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TA CUN - 110013343058202100039-01-(27-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013343058202100039-01-(27-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA EDUCACIÓN – Alcance /

SUSPENSIÓN DEL PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, PORQUE CERTIFICADO ESTUDIANTIL NO CUMPLE PRESUPUESTOS LEGALES – La actuación de Colpensiones de suspender el pago de la pensión de sobrevivientes, viola los derechos fundamentales del actor, solamente tuvo en cuenta las 12 horas semanales de estudio, obviando las horas no presenciales que debe adelantar el demandante, equivaldría a tener 12 horas semanales de estudio y 12 horas de trabajo individual, para un total de 24 horas semanales de estudio, se cumple con el mínimo de horas requerido en la normatividad que regula la materia, tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la educación.

Problema jurídico: ¿Determinar si la tutela es procedente para debatir el asunto ? ¿En caso afirmativo, se analizará si la autoridad accionada quebrantó los derechos fundamentales del actor, al suspender el pago de la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento que no acreditó la condición de estudiante, comoquiera que el certificado de estudio expedido por el Politécnico Grancolombiano, no cumplió con la intensidad horaria requerida de que trata el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012, como son 20 horas semanales?

Extracto: “(…) En conclusión, se avizora que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que sean mayores de edad y hasta los 25 años, deberán cumplir con una dedicación académica mínima de 20 horas semanales en un estable cimiento

Extracto: “(…) En conclusión, se avizora que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que sean mayores de edad y hasta los 25 años, deberán cumplir con una dedicación académica mínima de 20 horas semanales en un estable cimiento educativo, entre otros, en educación superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional, para poder seguir disfrutando de la pensión de sobrevivientes que se les hubiere reconocido en su moment o. (…) conforme a la jurisprudencia citada, también se advierte que el Alto Tribunal estableció una regla jurisprudencial encaminada a que la entidad encargada de pagar las mesadas pensionales tiene el deber de verificar si materialmente el interesado cumple con el mínimo de horas exigido en la ley, antes de proceder a suspender el pago de la pre stación, so pena de vulnerar los derechos fundamentales, pero además, también señala, que para llevar a cabo dicho propósito debe tener en cuenta las horas presenciales de estudio y las horas no presenciales que adelanta el estudiante, entre otros. (…) antes de abordar el fondo del asunto, la Sala estima pertinente señalar, que e l Politécnico Grancolombiano es una institución universitaria, cuyo objeto es la prestación de servicios en todos los campos de acción de la educación, en especial de la educación superior, de conformidad con los estatutos de dicha entidad educativa, que en lo pertinente (…) En ese sentido, es dable afirmar que el Politécnico Grancolombiano cumple con el requisito legal y jurisprudencial, para tal fin, pues se trata de un establecimiento universitario educativo de educación superi or y está autorizado por el Ministerio de Educación Nacional, además, también cumple con el requisito de la intensidad horaria, como lo señaló la jurisprudencia constitucional,

trata de un establecimiento universitario educativo de educación superi or y está autorizado por el Ministerio de Educación Nacional, además, también cumple con el requisito de la intensidad horaria, como lo señaló la jurisprudencia constitucional, como se explica enseguida. (…) En el sub lite el demandante, con el fin de acreditar su condición de estudiante aportó a la entidad demandada el siguiente certificado (…) En efecto, el certificado señala que el demandante se encontraba matriculado para cursar materias de cuarto semestre durante el periodo 2020-2, en la carrera de Profesional en Medios Audiovisuales, jornada diurna, con una intensidad horaria de 12 horas semanales, agregando, que “ Por cada hora de clase el estudiante dispondrá de mínimo 1 hora de trabajo individual ”, por lo cual, en criterio de la Sala, la actuación de COLPENSIONES de suspender el pago de la pensión d e sobrevivientes, viola los derechos fundamentales del actor, pues conforme a la investigación administrativa que adelantó la parte accionada, se avizora que solamente tuvo en cuenta las 12 horas semanales de estudio, obviando las horas no presenciales que debe adelantar el demandante, toda vez que e n el certificadose afirma que “(…) Por cada hora de clase el estudiante dispondrá de mínimo 1 hora de trabajo individual”, eso significa que equivaldría a tener 12 horas semanales de estudio y 12 horas de trabajo individual, para un total de 24 horas semanales de estudio, por lo que sin lugar a dudas se cumple con el mínimo de horas requerido en la normatividad que regula la materia (…) Bajo esas condiciones, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, salvo el numeral primero de la parte resolutiva que se modificará, ya no para tutelar únicamente los derechos

en la normatividad que regula la materia (…) Bajo esas condiciones, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, salvo el numeral primero de la parte resolutiva que se modificará, ya no para tutelar únicamente los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la parte actora, sino también el derecho a la educación, conforme a la Sentencia T-664 de 201 5 de la H. Corte Constitucional, donde se concedió la tutela por los tres derechos fundament ales mencionados. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-1001 de 1999; T-196 de 2000; T-243 de 2002; T-433 de 2002; T-857 de 2002; T-763 de 2003; T-333 de 2008; T-602 de 2008; T-917 de 2009; T-730 de 2012; T-150 de 2014; T-664 de 2015; C-451-05; C-066 de 2016.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 1574 de 2012; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)

ACCIÓN DE TUTELA

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 1100133-43-058-2021-00039-01

Demandante: JUAN FELIPE CHAUTA HARKER Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Asunto: Suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes, porque certificado estudiantil no cumple presupuestos legales.

Se decide la impugnación presentada por la parte accionada, contra el fallo de tutela proferido el 9 de marzo de 2021 1, por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del actor.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos. Trajo a colación los siguientes: COLPENSIONES, mediante Resolución No. 2012680031209 de 4 de marzo de 2013, reconoció pensión mensual vitalicia de VEJEZ a su progenitora, quien falleció el 17 de marzo de 2016, motivo po r el que COLPENSIONES a través de la Resolución No. 2016_4540655 de 9 de agosto de 2016 le reconoció la sustitución y pago de la aludida prestación, dada su condici ón de hijo menor de edad, valor de la pensión que quedó fijado en la suma de $890.877, aclarando que dicha sustitución fue de carácter temporal, esto es, hasta el 15 d e agosto de 2017, día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad , y hasta el 15

aclarando que dicha sustitución fue de carácter temporal, esto es, hasta el 15 d e agosto de 2017, día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad , y hasta el 15

1 Providencia que fue corregida mediante auto del 12 de marzo de 2021, comoquiera que el nombre del demandante quedó mal consignado en la parte resolutiva del fallo judicial.Exp: 11001-33-43-058-2021-00039-01

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de agosto de 2024, día anterior al cumplimiento de los 25 años de edad, siempre y cuando acreditara la escolaridad conforme a la Ley 1574 de 20122.

Agregó, que ingresó al Politécnico Gran Colombiano al programa Profesional en medios audiovisuales, en febrero de 2017, y que con el fin de establecer el requisito legal, requirió a la institución educativa para que le expidiera un certificado donde se señalara que estaba estudiando y que el semestre correspondiente a 2020-2, tendría una intensidad horaria de 12 horas semanales, situación que com unicó a COLPENSIONES con la aclaración que sobre el particular hizo el Politécnico Grancolombiano, que en efecto señaló, que “Por cada hora de clase el estudiante dispondrá de mínimo 1 hora de trabajo individual” , lo que equivaldría a 12 horas presenciales y 12 horas de trabajo individual para un total de 24 horas de estudio semanal, cantidad de horas superiores a las que exige la ley, no obstante lo anterior, la entidad demandada no ha consignado desde noviembre de 2020 a la fecha el pago de las mesadas pensionales, sumado a que también le suspendió el pago de su EPS.

Anotó, que COLPENSIONES mediante comunicado de 11 de noviembre de 2020,

pago de las mesadas pensionales, sumado a que también le suspendió el pago de su EPS.

Anotó, que COLPENSIONES mediante comunicado de 11 de noviembre de 2020, le notificó que no cumplía con los requerimientos establecidos en la ley para recibir la pensión de sobrevivientes, pero pasó por alto el número real de horas que la universidad certificó, por lo que cumple lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1574 de 2012.

A título de amparo constitucional, solicitó:

“(…) TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales que me fueron vulnerados y que se paguen los cánones retenidos desde noviembre hasta el momento, que se retome el pago mensual de la pensión y que se me restablezcan todos los derechos suspendidos”3.

2. Contestación de la tutela. COLPENSIONES. La Directora de acciones constitucionales, manifestó que la tutela no es procedente por cuanto no exist e vulneración a los derechos fundamentales que alega el actor, en tanto que no

2 “Por la cual se regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”. 3 Es de aclarar, que el demandante en el líbelo inicial no hizo alusión a cuáles derechos considera quebrantados, sin embargo, el A quo al momento de admitir la acción dedujo que se trataba del relac ionado con la seguridad social, pero en todo caso, en la providencia que admitió la acción requirió al actor para que precisara cuáles derechos alegaba, a lo cual el demandante guardó silencio. En síntesis, esta Sala de acuerdo con jurisprudencia dictada en asuntos similares, considera que los derechos

en la providencia que admitió la acción requirió al actor para que precisara cuáles derechos alegaba, a lo cual el demandante guardó silencio. En síntesis, esta Sala de acuerdo con jurisprudencia dictada en asuntos similares, considera que los derechos involucrados son el mínimo vital, seguridad social y educación.Exp: 11001-33-43-058-2021-00039-01

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cumple con los requisitos para que se continúe recibiendo la mesada, pues n o se encuentra estudiando con una intensidad horaria superior a 20 horas sem anales, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012.

Adujo, que conforme al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, tienen derecho a la pensión de sobrevivien tes, si demuestran, entre otros aspectos, que dependían económicamente del causante al momento de su muerte, y su condición de estudiantes, conforme a unos presupuestos legales que prevé el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012, de ma nera que no basta con encontrarse en los márgenes de edad que estab lece la Ley 797 de 2003, sino que el estudiante debe allegar semestralmente la certificación , de conformidad con la primera ley citada.

En consecuencia, cuando la certificación no atiende los requisitos legales, le corresponde a la Administradora de Fondos de Pensiones suspender, como una medida de protección de los recursos del sistema general de pensiones, el pago de la mesada, conforme lo ha previsto la H. Corte Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia T-073 de 2015. Por lo anterior, solicitó negar la acción.

medida de protección de los recursos del sistema general de pensiones, el pago de la mesada, conforme lo ha previsto la H. Corte Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia T-073 de 2015. Por lo anterior, solicitó negar la acción.

3. El fallo de primera instancia. El A quo tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del accionante, y en consecuencia, o rdenó a COLPENSIONES que restablezca el pago de las mesadas pensionales y cancele las mesadas vencidas, y por tanto, se abstenga de suspender su pago nuevamente, siempre y cuando subsistan las condiciones académicas que enmarcaron la acción constitucional.

Para adoptar la anterior determinación, precisó que la entidad demandada quebrantó los derechos fundamentales del tutelante, al no tener en cuenta en su análisis, que según la certificación expedida por el Politécnico Grancolombiano, a l estudiante le corresponde al menos una hora de trabajo individual, con lo cual se superan las 20 horas de intensidad horaria de estudio que prevé el artículo 2 de la Ley 1574 de 2021, pues es claro que el demandante dedicaría mate rialmente más de 20 horas semanales al desarrollo de sus actividades académicas, sumado a que recalcó que la H. Corte Constitucional, en estos asuntos, señaló que las Administradoras de Fondos de Pensiones no solo deben tener en cuenta las horasExp: 11001-33-43-058-2021-00039-01

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de clase presenciales, sino las no presenciales, incluso el tiempo que invierten en la realización de sus trabajos de grado.

4. Impugnación. La parte demandada presentó impugnación con el propósito de

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de clase presenciales, sino las no presenciales, incluso el tiempo que invierten en la realización de sus trabajos de grado.

4. Impugnación. La parte demandada presentó impugnación con el propósito de que se revoque por parte del superior el fallo de primer grado, to da vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte demandante, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el líbelo inicial, en el sentido que no basta con que se encuentre en los márgenes de edad que establece la Ley 797 de 2 003, sino que también debe allegar por parte del estudiante semestralmente la certificación correspondiente, en los términos que señala la Ley 1574 de 2012, de m anera que cuando dicho documento no reúne las especificaciones que prevé la norma, le corresponde a la Administradora de Fondo de Pensiones suspender el pago, como una medida de protección de los recursos del sistema general de pensiones, conforme lo señaló la Sentencia T-073 de 2015 de la H. Corte Constitucional.

En suma, sostuvo que la parte actora omitió su deber legal de acreditar la condición de estudiante, situación que trajo consigo la suspensión del pago de la prest ación económica.

Posteriormente, COLPENSIONES afirmó que a pesar de los reparos que tiene frente al fallo de primera instancia, mediante Oficio de 30 de marzo de 2021, dio cumplimiento a la orden judicial, toda vez que le informó al actor que “(…) la Dirección de Nómina de Pensionados precisa señalar que la prestación pensional de sobrevivientes en favor del accionante fue reactivada desde el mes de marzo de 2021 (…)” . En ese sentido, con el citado oficio anexó la siguiente captura de

Dirección de Nómina de Pensionados precisa señalar que la prestación pensional de sobrevivientes en favor del accionante fue reactivada desde el mes de marzo de 2021 (…)” . En ese sentido, con el citado oficio anexó la siguiente captura de pantalla:Exp: 11001-33-43-058-2021-00039-01

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De otro lado, insistió en que los argumentos legales que originaron la impugnación contra el fallo de primer grado se mantienen incólumes, y por tanto, subsisten las inconformidades que planteó contra el fallo, motivo por el cual ratifica lo expuesto en el escrito de impugnación.

CONSIDERACIONES:

1. Planteamiento del caso. Consiste en determinar si la tutela es procedente para debatir el asunto. En caso afirmativo, se analizará si la autoridad accionada quebrantó los derechos fundamentales del actor 4, al suspender el pago de la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento que no acreditó l a condición de estudiante, comoquiera que el certificado de estudio expedido por el Politécnico Grancolombiano, no cumplió con la intensidad horaria requerida de que trata el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012, como son 20 horas semanales.

2. Tesis de la Sala. Se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, salvo el numeral primero de la parte resolutiva, para adicionar a la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del actor, el derecho a la educación , de conformidad con la Sentencia T-664 de 2015 de la H. Corte Constitucional, que en un asunto similar concedió la tutela por los tres derechos fundamentales señalados.

a la educación , de conformidad con la Sentencia T-664 de 2015 de la H. Corte Constitucional, que en un asunto similar concedió la tutela por los tres derechos fundamentales señalados.

4 Ibídem.Exp: 11001-33-43-058-2021-00039-01

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3. De los derechos fundamentales involucrados.

3.1 Derecho fundamental a la Seguridad Social. El artículo 48 de la Constitución Política prevé que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio, que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos establecidos en la ley. En ese sentido, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, en Sentenci a T-043 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos, señaló que la seguridad socia l es un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe asegurar e l Estado. Veamos: “El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental , que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano” (Resalta la Sala).

frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano” (Resalta la Sala).

3.2 Derecho al mínimo vital. Jurisprudencialmente se ha dicho, que conforma el mínimo vital la cuota de ingresos indispensable e insustituible destinada a cubri r necesidades básicas, y a permitir la subsistencia digna de la persona y de su familia, sin la cual es difícil atender obligaciones elementales, como las de alimentación, salud, educación o vestuario, de manera que su carencia lesiona en forma grav e y directa la dignidad humana.

Sobre el particular, la H. Corte Constitucional señaló: “El mínimo vital ha sido definido en vario s fallos como aquella porción de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades básicas y permitir así una subsistencia digna de la persona y de su familia; sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana”.5

5 Ver la sentencia T-1001 de 1999 de la H. Corte Constitucional, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Exp: 11001-33-43-058-2021-00039-01

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3.3. Derecho a la educación. El artículo 67 de la Constitución Política, reconoce en la educación una doble condición de derecho y de servicio público, qu e busca garantizar el acceso de los ciudadanos al conocimiento, a la ciencia y a los demás bienes y valores culturales.

en la educación una doble condición de derecho y de servicio público, qu e busca garantizar el acceso de los ciudadanos al conocimiento, a la ciencia y a los demás bienes y valores culturales.

Frente al carácter fundamental de este derecho, se pronunció la H. Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia T-743 de 2013, en los términos que siguen: “En su dimensión de derecho, la educación tiene el carácter de fundamental, en atención al papel que cumple en la promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza y debido a su incidencia en la concreción de otras garantías fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación política. En todo caso, la naturaleza de fundamental que se le ha reconocido al derecho a la educación debe leerse en un contexto más amplio, que abarque las reflexiones que ha realizado este alto tribunal acerca de la justiciabilidad y la fundamentalidad de los derechos sociales, económicos y culturales o de segunda generación, de cara a las obligaciones de contenido prestacional que comportan y a propósito de la distinción que entre estos y los derechos de aplicación inmediata hizo el constituyente del 91, siguie ndo la diferenciación teórica elaborada por el derecho internacional, en atención a los distintos momentos históricos en que surgieron los derechos humanos.”

4. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional, por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública

constitucional, por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

En un caso de similares presupuestos fácticos al que está siendo objeto de estudio por parte de esta Sala, la H. Corte Constitucional dio por superado el requisito de subsidiariedad con fundamento en los siguientes argumentos: “(…)Exp: 11001-33-43-058-2021-00039-01

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3.7. En relación con el pago de prestaciones sociales a través de la acción de tutela, la Corte ha señalado reiteradamente que, como regla general, esta no es idónea para tal efecto, pues existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles para resolver tales asuntos. Sin embargo, este Tribunal también ha sido enfático al afirmar que el derecho a la seguridad social tiene un carácter fundamental y es tutelable cuando el impago de una prestación social compromete el mínimo vital del actor o de su núcleo familiar, así como otro de sus derechos fundamentales, como la educación, la salud o la vida en condiciones dignas6.

3.8. Teniendo esto en cuenta, la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cobro de prestaciones sociales, incluida la pensión de sobrevivientes, debe ser establecida a la luz de las particularidades del caso concreto.

3.8. Teniendo esto en cuenta, la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cobro de prestaciones sociales, incluida la pensión de sobrevivientes, debe ser establecida a la luz de las particularidades del caso concreto.

4. La acción de tutela que presentó el joven Jhon Steven Sandoval González es procedente

4.1. En el asunto que se revisa, la interrupción de los pagos de la pensión de sobrevivientes que le corresponde a Jhon Steven Sandoval González hace procedente el amparo que éste solicita en sede de tutela por las siguientes tres (3) razones : (i) el accionante requiere de la pensión para culminar los estudios en Derecho que cursa en la Universidad Cooperativa de Colombia 7; (ii) su único ingreso está circunscrito a dicha prestación 8, y (iii) es un sujeto de especial protección constitucional por ostentar la doble condición de víctima del desplazamiento forzado y padre cabeza de familia9.

4.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la suspensión indefinida en el pago de las mesadas pensionales afectaría el derecho fundamental de Jhon Steven al mínimo vital, pues estaría en la incapacidad de satisfacer sus necesidades básicas ante la ausencia de un ingreso fijo. Adicionalmente, se vería afectado su derecho fundamental a la educación, toda vez que sufriría una clara desmotivación para concluir el ciclo académico iniciado y tendría que detener sus estudios hasta conseguir el dinero suficiente para reincorporarse a la universidad; situación que lo obligaría a abandonar su carrera y a empezar a trabajar. Por último, el actor afrontaría serias dificultades para ofrecerle

conseguir el dinero suficiente para reincorporarse a la universidad; situación que lo obligaría a abandonar su carrera y a empezar a trabajar. Por último, el actor afrontaría serias dificultades para ofrecerle los cuidados necesarios a la hija que espera tener con su compañera permanente, quien depende de él y está próxima a dar a luz10.

4.3. La acción ordinaria laboral a través de la cual el tutelante puede demandar la reanudación de los pagos resulta ineficaz, pues si bien está

6 A este respecto, se pueden consultar las Sentencias T196 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-243 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-433 de 2002 (M.P. R odrigo Escobar Gil), T-857 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-763 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-333 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-602 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-917 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-730 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada) y T-150 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo), entre muchas otras. En estas providencias, las diferentes Salas de Revisión se pronunciaron sobre la procedibilidad de la acción de tutela para el cobro de prestaciones sociales al resolver casos de estudiantes beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a quienes las entidades correspondientes les suspendieron los pagos de sus mesadas alegando que no acreditaron la condición de estudiantes, que habían cumplido la mayoría de edad,

casos de estudiantes beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a quienes las entidades correspondientes les suspendieron los pagos de sus mesadas alegando que no acreditaron la condición de estudiantes, que habían cumplido la mayoría de edad, que tenían bajo rendimiento académico o que enfrentaban un problema administrativo interno a raíz del cual no podían pagarles. 7 Ver copia de los certificados de estudio del accionante en el folio 12 del primer cuaderno, y en los folios 17 al 20 del tercer cuaderno. 8 Así lo declaró el actor en la acción de tutela y en la información que posteriormente allegó a la Corte Constitucional. Si bien vive con su madre, manifiesta ser de bajos recursos, ser responsable de pagar por sus estudios y tener a cargo los gastos de su compañera permanente, quien está desempleada y embarazada. Ver el folio 13 del tercer cuaderno. 9 Ver copia de la inscripción del actor en el Registro Único d e Víctimas en el folio 15 del tercer cuaderno y la prueba d e embarazo de su compañera permanente en el folio 16 del mismo. 10 Según la prueba de embarazo que se le practicó el veintisiete (27) de julio del presente año a la señorita Tania Prieto Varón, el parto está programado para el mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Folio 16 del tercer cuaderno.Exp: 11001-33-43-058-2021-00039-01

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diseñada para discutir problemas como el presente, un proceso ordinario tardaría un tiempo largo en que el accionante vería afectado su mínimo vital.

4.4. Así mismo, sin perjuicio de que en un futuro y a través del proceso ordinario laboral reciba las mesadas pensionales no pagadas, el hecho de

tardaría un tiempo largo en que el accionante vería afectado su mínimo vital.

4.4. Así mismo, sin perjuicio de que en un futuro y a través del proceso ordinario laboral reciba las mesadas pensionales no pagadas, el hecho de no percibirlas en este momento, y de ser ésta la única fuente de ingresos con la que cuenta el accionante para el pago de sus estudios, afectaría ostensiblemente la normal evolución de su formación académica, profesional y laboral, generando en ellas un retraso injustificado que hace imprescindible la intervención del juez constitucional.

4.5. Así las cosas, para esta Sala de Revisión resulta desproporcionado someter al actor al agotamiento de la vía ordinaria judicial, cuando lo que se pretende no es discutir si tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, sino si es justo que le suspendan los pagos de las mesadas y de los retroactivos a su favor por no acreditar la calidad de estudiante en los estrictos términos del artículo 2º de la Ley 1574 de

201211. Dicho esto, la Sala entrará a resolver el problema de fondo, advirtiendo que si encuentra una vulneración, concederá el amparo con carácter definitivo, de acuerdo con las reglas de procedencia fijadas en el numeral 3.1. de esta Sentencia.

(…)”12 (Negrillas fuera del texto original).

De lo anterior se colige, que la tutela por regla general, no es el medio idóneo para obtener a través de la aludida acción constitucional el pago de prestaciones, sin embargo, también ha sostenido que

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