes para la protección judicial de los intereses expuestos por el actor (nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho), no se constituyen como idóneos, pues estarse a la espera de un pronunciamiento del juez ordinario, podría desconocer las garantías fundamentales del concursante, puesto que los tiempos en los que se desarrolla el concurso, hacen que la tutela se convierta en un mecanismo ágil de solución de este tipo de conflictos, siendo el medio adecuado para resolver de forma eficaz y útil lo planteado. Pese a la procedencia del r ecurso de amparo, las solicitudes del actor deben ser negadas, pues el título profesional proferido por la Universidad del Tolima en Licenciatura en Educación Física, Deportes y Recreación no cumple con los parámetros establecidos en el acuerdo de la convocatoria, norma reguladora del referido concurso de mérito, en tanto según el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), hace parte de un núcleo básico del conocimiento (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela en el marco de un concurso de méritos, ver: Corte Constitucional de Colombia, Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-682 de 2016.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86).REPÚBLICA DE COLOMBIA

Revisión, sentencia T-682 de 2016.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86).REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2020 – 00277 - 01

Accionante: Juan Carlos Aldana Triana Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y otro Tema: Derechos fundamentales al debido proceso – procedencia de la tutela en concurso de méritos – Núcleo Básico del

Conocimiento NBCInstancia: Sentencia Sentencia: SC30221 – 2833

Sala: 18

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte actora, en contra del fallo del 18 de diciembre de 2020, mediante la cual el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., negó el amparo de tutela invocado por el señor Juan Carlos Aldana Triana, y que afirma fueron lesionados por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por el accionante y que pasa a señalarse, en síntesis:

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por el accionante y que pasa a señalarse, en síntesis:

  1. El señor Juan Carlos Aldana Triana es Licenciado en Educación Física y Deporte para la Educación Básica, con título otorgado el 19 de septiembre de 2003 por la Universidad el Tolima. Además, tiene una Especialización en Gerencia Social de la Corporación Universitaria Minuto de Dios.
  1. Se inscribió en la Convocatoria 990 a 1131, 1135, 1136, 1306 a 1332 de 2019 para el cargo OPEC 54489, Profesional Universitario, Grado 2, Código: 219 , para los procesos de selección Territorial 2019 – del Instituto para la Recreación, el Deporte, la Educación Extraescolar y el Aprovechamiento del Tiempo Libre en el Departamento del Casanare.Acción de Tutela –Impugnación – Sentencia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2020 – 00277 – 01

Demandante: Juan Carlos Aldana Triana Accionada: CNSC y otros

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  1. Adelantada la etapa de verificación de requisitos mínimos fue inadmitid o del concurso por no cumplir con el requisito mínimo de experiencia, siendo excluido del proceso, impidiendo acudir a la siguiente etapa, consistente en las pruebas escritas.
  1. Ejerció su derecho de reclamación (no especifica la fecha), que fue resuelto el 31 de agosto de 2020 por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante oficio
  1. Ejerció su derecho de reclamación (no especifica la fecha), que fue resuelto el 31 de agosto de 2020 por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante oficio firmado por el coordinador general de las Convocatorias 990 a 1131, 1135, 1136, 1306 a 1332 de 2019 – Territorial 2019 llevada a cabo por la Fundación Universitaria del Área Andina confirmando que no cumplía con los requisitos mínimos exigidos para el empleo seleccionado.
  1. Para el actor el actuar de las accionadas desconoce sus derechos a la igualdad, la equidad, el debido proceso administrativo, el acce so a empleos públicos, la libre escogencia de profesión u oficio y el trabajo; en tanto, con los estudios adelantados cumple con los requisitos mínimos exigidos para el cargo que se postuló como lo son: “a. Estudio: Título universita rio en disciplina académica perteneciente al Núcleo Básico del conocimiento - NBC de Deportes, Educación Física y Recreación. Tarjeta o matrícula profesional, en los casos reglamentados por la Ley. b. Experiencia: Un (1) año de experiencia en áreas relacionadas con las funciones del cargo”.
  1. Alegó que su título universitario hace parte de Núcleo Básico del Conocimiento – NBC, de Deportes, Educación Física y Recreación, y no debe limitarse al NBC de Educación, como lo argumentó la accionada para inadmitirlo del concurso.
  1. Refirió que la CNSC en otras ocasiones, como en unos casos de exclusión le resolvió en la Resolución 8502 del 20 de agosto de 2020 a la elegible Paula

concurso.

  1. Refirió que la CNSC en otras ocasiones, como en unos casos de exclusión le resolvió en la Resolución 8502 del 20 de agosto de 2020 a la elegible Paula Andrea Álvarez Gómez, quien participo en la convocatoria Antioquia 429.
  1. Señaló q ue la respuesta proferida por la s a utoridades tuteladas no es de fondo, pues no se efectuó un estudio detallado de las razones en las que se fundó el recurso de reclamación y por las cuales no procedía una verificación de los documentos anexados para demostrar que cumple con los requisitos mínimos para ser admitido.
  1. En consecuencia de lo descrito como medida cautelar señaló:

“[…] Como medida provisional, solicito respetuosamente señor JUEZ se ordene la SUSPENSIÓN temporal del concurso para Convocatoria 990 a 1131, 1135, 1136, 1306 a 1332 de 2019 – territorial 2019 para la OPEC 54489 denominado profesional universitario grado 2, código: 219 – PROCESOS DE SELECCIÓN TERRITORIAL 2019 – INSTITUTO PARA LA RECREACIÓN, EL DEPORTE, LA EDUCACIÓN EXTRAESCOLAR Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBR E EN EL CASANARE., hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela hasta su etapa final […]”

  1. Y como pretensiones del recurso de amparo indicó:

“[…] Teniendo en cuenta los hechos relatados en numerales anteriores solicito respetuosamente Señor Juez, tutelar los derechos fundamentales de mi poderdante a la igualdad, equidad, al debido proceso Administrativo, el derecho al acceso alAcción de Tutela –Impugnación – Sentencia

respetuosamente Señor Juez, tutelar los derechos fundamentales de mi poderdante a la igualdad, equidad, al debido proceso Administrativo, el derecho al acceso alAcción de Tutela –Impugnación – Sentencia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2020 – 00277 – 01

Demandante: Juan Carlos Aldana Triana Accionada: CNSC y otros

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empleo público y al trabajo, ordenando a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA MODIFICAR su decisión frente al estado del accionante y en tal sentido permitir la continuidad en la participación del concurso al señor JUAN CA RLOS ALDANA TRIANA por la equivalencia demostrada de su formación, con los requisitos planteados para el cargo OPEC 76684 – denominado profesional especializado grado 6, código 22, en desarrollo de Convocatoria 990 a 1131, 1135, 1136, 1306 a 1332 de 2019 – territorial 2019 para la OPEC 54489 denominado profesional universitario grado 2, código: 219 – PROCESOS DE SELECCIÓN TERRITORIAL 2019 – INSTITUTO PARA LA

RECREACIÓN, EL DEPORTE, LA EDUCACIÓN EXTRAESCOLAR Y EL

APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE EN EL CASANARE […]”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto se asignó el conocimiento de la acción de tutela al Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., quien dispuso su admisión mediante auto del 10 de diciembre de 2020 , en el cual ordenó notificar a la parte accionada, para

Por reparto se asignó el conocimiento de la acción de tutela al Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., quien dispuso su admisión mediante auto del 10 de diciembre de 2020 , en el cual ordenó notificar a la parte accionada, para que rindiera informe en el término de dos (2) días sobre los hechos de la acción de tutela de la referencia . En el mismo proveído se negó la solicitud de medida provisional solicitada por la parte actora.

  • Respuesta de las autoridades accionadas

El coordinador jurídico de Proyectos de la Fundación Universitaria del Área Andina, manifestó que de conformidad con el Contrato Nro. 648 de 2019 celebrado entre la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina, ésta última es la competente para atender las reclamaciones dentro de las etapas de verificación de requisitos mínimos, pruebas escritas y valoración de antecedentes.

En el caso propuesto por el accionante, manifestó que el 4 de agosto de 2020 publicó los resultados preliminares de la etapa de verificación de requisitos mínimos y se dio apertura a la etapa de reclamaciones los días 5 y 6 de agosto del año en curso en cumplimiento del artículo 20 del Acuerdo Rector. El accionante interpuso reclamación contra la anterior publicación al haber quedado en estado inadmitido.

Indicó que en la etapa de verificación de requisitos mínimos , se tuvo en cuenta el título profesional proferido por la Universidad del Tolima en Licenciatura en Educación Física, Deportes y Recreación, que fue catalogado como “ NO VÁLIDO”, en tanto, el título no corresponde al Núcleo Básico del Conocimiento (NBC) solicitado

título profesional proferido por la Universidad del Tolima en Licenciatura en Educación Física, Deportes y Recreación, que fue catalogado como “ NO VÁLIDO”, en tanto, el título no corresponde al Núcleo Básico del Conocimiento (NBC) solicitado por la OPEC de : Deportes, Educación Física y Recreación tal como lo indica el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), y en la OPEC no se contempló la aplicación de equivalencias o alternativas posibles.

En el caso del accionante el título de Licenciatura en Educación Física y Deportes para la Educación Básica emitido por la Universidad del Tolima pertenece al NBC denominado “EDUCACIÓN”, y no al núcleo básico de Deportes, Educación Física y Recreación.

Respecto de la reclamación presentada por el tutelante, manifestó que la misma fue atendida con oficio RECVRMT-AP058 del 31 de agosto de 2020 , en la que se leAcción de Tutela –Impugnación – Sentencia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2020 – 00277 – 01

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indicó al tutelante que el título aportado no cumplía con el NBC requerido para el cargo ofertado de conformidad con el SINES.

Alegó que la acción de tutela es improcedente pues el actor cuenta con otros medios de defensa judicial , como lo es controvertir el acto administrativo que determinó la admisión en el proceso o contra los actos administrativos que regulan el proceso de selección de la convocatoria, son actos administrativos de carácter general y

de defensa judicial , como lo es controvertir el acto administrativo que determinó la admisión en el proceso o contra los actos administrativos que regulan el proceso de selección de la convocatoria, son actos administrativos de carácter general y abstracto, como el que reglamenta la Convocatorias 990 a 1131, 1135,1136, 1306 a 1332 de 2019 –Territorial 2019.

3.2. Sentencia de primera instancia

El Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C ., en sentencia del 18 de diciembre de 2020 resolvió “negar la incoada por el señor Juan Carlos Aldana Triana identificado con la cédula de ciudadanía número 35.500.489, contra la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina”.

Como sustento de la decisión, manifestó que r evisada la OPEC, los estudios requeridos para el empleo son el título profesional en disciplina académica perteneciente al núcleo básico del conocimiento – NBCen: Deportes, Educación Física y Recreación; Tarjeta o matrícula profesional, en los casos reglamentad os por Ley, y que el título aportado por el accionante de Licenciado en Educación Física y Deportes para la Educación Básica, no hace parte del núcleo básico de conocimiento requerido.

Agregó que, si bien existe relación entre los perfiles, según el propósito del empleo, tiene que ver con el desarrollo de proyectos en el sector y la enseñanza como tal, no se encuentra relacionado con las funciones del cargo, por lo que la decisión de las entidades accionadas se encuentra ajustada a las reglas de la convocatorias por

tiene que ver con el desarrollo de proyectos en el sector y la enseñanza como tal, no se encuentra relacionado con las funciones del cargo, por lo que la decisión de las entidades accionadas se encuentra ajustada a las reglas de la convocatorias por lo cual no se vulneraron los derechos fundamentales del señor Juan Carlos Aldana Triana.

3.3. Fundamentos de la impugnación

En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la parte actora solicitó la revocatoria del fallo, indicando que si se hiciera un revisión meramente de la finalidad de la convocatoria, cumpliría con los requisitos para ellos exigidos (estudios y experiencia) a pesar de no existir aplicación de equivalencia y alternancias, ya que en el caso concreto, el fallo se centra en el propósito del empleo , siendo esto completamente discriminatorio ya que ha demostrado reunir todos los requisitos para la ejecución de dicho empleo y lo que se solicita no es la asignación de una vacante sino la posibilidad de participar en el proceso, siendo la finalidad del empleo un aspecto a tener en cuenta con posterioridad.

Alegó que según lo afirmado por el mismo A quo los títulos están revestidos de una relación grande de similitud y la negativa del acceso a un empleo público (en etapa de concurso) por una finalidad meramente de asignación de nombre resulta violatoria del derecho a la igualdad y más aún cuando en casos similares se ha permitido la participación de perfiles que cumpliendo con los requisitos n o son aceptados y su reclamación se hace por tutela.Acción de Tutela –Impugnación – Sentencia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2020 – 00277 – 01

Demandante: Juan Carlos Aldana Triana Accionada: CNSC y otros

Radicación Nro.: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2020 – 00277 – 01

Demandante: Juan Carlos Aldana Triana Accionada: CNSC y otros

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3.4. En auto del 13 de enero de 2021 el juez de primera instancia concedió la impugnación presentada.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a este Tribunal conocer la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. COSIDERACIONES GENERALES

5.1. Problema jurídico

Con fundamento en los cargos expuestos por la parte actora por vía de impugnación, la siguiente cuestión:

¿Es procedente la acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales, cuando en el marco de un concurso público de méritos, el aspirante es inadmitido del concurso en la etapa de verificación de requisitos mínimos, porque las certificaciones de estudios aportadas para tales finalidades, no corresponde al Núcleo Básico del Conocimiento -NBC solicitado por la OPEC y el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior -SNIES?

En caso de ser procedente, ¿hay lugar a otorgar la protección de los derechos fundamentales del accionante, por cuanto el título proferido por la Universidad del Tolima en Licenciatura en Educación Física, Deportes y Recreación aportado es idóneo para acre ditar los requisitos mínimos exigidos por la convocatoria para el cargo de Profesional Universitario – OPEC 54849?

5.2. Tesis de la Sala

aportado es idóneo para acre ditar los requisitos mínimos exigidos por la convocatoria para el cargo de Profesional Universitario – OPEC 54849?

5.2. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la providencia de primera instancia, en la medida que considera, que la acción de tutela en el caso concreto sí es procedente, como lo concluyó el juez A quo, toda vez que los mecanismos de defensa existentes para la protección judicial de los intereses expuestos por el actor (nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho), no se constituyen como idóneos , pues estarse a la espera de un pronunciamiento del juez ordinario, podría desconocer las garantías fundamentales del concursante, puesto que los tiempos en los que se desarrolla el concurso, hacen que la tutela se convierta en un mecanismo ágil de solución de este tipo de conflictos, siendo el medio adecuado para resolver de forma eficaz y útil lo planteado.

Pese a la procedencia del recurso de amparo, las solicitudes del actor deben ser negadas, pues el título profesional proferido por la Universidad del Tolima en Licenciatura en Educación Física, Deportes y Recreación no cumple con los parámetros establecidos en el acuerdo de la convocatoria, norma reguladora del referido concurso de mérito, en tanto según el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) , hace parte de un núcleo básico del conocimien toAcción de Tutela –Impugnación – Sentencia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2020 – 00277 – 01

Demandante: Juan Carlos Aldana Triana Accionada: CNSC y otros

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Demandante: Juan Carlos Aldana Triana Accionada: CNSC y otros

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distinto al exigido por la convocatoria, es decir, pertenece al NBC de “Educación”, y no al NBC en Deportes, Educación Física y Recreación.

En orden a dar sustento a la tesis que resuelve el problema jurídico, se realizará el pronunciamiento en el sigu iente orden: (i) Procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos en el marco del concurso público; (ii) el caso en concreto.

5.2.1. Procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos en el marco del concurso público.

En relación a la procedencia de la acción de tutela en concursos de méritos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha referido, que, en principio, el mecanismo constitucional debe declararse improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial 1 si la misma está encaminada a controvertir la legalidad de los actos administrativos reguladores del concurso de méritos. Sin embargo, cuando su búsqueda se dirija a evitar la conculcación de los derechos invocados en protección y evitar un perjuicio irremediable, se avala la intervención del juez constitucional.

Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado:

“[…] El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

“[…] El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En consecuencia, la procedibilidad de la tutela estará supeditada a que el actor no cuente con otro medio de defensa judicial; que el medio existente no sea idóneo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo amparo se pretende, o, finalmente que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela se concede de manera transitoria, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por la vía judicial ordinaria.

Ahora bien, para establecer la idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales, el juez debe valorar los supuestos fácticos de cada caso concreto, analizando aspectos tales como: (i) si la utilización del medio de defensa judicial tiene la virtualidad de ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; (ii) el tiempo que tarda en resolverse la controversia ante el juez natural; (iii) la vulneración del derecho fundamental durante el trámite; (iv) las circunstancias que impidieron que el accionante hubiese promovido los mecanismos judiciales ordinarios; (v) la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario, entre otras […]”2.

En ese sentido, la Jurisprudencia ha trazado dos sub reglas de procedencia de la acción de tutela de manera excepcional en un proceso de concurso de méritos:

“[…] (i) Cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un

En ese sentido, la Jurisprudencia ha trazado dos sub reglas de procedencia de la acción de tutela de manera excepcional en un proceso de concurso de méritos:

“[…] (i) Cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor[…]”.3

1 Corte Constitucional de Colombia, Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-682 de 2016. 2 Corte Constitucional de Colombia, Sala Octava de Revisión, sentencia T-441 de 2017. 3 Corte Constitucional de Colombia. Sala Novena de Revisión, Sentencia T-090 de 2013Acción de Tutela –Impugnación – Sentencia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2020 – 00277 – 01

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Respecto al primer caso, la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de concurrencia de los siguientes elementos:

(i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder;

(ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes;

(iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y finalmente,

(ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes;

(iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y finalmente,

(iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos4.

En desarrollo de lo expuesto, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “ presentar y sustentar los factores a partir de los cual es se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela”5.

Respecto a la idoneidad y la eficacia de los medios de defensa ordinarios existentes, la Corte ha dicho que “[…] el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal…La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado […]”.6.

De lo anterior se desprende que, si el afectado no demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna improcedente aun cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, toda vez que en atención al carácter subsidiario, residual y garantista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con que cuenta el interesado, máxime cuando se trata de acciones contencios o administrativas en las cuales se puede

derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con que cuenta el interesado, máxime cuando se trata de acciones contencios o administrativas en las cuales se puede solicitar como cautela la suspensión del acto cuestionado en procura de hal lar idoneidad y eficacia suficiente para evitar la consumación de un posible daño.

VI. CASO CONCRETO

El señor Juan Carlos Aldana Triana acude a la acción de tutela en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, que afirma fueron lesionados por la CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andin a, por haberlo excluido del concurso de méritos adelantado en el marco de las Convocatorias 990 a 1131, 1135,1136, 1306 a 1332 de 2019 – Territorial 2019 – Casanare, al no superar la etapa de requisitos mínimos, porque el título proferido por la Universidad del Tolima en Licenciatura en Educación Física, Deportes y Recreación, no corresponde al Núcleo Básico del Conocimiento -NBC solicitado por la OPEC y el Sistema Nacional de Información

4 Ibídem. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-160 de 2018 6 Corte Constitucional de Colombia. Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-160 de 2018Acción de Tutela –Impugnación – Sentencia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2020 – 00277 – 01

Demandante: Juan Carlos Aldana Triana Accionada: CNSC y otros

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de la Educación Superior -SNIES, para el cargo de Profesional Universitario OPEC 54849.

Para las accionadas el Título Profesional acreditado por el accionante en Licenciatura de Educación Física, Deportes y Recreación, pertenece al Núcleo Básico del Conocimiento –NBCen “Educación”, y para el empleo solo se tuvo en cuenta como requisito de estudio: Título profesional en disciplinas académicas de núcleo básico de conocimiento en: Deportes, Educación Física y Recreación.

En aras de desatar el problema jurídico propuesto, la Sala pro cede a efectuar en primer lugar el estudio de procedencia de la tutela, para en caso de superarse el mismo, proceder a analizar si en el caso se desconoció los derechos de la parte actora.

a. Estudio de procedencia de la acción.

En el caso, la acción de amparo constitucional se convierte en el mecanismo idóneo de defensa judicial para resolver la controversia sometida a estudio, por una parte, porque las pretensiones del actor no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, sino que procura demostrar que al ser excluido del listado de admitidos se lesionan sus derechos fundamentales, puesto que pese a contar con los títulos educativos requeridos para el cargo al cual se inscribió en el concurso, no se tuvieron en cuenta, por no ser acordes con las exigencias descritas para el cargo por la OPEC.

fundamentales, puesto que pese a contar con los títulos educativos requeridos para el cargo al cual se inscribió en el concurso, no se tuvieron en cuenta, por no ser acordes con las exigencias descritas para el cargo por la OPEC.

Además, pese a ejercer los recursos en contra de dicha decisión y haberse resuelto los mismos, de no estudiarse el asunto en sede de tutela, podría generarse un hecho dañoso, pues no superaría la etapa de requisitos mínimos y por ende sería excluido de forma definitiva del concurso.

Establecida la procedencia del recurso de amparo en el marco de un concurso de méritos, procede la Sala a efectuar el análisis, de si el actuar de la autoridad accionada configura una lesión de las garantías ius fundamentales del actor.

b. La lesión de derechos invocada en protección

Como quiera que el actor en el recurso de alzada se centra en controvertir la debida acreditación de los requisitos para ser admitido en el cargo de Profesional Universitario OPEC 54849 para el cual se inscribió en la Convocatoria, encuentra la Sala válido pronunciarse en atención a los siguientes aspectos:

En primer lugar , la r espuesta proferida por la fundación Universitaria del Área Andina Universidad Libre no desconoce el debido proceso del accionante pues resolvió la reclamación propuesta; en ella de forma clara se resolvió cada uno de los aspectos objeto de reproche, pues en el escrito de reclamo el accionante solicitó la verificación de los documentos aportados en aras de acreditar los requisitos mínimos de estudio.

En segundo lugar, en relación con las certificaciones aportadas por el accionante

la verificación de los documentos aportados en aras de acreditar los requisitos mínimos de estudio.

En segundo lugar, en relación con las certificaciones aportadas por el accionante en aras de acreditar el cumplimiento de los requisitos del cargo , se tiene que enAcción de Tutela –Impugnación – Sentencia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2020 – 00277 – 01

Demandante: Juan Carlos Aldana Triana Accionada: CNSC y otros

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efecto, éstas no corresponden a las requeridas por la OPEC No 54849, para el cargo de Profesional Especializado , que son: Título Profesional en disciplina académica perteneciente al Núcleo Básico del Conocimiento – NBCen: Depor

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