TA CUN - 11001334305820210006801-(18-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820210006801-(18-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
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Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: 11001-33-43-058-2021-00068-01.
Sentencia: SC3-2106-3160
Aprobado en Sala No. 69.
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA.
Demandante: INGRID MONTEALEGRE MURCIA.
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
Temas: Impugnación. Inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela. Actuación administrativa sin dilaciones injustificadas como garantía del debido proceso.
Derecho de petición. El derecho a la seguridad social y el cálculo actuarial. Revoca. Concede el amparo.
Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora INGRID MONTEALEGRE MURCIA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES para el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y a la vida digna.
ANTECEDENTES
1. El 5 de abril de 2021, la señora Ingrid Montealegre Murcia, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.157.318 de Neiva (Huila), actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el
ciudadanía No. 39.157.318 de Neiva (Huila), actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y a la vida digna (anexo 1, c. 1, expediente digital).
2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):
La accionante, de 6 5 años, indicó haber estado vinculada mediante contrato de trabajo suscrito con la Cooperativa de Trabajo Asociado LEGISMED, entre el 1º de junio de 2012 y el 30 de septiembre de 2013; período en el que su empleador no realizó los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Sin embargo, puso de presente que la Cooperativa tiene voluntad de pago, motivo por el cual elevó solicitud de cálculo actuarial a Colpensiones el 9 de septiembre de 2016. La Administradora respondió indicando l a suma debida con su correspondiente comprobante de pago; no obstante, el valor no fue cancelado.
Así las cosas, la Cooperativa elevó una nueva petición a Colpensiones el 3 de mayo de 2017, solicitando la actualización del cálculo actuarial y la expedición de un nuevo comprobante de pago. A ello, la respuesta otorgada el 28 de julio de 2017 consistió en requerir una vez más la solicitud de realización de cálculo actuari al y de anexar la información necesaria, a pesar de que la Administradora ya contaba con dichos documentos. Esta situación se repitió
más la solicitud de realización de cálculo actuari al y de anexar la información necesaria, a pesar de que la Administradora ya contaba con dichos documentos. Esta situación se repitió dos veces más, con los radicados No. 2017_10395873 y No. 2018_4343822 y sus respectivos oficios de respuesta SEM2018-023684 y el del 30 de abril de 2018.
En vista de lo anterior, el 22 de noviembre de 2018 se formuló nueva solicitud con los anexos requeridos y el 19 de diciembre de 2018, Colpensiones respondió que se haría el estudio, y de ser exitoso, la Administradora remitiría el correspondiente comprobante de pago en enero de 2019.Ingrid Montealegre Murcia Exp. 2021-00068 Acción de tutela Impugnación
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A pesar de ello, no se obtuvo respuesta y, por lo tanto, el 28 de diciembre de 2020 se elevó nueva petición para que se atendiera lo solicitado previamente, sin obtener respuesta alguna.
Siendo así, el 8 de marzo de 2021, la tutelante refirió que presentó queja ante la Defensoría de Colpensiones, la cual fue admitida el 11 de marzo del año en curso.
3. Mediante la referida acción de tutela, la señora Montealegre Murcia pretende, además de la tutela de sus derechos fundamentales, lo siguiente:
“1. Ordene a COLPENSIONES, a elaborar el cálculo actuarial por concepto de los aportes en pensión a cargo de mi ex empleador COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LEGISMED Nit 81300384-1 calle 110 No 9-28 of 804, que no fueron
los aportes en pensión a cargo de mi ex empleador COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LEGISMED Nit 81300384-1 calle 110 No 9-28 of 804, que no fueron pagados durante los períodos entre el 1 DE JUNIO DE 2012 y 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013, según la información salarial que ya le fue reportada a dicha entidad, y
2. Ordene a COLPENSIONES., [sic] a expedir los Comprobantes de Pago y remitir a LEGISMED el comprobante con el valor, fecha y forma de pago del cálculo actuarial, y lo ponga en conocimiento de mi ex empleador, para que este pueda proceder a PAGAR los dineros correspondientes.
3. Ordene a COLPENSIONES., [sic] a que una vez pa gado el cálculo actuarial por parte de mi ex empleador, valide y registre los tiempos de servicios correspondientes en mi historia laboral en pensiones.” (fl. 4, ib.)
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Una vez interpuesta la acci ón constitucional, la tutela fue repartida al Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, mediante auto del 6 de abril de 2021, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a la accionada para que dentro del término de dos (2) días ejerciera su derecho de defensa y suministrara informe respecto de los hechos que originaron la controversia constitucional (anexos 2 y 3, ib.).
INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
Colpensiones (anexo 5, ib.). En memorial del 9 de abril de 2021, la Directora de Acciones
que originaron la controversia constitucional (anexos 2 y 3, ib.).
INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
Colpensiones (anexo 5, ib.). En memorial del 9 de abril de 2021, la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora contestó la acción de tutela de referencia. Solicitó se denegara el amparo solicitado por no estar superados los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, lo que torna este instrumento judicial en improcedente . Desarrolló los siguientes argumentos de defensa:
❖ Luego de haberse proferido el cálculo actuarial solicitado por LEGISMED y éste no haber sido pagado en término, Colpensiones recibió solicitud de actualización del mismo; dicha petición fue resuelta mediante oficio del 28 de julio de 2018, en el cual se informó la documentación necesaria para proceder en tal sentido.
La solicitante formuló nueva petición el 2 de octubre de 2017, resuelta por Colpensiones el 20 de febrero de 2018, informando la necesidad de contar con documentos adicionales. Al respecto, la Administradora afirmó que el peticionario no emitió pronunciamiento alguno frente al requerimiento documental.
❖ Mediante Oficio No. 2021_2866045 24 de marzo de 2021 , la accionada emitió comunicación a la señora Montealegre Murcia, con la que resolvió de fondo su última petición, poniéndole de presente que es el empleador incumplido qui en debe solicitarIngrid Montealegre Murcia Exp. 2021-00068 Acción de tutela Impugnación
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la actualización del cálculo actuarial, sin que Colpensiones pueda ejercer acciones de
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la actualización del cálculo actuarial, sin que Colpensiones pueda ejercer acciones de cobro en su contra, toda vez que, si bien es cierto el empleador incumplió sus obligaciones laborales con la trabajadora, no se puede entender que también existe un incumplimiento frente a la Administradora si no existió una afiliación o reporte de novedad de ingreso subyacente.
❖ Puso de presente que la acción constitucional no es subsidiaria, en tanto no se agotó el requisito de suministrar la informaci ón adicional que en su momento requirió Colpensiones. Tampoco es inmediata, comoquiera que se acudió al juez de tutela luego de haber transcurrido dos (2) años desde la última respuesta a su solicitud.
❖ Para concluir, indicó que era necesaria la remisi ón inmediata de los documentos solicitados previamente para proceder con el estudio de liquidación de cálculo actuarial, so pena de entenderse desistida la petición.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite descrito, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el pasado 19 de abril de 2021. Resolvió negar las pretensiones formuladas por la accionante (anexo 6, ib.).
Indicó que, Colpensiones, mediante oficio del 24 de marzo de 2021, dio respuesta a la petición formulada por la accionante el 28 de diciembre de 2020. En dicha oportunidad, le informó que era su empleador quien debe adelantar el trámite correspondiente a la solicitud
petición formulada por la accionante el 28 de diciembre de 2020. En dicha oportunidad, le informó que era su empleador quien debe adelantar el trámite correspondiente a la solicitud de cálculo actuarial, para lo cual debería adjuntar la documental necesaria en el punto de atención correspondiente.
Bajo ese panorama, el a quo concluyó que la accionada no vulneró el derecho fundamental de petición ejercido por la señora Montealegre Murcia.
El fallo de tutela se notificó en debida forma el 20 de abril de 2021 (anexo 7, ib.).
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Mediante escrito presentado dentro del término legal1, la señora Ingrid Montealegre Murcia impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Solicitó se conceda el amparo pedido por ella, dado que solamente pretende que se actualicen los recibos pendientes de pago, para así poder continuar con su trámite de reconocimiento pensional (anexo 8, ib.).
Señaló que, a pesar de haberse remitido la documental correspondiente y habérsele indicado que la Administradora procedería de conformidad mediante oficio del 19 de diciembre de 2018, Colpensiones no lo hizo; por ese motivo, insistió en la solicitud de cálculo actuarial el 28 de diciembre de 2020, pero hasta el momento tampoco ha lograd o su cometido, desconociendo que ya en su momento Colpensiones realizó el cálculo actuarial y únicamente se necesita la actualización de los comprobantes de pago. Todo lo cual ha afectado directamente su derecho a obtener una pensión , últimamente bajo la e xcusa que es el empleador el que debe solicitar el cálculo actuarial, cuando lo cierto es que éste ya procedió en ese sentido.
directamente su derecho a obtener una pensión , últimamente bajo la e xcusa que es el empleador el que debe solicitar el cálculo actuarial, cuando lo cierto es que éste ya procedió en ese sentido.
Sobre el particular, manifestó lo siguiente:
“En este orden de ideas, estoy en el peor escenario, porque tengo los requisitos para pensionarme, pero debo pedir al EMPLEADOR que cumpla con lo que incumplió que le significa pagar un dinero que en la actualidad a todo el mundo le cuesta, que le insista a COLPENSIONES para que emita los recibos y suplicar
1 El recurso fue impetrado el 22 de abril de 2021, vía mensaje de datos.Ingrid Montealegre Murcia Exp. 2021-00068 Acción de tutela Impugnación
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a la ADMINISTRADORA que me ayude entregando los recibos actualizado, para poder pagar y así poder realizar los trámites propios de mi pensión” (fl. 4, ib.).
Frente a la inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela, refirió que, mediante oficio de diciembre de 2 018, Colpensiones indicó que estudiaría la solicitud formulada por su empleador, de ahí que, actuando de buena fe, se haya quedado esperando a que la misma se resolviera, hasta que en marzo de 2020, el país entró en una emergencia sanitaria, “en el año 2020 estuve tratando de sobrevivir a la crisis económica, sanitaria y personal que todos hemos tenido que afrontar, entonces tan solo en Diciembre de 2020 recurro a un segundo derecho de petición para ver si me responden el anterior de 2018 del cual seguía esperando respuesta” (fl. 5, ib.).
personal que todos hemos tenido que afrontar, entonces tan solo en Diciembre de 2020 recurro a un segundo derecho de petición para ver si me responden el anterior de 2018 del cual seguía esperando respuesta” (fl. 5, ib.).
El recurso fue concedido mediante auto del 6 de mayo de 2021 (anexo 9, ib.). Fue repartido al Magistrado ponente el 19 de mayo de la anualidad en curso e ingresó al Despacho para emitir pronunciamiento al día siguiente (anexos 1 y 2, c. 2, expediente digital).
PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL
1. Precisión del caso.
La señora Ingrid Montealegre Murcia interpuso la presente acción de tutela, encaminada a obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo, a la seguridad social, entre otros, presuntamente vulnerados por Colpensiones al no haber procedido con la actualización del cálculo actuarial realizado el 25 de enero de 2017, impidiendo que ella pudiese adelantar el trámite de reconocimiento pensional correspondiente. Por este motivo, además de las peticiones elevadas por su empleador, también ella formuló una nueva petición el 28 de diciembre de 2020 que, a su juicio, no ha sido resuelta de fondo, comoquiera que Colpensiones se limitó a indicarle que es su empleador quien debe formular la solicitud de cálculo actuarial, desc onociendo todo el procedimiento administrativo que se ha venido efectuando desde 2016.
Por su parte, Colpensiones afirmó que no ha sido posible proceder de conformidad, en tanto el empleador de la accionante nunca aportó la totalidad de documentos que son necesarios
el procedimiento administrativo que se ha venido efectuando desde 2016.
Por su parte, Colpensiones afirmó que no ha sido posible proceder de conformidad, en tanto el empleador de la accionante nunca aportó la totalidad de documentos que son necesarios para dar trámite a la solicitud de cálculo actuarial. También refirió que ha dado respuesta en debida forma a todas las peticiones que se han hecho relacionadas con el asunto de controversia. Con todo, aseveró que la acción de tutela incoada por la señora Montealegre Murcia es improcedente, habida cuenta de que no se han adelantado todas las gestiones necesarias ante la Administradora y se acudió al juez constitucional de tutela luego de dos (2) años; de modo que, debe entenderse que no se sat isfacen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez propios de este instrumento judicial.
El Juez 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en fallo del 19 de abril de 2021, resolvió negar el amparo tutelar deprecado, toda vez que Colpensiones otorgó una respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante el 28 de diciembre de 2 020. En vista de la decisión que se adoptó en primera instancia, la actora impetró recurso de impugnación, en cuya sustentación la tutelante refirió que la Administradora accionada nunca contestó de fondo la solicitud de actualización de cálculo actuarial, a pesar de que, mediante oficio del 19 de diciembre de 2018, aseguró que procedería en ese sentido, lo cual, sumado a la emergencia sanitaria que atraviesa el país, constituyen los principales argumentos para que no haya acudido antes a la jurisdicción en procura de sus derechos fundamentales.
cual, sumado a la emergencia sanitaria que atraviesa el país, constituyen los principales argumentos para que no haya acudido antes a la jurisdicción en procura de sus derechos fundamentales.
2. Problemas constitucionales.
2.1. Lo primero será determinar si la acción de tutela incoada por la señora Ingrid Montealegre Murcia reúne los requisitos de procedencia que caracterizan este medio deIngrid Montealegre Murcia Exp. 2021-00068 Acción de tutela Impugnación
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defensa judicial. Para ello, deberá tenerse en cuenta que Colpensiones, como accionada, puso de presente que la tutelante ejerció su derecho de acción luego de haber transcurrido alrededor de dos (2) años desde que se solicitó la actualización del cálculo actuarial, a lo que debe sumarse que, según refirió, nunca se aportó la documentación necesaria para haber podido resolver la petición objeto de controversia.
2.2. De concluirse la procedencia de la acción de tutela, la Sala entrará a esclarecer si Colpensiones lesionó los derechos fundamentales de la señora Montealegre Murcia, al no haber efectuado la actualización del cálculo actuarial que realizó en enero de 2017, a pesar de los múltiples requerimientos hechos por la tutelante y su empleador desde entonces, siendo el más reciente la petición elevada por la accionante el 28 de diciembre de 2020.
3. Tesis de la Sala.
3.1. La Subsección concluye la procedencia de la acción de tutela incoada por la señora Ingrid Montealegre Murcia como instrumento de defensa de sus derechos fundamentales.
3. Tesis de la Sala.
3.1. La Subsección concluye la procedencia de la acción de tutela incoada por la señora Ingrid Montealegre Murcia como instrumento de defensa de sus derechos fundamentales. Por una parte, ante la inexistencia de medios ordinarios idóneos y eficaces encaminados a la salvaguarda del derecho fundamental de petición y del debido proceso administrativo conculcado por la creación de dilaciones injustificadas, esta acción constitucional se erige como un mecanismo residual y subsidiario. Por otra, a pesar del transcurso del tiempo, l a acción de tutela también se entiende inmediata , comoquiera que el no acudir antes a la jurisdicción obedeció no solo a la emergencia sanitaria que atraviesa el país sino a la expectativa que creó la misma accionada en la actora de obtener de su parte una respuesta, a lo que debe sumarse que la vulneración alegada es continua y actual.
3.2. Estando acreditada la superación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala tutelará los derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo y a la seguridad social de la accionante, dado que los mismos están siendo lesionados por Colpensiones. Esta Subsección encuentra que no solo la Administradora accionada no otorgó una respuesta de fondo a la petición elevada por ella el 28 de diciembre de 2020, sino que la actuación administrativa iniciada para obtener el cálculo actuarial requerido por ella se ha prolongado en el tiempo de forma injustificada, bajo la excusa de requerir documentos que ya obran en el expediente de Colpensiones . Adicionalmente, las anteriores circunstancias han impedido que la accionante inicie un proceso de reconocimiento y pago de pensión de
prolongado en el tiempo de forma injustificada, bajo la excusa de requerir documentos que ya obran en el expediente de Colpensiones . Adicionalmente, las anteriores circunstancias han impedido que la accionante inicie un proceso de reconocimiento y pago de pensión de vejez, lo cual comporta una afectación directa a su derecho fundamental a la seguridad social.
4. Metodología.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto y desatar el asunto de referencia , l a Sala abordará las siguientes temáticas: (i) presupuestos de la acción de tutela; (ii) la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, (iii) la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela; (iv) los elementos esenciales del derecho fundamental de petición; (v) el derecho al debido proceso y la prohibición de requerir documentos que reposan en el expediente administrativo; (vi) la seguridad social como derecho fundamental y la solicitud de cálculo actuarial.
Finalmente, se abordará la resolución del caso en con creto en la secuencia que se indica: (i) lo que se encuentra probado: (ii) examen de procedencia formal; (iii) examen sustancial del asunto y (iv) decisión y órdenes a impartir.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentrenIngrid Montealegre Murcia Exp. 2021-00068 Acción de tutela Impugnación
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amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de
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amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho
amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental como quiera que sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:
“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados”2 (Subrayado fuera del texto original).
Es por ello que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo o militante.
La inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela. En atención a que la acción de tutela se ejerce como resultado del peligro o vulneración efectiva, grave e inminente de un derecho fundamental, la inmediatez se erige como un elemento esencial para su procedibilidad, dado que, si no se ejerce la acción dentro de un término oportuno y razonable, ello significa que el derecho reclamado no tiene ese carácter:
“La eficacia de la acción de tutela frente a la protección de los d erechos fundamentales se encuentra relacionada directamente con el cumplimiento del
razonable, ello significa que el derecho reclamado no tiene ese carácter:
“La eficacia de la acción de tutela frente a la protección de los d erechos fundamentales se encuentra relacionada directamente con el cumplimiento del principio de inmediatez, presupuesto sine qua non de procedencia de dicha acción, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Sobre esa base, la Corte ha establecido que, siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo que este mecanismo brinda a los derechos de las personas, ello necesariamente conlleva que su ejercicio de ba procurarse de manera oportuna”3.
2Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Cuarta. C .P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad icación No. 11001031500020160194301. 3 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-234 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Ingrid Montealegre Murcia Exp. 2021-00068 Acción de tutela Impugnación
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El requisito de inmediatez busca garantizar la seguridad de los ciudadanos frente a las decisiones judiciales y administrativas, y situaciones jurídicas consolidadas; por lo tanto, se necesita que exista una relación temporal razonable entre el hecho vulnerador de derechos fundamentales y la solicitud de tutela4.
Así pues, l a finalidad del principio de inmediatez resulta ser i) no causar una inseguridad jurídica con relación a situaciones que se encuentran ya consolidadas, creando, modificando o extinguiendo un derecho subjetivo y ii) no premiar la desidia o negligencia de la parte
jurídica con relación a situaciones que se encuentran ya consolidadas, creando, modificando o extinguiendo un derecho subjetivo y ii) no premiar la desidia o negligencia de la parte actora, pues son las personas interesadas las que deben realizar actuaciones eficaces tendientes a la protección de sus derechos fundamentales.
Sin perjuicio de lo anterior, no debe entenderse o equiparse la inmediatez a la caducidad de la acción, comoquiera que este último es un fenómeno jurídico que opera de pleno derecho y tiene consagración legal en normas de orden público que determinan un lapso de tiempo preciso, mientras que el primero es un requisito que deberá evaluarse caso a caso, sin que exista un término preestablecido que deba observarse y, en todo caso, no enerva directamente el derecho de acción, lo que sí ocurre con la caducidad.
Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha sostenido que es aceptable que transcurra un espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de tutela, bajo las siguientes circunstancias : “que (i) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (ii) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual [v. gr. reconocimiento de derechos pensionales imprescriptibles] o (iii) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante”5.
Particularmente, cuando se esbocen razones que pretendan justificar la demora en acudir a la jurisdicción, el Máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional6 ha establecido algunos
Particularmente, cuando se esbocen razones que pretendan justificar la demora en acudir a la jurisdicción, el Máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional6 ha establecido algunos criterios orientadores que deben ser evaluados en cada caso en concreto por el juez de tutela, para determinar si existe una justa causa que justifique la no interposición de la acción constitucional en tiempo. Entonces, deberá verificarse: i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
Sobre el término que deba transcurrir entre el hecho generador de la vulneración y la interposición de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la precisión del periodo dentro del cual le correspondía a la parte adelantar el trámite correspondiente será determinado por el juez constitucional una vez examinadas las razones de hecho y de derecho que le atañen al procedimiento constitucional invocado, toda vez que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”7.
improcedente; pero, en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”7.
4 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-038 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 108 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delga do. Para mayor claridad frente a estos escenarios, véase también Sentencia T-1028 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y SU687 de 2017 y T -038 de 2017. 6 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T -172 de 2013. M.P. Jorge Iván Palaci o Palacio. Véase también Sentencias T-814 de 2004 y T-243 de 2008, entre muchas otras. 7 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.Ingrid Montealegre Murcia Exp. 2021-00068 Acción de tutela Impugnación
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La excepción a la regla general es la de las acciones de tutela contra providencias judiciales o actos administrativos, pues, en estos escenarios el examen de la inmediatez es más estricto, habida cuenta de que está en tela de juicio la garantía de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Dijo la Corte Constitucional en Sentencia T-229 de 20198:
“(…) Dado que este es un instr
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