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TA CUN - 11001334305820210006700-(03-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334305820210006700-(03-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

n

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

PROCESO: 110013343058202100067-00

DEMANDANTE: Samuel Medina Yasno DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV

ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de Segunda Instancia

Corresponde a la Sala, resolver de fondo la impugnac ión presentada por el accionante en contra de la sentencia de 13 de abril de 2021, proferida por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, en la que se decidió lo siguiente:

“(…) Primero: Negar la acción de tutela interpuesta por el señor Samuel Medina Yasno, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama o por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Este fallo podrá se r impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Si no fuere impugnado, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. (…)”

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. (…)”

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El seño r Samuel Medina Yasno , en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención yExpediente: 110013343058202100067-00

Accionante: Samuel Medina Yasno

Accionado: UARIV

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

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Reparación Integral de las Víctimas (en adelante Uariv), con el objetivo de obtener la protección de su derecho fundamental a la reparación integral, en conexidad con la vida digna, víctimas mayores de tercera edad, vida probable, igualdad, solidaridad con las víctimas, confianza legítima y debido proceso, efectuando la siguiente pretensión:

“(…) que se le ORDENE dentro de un plazo prudencial perentorio, Garantizarme el Derecho Fundamental a la REPARACION INTEGRAL vía Indemnización Administrativa por los hechos Victimizante de DESPAZAMIENTO FORZADO y AMENAZA a que tengo Prioritario Derecho, (T-028/18; T -130/16), (C -479/92; C -587/92; C -715/12), cuya REPARACION INTEGRAL está representada por los siguientes componentes:

 AYUDA HUMANITARIA.

 VIVIENDA DIGNA.

 INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO Y

TAMBIEN POR AMENAZA.

 PROYECTO PRODUCTIVO O GENERACION DE INGRESOS.

 VIVIENDA DIGNA.

 INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO Y

TAMBIEN POR AMENAZA.

 PROYECTO PRODUCTIVO O GENERACION DE INGRESOS.

Derechos de reparación que están en conexidad con la Vida Digna, el derecho Fundamental de las Victimas mayores de Tercera edad, de Vida Probable, (T-300/2010) el Derecho a la Igualdad, a la Solidaridad con las Victimas, de Confianza Legitima conforme la Normatividad Vigente. (T424/2017) y con el DEBIDO PROCESO. (…)”

  1. Hechos y argumentos de la tutela

El accionante relató los hechos de la siguiente manera:

“I. Mediante RESOLUCION N° 2019 -37289R DEL 10 DE JULIO DE 2019, fui INCLUIDO como víctima del conflicto armado por los hechos victimizantes

de DESPLAZAMIENTO FORZADO y AMENAZA.

II. Mi desplazamiento forzado se originó el día 15 de agosto de 1992.

III. Mi edad a esta fecha es de 69.11 años.

IV. Soy también victima por DESAPARICION FORZADA de un hi jo Biológico, hecho Victimizante también INCLUIDO ante la aquí Pasiva.

V. He venido solicitando con insistencia ante la Unidad de Victimas ser REPARADO DE MANERA INTEGRAL, por el hecho Victimizante de

Desplazamiento Forzado y AMENAZA.

VI. A solicitud de la UNIDAD DE VICTIMAS, he acreditado en varias oportunidades toda la papelera solicitada.

VII. Mediante la RESOLUCION N° 060012012471503 DE 2019, SE ME NEGO la

VI. A solicitud de la UNIDAD DE VICTIMAS, he acreditado en varias oportunidades toda la papelera solicitada.

VII. Mediante la RESOLUCION N° 060012012471503 DE 2019, SE ME NEGO la entrega de AYUDA HUMANITARIA, y dudosamente dicen en esta Resolución en el artículo 1° SUSPENDE R DEFINITIVAMENTE LA ENTREGA DE AYUDA HUMANITARIA, a sabiendas que JAMAS se me ha hecho una sola entrega de esta AYUDA HUMANITARIA.

VIII. Mediante la RESOLUCION N° 04102019 -360946 del 11 de marzo de 2020, me reconocen el derecho a la medida de indemnizaci ón por el

hecho Victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.

IX. Que he acreditado mi condición y derecho de priorización y aun no se han compadecido con esta víctima para ser indemnizado.

X. Que así mismo vengo siendo DISCRIMINADO SOBRE OTRAS VICTIMIZACIONES, como lo es la DESAPRICION FORZADA donde me vienen EXIGIENDO una y otra vez los mismos documentos, y más recientemente elExpediente: 110013343058202100067-00

Accionante: Samuel Medina Yasno

Accionado: UARIV

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

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día 18 de marzo a las 11:45 am, me citaron a una brigada de victimas esta Pasiva, y de nuevo me exigieron nuevamente papelería.” (…)”.

  1. Trámite procesal de primera instancia
  • La acción de tutela fue presentada por Samuel Medina Yasno , en nombre propio, el 25 de marzo de febrero de 2021 , y por reparto
  1. Trámite procesal de primera instancia
  • La acción de tutela fue presentada por Samuel Medina Yasno , en nombre propio, el 25 de marzo de febrero de 2021 , y por reparto correspondió al Juzgado 58 Administrativo de Bogotá.
  • Mediante auto del 26 de marzo de 2021 se admitió la acción de tutela, ordenando notificar al director de la Uariv.
  • Surtido el trámite correspondiente se profirió sentencia de primera instancia.
  1. Contestación

El 5 de abril de 2021 la entidad accionada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, afirmando no vulnera r ningún derecho al accionante.

Expresó que el señor Medina no ha interpuesto ningún derecho de petición, y que verificado el Registro Único de Víctimas – RUV, se encuentra acreditado su estad o de inclusión por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Manifestó:

“Me permito informar al despacho, que el accionante solicito (sic) indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado, Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019-360946 - del 11 de marzo de 2020, la cual le fue notificada al accionante la cual le fue notificada Personalmente el 30 de julio de 2020 , la cual se encuentra en firme, toda vez que el accionante no interpuso recurso alguno contra la misma.

Es pertinente mencionar que el procedimiento se encuentra Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, la cual tuvo lugar como

la cual se encuentra en firme, toda vez que el accionante no interpuso recurso alguno contra la misma.

Es pertinente mencionar que el procedimiento se encuentra Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, la cual tuvo lugar como consecuencia de la orden proferida por la Corte Constitucional, al interior del Auto 206 de 2017 , en el cual se dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, debía reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos.

La Unidad para las Víctimas, de acuerdo con la orden de la Corte Constitucional señalada en el Auto 206 de 2017, adoptó mediante laExpediente: 110013343058202100067-00

Accionante: Samuel Medina Yasno

Accionado: UARIV

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Resolución No. 1049 de 2019, el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, procedimiento con reglas técnicas y operativas en garantía del debido proceso administrativo para las víctimas.

En virtud de lo anterior, para reconocer y otorgar la medida de indemnización administrativa, las víctimas deben adelantar el procedimiento consagrado en la mencionada Resolución No. 1049 de 2019, el cual desarrolla cuatro fases a saber: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de

procedimiento consagrado en la mencionada Resolución No. 1049 de 2019, el cual desarrolla cuatro fases a saber: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización. (art. 10). En esta última fase, se determinó que la priorización de la entrega de la medida, siempre que proceda el reconocimiento de la indemnización, está supeditada a que la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, o en su defecto, al orden de entrega que sea definido a través de la aplicación del método técnico de prioriza ción, siempre atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

Teniendo en cuenta lo descrito, al respecto, es importante manifestar que el proceso de priorización de la Resolución No. 1049 de 2019, establece que para aquellas personas que no cuenten con un criterio de: i) ser mayor de 74 años, ii) tener una condición de discapacidad, o iii) tener alguna enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, c atastrófico o de alto costo, la priorización en la entrega de la medida se regirá a tra vés de la aplicación del Método Técnico de Priorización, el cual, como se ha mencionado, se trata de un proceso técnico que permite determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal de acuerdo a la valoración que resulte de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral”.

Agregó:

recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal de acuerdo a la valoración que resulte de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral”.

Agregó:

De igual forma, la Resolución 1049 de 2019, en el anexo técnico que hace parte integral de la misma, estableció que el Método Técnico de Priorización se aplicará anualmente para determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, y a efectos de dar cumplimiento a lo previsto indicó, que su aplicación será respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor.

Las víctimas que según la aplicación del Método puedan acceder a la entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para la entrega de la medida. Para ello, la Unidad para las Víctimas pondrá a disposición la información que les permita conocer sobre la priorización o no del desembolso durante la vigencia.

Ahora bien, de no poder acceder al desembolso de la medida de indemnización de ntro de la correspondiente vigencia fiscal, también seExpediente: 110013343058202100067-00

Accionante: Samuel Medina Yasno

Accionado: UARIV

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determinó que se pondrá a disposición de las víctimas la información que les permitirá saber que su desembolso no será priorizado para dicha

Accionado: UARIV

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determinó que se pondrá a disposición de las víctimas la información que les permitirá saber que su desembolso no será priorizado para dicha vigencia y que se aplicará nuevamente el método en la vigenc ia siguiente.

En ese sentido, el Método Técnico de Priorización para el caso particular del accionante, se aplicará el 30 de julio del año 2021, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega d e la indemnización administrativa en el año 2021, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.

Por otro lado, la aplicación del método técnico de priorización, como proceso técnico, implica el abordaje de una serie de gestiones que se realizan con el apoyo de la Red Nacional de Información, en primer lugar, relacionadas con la unificación de los datos y consultas administrativas en las fuentes de información con las qu e cuenta la Unidad, que permiten arrojar el resultado de la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral, así como también, realizar las validaciones tendientes a establecer que la víctima no haya fallecido, que no se haya excluido del Registro Único de Víctimas o que el monto a

proceso de reparación integral, así como también, realizar las validaciones tendientes a establecer que la víctima no haya fallecido, que no se haya excluido del Registro Único de Víctimas o que el monto a reconocer no supere el máximo de los 40 SMLMV. De ahí que se requiera de un tiempo prudencial para llevar a cabo este procedimiento técnico , toda vez que, los listados ordinales que arroje, serán los que orienten la priorización que debe seguir la Entidad para el otorgamiento de la medida indemnizatoria en los casos que no cuentan con una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabili dad, razón por la cual, no le es posible a la Unidad otorgar indistintas fechas de pago de la indemnización, pues esta depende de todo lo descrito hasta el momento.

Adicionalmente, valdría la pena indicar que, pese a los ingentes esfuerzos realizados his tóricamente en materia fiscal para compensar económicamente a las víctimas del conflicto armado interno, el reto de la política de la reparación integral aún es enorme. De allí que el cometido primordial es indemnizar a aquellas víctimas, que por diversas situaciones presentan una vulnerabilidad mayor. Esto además, en atención a lo dispuesto en el Auto 206 de 2017 emitido por la Corte Constitucional en el que determinó que los criterios de priorización que se debían implementar para el pago de la medida de indemnización administrativa, debían enfocarse en primera medida en aquellas víctimas inmersas en circunstancias de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta, en el entendido que, si bien la población víctima de conflicto armado en su totalidad es vulne rable, existen personas que presenten un grado mayor

circunstancias de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta, en el entendido que, si bien la población víctima de conflicto armado en su totalidad es vulne rable, existen personas que presenten un grado mayor de vulnerabilidad tales como los adultos mayores, personas con discapacidad o víctimas con enfermedades gravosas o ruinosas.

En ese orden de ideas, la Unidad no desconoce los derechos de la accionante, por el contrario, reconoció el derecho que tiene de ser indemnizada, sin embargo, la Unidad ha manifestado en varias escenarios su imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, por lo que a trav és del procedimiento se adoptó un sis temaExpediente: 110013343058202100067-00

Accionante: Samuel Medina Yasno

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mixto que permite tanto la atenci ón inmediata de aquellas v íctimas que se encuentran en extrema vulnerabilidad, como la atención de otras víctimas que no se encuentran en tales situaciones, pero son titulares del derecho a la reparación económica.

Finalmente, vale la pena indicar que, el sistema de priorización establecido se alinea con el interés público y social, pues mantiene coherencia con el alcance de la sostenibilidad fiscal, la cual fue abordada por la Corte Constitucional en la Sentencia C -753 de 2013 que la reconoce como un instrumento orientador de la política de víctimas para el reconocimiento progresivo de la indemnización administrativa.

Téngase en cuenta que, frente a Lo anterior obedece ya que se tiene 330.051 víctimas a quienes se les reconoció el derecho a la indemnización

para el reconocimiento progresivo de la indemnización administrativa.

Téngase en cuenta que, frente a Lo anterior obedece ya que se tiene 330.051 víctimas a quienes se les reconoció el derecho a la indemnización al 31 de diciembre de 2019 y a quienes se les aplicará el método técnico, y frente al presupuesto, la Unidad ha dispuesto la suma de $79.379.578.178,95, lo cual corresponde a un 9% del total de los recursos destinados para el pago de las indemnizaciones administrativas”.

  1. Hechos probados:
  • El señor Samuel Medina Yasno tiene 70 años de edad.
  • El 10 de julio 2019, mediante Resolución 2019-37289R, la Uariv reconoció al señor Samuel Medina Yasno junto a su grupo familiar relacionado en el RUV, los hechos victimizantes de Amenaza y Desplazamiento Forzado, por hechos ocurridos el 15 de agosto de 1992 en el municipio de San José de

Fragua, Caquetá.

En consecuencia, se anexó la ruta establecida para que las víctimas accedieran al conjunto de medidas adoptadas en su beneficio.

  • Mediante Resolución 04102019-360946 de 11 de marzo de 2020 la Uariv el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al señor Medina. Se determinó que para determinar el orden de asignación de turno de la medida de indemnización administrativa se aplicaría el método de priorización.
  • La resolución fue enviada para su notificación el 30 de julio de 2020 con número de guía NY006019858CO.
  1. La sentencia impugnada

indemnización administrativa se aplicaría el método de priorización.

  • La resolución fue enviada para su notificación el 30 de julio de 2020 con número de guía NY006019858CO.
  1. La sentencia impugnada

El 13 de abril de 2021, el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que negó la acción de tutela . El a quo analizó el material probatorio obrante y expuso:Expediente: 110013343058202100067-00

Accionante: Samuel Medina Yasno

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“Con fundamento en lo anterior, el Despacho no puede concluir que los derechos fundamentales del accionante, en especial el de debido proceso, se encuentren vulnerados, pues la Entidad ha adelantado las actuaciones necesarias a efectos de incluirlo como víctima y reconocer la indemnización administrativa, r esoluciones que eran susceptibles de recursos, para que el señor Medina Yasno pudiese ejercer su derecho a la defensa sin que este hubiese actuado de conformidad para impugnar el método de pago.

En ese sentido, tal como lo dijo la Entidad en la Resolución que le reconoció la indemnización administrativa al accionante, su pago se encuentra sometido al método de priorización al cual tiene que sujetarse y cuya aplicación se llevará a cabo en julio de presente año. Al respecto, el Despacho pone de presente que la Resolución 1049 de 2019 no estableció un término en que se deba aplicar el método de priorización. Además, el accionante no alegó ni probó ninguna situación que al menos

el Despacho pone de presente que la Resolución 1049 de 2019 no estableció un término en que se deba aplicar el método de priorización. Además, el accionante no alegó ni probó ninguna situación que al menos permite inferir que debiese ser exceptuado de este método al cual tiene que somete rse en igualdad de condiciones todas las víctimas del conflicto armado.”

  1. Impugnación

El 16 de abril de 2021 el accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando:

“(sic) Motivo que en la decisión de Amparo Constitucional resuelto por el A Q UO, NO haber Fallado Positivamente mis Pretensiones Legales impetradas en la Acción Tutelar, encuentro entre otras consecuencias Jurídicas, las Siguientes:  No se actuó en este fallo de conformidad con el artículo 4° del decreto 2591/91.  Se Vulnero mi Der echo a la Confianza Legítima. (T -527/11. C -131/04. SU-360/99).

DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION.  No se adecuo el Fallo a la situación fáctica al pedimento Constitucional, pues a las Normas Utilizadas se les dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador. (SU-159/02).  A pesar de la AUTONOMIA Judicial (Art. 230 C.N) -(Ley 270/96), {C037/96; C-1643/00}, la Interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra PRIMA FACIE , dentro del margen de interpretación Razonable. (T-1101/05; T-1222/05; T-051/09).

037/96; C-1643/00}, la Interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra PRIMA FACIE , dentro del margen de interpretación Razonable. (T-1101/05; T-1222/05; T-051/09).  No se tuvo en cuenta Sentencias que han definido su alcance con efectos ERGA OMNES . (T -814/99; T -462/03; T -1244/04; T -462/03; T1060/09).  No se fundó la decisión del fallo en una Hermenéutica no sistemática de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso. (T-807/04).  No se aplicó el RIGOR NORMATIVO CONSTITUCIONAL y Legal aplicable al caso concreto. (T-056/05; T-1216/05; T-298/08; T-066/09).  No se encuentra la decisión del fallo s uficientemente Justificada. (T114/02; T-1285/03).Expediente: 110013343058202100067-00

Accionante: Samuel Medina Yasno

Accionado: UARIV

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 No protege la Unidad Familiar y por lo tanto afecta Derechos Fundamentales. (T-086/07).  NO se aplicó la EXCEPCION de inconstitucionalidad frente a una manifiesta VIOLACION de la Constitución Patria. (T -1625/00; T-522/01; SU-1184/01; T-047/05; T-551/10; T-1045/08).  No se aseguró la Interdicción de ARBITRARIEDAD y la GARANTIA de la

SU-1184/01; T-047/05; T-551/10; T-1045/08).  No se aseguró la Interdicción de ARBITRARIEDAD y la GARANTIA de la eficacia de los DERECHOS FUNDAMENTALES. (C -1255/01; T -1222/05; T064/10).  No se ajustó la decisión al Bloque de Constituciona lidad sobre Desplazamiento Vs Victimas del Desplazamiento Forzado.  Se aparta a lo dispuesto por el Control de CONVENCIONALIDAD. A su vez , la Sentencia C -781/12 de la Honorable Corte Constitucional decanta (…)”

Finalizó exponiendo “En consecuencia, considero Honorables Falladores en Segunda Instancia, estoy actuando dentro de la Ley, y el destello Jurídico correspondiente, Suplicando de los JUECES EN SEGUNDA INSTANCIA, sean protegidos mis derechos Invocados, máxime cuando hago parte Principal de las perso nas con alto derecho Prioritario y Emergente de tener un DEBIDO PROCESO y Solidaridad del Estado”.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artíc ulo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problema jurídico

Vistas las actuaciones adelantadas hasta el momento, y de acuerdo a los argumentos de la impugnación, considera la Sala que le corresponde determinar el siguiente problema jurídico:

  • ¿Vulnera la a ccionada los derechos del señor Samuel Medina al aplicar el método técnico de priorización, para determinar el orden

argumentos de la impugnación, considera la Sala que le corresponde determinar el siguiente problema jurídico:

  • ¿Vulnera la a ccionada los derechos del señor Samuel Medina al aplicar el método técnico de priorización, para determinar el orden de asignación de turno de la medida de indemnización administrativa a él reconocida?

En ese orden, para resolver el problema jurídico plan teado, la Sala analizará los siguientes puntos: (i) objeto de la acción de tutela;Expediente: 110013343058202100067-00

Accionante: Samuel Medina Yasno

Accionado: UARIV

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(ii) derechos fundamentales de personas víctimas de desplazamiento forzado – indemnización administrativa ; (iii) análisis del caso concreto (iv) conclusiones.

2.3. Objeto de la Tutela

La Acción de Tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la prot ección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma, procedente pa ra la protección de los derechos que se consideran fundamentales.

Los derechos amparados a través de la Acción de Tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es

fundamentales.

Los derechos amparados a través de la Acción de Tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.

Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).

2.4. Derechos Fundamentales de personas víctimas de desplazamiento forzado

La Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la protección por medio de la acción de tutela de los derechos fundamentales de las personas víctimas de desplazamiento forzado . Ha reiterado varios aspectos:

“En primer lugar, esta Corporación ha señalado de manera constante que la acción de tutela es procedente para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamientoExpediente: 110013343058202100067-00

Accionante: Samuel Medina Yasno

Accionado: UARIV

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por ser un mecanismo idóneo y eficaz para el efecto, dada la especial protección constitucional que tiene este grupo poblacional.

Accionado: UARIV

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

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por ser un mecanismo idóneo y eficaz para el efecto, dada la especial protección constitucional que tiene este grupo poblacional.

6. Segundo, las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de información y material probatorio suficiente en relación con la situación de urgencia y premura de la persona que reclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para prot eger derechos tales como la vida digna y el mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados en el caso concreto.1”

  • Indemnización administrativa:

El Estado ha previsto la indemnización administrativa como una de las medida de reparación in tegral, entregada como compensación económica por los hechos victimizantes sufridos2.

Esta medida fue reglamentada por la Ley 1448 de 2011 , y mediante sentencia SU -254 de 2013 la Corte Constitucional unificó criterios jurídicos de aplicación e interpretac ión. El artículo 132 de l a Ley determinó que el gobierno expediría la reglamentación respecto del procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas.

En desarrollo de lo anterior la Uariv profirió la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019 que en su artículo 15 creó el Método Técnico de Priorización, definido en el artículo 16 como el “proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirecc ión de

marzo de 2019 que en su artículo 15 creó el Método Técnico de Priorización, definido en el artículo 16 como el “proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirecc ión de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa”.

El artículo 17 agregó:

“El Método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.”

El capítulo IV del anexo de la resolución citada dispone:

1 Sentencia T 450 de 1º de octubre de 2019, Cor te Constitucional, expediente T -7.268.838, Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. 2 Uariv. Consultado el 3 de mayo de 2020 en: https://www.unidadvictimas.gov.co/es/como-acceder-laindemnizacionadministrativa/46862#:~:text=Es%20una%20medida%20de%20reparaci%C3%B3n,en%20el%20pa%C3%ADs%20don de%20vivan.Expediente: 110013343058202100067-00

Accionante: Samuel Medina Yasno

Accionado: UARIV

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“La aplicación del Método se realizará anualmente, respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año

Accionado: UARIV

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

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“La aplicación del Método se realizará anualmente, respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimien to de indemnización administrativa a su favor.

Aquellas víctimas a quienes no se les asigne turno para el desembolso de la medida de indemnizació

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