TA CUN - 110013343058202100088-01-(21-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343058202100088-01-(21-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021)
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA No. 2021-00088-01
ACTOR: EVER ALEXANDER REBOLLEDO LÓPEZ
CONTRA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS
Se decide la impugnación, interpuesta por la parte ac tora, contra el fallo de primera instancia, proferido el tres (03) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo d el Circuito Judicial de Bogotá , que negó el amparo solicitado por la accionante por configurarse un hecho superado.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
El señor Ever Alexander Rebolledo López presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, invocando la protección de los derechos fundamentales de petición e igualdad con base en los siguientes:
HECHOS Indicó el actor que el 8 de marzo de 2021 elevó una petición ante la entidad accionada, en donde solicitó se de fecha cierta para saber cuándo se le va a entregar la carta cheque para el pago de la indemnización administrativa de víctimas por
Indicó el actor que el 8 de marzo de 2021 elevó una petición ante la entidad accionada, en donde solicitó se de fecha cierta para saber cuándo se le va a entregar la carta cheque para el pago de la indemnización administrativa de víctimas por desplazamiento forzado, ya que cumplió co n el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos, sin que a la fecha le hayan dado respuesta alguna de cuando se le va a desembolsar la indemnización solicitada.
En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
I.T No. 2021-00088-01
2
Se ordene a la entidad accionada contestar de fondo el derecho de petición presentado, manifestando una fecha cierta de cuándo serán emitidas y entregadas las cartas cheque.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante auto del 20 de abril de 2021 admitió la acción y ordenó su notificación a la accionada y le concedió el termino de 2 días para que rindieran el informe correspondiente.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la UARIV , contestó la presente acción, solicitando denegar las pretensiones de la demanda de tutela.
Frente al caso concreto manifestó que el señor Ever Alexander Rebolledo López se encuentra incluido en el registro único de víctimas desde el 10 /11/2005 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Frente al caso concreto manifestó que el señor Ever Alexander Rebolledo López se encuentra incluido en el registro único de víctimas desde el 10 /11/2005 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Afirmó que la entidad resolvió la petición del accionante por medio de comunicación No. 202172006012091 del 16 de marzo de 2021.
Adujo que en el trámite de la indemnización administrativa, la Subdirección de Reparación Individual expidió la Resolución No. 04102019 -762797 del 2 de septiembre de 2020, que resolvió de fondo la solicitud de indemnización administrativa de la accionante y se realizó el método técnico de priorización lo cual fue informado en la respuesta ya mencionada por lo que en el presente caso se configura un hecho superado.
Señaló que en razón a la acción de tutela le fue contestado el derecho de petición al accionante nuevamente por medio de radicado 20217209446551.
Resaltó que el señor Rebolledo López no se encuentra bajo situaciones de vulnerabilidad extrema ha ingresado al procedimiento por la ruta general ni inició su proceso antes del 6 de junio de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
I.T No. 2021-00088-01
3
Precisó que por la imposibilidad de realizarle la notificación personal de la Resolución Nº. 04102019 -762797 del 2 de septiembre de 2020 se procedió a realizarle la notificación por aviso; la cual se llevó a cabo desde el día 2 2 al 29 de Octubre del
Nº. 04102019 -762797 del 2 de septiembre de 2020 se procedió a realizarle la notificación por aviso; la cual se llevó a cabo desde el día 2 2 al 29 de Octubre del
2020. Decisión de la Resolución anterior la cual se encuentra en firme ya que no se interpuso los recursos legales en contra de la misma.
Advirtió que el método técnico de priorización en el caso del accionante se aplicará el 30 de julio de 2021 y le informará al accionante del resultado, si el mismo le permite acceder a la entrega de la indemnización en el 2021 será citado para efectos de materializar la entrega de los recursos.
Precisó que respecto de la entrega de la Carta Cheq ue para el pago de la indemnización administrativa, este se denomina Resolución de Pago y esta no se expide hasta tanto no se vaya efectuar el pago, por tal motivo no es posible acceder a su solicitud.
Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretens iones de la accionante por configurarse un hecho superado.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en Sentencia del tres (03) de mayo de dos mil veintiuno (2021), negó el amparo de tutela deprecado por configurarse un hecho superado.
Indicó el a quo , que está acreditado que por medio de comunicación No. 20217206012091 del 16 de marzo de 2021 la UARIV dio respuesta al derecho de petición del accionante
Igualmente está probado que por medio de comunicación con radicado No. 20217209446551 del 21 de abril de 2021, la Entidad accionada dio alcance a la anterior respuesta
petición del accionante
Igualmente está probado que por medio de comunicación con radicado No. 20217209446551 del 21 de abril de 2021, la Entidad accionada dio alcance a la anterior respuesta
Que si bien de la primera respuesta no hay constancia de entrega, si hay constancia de envío y entrega de la segunda comunicación por medio de la cual se dio alcance a la primera respuesta al correo electrónico ever83865@gmail.com autorizado por el accionante en el derecho de petición.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
I.T No. 2021-00088-01
4
Con base en lo anterior con la comunicación con radicado No. 202172059446551 la UARIV, en el marco de la presente acción de tutela, dio respuesta de fondo a la petición del accionante puesto que le manifestó i) que por medio de la Resolución No. 04102019-762797 de 2 de septiembre de 2020 le fue reconocida la medida de indemnización admi nistrativa por desplazamiento forzado, ii) que para el efecto aplicará el método técnico de priorización teniendo en cuenta que no contaba con alguna situación de urgencia manifiesta según el artículo 4 de la Resolución No. 1049 de 2019, iii) que la precit ada resolución se notificó por aviso la cual se llevó a cabo desde el día 22 al 29 de Octubre del 2020, la cual se encuentra en firme ya que no se interpuso los recursos legales en contra de la misma, iv) que en el caso particular del accionante , el método técnico de priorización se aplicará el 30 de julio de 2021 de lo cual le informará el resultado, vi) que si el resultado le permite acceder a la entrega
interpuso los recursos legales en contra de la misma, iv) que en el caso particular del accionante , el método técnico de priorización se aplicará el 30 de julio de 2021 de lo cual le informará el resultado, vi) que si el resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el 2021 será citado para materializar la entrega de lo contrario le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar el método para el año siguiente, v) que en relación a la carta cheque este se denomina resolución de pago y que esta solo se expide cuando se vaya a efectuar el pago por lo que no era posible acceder a la solicitud, vi) le explicó las medidas de reparación con la cual cuenta la unidad y cuales son los requisitos para comprobar una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y vii) anexó la certificación de inclusión en el RUV.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La parte actora, impugnó el fallo de primera instancia, solicitan do que se revoque la providencia apelada, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.
Señaló, que la entidad accionada no ha contestado de fondo su solicitud, sino con una evasiva vulnerándole así el derecho fundamental de petición y el derecho a recibir una indemnización por ser víctima de desplazamiento forzado.
Señala que la entidad no le ha dado una fecha exacta de cuándo se va a cancelar la indemnización y tampoco le ha informado en que estado está su proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
I.T No. 2021-00088-01
5
individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. L a acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención
derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, respecto de la petición radicada el 8 de marzo de 2021, donde solicitó se de fecha cierta para saber cuándo se le va a entregar la carta cheque para el pago de la indemnización administrativa. Igualmente, si se vulneró el derecho a la igualdad.
II. DEL DERECHO DE PETICIÓN
La Constitución Política en su artículo 23, establece:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
I.T No. 2021-00088-01
6
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá
I.T No. 2021-00088-01
6
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:…”
El núcleo esencial de este derecho fundamental radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.
En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que d eberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.
De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reu nir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisito s se incurre en una vulneración al derecho
manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisito s se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que estudió del tema:
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”
De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violand o el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
I.T No. 2021-00088-01
7
III. CASO CONCRETO
Con l a presente acción de tutela, la accionante pretende se ampare su derecho fundamental de petición, que a su juicio está siendo desconocido por la entidad
7
III. CASO CONCRETO
Con l a presente acción de tutela, la accionante pretende se ampare su derecho fundamental de petición, que a su juicio está siendo desconocido por la entidad accionada, al no dar respuesta de fondo a su solicitud radicada el 8 de marzo de 2021, en la cual solicitó se de fecha cierta para sab er cuándo se le va a entregar la carta cheque para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, que le indicaran si le hacía falta algún documento para el pago de esa indemnización, se le incluya en ruta priorizada y se le expida certificación de víctima de desplazamiento forzado.
Para resolver, se tiene que dentro del trámite de la acción de tutela en primera instancia, la entidad accionada, con su respectiva contestación, aportó al Despacho del A quo respuesta a la petición del accionante.
En dicha respuesta otorgada mediante Oficio con radicado No. 20217206012091 de fecha 16 de marzo de 2021 , el Director Téc nico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le indicó al actor que:
“En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición de fecha 3/8/2021, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa con radicado 425233-2083899 la cual fue atendida de fondo por medio de acto administrativo, en el que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.
medio de acto administrativo, en el que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acredito un situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, esto es i) tener más de 74 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huér fanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicará en el 30 de julio del año 2021, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.”(resalta la Sala)
No aparece en el expediente constancia de envío a la accionante del anterior oficio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.”(resalta la Sala)
No aparece en el expediente constancia de envío a la accionante del anterior oficio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
I.T No. 2021-00088-01
8
Igualmente, mediante Oficio N° 20217209446551 del 21 de abril de 2021 , el Director Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le dio alcance al oficio anterior, y le informó al actor lo siguiente:
“En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que le fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019-762797 del 2 de septiembre de 2020, en la que se decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.
Igualmente, teniendo en cuenta la imposibilidad del servicio postal 4-72 y de la UARIV de realizarle la notificación personal de la Resolución Nº. 04102019-762797 del 2 de septiembre de 2020 se procedió a realizarle la notificación por aviso; la cual se llevó a cabo desde el día 22 al 29 de Octubre del 2020. Decisión de la Resolución anterior la cual se encuentra en firme ya que no se interpuso los recursos legales en contra de la misma.
llevó a cabo desde el día 22 al 29 de Octubre del 2020. Decisión de la Resolución anterior la cual se encuentra en firme ya que no se interpuso los recursos legales en contra de la misma.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acredito un situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 , esto es i) tener más de 74 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tene r discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicará en el 30 de julio del año 2021, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.
Por consiguiente, nos permitimos aclararle que, el Método Técnico de Priorización es un proceso técnico de priorización que determina los criterios y li neamientos que debe adoptar la Unidad para determinar el orden más apropiado para el desembolso
Por consiguiente, nos permitimos aclararle que, el Método Técnico de Priorización es un proceso técnico de priorización que determina los criterios y li neamientos que debe adoptar la Unidad para determinar el orden más apropiado para el desembolso de la medida de indemnización administrativa de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual.
Para una mayor claridad al respecto, es importante indicar qu e con la aplicación del Método Técnico de Priorización se pretende responder efectivamente a la necesidad de determinar un orden de entrega progresivo de la indemnización administrativa para todas aquellas víctimas del conflicto armado con derecho a ella. Para ello, se tiene en cuenta la información de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral. De igual forma, la Resolución 1049 de 2019, en el anexo técnico que hac e parte integral de la misma3, estableció que el Método Técnico de Priorización se aplicará anualmente para determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.
Adicionalmente, valdría la pena indicar que, pese a los ingentes esfuerzos realizados históricamente en materia fiscal para compensar económicamente a las víctimas del conflicto armado interno, el reto de la política de la reparación integral aún es enorme. De allí que el cometido primordial es indemnizar a aquellas víctimas, que por diversas situaciones presentan una vulnerabilidad mayor. Esto además, en atenciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
diversas situaciones presentan una vulnerabilidad mayor. Esto además, en atenciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
I.T No. 2021-00088-01
9
a lo dispuesto en el Auto 206 de 2017 emitido por la Corte Constitucional en el que determinó que los criterios de priorización que se debían implementar para el pago de la medida de indemnización administrativa, debían enfocarse en primera medida en aquellas víctimas inmersas en circunstancias de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta, en el entendido que, si bien la población víctima de conflicto armado en su totalidad es vulnerable, existen personas que presenten un grado mayor de vulnerabilidad tales como los adultos mayores, personas con discapacidad o víctimas con enfermedades gravosas o ruinosas.
Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa , toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.
En cuanto a los documentos faltantes solicitamos acogerse a lo dicho anteriormente.
En relación con la entrega de la Carta Cheque para el pago de la indemnización administrativa le informamos que este se denomina Resolución de Pago. Por tanto, para la expedición se hace necesario precisarle que para este tipo de actuaciones la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no expide la resolución de pago hasta tanto no se vaya a efectuar el pago, por tal motivo no es posible acceder a su solicitud.
(…)
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no expide la resolución de pago hasta tanto no se vaya a efectuar el pago, por tal motivo no es posible acceder a su solicitud.
(…)
En cuanto a que se le incluya en la Ruta Priorizada para el pago le informamos que: De encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad se deberá adjuntar certificado médico con los siguientes requisitos:
(...)
Es preciso advertir que, de ser procedente la medida, pero no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 20195, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización.
(…)
Por último, es pertinente aclararle que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad, de igual forma, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas.
Respecto a que se le otorgue certificado de inclusión en el RUV se le informa que este se anexa al presente escrito.”
Así mismo, se le informó al accionante el estado y hecho victimizante por el cual se encuentra registrada en el RUV.
Este último oficio del 21 de abril de 2021 , fue enviado al correo electrónico indicado
Así mismo, se le informó al accionante el estado y hecho victimizante por el cual se encuentra registrada en el RUV.
Este último oficio del 21 de abril de 2021 , fue enviado al correo electrónico indicado por la accionante en el escrito de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
I.T No. 2021-00088-01
10
Ahora bien, de lo an terior tenemos que la controversia recae en determinar si la respuesta otorgada constituye o no una respuesta de fondo, toda vez que no se le indicó a la accionante una fecha cierta para el pago a la indemnización administrativa.
Para tales efectos, la Sala de Decisión analizará el Auto 206 de 2017 proferido por la
H. Corte Constitucional, en lo que respecta a la indemnización administrativa, así:
“(…) “En diferentes fallos esta Corte sostuvo que quienes sufrieron los efectos del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener una reparación íntegra y plena, además de ser justa, suficiente, adecuada, efectiva, oportuna y proporcional. Lo anterior, con la finalidad de restablecer, en la medida de lo posible, los derechos afectados por una situación que los ciudadanos no están obligadas a soportar y, con ello, mitigar la acentuada situación de vulnerabilidad que usualmente produce el desarraigo.
A pesar de que el derecho a la reparación es fundamental, la jurisprudencia precisó que esto no quiere decir que pueda considerarse como un derecho absoluto que pueda ser exigido inmediatamente por todas las víctimas del conflicto armado; no obstante, reiteró que las limitaciones presupuestales “nunca podrán traducirse en
que esto no quiere decir que pueda considerarse como un derecho absoluto que pueda ser exigido inmediatamente por todas las víctimas del conflicto armado; no obstante, reiteró que las limitaciones presupuestales “nunca podrán traducirse en una afectación excesiva o en una negación o desnaturalización de los derechos de las víctimas.”
En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger , en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan. Este planteamiento implica analizar la situación concreta en que se encuentra cada accionante, para verificar si cumple o no con alguno de los supuestos que permiten darle prelación.
Con ello, precisó que la definición de plazos razonables es fundamental para que el debido proceso se adelante sin dilaciones injustificadas. A pesar de que no existen unos parámetros que permitan establecer a priori un plazo razonable de forma general, este Tribunal resaltó la importancia de precisar criterios que, ligados a la materia que se analice en cada caso particular, pueden ayudar a establecer la razonabilidad del mismo, tal y como se realizó, a manera ilustrat iva, en materia penal.
No obstante, a pesar de que uno de los fines más comunes que los solicitantes persiguen al ejercer el derecho de petición es el conocimiento de un plazo en el cual se van a desembolsar los recursos de la indemnización administrativa, la normativa aplicable no estableció términos puntuales o plazos perentorios para su p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.