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TA CUN - 11001334305820210012701-(17-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305820210012701-(17-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"

Bogotá, DC., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes.

Expediente: No. 2021-00127-01

Accionante: Edward Leonard Quintero Jiménez

Accionado: Armada Nacional - Comando Armada Nacional, Jefatura de

Desarrollo Humano - Junta Clasificadora de Personal

Apelación Acción de Tutela

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia del quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual denegó la acción de tutela por improcedente.

Antecedentes

El señor Edward Leonard Quintero Jiménez, actuando en nombre propio promueve acción de tutela contra la Armada Nacional - Comando Armada Nacional, Jefatura de Desarrollo Humano - Junta Clasificadora de Personal, con la finalidad de que se pro teja sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la defensa e igualdad.

a. Fundamentos fácticosLos supuestos fácticos que dan origen a la acción de tutela se resumen por la Sala de la siguiente manera: “1. EDWARD LEONARD QUINTERO JIMENEZ, identificado con CC No. 1'092.343.852 expedida en Villa del Rosario (Norte de Santander), ingrese a la Armada Nacional el 13 enero de 2012, como alumno Suboficial.

“1. EDWARD LEONARD QUINTERO JIMENEZ, identificado con CC No. 1'092.343.852 expedida en Villa del Rosario (Norte de Santander), ingrese a la Armada Nacional el 13 enero de 2012, como alumno Suboficial.

2. Me escalafoné como suboficial en el grado de Cabo Tercero del arma de Infantería de Marina mediante Resolución ARC No 1089 el 12 de diciembre de 2013.

3. Ascendí al grado de Cabo Segundo el día 24 de marzo de 2017 mediante Resolución ARC N° 0259 A de fecha 22 marzo de 2017.

4. En toda la carrera militar, no he sido objeto de sanción alguna.

5. Por destinación del Comandante de la Armada Nacional mediante Orden Administrativa de Personal No 1163 de fecha 24/11/2016 me fue ordenado mi

traslado a la Oficina de Seguridad de Personajes en la ciudad de Bogotá D.C.

6. El 12 de enero de 20 17 hice presentación en la Oficina de Seguridad de

Personajes ubicada en la ciudad de Bogotá D.C., donde me fue ordenado ser el escolta de la Familia del señor Vicealmirante VILLEGAS quien para esa época fungía como Comandante del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No 1 con sede en San Andrés y Providencia.

7. Ese día 12 de enero de 2017 recibí la orden de hacer el empalme con el IMP.

MIGUEL ANDRÉS CASTAÑEDA MARTÍN identificado con cédula de ciudadanía No 1'010.203.538 de Bogotá, quien era el con ductor y escolta de la Familia del señor Vicealmirante VILLEGAS, con quien me desplacé en el vehículo asignado y fuimos a

1'010.203.538 de Bogotá, quien era el con ductor y escolta de la Familia del señor Vicealmirante VILLEGAS, con quien me desplacé en el vehículo asignado y fuimos a que me indicara las rutas, domicilio de la familia, y lugar donde se realizaba el tanqueo de combustible al vehículo.

8. En el cargo d e escolta de la familia del señor Vicealmirante VILLEGAS, duré un (1) mes aproximadamente, desconociendo totalmente las razones por las cuales fui relevado.

9. El 24 de mayo de 2017 mediante Orden Administrativa de Personal N° 0555, fui trasladado al Batallón de Policía Naval Militar No 70 con sede en la misma ciudad de

Bogotá D.C., evidenciándose un traslado irregular ya que no dure sino cinco (5) meses en la oficina de seguridad de personajes.

10. En agosto de 2017, fui notificado por parte de la oficina de archivo del Batallón de Policía Naval N° 70, de una citación donde me informaba que en mi contra se adelantaba investigación penal en la Fiscalía 201 Seccional Dirección Administración Pública, por el presunto delito de Peculado por apropiación a título de dolo y en calidad de coautor.

11. Desconociendo totalmente que era lo que había ocurrido, me puse a realizar las averiguaciones correspondientes, y me enteré que había sido relevado al mes, por un informe que paso la Dirección de Servicios Generales (D SGBN6) directamente a la Fiscalía General de la Nación por la apropiación de dos galones de gasolina que realizó el IMP. MIGUEL ANDRÉS CASTAÑEDA MARTÍN identificado con cédula de

la Fiscalía General de la Nación por la apropiación de dos galones de gasolina que realizó el IMP. MIGUEL ANDRÉS CASTAÑEDA MARTÍN identificado con cédula de ciudadanía No 1'010.203.538 de Bogotá, según video donde el IMP CASTAÑEDA,retiró la pistola del tanque del vehículo y la ingreso a la puerta trasera del mismo, por un lapso de tiempo. Cabe precisar que de este hecho yo no tuve participación alguna, ni evidencié dicha conducta, ya que yo me retiré del vehículo al momento de ser tanqueado como se evidenció en el video que tenía como prueba la fiscalía.

12. Por esos hechos se adelantó la Investigación Penal bajo el radicado No 1100160000132017-01864, el cual se encuentra en estado INACTIVO Motivo: Archivo por conducta atípica art. 79 C.P.P. como consta en consulta de casos registrado en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio - SPAO, descargada el 19/5/2021, en un (1) folio que adjunto al presente escrito.

13. Es oportuno precisar que la Fiscalía 201 Seccional mediante oficio 001 informó la Ruptura de la Unidad Procesal dentro del radicado relacionado en el numeral anterior, y aportó nuevo número de radicado 11001 60 00 000 2018 02821, para lo que tiene que ver con MIGUEL ANDRÉS CASTANEDA MARTIN Y EDWARD LEONARD QUINTERO JIMENEZ, el radicado relacionado en el numeral 12 continuó en etapa de indagación, carpeta que se direccionó únicamente con el informe de la ruptura, al grupo de registro a fin de actualizar información y posteriormente remitir la misma al grupo de archivo de gestión en espera de impulso procesal.

indagación, carpeta que se direccionó únicamente con el informe de la ruptura, al grupo de registro a fin de actualizar información y posteriormente remitir la misma al grupo de archivo de gestión en espera de impulso procesal.

14. Cabe precisar que, en audiencia del 30 de noviembre de 2018 en la ciudad de

Bogotá D.C., el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Con trol de Garantías, dejó constancia que consideran que no es competente ese juzgado para llevar a cabo esa audiencia para formulación de imputación, porque ésta estaría en competencia de la Justicia Penal Militar.

15. Es oportuno aclarar que, como consecuen cia de la Investigación Penal no se me ha permitido ascender al grado siguiente que es el de Cabo Primero, ascenso al cual debi ser tenido en cuenta desde el mes de marzo de 2020. Teniendo en cuenta que cumplía con los requisitos que trata el artículo 541 del Decreto 1790 de 2000 en concordancia con el Decreto 1799 de 2000, en razón a que en mi contra no se ha proferido Resolución de Acusación o Convocatoria al Consejo de Guerra, o suspensión provisional o en el ejercicio de funciones y atribuciones.

16. Dados los hechos expuestos, de los cuales desconocía totalmente desde el inicio en razón, a que no tuve ninguna participación en esa conducta penal cometida por el IMP. MIGUEL ANDRES CASTANEDA MARTIN, a quien debo aclarar no conocía hasta ese día 12 de enero de 2017, que me fue presentado y quien debía hacerme entrega del cargo de escolta de la familia del señor Vicealmirante VILLEGAS; la fiscalía no realizó descubrimiento probatorio razón por la cual no se realizó

entrega del cargo de escolta de la familia del señor Vicealmirante VILLEGAS; la fiscalía no realizó descubrimiento probatorio razón por la cual no se realizó Audiencia de Formulación de Acusación, y ofr eció acogerse al Principio de Oportunidad.

17. El fiscal y la defensa suspendieron varias veces la audiencia ante el Juez 19

Penal del Circuito de Bogotá con funciones de Conocimiento, con el fin de adelantar el Principio de Oportunidad ante un juez de gar antías, el cual no se se pudo realizar en varias oportunidades por la falta de pronunciamiento de la Armada Nacional, quien no se manifestó, ni asistió a las audiencias citadas, ni contestó los requerimientos de la fiscalía y el juez de garantías, denotánd ose la mala fe de quien no agotó el debido proceso, y simplemente se limitó a denunciar ante la Fiscalía General de la Nación, omitiendo la Jurisdicción competente para el caso que era el Juez Penal Militar. Generando así una afectación directa al suscrito . Asimismo, lademora judicial se ocasionó debido a los cierres de los despachos judiciales con ocasión a la pandemia del Coronavirus COVID19.

18. Superado lo anterior, se logró por parte del Fiscal 38 Especializado quien solicitó audiencia ante el Juez de Control de Garantías, fijando fecha para el día 20 abril de 2021, con el fin de llevar a cabo principio de oportunidad, teniendo en cuenta que el IMP. MIGUEL ANDRÉS CASTAÑEDA MARTÍN, aceptó y realizó el pago de la indemnización.

19. Como consta en Acta de Audiencia No 201 de fecha 20 abril de 2021, por parte del Juzgado Cincuenta y Tres (53) Penal Municipal con función de control de

indemnización.

19. Como consta en Acta de Audiencia No 201 de fecha 20 abril de 2021, por parte del Juzgado Cincuenta y Tres (53) Penal Municipal con función de control de garantías, se realizó Aplicación Principio de Oportunidad en la Modalidad de Renuncia por el Delito de Peculado por Apropiaci ón dentro del radicado C.U.I. 11001 60 00 000 2018 02821, DECISION Imparte Control de Legalidad a la Aplicación del Principio de Oportunidad en la Modalidad de Renuncia de la Acción Penal.

20. El dia 13 de abril de 2021, mediante oficio N° 000546/ MDN -COGFM COARCSECAR-JEDHU-JUCLA-1.10, el Jefe y Vocal 1 Junta Clasificadora Armada Nacional,

con sede en la ciudad de Bogotá D.C., me dio respuesta a mi solicitud del 31 marzo de 2021, con la cual solicité me informara los motivos por los cuales no fuí considerado para ascenso en el mes de marzo de 2021. Donde me informaron que la Junta Clasificadora no me recomendo para ascenso dentro de las novedades fiscales de marzo de 2021”.

b. Las pretensiones.

El petitum se formula en los términos que seguidamente se consignan:

“1. Tutelar mis derechos a la igualdad, dignidad humana, debido proceso, derecho a la defensa, y demás derechos que el Juez Constitucional considere haberme sido violados.

2. En consecuencia, Señor Juez se ordene a la Junta Clasificadora Armad a Nacional, en razón de no existir en mi contra Resolución de Acusación por parte de la Fiscalía

violados.

2. En consecuencia, Señor Juez se ordene a la Junta Clasificadora Armad a Nacional, en razón de no existir en mi contra Resolución de Acusación por parte de la Fiscalía 38 Seccional de Bogotá, sea considerado para ascenso en el grado de Cabo Primero en las novedades fiscales del próximo mes de septiembre de 2021.

3. Asimismo, ordenar a la Dirección de Personal de la Armada Nacional, una vez ascendido en el grado de Cabo Primero me sean reconocidos y pagados los salarios y prestaciones dejados de percibir por no haber sido considerado para ascenso desde el mes de marzo de 2020, de igual manera me sea reconocido el tiempo de antigüedad que me corresponde de acuerdo a mi curso.

…”.

Sentencia impugnadaEl Juez Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Oralidad de Bogotá a quien correspondió por reparto el conocimiento de la presente tutela, dispuso en providencia del quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021), declarar improcedente la presente acción de tutela, al considerar que el accionante cuenta con un mecanismo idóneo para solicitar la protección de los derechos que considera que le fueron vulnerados como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual, puede controvertir el acto que negó el ascenso a cabo primero en el marco del cual puede inclusive hacer uso de medidas cautelares para la protección de su derecho.

d. Impugnación

El actor presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia indicando que como fue expuesto y probado en la demanda de tutela cumple con todos los requisitos de ley para ser ascendido.

d. Impugnación

El actor presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia indicando que como fue expuesto y probado en la demanda de tutela cumple con todos los requisitos de ley para ser ascendido.

Arguye que ni siquiera en un asunto disciplinario sería justificado (como aspecto valorativo para afectar un derecho) impedir que un militar pueda acceder a su ascenso, ahora mucho menos una situación jurídica que no le atañe ni siquiera responder, o sobre la cual, sea un motivo para considerar como “no ascenso”.

Sostiene que el Despacho debería cuestionarse, si cumpliendo de todos los requisitos legales y al no existir impedimento alguno, la negación de ascenso por parte de la Armada Nacional, no es más que un acto arbitrario y caprichoso que vulnera sus derechos fundamentales como ciudadano y como militar.

Finalmente, expresa que en referencia con el perjuicio y daño cierto, real y actual, quedo probada la afectación y vulneración flagrant e de los derechos fundamentales incoados por el suscrito, como refleja las pruebas documentales aportadas con la demanda, como lo son el Extracto de Hoja de vida del suscrito, donde consta que a la fecha aún ostento el grado de cabo segundo, así como los oficios 000267 /MDN -COGFM-COARC-SECAR-JEDHU-JUCLA-2.25, adiado el 18/02/2021, 000546/ MDN -COARC-SECAR-JEDHU-JUCLA-1.10 de fecha13/04/2021, donde me fue informado que no fui recomendado para ascenso por la Junta Clasificadora por tener un proceso penal en estado de juicio.

Consideraciones de la Sala

la Junta Clasificadora por tener un proceso penal en estado de juicio.

Consideraciones de la Sala

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.

Así concebida, la acción de tutela es un derecho prefe rencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales.

El titular del instrumento procesal incoado, es toda persona a la que se le esté vulnerando un derecho fundamental o se vea amenazado, siempre que no tenga otro mecanismo para su defensa o que teniéndolo, lo ejerza de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. "... En otros términos, la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de resc atar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no

instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de resc atar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente al de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el re speto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce."1

1 Gaceta Constitucional, Sentencia T-001, abril 3 de 1992, página 167.El artículo 86 de la Constitución Política establece en su inciso tercero que la acción de tutela " sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, s alvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable."

Por su parte el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela señala que ella es improcedente “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante “.

Con base en las disposiciones mencionadas, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que la tutela por su carácter subsidiario y residual no es el mecanismo procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias, es decir, que solo es procedente ante la ausencia de otro instrumento judicial que permita al accionante reclamar eficazmente los derechos presuntamente vulnerados.

lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias, es decir, que solo es procedente ante la ausencia de otro instrumento judicial que permita al accionante reclamar eficazmente los derechos presuntamente vulnerados.

Bien conocido es que de c onformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C. P., la acción de tutela constituye un mecanismo preferente y sumario que procede a falta de otro medio de defensa judicial, como el instrumento más expedito en orden a proteger de manera efectiva e i nmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de un particular en los casos determinados en la ley.

Cabe recordar que la tutela es un in strumento jurídico con características esenciales tales como la subsidiariedad y la inmediatez. Según el primero, ella solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremedi able y de acuerdo al segundo, no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.Caso concreto

Sea lo primero advertir, que de acuerdo con lo declarado y probado por la parte accionante, que lo que se discute es la legalidad del oficio No. 000267MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEDHU-JUCLA-2.25, proferido por el Vocal 1 Junta Clasificadora Armada Nacional, Capitán de Fraga ta Fernando Jesús Durán Martínez, reiterado por el Oficio No. 000546/MDN -COGFM-COARC-SECARClasificadora Armada Nacional, Capitán de Fraga ta Fernando Jesús Durán Martínez, reiterado por el Oficio No. 000546/MDN -COGFM-COARC-SECARJEDHU-JUCLA-1.10 de 13 de abril de 2021, expedido por el mismo funcionario, por medio del cual se decidió no ascender al grado inmediatamente superior al señor Edward Leonard Quintero Jiménez .

En este orden de ideas, considera el Tribunal que sin lugar a duda que tal manifestación de la administración constituye un acto administrativo y de ser el caso el peticionario tiene la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en sede judicial a través de las acciones contenciosas, que resultan idóneas y eficaces para este propósito, ya que el acto que pretende se deje sin efectos tácitamente con la orden de ascenso, pueden ser demandado en vía jurisdiccional ante el juez Contencioso Administrativo.

La Corte Constitucional sobre esta precisa situación, ha sostenido:

“(...)

En síntesis, como lo ha recalcado la jurisprudencia de esta Corporación, “la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción , o cuando se está en desacuerdo con la decisión adoptada por el juez competente. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral

agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción , o cuando se está en desacuerdo con la decisión adoptada por el juez competente. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial idóneo, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”2. (Subrayado por la Sala).

2 Corte Constitucional. Sentencia T-937-01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Así las cosas, como lo que se está controvirtiendo es la legalidad de un acto administrativo a través del cual se decide no ascender al grado de Cabo Primero al tutelante, cuestión que aparece prevista en la ley, para dirimirla mediante el medio d e control de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que a su vez, procede la suspensión provisional como medida previa, de conocimiento ambas de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, la controversia en efecto indicada por la p arte actora es del orden legal y cuenta con acciones reglamentadas en la ley procesal administrativa, que hacen improcedente en principio la acción de tutela promovida, bajo el postulado de la subsidiaridad, salvo que la misma se proponga como mecanismo tr ansitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no fué probado sumariamente por parte del interesado.

Así mismo, en el presente caso no se desvirtuaron los criterios de eficacia e idoneidad de la acción ordinaria para proteger los derechos que se estima

que no fué probado sumariamente por parte del interesado.

Así mismo, en el presente caso no se desvirtuaron los criterios de eficacia e idoneidad de la acción ordinaria para proteger los derechos que se estima infringidos o transgredidos el actor, dado que en este proceso no se encuentran acreditados los elementos de inminencia y gravedad del daño que justifiquen la adopción urgente e impostergable de medidas tendientes a intervenir dicha situación, a efecto de evitar un perjuicio irremediable que implique la necesidad urgente e imperiosa de la intervención de un juez de tutela y no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la petición de amparo, teniendo en cuenta que en deca ntada jurisprudencia la H. Corte Constitucional ha sostenido que el perjuicio irremediable se presenta cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. (Sentencia T 634 de 2006). Igualmente, la Corte Constitucional ha establecido que para que se configure el perjuicio irremediable, este debe ser: “ (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) urgente, que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutelasea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad” (Sentencia T 326 de 2013).

que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutelasea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad” (Sentencia T 326 de 2013).

Observa, la Sala que el juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, por lo tanto no es esta acción constitucional el medio idóneo para controlar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la accionada, trámite propio de un proceso judicial.

En efecto, por cuanto para que el Juez de tutela pueda asumir la competencia de un asunto que por ley está asignado a otro, debe aparecer debidamente acreditada la existencia de hechos que configuren el perjuicio irremediable, con características de inminencia, urgencia, gravedad, y una efectiva amenaza de lesión irreparable e injustificada de los derechos, lo que en el presente caso como ya se dijo, no se cumplió, pues se reitera, no existen hechos o circunstancias debidamente probados que pudieran inferir la necesidad de dar por esta vía una protección constitucional.

Así entonces, la Sala considera que el amparo no es la vía para que el actor exponga sus inconformidades, pues no se observa la presencia de un perjuicio irremediable, al haber considerado no viable el ascenso del señor Quintero Jiménez y por tanto la vía de lo Contencioso Admi nistrativo es el mecanismo idóneo para que la parte actora exponga sus planteamientos con la posibilidad de solicitar medidas cautelares frente al acto (s) que se estima atentatorio de sus derechos fundamentales, petición regulada en el artículo 229 y siguientes de

idóneo para que la parte actora exponga sus planteamientos con la posibilidad de solicitar medidas cautelares frente al acto (s) que se estima atentatorio de sus derechos fundamentales, petición regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 3, la cual en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.

De manera que la autoridad llamada por la ley a conocer de los planteamientos efectuados por el demandante, y sus expectativas, es el juez de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y

3 Ibídem.restablecimiento del derecho que da cuenta el artículo 138 de la Ley 1437 de 20114.

En este orden de ideas y acogiendo el criterio jurisprudencial expue sto, estima el Tribunal que la presente acción de tutela deviene improcedente en los términos previstos en el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial que en su oportunidad pueden ejercitarse. Y, no existiendo tampoco en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite válidamente la presencia de una situación grave, inminente y urgente que haga impostergable la protección mediante la acción de tutela no resulta proc edente la presente demanda y por esas razones esta Corporación confirmará la decisión proferida en primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Falla:

Primero: Confirmar la providencia de quince (15) de junio de dos mil

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Falla:

Primero: Confirmar la providencia de quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual d eclaró improcedente la acción de tutela formulada por el señor Edward Leonard Quintero Jiménez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notifíquese a las partes por el medio más expedito, en el término previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese lo decidido al juzgado de origen.

4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase. Discutido y aprobado en la sala de la fecha

José María Armenta Fuentes Magistrado

Néstor Javier Calvo Chaves Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrado Magistrada

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