TA CUN - 11001334305820210028401-(17-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820210028401-(17-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Bogotá, diecisiete (17) de enero de 2022
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO Radicación : 11001-33-43-058-2021-00284-01
Accionante : Amparo Yara de Mendoza Accionado : Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La parte actora impugna de manera oportuna el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y ocho (58) Administrativo de Bogotá - sección tercera el por medio del cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
HECHOS SEGUN LA DEMANDA
1. La accionante afirma que tiene 63 años y es beneficiaria del Régimen Contributivo de Salud en la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA. Esta diagnosticada con ESCLEROSIS SITÉMICA PROGRESIVA, desde hace más de 3 (tres) años. La enfermedad ha evolucionado desfavorablemente en su cuerpo. Actualmente tiene afecciones en diferentes partes: cara, cuello, espalda y rodillas, impidiéndole llevar una calidad de vida digna.
2. Para tratar esta patología la Doctora Claudia Marsella Guzman Vergara, quien presta sus servicios a la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, ordenó el pasado 26 de agosto de 2021 una serie de exámenes.
3. Señala que agotada la espera prudente al agendamiento de los exámenes,
quien presta sus servicios a la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, ordenó el pasado 26 de agosto de 2021 una serie de exámenes.
3. Señala que agotada la espera prudente al agendamiento de los exámenes, es decir, desde el pasado el pasado 1 de septiembre de 2021, el 19 de Octubre de 2021 generó las reclamaciones radicadas ante la DIRECCIÓN DE SANIDAD de la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA numeradas con los consecutivos: PQRS 12823120211101 y PQRD-21-1215872.
4. El día 4 de Noviembre de 2021 recibió la respuesta radicada con el No.
GS2021-475148-MEBOG firmada por la Teniente DEISY JOHANA GUZMAN MONTAÑEZ quien funge como “Jefe (e) Central de Agendamiento Upres Bogotá, donde argumenta que entre los deberes de los afiliados “se debe hacer uso racional de los servicios médico asistenciales…” Ante esto, la accionante señala que su condición de esclerosis sistemática progresivaRadicación: 2021-00284-01
Demandante: Amparo Yara de Mendoza
Demandado: Dirección de Sanidad
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es una enfermedad degenerativa y actualmente tiene seriamente afectados sus órganos. Además, señala que vive con mi hija quien sufre de síndrome de Arpert.
PRETENSIONES
La accionante solicita:
1. ORDENAR que la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Y EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, autorice, agende cuanto antes los exámenes:
- NEUROCONDUCCIÓN POR CADA EXTREMIDAD (UNO O MÁS NERVIOS)
DEFENSA NACIONAL, autorice, agende cuanto antes los exámenes:
- NEUROCONDUCCIÓN POR CADA EXTREMIDAD (UNO O MÁS NERVIOS)
- ELECTROMIOGRAFÍA EN CARA.
- ELECTROMIOGRAFÍA EN CADA EXTREMIDAD (UNO O MÁS MÚSCULOS).
- RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA DE CEREBRO. +
Y a futuro autorice, agende y/o entregue oportunamente y sin poner trabas de carácter administrativo los medicamentos y/o exámenes que requiero para controlar la patología que padezco de “ESCLEROSIS SISTÉMICA PROGRESIVA” siempre ordenados por el médico tratante. Medicamentos vitales y esenciales para controlar el funcionamiento adecuado de mis órganos afectados por la patología que padezco.
2. ORDENAR A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD de la POLICÍA NACIONAL DE
COLOMBIA QUE ME AUTORICE TODOS LOS PROCEDIMIENTOS, MEDICAMENTOS, EXAMENES, INSUMOS Y EL TRATAMIENTO INTEGRAL que REQUIERO para que se me brinde una atención en salud con eficiencia y oportunidad medica sin interrupción del tratamiento, en lo que las patologías que padezco y los que llegaré a necesitar para proteger mis derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social
PROVIDENCIA IMPUGNADA
El juez de instancia determinó:
“Igualmente, de los anexos de la contestación de tutela se observa oficio del 8 de noviembre de 2021 con radicado No.GS-2021-483331-MEBOG, suscrito por el responsable del grupo
“Igualmente, de los anexos de la contestación de tutela se observa oficio del 8 de noviembre de 2021 con radicado No.GS-2021-483331-MEBOG, suscrito por el responsable del grupo de suministros de medicamentos de la unidad prestadora de salud Bogotá de la Policía Nacional, en el que rindió informe así:
“En atención a solicitud informe de acción de tutela 2021-00284-00 allegado por correo electrónico al Grupo Suministro de Medicame ntos UPRES Bogotá; por medio del reporte del Módulo de Dispensación de Medicamentos (MDM) se le hace conocer a esa Area, que el usuario AMPARO YARA DE MENDOZA identificado con cedula de ciudadanía N. 41.773.387, presenta información de dispensación, entrega o reclamo en servicio farmacéutico de medicamentos en el periodo comprendido desde 01/09/20 hasta la fecha (información anexa en archivo adjunto).
El usuario hasta la fecha NO presenta:
✓ En MDM medicamentos pendientes para la entrega. ✓ No presenta fórmulas de medicamentos vigentes (vigencia Acuerdo 052/2013 CSSFMP Articulo 17 literal M)Radicación: 2021-00284-01
Demandante: Amparo Yara de Mendoza
Demandado: Dirección de Sanidad
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✓ No presenta reservas activas en MDM programadas por el Comité Técnico Científico CTC o/y tutelas. ✓ No presentan en el aplicativo SISAP WEB reservas activas programadas por el Comité Técnico Científico CTC PONAL. ✓ No presenta en los aplicativos SISAP WEB o en MDM reservas activas programadas bajo el programa de Crónicos-CRO.
Comité Técnico Científico CTC PONAL. ✓ No presenta en los aplicativos SISAP WEB o en MDM reservas activas programadas bajo el programa de Crónicos-CRO.
En atención a PRETENCIONES
2. ORDENAR A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD de la POLICÍA NACIONAL DE
COLOMBIA QUE ME AUTORICE TODOS LOS PROCEDIMIENTOS, MEDICAMENTOS, EXAMENES, INSUMOS Y EL TRATAMIENTO INTEGRAL que REQUIERO para que se me brinde una atención en salud con eficiencia y oportunidad medica sin interrupción del tratamiento, en lo que las patologias que padezco y los que llegaré a necesitar para proteger mis derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social.
Se recalca que si el usuario requiere tratamiento con medicamentos, es imperativo que el representante legal, tutor o un tercero designado por el usuario, Solicite consulta con el profesional (medico) requerido por el usuario por medio del Call center con número (1)3788990, Siendo un deber del usuario, representante legal o tutor, propender por el autocuidado, protección, paliación, corresponsabilidad con su salud ylo la de su representado. Puesto que este profesional (medico) el único que puede realizar la formula, reformulación o trascripción.
Es de anotar que este Grupo No cuenta con personal (medico) habilitado por el SSPN para realizar valoración, formulación, re -formulación o trascripción de fórmulas médicas, por lo anterior es imperativo que el usuario solicite la asignación de cita médica con el profesional habilitado según malla de pertinencia requerida.”
Por otra parte, el jefe central de agendamiento UPRES Bogotá mediante memorial con
médicas, por lo anterior es imperativo que el usuario solicite la asignación de cita médica con el profesional habilitado según malla de pertinencia requerida.”
Por otra parte, el jefe central de agendamiento UPRES Bogotá mediante memorial con radicado No. GS-2021-481876-MEBOG informó que:
De manera atenta y respetuosa remito Oficio de comunicación donde se resuelve otorgar las citas médicas solicitadas mediante acción de tutela de referencia, la cual es allegada mediante correo Exchange DISAN_RASES1 -AJURIDICA, el día 09/11/2021 y de conformidad con la acción de tutela, la Oficina Central de agendamiento informa que le fue asignada una especialidad como se relacionan en el cuadro anexo;
Fecha Hora Especialidad Consultorio Profesional 2021/11/18 08:00 ELECTROMIOGRAFIA Y
NEUROCONDUCCION POR
CADA EXTREMIDAD
G NEUROCIENCIAS
HOSPITAL CENTRAL
MANCIPE
GARCIA
LILIANA
CAROLINA
Adicional a lo anterior, el responsable de referencia y contrareferencia regional de aseguramiento en salud No. 1 informóRadicación: 2021-00284-01
Demandante: Amparo Yara de Mendoza
Demandado: Dirección de Sanidad
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“Respetuosamente me dirijo a usted en atención al proceso acción de tutela del asunto, para informarle que desde la oficina de Referencia y Contrareferencia de la Regional de Aseguramiento en Salud N°1, fue generada autorización para ser atendido en el HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICA, por lo cual se relaciona a continuación la cita asignada de la
informarle que desde la oficina de Referencia y Contrareferencia de la Regional de Aseguramiento en Salud N°1, fue generada autorización para ser atendido en el HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICA, por lo cual se relaciona a continuación la cita asignada de la usuaria AMPARO YARA DE MENDOZA identificada con numero de cedula 41773387.
FECHA HORA ESPECIALIDAD CONSULTORIO 12/11/2021 12:00 pm RESONANCIA NUCLEAR
MAGNÉTICA DE CEREBRO
Lugar: Carrera 59 # 26-61.
Hospital Central de la Policía.
Sala: Resonancia
(…) De la anterior respuesta obra constancia de envío y entrega de fecha 9 de noviembre de 2021, al correo electrónico jhilmarmendoza03@gmail.com autorizado por el accionante en su derecho de petición.
Analizado el contenido de las respuestas brindadas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el Despacho encuentra que la Entidad en el curso de la presente acción constitucional cesó la amenaza al derecho fundamental a la salud de la señora Amparo Yara, habida cuenta que le asignó fecha y hora para realización de i) ELECTROMIOGRAFÍA Y NEUROCONDUCCIÓN
POR CADA EXTREMIDAD, y ii) RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA DE CEREBRO.
Por otra parte, si bien la parte actora manifestó que la Entidad accionada no le había realizado entrega de uno de los medicamentos para el tratamiento de su patología, lo cierto es que responsable del grupo de suministros de medicamentos de la unidad pres tadora de salud Bogotá de la Policía Nacional certificó que a la fecho no existen órdenes pendientes por entregar a la
responsable del grupo de suministros de medicamentos de la unidad pres tadora de salud Bogotá de la Policía Nacional certificó que a la fecho no existen órdenes pendientes por entregar a la señora Amparo Yara, razón por la cual el Despacho por este motivo no va a emitir ninguna orden en particular.
En esas circunstancias, el Despacho declarará la carencia actual del objeto por hecho superado.
III. RESUELVE
Primero: Declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”
MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora, argumenta:
Agradezco la asistencia que se ha prestado en mi caso, pero desafortunadamente NO SE HA CUMPLIDO CON LA TOTALIDAD DE LOS EXÁMENES POR LOS CUALES
COLOQUÉ LA ACCION DE TUTELA. falta la ELECTROMIOGRAFIA DE CARA.
Nuevamente señor Juez agradezco su intervención para que la Dirección de sanidad y/o el Hospital Central de la Policía me realicen el examen faltante.
PRUEBAS
Con la presentación de la tutela se adjuntaron:
1. Cédula de ciudadaníaRadicación: 2021-00284-01
Demandante: Amparo Yara de Mendoza
Demandado: Dirección de Sanidad
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2. Orden de Servicio Procedimiento diagnóstico
3. Respuesta de la dirección de sanidad
CONSIDERACIONES
Para resolver la acción de tutela, la Sala adoptará la siguiente metodología:
I. Procedencia de la acción II. Problema jurídico a resolver y III. Caso concreto.
I. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
CONSIDERACIONES
Para resolver la acción de tutela, la Sala adoptará la siguiente metodología:
I. Procedencia de la acción II. Problema jurídico a resolver y III. Caso concreto.
I. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
La acción de tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma para efect os de protección de los derechos que se consideran fundamentales.
Los derechos amparados a través de la acción de tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.
Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).
II PROBLEMA JURIDICO
¿Determinar si se configuran los elementos de carencia actual del objeto o
Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).
II PROBLEMA JURIDICO
¿Determinar si se configuran los elementos de carencia actual del objeto o por el contrario, aun existe exámenes que no se han autorizado como lo manifiesta la accionante en la impugnación afectándose la prestación del servicio integral?
III CASO CONCRETO
El juez de primera instancia declaró la carencia actual del objeto al evidenciar en la contestación de la tutela que a la señora Amparo Yara de Mendoza se le habían autorizado para el 18 de noviembre del 2021 el examen de Electromiografia y neoroconduccion por cada extremidad. Para el 12 de noviembre del 2021 el examen de resonancia nuclear magnética de cerebro. Adicionalmente, el grupo de suministro de medicamento reportó que desde el 01 de septiembre del 2020 a la fecha de la tutela no existíanRadicación: 2021-00284-01
Demandante: Amparo Yara de Mendoza
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medicamentos pendientes de entrega, formulas de medicamentos vigentes y programaciones activas con el comité técnico científico u otros programas.
Por su parte, la accionante en la impugnación señala que el mecanismo constitucional fue instaurado, por cuanto aun no se ha autorizado el examen de electromiografía de Cara. Al tenor de estas consideraciones, se procederá a resolver el problema jurídico en aras de establecer, si son factibles la objeción presentada por la tutelante.
REGULACION NORMATIVA
examen de electromiografía de Cara. Al tenor de estas consideraciones, se procederá a resolver el problema jurídico en aras de establecer, si son factibles la objeción presentada por la tutelante. REGULACION NORMATIVA La Ley 1751 del 2015 por medio del cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dicta otras disposiciones, estableció los elementos esenciales, los derechos y deberes, de los agentes, de los usuarios y de todo aquel que prestar un servicio, indicando:
“ARTÍCULO 2o. NATURALEZA Y CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.
Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Es tado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.
ARTÍCULO 5o. OBLIGACIONES DEL ESTADO. El Estado es respons able de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; para ello deberá:
a) Abstenerse de afectar directa o indirectamente en el disfrute del derecho fundamental a la salud, de adoptar decisiones que lleven al deterioro de la salud de la población y de realizar cualquier acción u omisión que pueda resultar en un daño en la salud de las personas;
a) Abstenerse de afectar directa o indirectamente en el disfrute del derecho fundamental a la salud, de adoptar decisiones que lleven al deterioro de la salud de la población y de realizar cualquier acción u omisión que pueda resultar en un daño en la salud de las personas;
b) Formular y adoptar políticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en igualdad de trato y oportunidades para toda la población, asegurando para ello la coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del Sistema;
c) Formular y adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, mediante acciones colectivas e individuales;
f) Velar por el cumplimiento de los principios del derecho fundamental a la salud en todo el territorio nacional, según las necesidades de salud de la población;
g) Realizar el seguimiento continuo de la evolución de las condiciones de salud de la población a lo largo del ciclo de vida de las personas;
ARTÍCULO 6o. ELEMENTOS Y PRINCIPIOS DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales eRadicación: 2021-00284-01
Demandante: Amparo Yara de Mendoza
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interrelacionados: Disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, calidad e idoneidad profesional y a s vez tiene los siguientes principios universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad del derecho, libre elección, sosten ibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad, protección a los
profesional y a s vez tiene los siguientes principios universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad del derecho, libre elección, sosten ibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad, protección a los pueblos indígenas, ROM, negras, afrocolombianas, raizales y palequeras.
ARTÍCULO 8o. LA INTEGRALIDAD . Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.”
Al respecto la H. Corte Constitucional ha marcado las pautas de lo que implica el principio de integralidad en la prestación del servicio de salud y los criterios que deber tener en cuenta los operadores judiciales cuando se reclame la protección del derecho fundamental:1 1. “La integralidad fue reconocida como principio en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, que además de establecer que los servicios de salud deben ser suministrados de forma completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, -sin que sea admisible el fraccionamiento de la prestación del servicioindicó que “[e]n los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o
prevenir, paliar o curar la enfermedad, -sin que sea admisible el fraccionamiento de la prestación del servicioindicó que “[e]n los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”2.·
2. Con fundamento en este principio y ante las dificultades administrativas que afrontan los usuarios del sistema al reclamar la prestación de servicios, este Tribunal ha ordenado a la EPS el tratamiento integral. Para ello ha definido que debe ser verificado el cumplimiento de dos condiciones: “(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la pr estación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación3, poniendo así en ries go la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte4; y (ii)
1 T-527-19 2 En la sentencia C-313 de 2014 la Corte reconoció que este concepto “ es una expresión del principio pro homine” y sobre el mismo señaló “No se pierda de vista que quien espera un servicio o tecnología en salud, en no pocas ocasiones se encuentra en una situación de vulnerabilidad, al menos, por dos motivos, de un lado, el propio p adecimiento que pesa sobre su humanidad y, de otro, la ausencia de
información calificada dejándolo a la contingencia de lo que le refiera el poseedor de la misma. Es por eso que la cláusula interpretativa evaluada, aparece como una baza en favor de quien requiere el servicio o tecnología no solo como un acto de consideración con la persona humana, sino como materialización de un derecho reconocido en el ordenamiento jurídico”. 3 “Cfr., Sentencias T-030 de 1994, T-059 de 1997, T-088 de 1998, T-428 de 1998, T-057 de 2013, T-121 de 2015, T-673 de 2017. De conformidad con lo expuesto en la Sentencia T-057 de 2013, este tipo de negligencias se reprochan porque: ‘pueden implicar la distorsión del objetivo del tratamiento o cirugía ordenada inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso, generar en éste nuevas patologías, y configurar, en consecuencia, una grave vulneración del derecho a la salud, a la integrid ad personal y a la vida digna de un paciente’.” 4 “Cfr., Sentencias T-224 de 1999, T-760 de 2008, T-520 de 2012, T-673 de 2017, T-405 de 2017, T-069 de 2018. Al respecto, la Sentencia T-224 de 1999, adujo que: ‘no es normal que se retrase la autorización de cirugías, exámenes o tratamientos que los mismos médicos del I.S.S. recomiendan con carácter urgente, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad física de los afi liados no
solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir o perder un miembro de su cuerpo, sino también cuando implican la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación del tratamiento que pretende el restablecimiento de la salud perdida o su consecución”. La Sentencia T-760 de 2008, por su parte, reconoció que “Toda persona tiene derecho a acceder integralmente a los servicios de salud que requiera. En tal sentido, toda persona tiene derecho, entre otras cosas, a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder integralmente a los servicios de salud que requiere con nec esidad, como ocurre, por ejemplo, cuando el acceso implica el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existenRadicación: 2021-00284-01
Demandante: Amparo Yara de Mendoza
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que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente 5”. Según la Corte [l]a claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes6.”7
(…)
3. En suma, con el propósito de garantizar el derecho a la salud (i) las coberturas del PBS solo se encuentran restringidas por aquello expresamente excluido; (ii) los servicios de salud deben prestarse con sujeción a los elementos esenciales del derecho a la salud y al principio de integralidad. En todo caso (iii) los recursos públicos de la salud deben destinarse para financiar prestaciones que se encuentren directamente relacionadas con promoción, prevención y
prestarse con sujeción a los elementos esenciales del derecho a la salud y al principio de integralidad. En todo caso (iii) los recursos públicos de la salud deben destinarse para financiar prestaciones que se encuentren directamente relacionadas con promoción, prevención y recuperación de la salud. En desarrollo de lo anterior (iv) aquellos procedimientos y tecnologías en salud registradas como de uso cosmético pero que también tienen un uso terapéutico, pueden ser cubiertos si se verifican los parámetros establecidos por esta Corporación para la inaplicación de la exclusión. A su vez, (v) si bien las actividades de cuidador en principio no se encuentran comprendidas incluidas en las coberturas del PBS, en casos en los cuales por circunstancias particulares y verificables, el núcleo familiar y primer obligado por el principio de solidaridad no pueda brindar el apoyo requerido por el paciente, la responsabilidad de su financiación puede trasladarse al Estado.”
Siguiendo las citadas directrices se procederá a resolver los motivos de la impugnación. DERECHOS FUNDAMENTALES De conformidad con los hechos y pruebas aportadas con la presente demanda, se evidencia de la orden de servicio procedimiento diagnóstico emitida por el Hospital Central, lo siguiente:
instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”. (Subrayas agregadas). As í también, en un caso resuelto por esta Corporación a través de Sentencia T -520 de 2012, en el que se discutía si la no realización de una cirugía a
un paciente con cáncer de esófago dada la falta de disponibilidad de cupos en la IPS vulneraba su derecho a la salud, este tribunal concluyó que “(…) La EPS accionada, entonces, no podía excusarse en la falta de disponibilidad para dejar de prestarle un ser vicio de salud requerido al accionante, ya que estaba en capacidad de utilizar todos sus recursos para procurar que l e practicaran efectivamente el procedimiento médico ordenado, y no se enfrentaba a un problema de disponibilidad de servicios insuperable e imprevisible. Aceptar lo contrario supondría admitir que la demandada podía refugiarse en su propia negligencia para dejar de prestar un servicio de salud requerido, y desconocer que la función básica de las EPS es garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de sus afiliados”. Por la misma razón, en Sentencia T-673 de 2017, esta Corte afirmó que “el Estado y los particulares vinculados a la prestación del servicio público de salud, deben facilitar su acceso en términos de continuidad, lo que implica que las EPS no pueden omi tir la prestación de los servicios de salud que comporten la interrupción de lo s tratamientos por conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalización optima de los tratamientos iniciados a los pacientes’.” 5 “Cfr., Sentencias T-057 de 2009, T -320 de 2013 y T -433 de 2014. También, sobre el particular afirmó este tribunal en la Sentencia T607 de 2016, que ‘(...) a toda persona que sea diagnosticada con cáncer se le deben garantizar los tratamientos que sean nec esarios de manera completa, continua y, sin dilaciones injustificadas, de conformidad con lo prescrito por su médico tratante, así se evita un perjuicio irremediable en la salud y la vida del paciente’.”
manera completa, continua y, sin dilaciones injustificadas, de conformidad con lo prescrito por su médico tratante, así se evita un perjuicio irremediable en la salud y la vida del paciente’.” 6 “Cfr., Sentencias T-469 de 2014, T-702 de 2007 y T-727 de 2011”. 7 Sentencia T081 de 2019.Radicación: 2021-00284-01
Demandante: Amparo Yara de Mendoza
Demandado: Dirección de Sanidad
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Por lo tanto, falta la asignación de la cita del examen ELECTROMIOGRAFÍA EN CARA, el cual fue ordenado por la doctora Claudia Marsella Guzmán medica adscrita al Hospital Central.
En consecuencia, y en atención a los hechos descritos en esta demanda es importante destacar que la esclerosis sistémica progresiva, “llamada también esclerodermia, es un trastorno crónico caracterizado por fibrosis difusa de la piel y de órganos internos de la economía. No se conocen las causas de este padecimiento, pero se le considera una patología autoinmune, con disregulación de la actividad de los fibroblastos y que puede tener relación en algunos casos con la actividad laboral del paciente. (…) (…) La esclerosis sistémica progresiva, es una patología de evolución muy insidiosa, que tiene peor pronóstico cuando es sistémica8
En efecto, y siguiendo la explicación de la literatura médica, la enfermedad que padece la señora Yara de Mendoza es degenerativa y crónica. Por lo tanto, requiere una atención medica oportuna y adecuada conforme a los medicamentos, exámenes y tratamientos que prescriba los médicos
que padece la señora Yara de Mendoza es degenerativa y crónica. Por lo tanto, requiere una atención medica oportuna y adecuada conforme a los medicamentos, exámenes y tratamientos que prescriba los médicos tratantes, sin que estos se puedan dilatar o negar, pues se pondría en peligro la vida de la paciente, quien tiene unas condiciones limitadas. Por consiguiente, es deber de la entidad prestadora de salud garantizar y brindar de forma integral todos los servicios que requiera la tutelante.
Frente a la cobertura del servicio del sistema de salud de la Policía Nacional es preciso recurrir a la determinación de su objeto, el cual se encuentra previsto en el artículo 2º de la Ley 352 de 1997, en los siguientes términos:
“El objeto del SSMP es prestar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación
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