TA CUN - 11001334305820210005101-(10-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820210005101-(10-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 10 de mayo de 2021. Radicación No.: 11001-33-43-058-2021-00051-01 Accionante: Rafael Gutiérrez Ausique. Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida el 24 de marzo de 2021 por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.- Sección Tercera, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Rafael Gutiérrez Ausique en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. I. ANTECEDENTES: 1. La parte actora, actuando a través de apoderado judicial, sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 1 a 2 del documento electrónico denominado “01Demanda (1)(2).pdf”): El actor está afiliado a COLPENSIONES, quien sufrió una “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL con audiometría Severa a profundidad en frecuencias altas, Gonartrosis, artrosis degenerativa”, por lo cual Junta Nacional de Calificación de invalidez lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 46,15% con fecha de estructuración el 31 de mayo de 2010. Como consecuencia de
lo anterior, solicitó la calificación de pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones bajo radicado 2019_1713821, ante lo cual la entidad le informó el 30 de agosto de 2019, que había otorgado cita para valoración para el 20 de agosto de 2019, sin embargo, ante la inasistencia del tutelante, cerró el trámite. Precisó que dicha cita no le fue notificada en debida forma.Página 2 de 19 Radicación Número: 11001-33-43-058-2021-00051-01 Accionante: Rafael Gutiérrez Ausique Accionado: COLPENSIONES. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
El 12 de septiembre de 2019, el actor solicitó ante la accionada dar continuidad al trámite de valoración y calificación de pérdida de capacidad laboral, a su vez, se sirviera programar las citas para la valoración y calificación de pérdida de capacidad laboral, entregar copia de la guía de envío del citatorio o del oficio en el cual informan fecha, hora y lugar de la calificación, así́ como la confirmación del recibo o no de la misma. El 2 de diciembre de 2019 emitió respuesta negando dar continuidad a la solicitud de calificación “teniendo en cuenta que consultada la base de nómina de pensionados se evidenció que tiene reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez la cual es incompatible con una prestación de invalidez”. Con dicha respuesta la entidad no tuvo en cuenta lo ordenado en la sentencia T-002A-17, el debido proceso del actor al no haber notificado en debida forma la cita para calificación y su derecho de petición, respecto al envío del soporte de la citación para calificación. 2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 12 ib.): 1. Ordenar a la entidad Accionada a responder de manera perentoria de forma y de fondo y la solicitud realizada. 2. Consecuencialmente Ordenar a la entidad Accionada dentro de un término perentorio realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral a mi poderdante” II. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.- Sección
Tercera (documento electrónico denominado “02ActaReparto (1).pdf”) el que la admitió el 9 de marzo de 2021 (documento electrónico denominado “03Admisorio (1).pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar a COLPENSIONES, para que en el término de dos (2) días se pronunciara sobre los hechos y pretensiones objeto de la presente acción constitucional. COLPENSIONES emitió informe, a través de la Directora de la Dirección de Asuntos Constitucionales (documento electrónico denominado “04RespuestaColpensiones.pdf”), informando que mediante Resolución 050729 del 29 de octubre de 2008 el antiguo ISS, ahora COLPENSIONES, reconoció a favor del actor una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, conforme a los artículos 37 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 1730 de 2001, la que fue reliquidada por la Resolución GNR 388559 del 1º de diciembre de 2015, seguidamente modificada porPágina 3 de 19 Radicación Número: 11001-33-43-058-2021-00051-01 Accionante: Rafael Gutiérrez Ausique Accionado: COLPENSIONES. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
la Resolución VPB 17945 del 19 de abril de 2016, todas las anteriores previa declaración del actor de la imposibilidad de continuar cotizando, razón por la cual no es procedente que hubiese continuado cotizando al sistema general de seguridad social en pensiones para buscar el reconocimiento de la calificación de pérdida de capacidad laboral. Lo anterior se le puso en conocimiento del tutelante mediante oficio BZ2020_2127049-0430998 del 25 de febrero de 2020, por lo tanto, la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Agregó que conforme a lo dispuesto en los artículos 1 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y 6 del Decreto 1730 de 2001, la pensión de vejez o invalidez y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o invalidez son incompatibles, razón por la cual la calificación de pérdida de capacidad laboral solicitada no hay lugar a la misma, en el entendido que según registra en el expediente del actor le fue reconocida indemnización sustitutiva de pensión de vejez, lo cual es inviable resolver favorablemente lo solicitado. Enfatizando en que dada la incompatibilidad explicada también resultan incompatibles las prestaciones previas que se desprenden de las pensiones de vejez e invalidez, como son el pago de incapacidad posterior al día 180 y la calificación por pérdida de capacidad laboral. Finalmente se refirió a los requisitos de inmediatez y subsidiaridad en la acción de tutela, los que considera no cumple la presente actuación, por lo cual se debe declarar improcedente y la obligación del juez de proteger el patrimonio público de COLPENSIONES. 3. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “04RespuestaColpensiones.pdf”): El 24 de marzo de 2021, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.- Sección Tercera
el patrimonio público de COLPENSIONES. 3. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “04RespuestaColpensiones.pdf”): El 24 de marzo de 2021, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.- Sección Tercera resolvió declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que en principio no se cumple con el requisito de inmediatez que hace procedente el mecanismo constitucional, puesto que la petición sobre la cual el accionante solicita protección de su derecho de petición data del 13 de agosto de 2019, transcurriendo más de año y medio sin que acredite ninguna actuación para que se le efectúe la evaluación de pérdida de capacidad laboral. Por su parte, encontró que la petición elevada por el tutelante fue resuelta por COLPENSIONES, sin que sea necesario para satisfacer el derecho de petición quePágina 4 de 19 Radicación Número: 11001-33-43-058-2021-00051-01 Accionante: Rafael Gutiérrez Ausique Accionado: COLPENSIONES. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
se resuelva favorable lo peticionado, por lo que el actor deberá acudir al juez natural para que resuelva la controversia. 4. La impugnación (documento electrónico denominado “07Impugnacion.pdf”). La parte accionante inconforme con lo resuelto impugnó la decisión de primera instancia, para que se ordene a COLPENSIONES responder de forma y de fondo lo solicitado por el tutelante, consecuencialmente se ordene dentro de un término perentorio realizar la calificación de capacidad laboral del tutelante. Precisó que debe recordarse que la fecha en que se otorgó la valoración de la pérdida de capacidad laboral, no fue notificada en debida forma al tutelante, razón por la cual con radicado del 12 de septiembre de 2019, el actor le solicitó dar continuidad al trámite de valoración y calificación de pérdida de capacidad laboral radicado 2019_12311030, peticionando que programe cita para valoración y calificación de pérdida de capacidad laboral, dando continuidad al radicado, a su vez, entregue copia de la guía de envío del citatorio o del oficio en el cual de cuenta de la fecha, hora y lugar de la calificación, como del recibido de dicho citatorio. Así entonces, la entidad contradice su dicho con el oficio del 2 de diciembre de 2019, en el que refirió negar la calificación por cuanto el tutelante ya había recibido indemnización sustitutiva de pensión de vejez, respuesta que debió ser dada desde el principio dentro del radicado 2019_12311030, sin embargo, en dicha oportunidad le dio trámite pese a tener conocimiento del recibo de la referida prestación. Agregó que no es cierto lo indicado por COLPENSIONES y el a quo, al considerar que el hecho de haber recibido indemnización sustitutiva por vejez inhabilita al actor para ser calificado por pérdida de capacidad laboral, puesto que lo que
del recibo de la referida prestación. Agregó que no es cierto lo indicado por COLPENSIONES y el a quo, al considerar que el hecho de haber recibido indemnización sustitutiva por vejez inhabilita al actor para ser calificado por pérdida de capacidad laboral, puesto que lo que está prohibido por la Ley 100 de 1993 artículo 13 literal j), es que los afiliados puedan recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer sí es procedente la acción de tutela para reclamar la satisfacción de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la seguridad social, al no resolver de fondo lo peticionado por el accionante en orden a que se dé trámite a la calificación de pérdida de capacidad laboral.Página 5 de 19 Radicación Número: 11001-33-43-058-2021-00051-01 Accionante: Rafael Gutiérrez Ausique Accionado: COLPENSIONES. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
En el evento de resultar procedente, la Sala deberá estudiar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, está consagrado en el artículo 86, el que ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: “1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original). 2.1. De los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional. 2.1.1. Legitimación por activa: Teniendo en cuenta que el artículo 86 transcrito prevé que toda persona puede acudir ante los jueces para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales
2.1. De los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional. 2.1.1. Legitimación por activa: Teniendo en cuenta que el artículo 86 transcrito prevé que toda persona puede acudir ante los jueces para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Esta persona conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, puede acudir en forma directa, a través de representante legal (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y las personas jurídicas), apoderado judicial, o mediante agente oficioso, cuando el afectado en sus derechos no está en condiciones físicas o psicológicas de promover la acción de tutela por sus propios medios. 2.1.2. Legitimación por pasiva: Conforme a la norma constitucional transcrita y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo constitucional puedePágina 6 de 19 Radicación Número: 11001-33-43-058-2021-00051-01 Accionante: Rafael Gutiérrez Ausique Accionado: COLPENSIONES. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
interponerse en contra de cualquier autoridad pública o contra particulares que estén encargado de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo o, respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión. 2.1.3. Inmediatez: Conforme a la normativa que regula la acción de tutela, esta procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de lo cual se predica el requisito de inmediatez, con fundamento en lo cual la accionante debe acudir al mecanismo constitucional en un tiempo razonable, no excesivo y justificado, por lo que la jurisprudencia ha entendido que en cada caso concreto el juez constitucional debe verificar dicha razonabilidad, debiendo estudiarse las circunstancias por las cuales no se interpuso la acción de tutela en un término razonable1. 2.1.4. Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción constitucional es un mecanismo judicial de protección directa, inmediata y efectiva de derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada, sin embargo, la misma no procederá por regla general cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo excepcional para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, lo expuesto, la Corte Constitucional ha indicado que si bien la regla general es la improcedencia de la acción de
tutela cuando exista otro medio de defensa, al comprobarse la existencia del mismo, el juez debe valorar si dicho mecanismo es efectivo o no para defenderse de una agresión iusfundamental, esto es, que el mismo garantice la protección de los derechos fundamentales en amenaza de vulneración, así entonces, si dicho medio judicial no es efectivo la acción de tutela deberá proceder como mecanismo definitivo por lo tanto, el juez constitucional quedará habilitado para adoptar decisiones definitivas respecto de los supuestos de hecho, mientras que si se determina que el mecanismo judicial es efectivo, el mecanismo constitucional será procedente como instrumento transitorio de amparo; ello hace posible que el juez de tutela se ocupe del problema iusfundamental antes de producirse el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción ordinaria o especializada competente2. 1 Entre los criterios a tener en cuenta son: la situación personal del accionante, el momento en que se produce la vulneración, la naturaleza de esta, la autoridad contra quien se dirige la tutela, los efectos de la tutela. Ver entre otras sentencias T-323 de 2017, SU-391 de 2016, entre otras. 2 Al respecto ver sentencia SU-355 de 2015.Página 7 de 19 Radicación Número: 11001-33-43-058-2021-00051-01 Accionante: Rafael Gutiérrez Ausique Accionado: COLPENSIONES. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
2.2. De los derechos fundamentales invocados como vulnerados. Encuentra la Sala que la parte actora aduce la violación a sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la seguridad social. Al respecto se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental según la cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos. Sin embargo, como quiera que la Organización Mundial de la Salud – OMS declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, declaratoria que tenía como vigencia hasta el 30 de mayo de 2020, sin embargo, fue prorrogada mediante las Resoluciones 844 del 26 de mayo 2020 hasta el 31 de agosto de 20203, 1462 del 15 de octubre de 2020 hasta el 30 de noviembre de 20204, 2230 del 27 de noviembre de 2020, hasta el 28 de febrero de 20205 y 222 del 25 de febrero de 2021, hasta el 31 de mayo de 20216. Lo anterior llevó a la expedición del Decreto Legislativo 491 del 28
de marzo de 20207, aplicable a “… todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas…”, precisando: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así́: Salvo norma especial toda petición deberá́ resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 3 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID 19, se modifica la Resolución 385 del 5 de agosto de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones.” 4 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la Covid - 19, se modifican las Resoluciones 385 y 844 de 2020 y se dictan otras disposiciones.” 5 “Por la cual se prorroga nuevamente la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID 19, declarada mediante Resolución 385 de 2020, modificada por la Resolución 1462 de 2020.” 6 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus COVID 19, declarada mediante Resolución 385 de 2020” 7 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los
servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Página 8 de 19 Radicación Número: 11001-33-43-058-2021-00051-01 Accionante: Rafael Gutiérrez Ausique Accionado: COLPENSIONES. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
Estará́ sometida a terminó especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí́ señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá́ o dará́ respuesta, que no podrá́ exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” (Negrillas de la Sala). Norma que fue declarada exequible condicionada por la Corte Constitucional “...bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes”, mediante sentencia C - 242 de 2020. Respecto al derecho de petición, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado,
razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido, sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que además, debe ser notificada al interesado, so pena de tenerse por no contestada8. El debido proceso se halla contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual toda actuación administrativa o judicial debe sujetarse a este derecho, a su vez, la seguridad social está prevista en el artículo 48 ibídem que dispone que esta garantía constitucional es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas, atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Por su parte, de tiempo atrás la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la seguridad tiene una categoría de derechos fundamental, definido como un “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”. 8 Corte Constitucional, sentencia T-629-15, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.Página 9 de 19 Radicación Número: 11001-33-43-058-2021-00051-01 Accionante: Rafael Gutiérrez Ausique Accionado: COLPENSIONES. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
3. Fundamento fáctico. Dentro del plenario se aportaron las siguientes pruebas: - Copia de la cédula de ciudadanía del actor en la que consta que nació el 16 de junio de 1947 y a la fecha cuenta con 73 años de edad (fol. 21 del documento electrónico denominado “01Demanda (1)(2).pdf”). - Copia de parte de la Resolución GNR 193262 del 26 de julio de 2013, por la cual COLPENSIONES niega la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, solicitada por el accionante (fols. 99 a 100 ib.). - Copia de la Resolución VPB 17945 del 19 de abril de 2016, por la cual COLPENSIONES resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior, reliquidando y ordenando el pago de las diferencias de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor del tutelante (fols. 15 a 22 del documento electrónico denominado “04RespuestaColpensiones.pdf”). - Copia del oficio BZ2019_1713821-0386607 del 8 de febrero de 2019, por el cual COLPENSIONES le informa al actor que en atención al trámite de pérdida de capacidad laboral de la referencia (radicado 2019_1713821) a la fecha se hallan dando traslado al área correspondiente de la solicitud (fol. 24 del documento electrónico denominado “01Demanda (1)(2).pdf”). - Copia del formulario para determinación de pérdida de capacidad laboral/ocupacional y revisión del estado de invalidez de pensionados expedido por COLPENSIONES, diligenciado por el actor en orden a que se califique su pérdida de capacidad laboral el 13 de agosto de 2019 (fol. 23 ib.). - Copia del oficio BZ 2019_1713821-2539071 del 30 de agosto de 2019, por el cual COLPENSIONES le informa que en atención al
a que se califique su pérdida de capacidad laboral el 13 de agosto de 2019 (fol. 23 ib.). - Copia del oficio BZ 2019_1713821-2539071 del 30 de agosto de 2019, por el cual COLPENSIONES le informa que en atención al trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral iniciado por el tutelante con radicado 2019_1713821 del 8 de febrero de 2019, se encontró que la entidad le asignó cita para calificar la pérdida de capacidad laboral encontrando que no asistió, la que le fue reagendada para el 22 de agosto de 2019, para la que tampoco asistió, por lo que se debe entender que el peticionario ha desistido de la solicitud. Por lo anterior le informa que el trámite ha sido cerrado, pues se requiere de una valoración técnica para emitir dictamen de pérdida de capacidad laboral (fol. 90 ib.). - Copia de la solicitud elevada por el actor ante COLPENSIONES el 12 de septiembre de 2019, en el cual solicita dar continuidad a su trámite de valoración y calificación de pérdida de capacidad laboral, radicado 2019_1713821, a su vez,Página 10 de 19 Radicación Número: 11001-33-43-058-2021-00051-01 Accionante: Rafael Gutiérrez Ausique Accionado: COLPENSIONES. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
entregar copia de la guía de envío del citatorio u oficio en el que informan fecha, hora y lugar de la calificación, como confirmación del recibido (fol. 91 ib.). - Copia del oficio BZ 2019_16158243 del 2 de diciembre de 2019, por el cual COLPENSIONES le informa al accionante que no hay lugar a continuar con la solicitud de calificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 917 de 1999, pues se evidenció una vez consultada la base de nómina de pensionados que tiene reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez la que es incompatible con la prestación de invalidez (fol. 89 ib.). - Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al accionante el 22 de marzo de 2012, en la que se confirma el dictamen 19051504 del 10 de diciembre de 2010, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá – Cundinamarca, en el que se califica el diagnóstico de Hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial – bilateral, hipertensión esencial (primaria), en la que se le otorga un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 46.15%, origen enfermedad común, fecha de estructuración el 31 de mayo de 2010 (fols. 27 a 35 ib.). - Copia del reporte de semanas cotizadas a pensión expedida por COLPENSIONES a nombre del tutelante, del periodo comprendido entre enero de 1967 y agosto de 2016, actualizada a 9 de agosto de 2016, en la que constan cotizaciones realizadas entre 1999 y 2010, para un total de 807 semanas cotizadas (fol. 107 ib.). - Copia de la historia clínica oftalmológica del accionante del 5 de julio de 2019, expedida por OftalmoHelp
en la que constan cotizaciones realizadas entre 1999 y 2010, para un total de 807 semanas cotizadas (fol. 107 ib.). - Copia de la historia clínica oftalmológica del accionante del 5 de julio de 2019, expedida por OftalmoHelp “Unidad Médico Quirurgicos”, en la que se diagnosticó “sineresis vitrea” (fols. 45 a 49 ib.). - Copia de la historia clínica del accionante expedida por la Subred Integrada de Servicios de Salud SUR ESE del 25 de julio de 2019, y la del periodo comprendido entre el 3 de mayo de 2017 y el 18 de enero de 2018, en la que consta que padece de hipertensión esencial y gonartrosis postrumatica bilateral (fols. 47 a 18 y 65 a 85 ib.). 4. Caso concreto. 4.1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 4.1.1. Legitimación por activa. Encuentra la Sala que en el presente asunto se presenta Rafael Gutiérrez Ausique, para que se le protejan sus derechosPágina 11 de 19 Radicación Número: 11001-33-43-058-2021-00051-01 Accionante: Rafael Gutiérrez Ausique Accionado: COLPENSIONES. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
fundamentales de petición, al debido proceso y la seguridad social presuntamente vulnerados por la COLPENSIONES, en tanto no le fue resuelto de fondo su petición y iniciado el trámite de calificación de invalidez. Por lo tanto, se evidencia que se cumple con el requisito de legitimación por activa habida cuenta de que quien acude al mecanismo constitucional es el presuntamente afectado con la actuación de la autoridad accionada. 4.1.2. Legitimación por pasiva. En el presente asunto se cumple dicho requisito por cuanto la autoridad accionada, esto es, COLPENSIONES, es la autoridad respecto de la cual se elevó la solicitud de calificación de capacidad laboral, que se pretende en el sub examine, actuaciones con fundamento en las cuales se predica la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. 4.1.3. Inmediatez. En el presente caso, advierte la Sala que se acreditó en el plenario que el tutelante predica la vulneración de sus derechos fundamentales ante el indebido trámite que se le dio a su petición con radicado 2019_1713821 del 8 de febrero de 2019. Para el efecto se tiene acreditado que si bien no obra la solicitud elevada dentro del radicado 2019_1713821 del 8 de febrero de 2019, de la referencia a dicho trámite que se hace en los escritos elevados por el actor y en las respuestas de COLPENSIONES se puede deducir que se trataba de una petición para determinación de pérdida de capacidad laboral. Así entonces, se tiene conforme a las probanzas aportadas al plenario que, dentro del anterior trámite al tutelante, COLPENSIONES le informó por oficio BZ2019_1713821-0386607 del 8 de febrero de 2019, que en esa fecha se hal
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