TA CUN - 110013343058202100042-01-(28-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343058202100042-01-(28-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: A.T. 11001-33-43-058-2021-00042-01
Accionante: Dorian Alonso Sánchez Rodríguez
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación 1 interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones en contra del fallo de tutela proferido el 12 de marzo de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en el cual decidió conceder como mecanismo transitorio el amparo constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, para ordenar a la entidad accionada reconocer y pagar la pensión especial de vejez por hijo inválido al señor Dorian Alonso Sánchez Rodríguez.
I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Dorian Alonso Sánchez Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.352.330 expedida en Madrid (Cundinamarca), actuando a través de apoderado judicial, inició acción de tutela con el fin de que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, reconocer y pagar a su favor la pensión de vejez por hijo inválido.
1. Petición El actor formuló la acción de tutela con el fin de que le sean amparados los
Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, reconocer y pagar a su favor la pensión de vejez por hijo inválido.
1. Petición El actor formuló la acción de tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad social y debido proceso.
El amparo se solicita como mecanismo transitorio, y hasta tanto se resuelva de fondo el proceso ordinario laboral iniciado con ocasión de la negativa de la entidad en reconocer la pensión especial de vejez por hijo inválido. El actor solicitó ordenar a Colpensiones que reconozca dicha prestación a su favor. 1 Recibida por correo electrónico, según reparto del 20 de abril de 2021.A.T. 11001-33-43-058-2021-00042-01
2. Hechos En este acápite se señala en síntesis que el señor Jair Camilo Sánchez Rocha, hijo del accionante, tiene 39 años y padece hipoxia neonatal, síndrome convulsivo, retardo del desarrollo psicomotor, pancreatitis, epilepsia y síndromes epilépticos generalizados.
Señala igualmente que se encuentra divorciado de la señora Martha Lucía Rocha Amaya desde el 11 de noviembre de 2010, y que desde entonces ha asumido de forma exclusiva y sin su apoyo el cuidado de su hijo discapacitado. Arguye que, dada la dificultad que le representa la custodia y cuidado de su hijo, inició el trámite de la solicitud de pensión de vejez por hijo inválido ante Colpensiones, solicitando el 16 de septiembre de 2019 la calificación de pérdida
inició el trámite de la solicitud de pensión de vejez por hijo inválido ante Colpensiones, solicitando el 16 de septiembre de 2019 la calificación de pérdida de la capacidad laboral de Jair Camilo Sánchez Rocha. El 16 de abril de 2020 la entidad expidió el dictamen DML No. 38479272 determinando que el señor Sánchez Rocha tiene el 60% de pérdida de la capacidad laboral y que su cuidado personal debe ser asistido por otra persona. Una vez expedida la constancia de ejecutoria del citado dictamen, el 31 de julio de 2020 el actor solicitó la pensión de vejez por hijo inválido, ante lo cual Colpensiones expidió la Resolución SUB 168143 del 5 de agosto de 2020 en la cual resolvió negar el reconocimiento de dicha prestación. Entonces, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación aportando dos declaraciones extrajudiciales -una de ellas rendida por su excónyuge, señora Martha Lucía Rocha Amaya-, y anexó también las respectivas escrituras públicas de divorcio y disolución de la sociedad conyugal de los padres del señor Jair Camilo Sánchez Rocha. Colpensiones expidió las Resoluciones SUB 177521 del 19 de agosto de 2020 y la DPE 13610 del 6 de octubre de 2020 insistiendo en negar la pensión especial de vejez solicitada. A fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo
19 de agosto de 2020 y la DPE 13610 del 6 de octubre de 2020 insistiendo en negar la pensión especial de vejez solicitada. A fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo invalido, el señor Dorian Alonso Sánchez Rodríguez inició acción ordinaria laboral que fue repartida al Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito de Bogotá y radicada con el número 11001310502320200042200. Señala el actor que a la fecha de presentación de esta tutela se encuentra pendiente de decidir sobre la admisión de la demanda. 2A.T. 11001-33-43-058-2021-00042-01 Finalmente, la parte actora destaca que acredita un total de 1.828 semanas cotizadas, afirma que padece una precaria situación económica en la que dadas las circunstancias no es viable que se reintegre a laborar, y, asegura que cumple la totalidad de los requisitos legales para acceder a la prestación solicitada a Colpensiones.
3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el cual mediante auto del 1º de marzo de 2021 admitió la acción y ordenó notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones. 3.1. De la autoridad accionada La Administradora Colombiana de Pensiones no contestó la acción de tutela. 3.2. Intervención del Ministerio Público En concepto aportado el 4 de marzo de 2021, el Procurador 86 Judicial I para
3.1. De la autoridad accionada La Administradora Colombiana de Pensiones no contestó la acción de tutela. 3.2. Intervención del Ministerio Público En concepto aportado el 4 de marzo de 2021, el Procurador 86 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá rindió concepto solicitando acceder al amparo de los derechos fundamentales del actor, por considerar en síntesis que “COLPENSIONES a través de unos actos administrativos internos, asume el papel no de reglamentar el cumplimiento de lo que le ordena el marco legal sobre el tema, sino que incorpora nuevos requisitos para el acceso a la pensión de vejez de los padres que tengan que cuidar a sus hijos en situación de discapacidad. Lo que no resulta viable jurídicamente”. Igualmente asevera que por virtud de los hechos que se encuentran acreditados en el presente trámite, la negativa de la entidad accionada respecto de la solicitud de pensión de vejez del actor se traduce en la vulneración de los derechos fundamentales del actor, pero también los de su hijo discapacitado. 3.3. La sentencia impugnada El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 12 de marzo de 2021, resolviendo conceder el amparo solicitado en los siguientes términos: “Primero: Amparar transitoriamente los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor Dorian Alonso Sánchez Rodríguez identificado con 3A.T. 11001-33-43-058-2021-00042-01 cédula de ciudadanía No. 9.047.445 vulnerados por la Administradora Colombiana
a la seguridad social del señor Dorian Alonso Sánchez Rodríguez identificado con 3A.T. 11001-33-43-058-2021-00042-01 cédula de ciudadanía No. 9.047.445 vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones S.A. por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: Ordenar a Colpensiones que en un término no mayor a diez (10) días, adelante todas las gestiones para reconocer la pensión especial al señor Sánchez Rodríguez en los términos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 hasta tanto se estudie y resuelva de fondo el proceso ordinario con número de radicación 11001310502320200042200 que cursa en el Juzgado 23 Laboral del Circuito de
Bogotá (…)”
Como fundamento de lo anterior, el a-quo esgrimió consideraciones respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad en el marco del precedente de la Corte Constitucional, para concluir que en el presente caso se puede precisar que el reconocimiento tardío de la prestación solicitada agrava la situación de un sujeto de especial protección constitucional, que por conducto de su padre es beneficiario de la pensión especial de vejez solicitada y que se encuentra plenamente probado que el actor es quien ha venido asumiendo el cuidado de su hijo discapacitado. También destaca en este punto que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio y que igualmente se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad, puesto que la acción iniciada ante el
cuidado de su hijo discapacitado. También destaca en este punto que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio y que igualmente se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad, puesto que la acción iniciada ante el juez natural puede no ser lo suficientemente eficaz para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable dada la naturaleza de las etapas procesales que deben surtirse antes de decidir de fondo sobre la cuestión planteada. Adicionalmente, el juez de primera instancia realizó un análisis respecto del marco legal de la pensión especial de vejez por hijo inválido contemplado principalmente en la Ley 797 de 2003 y el Decreto 1719 de 2019, a la luz de los señalamientos de la Corte Constitucional en relación con estas disposiciones legales; lo anterior con la finalidad de aseverar que la entidad accionada desconoce arbitrariamente las normas que regulan la materia al apelar a conceptos o exigencias que no se encuentran expresamente señaladas para negar las prestaciones solicitadas, como ha ocurrido en el presente caso según lo expone la providencia apelada.
4. De la impugnación El apoderado de Colpensiones presentó la impugnación al fallo de tutela de primera instancia. En el escrito se realiza un recuento de los hechos y se alude a los requisitos contemplados en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder al reconocimiento de la pensión especial de vejez en los términos solicitados por el accionante, para concluir que al tenor de estos y
1993 para acceder al reconocimiento de la pensión especial de vejez en los términos solicitados por el accionante, para concluir que al tenor de estos y atendiendo al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia no es procedente acceder a la prestación solicitada por el 4A.T. 11001-33-43-058-2021-00042-01 señor Dorian Alonso Sánchez Rodríguez, aduciendo además que el accionante no se encontraba cotizando activamente sus aportes a pensión al momento de efectuar la solicitud. Continúa la argumentación afirmando que en el presente caso no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad que distingue la procedencia de toda acción de tutela, comoquiera que el accionante tiene la posibilidad de acudir al juez natural u ordinario para solicitar el reconocimiento de sus derechos, y al asumir el conocimiento de esta acción el juez constitucional estaría desbordando su órbita de competencia. Finalmente, asevera que de conformidad con el precedente jurisprudencial aplicable al caso, es obligación del juez de tutela defender el patrimonio público colectivo, y que por tal virtud es necesario declarar improcedente la acción de la referencia.
II. Consideraciones de la Sala
1. Cuestiones previas y/o problemas jurídicos subordinados 1.1. De la procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los artículos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991 de cara al
1.1. De la procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los artículos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991 de cara al presente caso, se entiende satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa, porque el accionante funge como titular de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados en razón de la negativa de la entidad, y por pasiva, siendo que en efecto la Administradora Colombiana de Pensiones es la encargada de determinar los derechos prestacionales a favor de sus afiliados. En relación con el requisito de la inmediatez, se tiene que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-377/14 señaló que existen tres criterios para analizar si el requisito de la inmediatez se cumplió, en los siguientes términos: “…A pesar de lo anterior, la procedencia de la acción de tutela debe determinarse conforme a su propósito de obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales. Por ese motivo, una acción que no se interpone dentro de un plazo razonable, resulta improcedente. Esta subregla, también expuesta por la Sala Plena en la sentencia de unificación SU-961 de 1991, da origen al principio de inmediatez. En esa oportunidad, la Sala Plena sostuvo que, pese a no existir un término de caducidad en el amparo, existen escenarios en los cuales la tardanza en la presentación de la acción tendría consecuencias indeseables desde el punto de vista constitucional, por lo que, una tardanza excesiva en su interposición podría dar lugar a su improcedencia.
tardanza en la presentación de la acción tendría consecuencias indeseables desde el punto de vista constitucional, por lo que, una tardanza excesiva en su interposición podría dar lugar a su improcedencia. 5A.T. 11001-33-43-058-2021-00042-01 …A partir de las anteriores consideraciones , la Sala Plena infirió tres (3) reglas centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta al artículo 86 de la Carta Política. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable, y en atención a las circunstancias de cada caso. Finalmente, esa razonabilidad está dada por los fines de la acción, que se asocian a la protección urgente e integral de un derecho constitucional, mientras que la proporcionalidad en su ejercicio se debe analizar a la luz de los posibles principios que se vean afectados por la concesión del amparo . En ese orden de ideas, la ponderación entre la necesidad de protección de un derecho, la estabilidad de las relaciones jurídicas y la evaluación sobre la intensidad de las cargas de diligencia y argumentación que deben satisfacer las personas en la defensa de sus derechos, deberá llevar a una respuesta sobre el cumplimiento de esta exigencia, siempre en el marco del caso concreto.2 (Subraya fuera de texto). Para la Sala el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela se presente dentro de un plazo razonable, claro está, siguiente al momento en que se produce
esta exigencia, siempre en el marco del caso concreto.2 (Subraya fuera de texto). Para la Sala el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela se presente dentro de un plazo razonable, claro está, siguiente al momento en que se produce el hecho, el acto u omisión de la presunta vulneración a los derechos fundamentales, y que esa razonabilidad esté fundamentada en el objeto de la acción, ligada a si se necesita una protección urgente e integral del derecho vulnerado, pues si se deja transcurrir mucho tiempo sin pedir el amparo entran a primar otros derechos como el de la seguridad jurídica y el de los intereses de los terceros, además de existir una consolidación del daño. En este caso, advierte la Sala que se encuentra cumplido el presupuesto de inmediatez porque el accionante inició la actuación administrativa el 31 de julio de 2020 mediante el escrito de solicitud de pensión de vejez, y este procedimiento culminó el 6 de octubre de 2020 con la resolución No. DPE 13610 por medio de la cual la entidad accionada decidió confirmar la Resolución No. SUB 168143 del 5 de agosto de 2020 que fue inicialmente expedida para negar el derecho a la pensión, y la No. SUB 177521 del 19 de agosto de 2020 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra esta última3. Inconforme con la respuesta de la entidad, el accionante presentó la acción de tutela el 26 de febrero de 2021 ante la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, esto es, después de cuatro (4) meses y veinte (20) días de la última actuación de Colpensiones, término que
tutela el 26 de febrero de 2021 ante la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, esto es, después de cuatro (4) meses y veinte (20) días de la última actuación de Colpensiones, término que se considera razonable para acudir al juez constitucional. Además de lo anterior, ha sido un criterio reiterado por la Corte Constitucional4 que cuando se pretende un reconocimiento de carácter pensional, el requisito de la 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ver archivo de anexos en el archivo No. 16 (DEMANDA.zip) del expediente digital, páginas 48 y ss. 4 Corte Constitucional, sentencias SU-442/16, T-721/16, T-681/17 y T-013/19, entre otras. 6A.T. 11001-33-43-058-2021-00042-01 inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, por tratarse de una prestación periódica de carácter imprescriptible. 1.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar la protección de derechos de naturaleza prestacional Conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela resulta improcedente, cuando el interesado cuente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela resulta improcedente, cuando el interesado cuente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos. En este punto se aclara que los medios de defensa ordinarios invocados deben otorgar una protección eficaz y oportuna, de lo contrario se hace totalmente viable solicitar el amparo constitucional como mecanismo eficaz e idóneo para protección de los derechos fundamentales. En relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela para o btener el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que e n determinados casos la tutela procede con el fin de salvaguardar el derecho fundamental al mínimo vital cuya protección resulta impostergable, cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable. Al respecto, la Sala resalta lo puntualizado por la Corte Constitucional en la sentencia T-155 de 2018 5, al establecer los presupuestos de procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de una pensión, así: “…Atendiendo las excepciones al principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para conocer de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, cuando éstas comprometen el núcleo esencial del derecho fundamental al mínimo vital.
constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para conocer de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, cuando éstas comprometen el núcleo esencial del derecho fundamental al mínimo vital.
En sentencia T480 de 2017, este Tribunal sostuvo que la procedencia de la tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas puede presentarse 5 Con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas. 7A.T. 11001-33-43-058-2021-00042-01 como mecanismo definitivo, cuando el solicitante no disponga de otro medio de defensa judicial o, existiendo, carece de idoneidad o eficacia, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso, la protección se extenderá hasta que se profiera una decisión definitiva por el juez ordinario.
En suma, la acción de tutela procede excepcionalmente para obtener el reconocimiento y pago de una pensión cuando se demuestra que: (i) los medios judiciales no son idóneos ni eficaces para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados , (ii) el no reconocimiento y pago de la prestación, afecta los derechos fundamentales del solicitante, en particular de su derecho al mínimo vital y, (iii) el interesado ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos” (Subrayado ausente en el texto original) Considera la Sala que la acción de tutela en el asunto bajo examen satisface el
ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos” (Subrayado ausente en el texto original) Considera la Sala que la acción de tutela en el asunto bajo examen satisface el requisito de subsidiariedad. Lo anterior sin desconocer que la parte accionante ha acudido también al medio ordinario de defensa judicial al iniciar una acción laboral ante el juez natural, pero advirtiendo también que aquella acción puede carecer de eficacia por virtud de los plazos procesales establecidos en la ley, y en estas condiciones, la decisión de la acción de tutela necesariamente tendrá carácter transitorio. Adicionalmente, el actor adelantó y agotó los trámites administrativos ante Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago de la mesada pensional, e incluso inició acción ordinaria para que el juez natural decida sobre la legalidad de los actos administrativos que niegan el reconocimiento de la prestación solicitada. Por todo lo anterior es que en el presente asunto procede de forma excepcional y de manera transitoria la acción de tutela para obtener el pago de la pensión de vejez por hijo inválido, con la finalidad de garantizar la protección de los derechos fundamentales6 del actor y de su hijo discapacitado, quien además se constituye en un sujeto de especial protección constitucional. Entonces, se concluye que es procedente efectuar el estudio constitucional sobre el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido, por las razones expuestas, contrario a lo sugerido por Colpensiones al afirmar en sus actos procesales que la acción constitucional se torna improcedente para el caso en estudio.
el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido, por las razones expuestas, contrario a lo sugerido por Colpensiones al afirmar en sus actos procesales que la acción constitucional se torna improcedente para el caso en estudio. 6 La Corte Constitucional en la sentencia T155 de 2018, señaló: “La acción de tutela procede excepcionalmente para obtener el reconocimiento y pago de una pensión cuando se demuestra que: (i) los medios judiciales no son idóneos ni eficaces para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, (ii) el no reconocimiento y pago de la prestación, afecta los derechos fundamentales del solicitante, en particular de su derecho al mínimo vital y, (iii) el interesado ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos”. (Destaca la Sala). 8A.T. 11001-33-43-058-2021-00042-01
2. Problema jurídico Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si Colpensiones amenazó y/o vulneró derecho fundamental alguno al accionante Dorian Alonso Sánchez Rodríguez, por no reconocer y ordenar el pago de la pensión especial de vejez solicitada en virtud de la pérdida de la capacidad laboral de su hijo Jair Camilo Sánchez Rocha, calificada en un 60%.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el derecho a la seguridad social como derecho fundamental y su
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el derecho a la seguridad social como derecho fundamental y su protección constitucional, (ii) el derecho al debido proceso, y (iii) el marco jurisprudencial de la pensión especial de vejez por hijo inválido. 3.1. El derecho a la seguridad social como derecho fundamental y su protección constitucional El derecho a la seguridad social es un derecho fundamental de carácter autónomo, según el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, que debe garantizar el Estado por medio de entidades públicas o privadas, en los siguientes términos: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”.
Mediante la Ley 100 de 1993, se instauró e l sistema de seguridad social integral, que tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona para la protección de las contingencias que la afecten. Entre las prestaciones de carácter económico que contempla el sistema de seguridad social, se definió en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 la pensión de vejez, y en lo pertinente se tiene que el parágrafo 4º fue modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, al establecer lo siguiente: “PARÁGRAFO 4o. (…) La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18
9º de la Ley 797 de 2003, al establecer lo siguiente: “PARÁGRAFO 4o. (…) La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez . Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si 9A.T. 11001-33-43-058-2021-00042-01 la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo”. Dados los aspectos esenciales del asunto que nos ocupa, es preciso señalar en este punto que en reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional ha analizado el derecho a la seguridad social y su estrecha relación con el derecho fundamental al mínimo vital. Así, se resalta de forma particular lo expuesto en la sentencia T-642 de 2017: “En efecto, como se estableció en la Sentencia T-250 de 2015, el amparo de los derechos sociales fue admitido por esta Corporación desde el año 1992, inicialmente bajo la tesis de la “conexidad”, al demostrarse un nexo inescindible entre el derecho social y un derecho fundamental. Sin embargo, actualmente la Corte abandonó el análisis del carácter fundamental de los derechos sociales a
inicialmente bajo la tesis de la “conexidad”, al demostrarse un nexo inescindible entre el derecho social y un derecho fundamental. Sin embargo, actualmente la Corte abandonó el análisis del carácter fundamental de los derechos sociales a partir de argumentaciones ajenas a la naturaleza propia del derecho como lo proponía la tesis de la conexidad, para permitir su protección por vía de tutela, una vez se han definido, por el Legislador o la administración en los distintos niveles territoriales, las prestaciones debidas de forma clara y precisa, de manera que constituyan derechos subjetivos de aplicación directa.
En materia del derecho a la seguridad social, este Tribunal estableció que:
“(…) una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados – prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela(…)”
9. En el sistema universal de protección de derechos humanos, el artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), dispone la garantía del derecho a la seguridad social, entendido de vital importancia
para:
“(…) garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los
dispone la garantía del derecho a la seguridad social, entendido de vital importancia para:
“(…) garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto”. [Además], “(…) el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez , maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”
10. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo XVI establece el derecho a la seguridad social como la protección “(…) contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia
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