TA CUN - 11001334305820210014901-(19-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820210014901-(19-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001334305820210014901
Demandante : VICTOR MANUEL VEGA RODRIGUEZ
Demandado : EJERCITO NACIONAL
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogot á, el siete (7) de julio de 2021 , mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición del actor.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
El señor Víctor Manuel Vega Rodríguez presentó acción de tutela contra el Ejército Nacional con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
PRETENSIONES
“Se ordene al Comandante del EJÉRCITO NACIONAL se responda de inmediato mi derecho de petición radicado el día 5 de octubre de 2020 ”.
HECHOS Y PRETENSIONES
Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:Impugnación tutela 2021-00149
Accionante: Víctor Manuel Vega Rodríguez
Accionado: Ejército Nacional
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Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:Impugnación tutela 2021-00149
Accionante: Víctor Manuel Vega Rodríguez
Accionado: Ejército Nacional
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El 5 de octubre de 2020 radicó derecho de petición solicitando el aumento del monto de la pensión del 25%. Sin embargo, a la fecha, la autoridad accionada no ha brindado respuesta de fondo.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
-. La tutela corre spondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 23 de junio de 2021, admitió la acción contra el Ejército Nacional.
-. El Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional refirió que, si bien es competente para resolver respecto al incremento pensional solicitado, a la fecha procedente de la Dirección de Prestaciones Sociales no se ha recibido el escrito petitorio de cual se predica vulneración.
-. La Procuraduría 80 Judicial I Administrativo rindió concepto dentro del asunto y sostuvo que, el trámite interno que la entidad haya dado a la solicitud radicada por el peticionario el día 5 de octubre de 2020, no puede esgrimirse como una excusa para pretermitir el término con que la entidad cuenta para ofrecer una respuesta de fondo respecto de la solicitud del peticionario y que claramente sobrepasó el plazo contemplado en la ley 1755 de 2015.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 7 de julio de 2021 amparó el derecho fundamental de
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 7 de julio de 2021 amparó el derecho fundamental de petición del actor.
El Juzgado de instancia consideró que el Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, por no brindar respuesta a la solicitud del 5 octubre de 2020 relacionada con el aumento del monto de la pensión del 25% y la cancelación del valor correspondiente a partir del 3 de febrero de 2020. Solicitud frente a la cual, el Ejército Nacional tenía, en principio, hasta el 27 de octubre deImpugnación tutela 2021-00149
Accionante: Víctor Manuel Vega Rodríguez
Accionado: Ejército Nacional 3 2020 para informar al accionante el estado en que se encontraba el trámite y hasta el 5 de febrero de la presente anualidad para resolver de fondo la petición, lo cual no ocurrió.
En consecuencia, el Juzgado resolvió:
“Primero: Tutelar el derecho fundamental de petición vulnerado al señor Víctor Manuel Vera Rodríguez, por las razones expuestas.
Segundo: Ordenar al Ejército Nacional que, a través de la dependencia que tenga competencia para el efecto, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a contestar de forma clara precisa y de fondo la solicitud formulada por el señor Víctor Manuel Vera Rodríguez el 5 octubre de 2020”.
DE LA IMPUGNACIÓN
La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional impugnó el fallo de
fondo la solicitud formulada por el señor Víctor Manuel Vera Rodríguez el 5 octubre de 2020”.
DE LA IMPUGNACIÓN
La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional impugnó el fallo de instancia, manifestó que no es la competente para resolver la solicitud del actor, y en tal sentido, mediante oficio 2021367001343661 de fecha 29 de junio de 2021, remitió por competencia funcional la acción de tutela al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, tal como se evidencia en la constancia de envió mediante correo electrónico al EMAIL de la dependencia presocialesmdn@mindefensa,gov.co.
-. Mediante auto del 14 de julio de 2021, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por el Ejército Nacional contra el fallo de tutela.
-. Por acta de reparto del 5 de agosto de 2021, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador . El expediente ingresó al Despacho el 6 de agosto siguiente.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALAImpugnación tutela
2021-00149
Accionante: Víctor Manuel Vega Rodríguez
Accionado: Ejército Nacional
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ASUNTO PREVIO.
El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la accionante , atendiendo las medidas de aislamiento decretas por el Gobierno Nacional.
Así las cosas, la Sala recuerda las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA20 -11632 de 2020 de 30 de
aislamiento decretas por el Gobierno Nacional.
Así las cosas, la Sala recuerda las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA20 -11632 de 2020 de 30 de septiembre de 2020 y Acuerdo CSJCUA21 -1 del 8 de enero de 2021, mediante las cuales, limitó el número máximo permitido de presencialidad de funcionarios y empleados en los despachos judiciales, privilegiando el uso de medios técnicos y electrónicos.
Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.
La Sala de decisión, deja constancia, que la rotación, discusión y aprobación del proceso, se desarrollaron de manera virtual, de conformidad con lo establecido en
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones
información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio.Impugnación tutela 2021-00149
Accionante: Víctor Manuel Vega Rodríguez
Accionado: Ejército Nacional 5 el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 20203 y teniendo en cuenta las medidas de aislamiento decretadas.
Por tanto, atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada
Por tanto, atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
Procedencia de la acción.
La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tu tela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal prete nsión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
En el presente caso, manifiesta el accionante que el 5 de octubre de 2020 radicó derecho de petición ante el Ejército Nacional, solicitando el aumento del monto de
3 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas
derecho de petición ante el Ejército Nacional, solicitando el aumento del monto de
3 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Impugnación tutela 2021-00149
Accionante: Víctor Manuel Vega Rodríguez
Accionado: Ejército Nacional 6 la pensión del 25%. Sin embargo, a la fecha, la autoridad accionada no ha brindado respuesta de fondo. Atendiendo al derecho fundamental invocado por la parte actora, considera la Sala que la tutela es procedente para conocer de fondo el asunto.
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA Derecho de petición
El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta re solución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las autori dades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.
obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.
Recuerda la Sala que el Núcleo del Derecho de Petición según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:
I. Posibilidad de ejercerlo por los ciudadanos ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.
II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:
1. Oportuna
2. Seria o de fondo
3. Integral o completa
4. Puesta en conocimiento del peticionario.
De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reservaImpugnación tutela 2021-00149
Accionante: Víctor Manuel Vega Rodríguez
Accionado: Ejército Nacional 7 para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna,
(ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.
La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transc urso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar
fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transc urso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.
Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí, una respuesta legal, oportuna, seria e integral.
Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir l a respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamente, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de responder oportuname nte y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los Derechos involucrados. Seria, porque por lo general el Derecho de Petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.
Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivosImpugnación tutela 2021-00149
Accionante: Víctor Manuel Vega Rodríguez
Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivosImpugnación tutela 2021-00149
Accionante: Víctor Manuel Vega Rodríguez
Accionado: Ejército Nacional 8 es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administración accede a su pedimento o lo niega.
CASO CONCRETO
En el presente caso, el accionante afirma que el 5 de octubre de 2020 radicó derecho de petición solicitando el aumento del monto de la pensión del 25%. Sin embargo, a la fecha, la autoridad accionada no ha brindado respuesta de fondo
El Juzgado de instancia amparó el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó al Ejército Nacional, a través de la dependencia que tenga competencia para el efecto , contestar de forma clara precisa y de fondo la solicitud formulada por el señor Víctor Manuel Vera Rodríguez el 5 octubre de 2020.
La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional impugnó el fallo de instancia, manifestando que no es la compet ente para resolver la solicitud del actor, y tal sentido, mediante oficio 2021367001343661 de fecha 29 de junio de 2021, remitió por competencia funcional la acción de tutela al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.
Así las cosas, de las pruebas obrantes en el proceso, la Sala observa que el 5 de octubre de 2020, el accionante radicó un derecho de petición ante el Ejército Nacional, a través del cual solicitó:
Así las cosas, de las pruebas obrantes en el proceso, la Sala observa que el 5 de octubre de 2020, el accionante radicó un derecho de petición ante el Ejército Nacional, a través del cual solicitó:
“1. Solicito que se me reconozca el aumento del monto de la pensión del 25% conforme al páragrafo 3 del artículo 30 del decreto 4433 del 2004, así mismo se cancele el valor correspondiente a dicho aumento contado a partir del 03 de febrero de 2020.
2. En caso de que me sea negada, se expresen de manera clara y especifica las razones por las cuales se me niega este derecho”.Impugnación tutela
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Accionante: Víctor Manuel Vega Rodríguez
Accionado: Ejército Nacional
9 Asimismo, obra copia del oficio No. 2020338002001631 del 9 de noviembre de 2020, a través del cual, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional inform ó al actor:
“Comedidamente me permito dar respuesta a su solicitud Nº 2020116001777542 raducada en esta dirección el día 05 de octubre de de 2020 conocida por quien da respuesta el 23 de octubre de 2020. En relación al señor VICTOR MANUEL VEGA RODRIGUEZ identificado (…)informandole que conforme a lo establecido en el decreto 4433 de 2004 el beneficio del 25 % adicional contenido en el PARAGRAFO 3 del decreto 4433 “se asignará a aquellos pacientes que requieran del auxilio de otra persona para realizar las funciones elem entales de su vida”. Por lo anterior no es procedente de manera positiva acceder a su solicitud, toda vez que teniendo en cuenta los conceptos médicos emitidos por
requieran del auxilio de otra persona para realizar las funciones elem entales de su vida”. Por lo anterior no es procedente de manera positiva acceder a su solicitud, toda vez que teniendo en cuenta los conceptos médicos emitidos por el servicio de Ortopedia, Fisiatria, Psiquiatría, Protesis y amputados, además de los médicos que realizaron su Junta médica No. 37172 del 04 de mayo de 2010 no consideran que las secuelas calificadas le impidan realizar por usted mismo las actividades básicas de la vida diaria.
Con base en lo escrito anteriormente, en la actualidad no es viable acceder a su solicitud ya que no se considera que las secuelas calificadas le impidan realizar pos usted mismo las activididades básicas de la vida diaria como son: alimentarse, bañarse, cambiarse y deambular”
De igual forma, la Sala observa que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional puso en conocimiento del accionante el oficio No. esto es, al correo electrónico indicado por el actor en su petición: jquevedod58@hotmail.com y vera.ejc@hotmail.com el 9 de noviembre de 2020.
Asimismo, de las pruebas obrantes en el proceso, y de lo manifestado por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, observa la Sala que, mediante oficio 2021367001343661 de fecha 29 de junio de 2021, remitió a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa el derecho de petición presentado por el accionante , lo cual fue comunicado al actor a su dirección de correo electrónico en la misma fecha.Impugnación tutela 2021-00149
Accionante: Víctor Manuel Vega Rodríguez
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actor a su dirección de correo electrónico en la misma fecha.Impugnación tutela 2021-00149
Accionante: Víctor Manuel Vega Rodríguez
Accionado: Ejército Nacional
10 Evidencia la Sala que la respuesta otorgada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se emitió dentro del término de 30 días previsto en el artículo 5 del Decreto 491 de 20204 para dar contestación a las solicitudes.
No obstante, teniendo en cuenta que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, remitió la petición del actor al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, solo hasta el 29 de junio de 2021, esta última entidad no se encuentra vinculada formalmente dentro de la presente acción constitucional.
En este sentido, el Ejército Nacional, a través del grupo de Prestaciones Sociales vulneró el derecho fundamental de petición del actor porque remitió la solicitud a u na de las autoridades competentes para dar contestación, luego de transcurridos más de 6 meses de radicada la petición-5 de octubre de 2020 , superando el término señalado en la Ley 1755 de 2015, el cual dispone que , si el funcionario no es competente para resolver deberá remitir la petición dentro de los cinco días siguientes.
La anterior circunstancia vulnera el derecho fundamental de petición por no cumplir el término estipulado en la norma, motivo por el cual, la Sala amparará su derecho fundamental de petición pero sin proferir orden.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
FALLA
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el siete (7) de julio de 202 1 por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -
4 Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)”Impugnación tutela 2021-00149
Accionante: Víctor Manuel Vega Rodríguez
Accionado: Ejército Nacional
11 Sección Segunda, por las razones expuestas en la presente providencia, y en su lugar: tutelar el derecho de petición del señor Víctor Manuel Vega Rodríguez y abstenerse de proferir orden, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.
CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.
CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente electrónico a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 11594 del 13 de julio de 2020 y la Circular PCSJC2029 del 29 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.
QUINTO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada