TA CUN - 11001334305820220004701-(07-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820220004701-(07-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 11001334305820220004701
Accionante : CLAUDIA TERESA RAMIREZ SANDOVAL
Demandado : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, el primero (1º) de marzo de 2022, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
1.- La señora Claudia Teresa Ramírez Sandoval presentó demanda de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, hábeas data y petición, los cuales considera vulnerados porque no se ha dado cumplimiento a la sentencia ordinaria laboral que ordenó el traslado de sus aportes pensionales.
PRETENSIONES
“5.1. Se ordene expedir el acto administrativo mediante el cual se de cumplimiento a la condena impuesta por la Justicia ordinaria laboral y, en consecuencia, se proceda a:
PRETENSIONES
“5.1. Se ordene expedir el acto administrativo mediante el cual se de cumplimiento a la condena impuesta por la Justicia ordinaria laboral y, en consecuencia, se proceda a:
5.1.1. A realizar el traslado efectivo a COLPENSIONES.Impugnación tutela 2022-00047
Accionante: Claudia Teresa Ramírez Sandoval
Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES
2 5.1.1. A realizar el traslado de la totalidad de valor es que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, esto es, las cotizaciones, bonos pensionales, cuotas cobradas por administración y sumas adicionales de las aseguradoras. Entre otros.
5.1.3. Ordene a COLPENSIONES a la inclusión a juste de la totalidad de semana laborales y que las mismas sean cargadas a la Historia laboral”.
HECHOS Y PRETENSIONES
Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:
2.- Mediante sentencia del 13 de mayo de 2021, el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró ineficaz el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
3.- A través de sentencia de segunda instancia del 21 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente la decisión de instancia, y ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones los aportes pensionales, cotizaciones y otros.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente la decisión de instancia, y ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones los aportes pensionales, cotizaciones y otros.
4.- El 16 y 17 de noviembre de 2021, la accionante radicó ante COLPENSIONES S.A. y PORVENIR S.A. cuenta de cobro y cumplimiento de sentencia, sin que a la fecha se haya dado cumplimiento a la decisión judicial y brindado respuesta de fondo.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
5.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 17 de febrero de 2022, admitió la demanda contra l a Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Y Porvenir S.A.
6.- El 23 de febrero de 2022, Porvenir S.A. rindió informe d entro del trámite de instancia, a través del cual manifestó que la acción de tutela no es el mecanismoImpugnación tutela 2022-00047
Accionante: Claudia Teresa Ramírez Sandoval
Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES
3 adecuado para debatir situaciones resueltas dentro del proceso ordinario laboral , pero si la accionante solicita el amparo del derecho fundamental de pet ición, se debe declarar carencia actual de objeto por hecho superado.
7.- El 24 de febrero de 2022, Colpensiones S.A. señaló que se en cuentra realizando las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a la sentencia
debe declarar carencia actual de objeto por hecho superado.
7.- El 24 de febrero de 2022, Colpensiones S.A. señaló que se en cuentra realizando las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a la sentencia proferida, tal como se indicó en la comunicación de 23 de noviembre de 2021.
8.- La entidad demandada manifestó que para el cumplimiento del fallo se requiere de la intervención del fondo de pensiones Porvenir S.A., por lo que hasta que esta no desarrolle las activ idades a su cargo, no será posible acatar integralmente la sentencia ordinaria laboral. Refirió que decidir de fondo las pretensiones de la demanda de tutela sería exceder las competencia del juez constitucional.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
9.- El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del primero (1º) de marzo de 2022 declaró improcedente la acción de tutela.
10.- El a quo advirtió que existen mecanismos ordinarios para lograr el cumplimiento de la sentencia judicial, como el proceso ejecutivo, al tenor de lo dispuesto en los artículos 100 y 101 del Código Procesal del Trabajo, normas que establecen que será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trab ajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme y señalan la oportunidad para solicitar medidas cautelares.
11.- No encontró probado que el ejercicio de los mecanismos ordinarios ponga en situación de vulnerabilidad a la accionante o le puedan desencadenar un perjuicio
arbitral firme y señalan la oportunidad para solicitar medidas cautelares.
11.- No encontró probado que el ejercicio de los mecanismos ordinarios ponga en situación de vulnerabilidad a la accionante o le puedan desencadenar un perjuicio irremediable, al punto de autorizar la intervención excepcional del juez de tutela.
DE LA IMPUGNACIÓNImpugnación tutela 2022-00047
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4 12.- Mediante escrito dirigido vía correo electrónico, la demandante presentó impugnación contra el fallo de instancia. Manifestó que Porvenir S.A. no ha contestado de fondo su petición.
13.- Refirió que aportó los documentos a Colpensiones para el cumplimiento de la sentencia judicial, es un sujeto de especial protección constitucional por ser un adulto mayor pues tiene 59 años de edad, pudiéndosele ocasionar un perjuicio irremediable debido a que el proceso ejecutivo dura aproximadamente 3 años.
14.- -Mediante auto del 8 de marzo de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la demandante contra el fallo de tutela.
15.- Por acta de reparto del 10 de marzo de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA ASUNTO PREVIO 16.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la demandante.
17.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de
ASUNTO PREVIO 16.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la demandante.
17.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento or iginal siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley”Impugnación tutela 2022-00047
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ley”Impugnación tutela 2022-00047
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5 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.
18.- La Sala de decisión deja constancia que la rotación, discusión y aprobación del proyecto, se desarrollaron de manera virtual.
19.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. C orresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
Procedencia de la acción.
20.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
21.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiendo medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten
amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiendo medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”Impugnación tutela 2022-00047
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De la procedenci a excepcional de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales.
22.- La Corte Constitucional, respecto a la acción de tutela para lograr el cumplimiento de una orden judicial , ha distinguido para su procedencia la naturaleza de la obligación impuesta, esto es, entre obligaciones de hacer y de dar.
23.- Por tanto, la procedencia de éste mecanismo constitucional está supeditado al tipo de obligación que se hubiere impuesto, entonces, tratándose de una
naturaleza de la obligación impuesta, esto es, entre obligaciones de hacer y de dar.
23.- Por tanto, la procedencia de éste mecanismo constitucional está supeditado al tipo de obligación que se hubiere impuesto, entonces, tratándose de una obligación de hacer, ha señalado que la tutela es procedente, contrario sensu, si lo pretendido es lograr la ejecución que imponga una obligación de dar, la acción resulta improcedente, pues para ello existe el proceso ejecutivo, salvo que se acredite que no resulta idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados.
24.- A su vez, en sentencia T-441 de 2013, la Corte Constitucional manifestó que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, teniendo en cuenta que para ello la ley estipula el proceso ejecutivo, aduciendo además que la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario y no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental. No obstante, esta regla no es absoluta. En algunos pr onunciamientos, ha indicado que cuando está de por medio la afectación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene q ue el derecho debidamente reconocido se ejecute.
25.- En el presente caso, la parte accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, hábeas data y petición, porque no se ha dado cumplimiento a la sentencia ordinaria laboral proferida el 20 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.Impugnación tutela
fundamentales al debido proceso, seguridad social, hábeas data y petición, porque no se ha dado cumplimiento a la sentencia ordinaria laboral proferida el 20 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.Impugnación tutela 2022-00047
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26.- Así las cosas, atendiendo a lo alegado y línea jurisprudencial expuesta sobre el asunto, la Sala considera necesario analizar el caso concreto para examinar la presunta vulneración invocada, sin perjuicio de lo que se llegaré a concluir al momento de examinar el caso.
CASO CONCRETO
27.- Recuerda la Sala que, en el presente asunto, la parte accionante solicita que por vía de tutela se amparen sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y otros, en consecuencia, se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá.
28.- Puestas así las circunstancias , de las pruebas obrantes en el expediente, observa la Sala lo siguiente:
29.- Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2021, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la sentencia proferida el 13 de mayo de 2021 por el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá. En su lugar, dispuso:
“PRIMERO: REVOCAR de manera parcial la sentencia proferida el 13 de mayo de 2021 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá.
En su lugar, dispuso:
“PRIMERO: REVOCAR de manera parcial la sentencia proferida el 13 de mayo de 2021 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar con destino a COLPENSIONES los aportes pensionales, cotizaciones o bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses, sin deducción alguna por concepto de gastos de administración y seguro de invalidez y sobrevivencia, contenidos en la cuenta de ahorro individual de la aquí demandante señora
CLAUDIA TERESA RAMÍREZ SANDOVAL. (…)
TERCERO: CONDENAR en costas procesales de primera instancia a las demandadas PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, todo de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión”.
30.- El 16 y 17 de noviembre de 2021 , la accionante presentó petición ante Porvenir S.A. y Colpensiones, solicitando el cumplimiento de la sentencia ordinaria laboral.Impugnación tutela 2022-00047
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31.- Mediante oficio del 23 de noviembre de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES respondió la solicitud de la accionante y señaló:
“En respuesta a su petición relacionada con: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL y CONDENA”. Se validó y verificó el caso, respecto del cumplimiento de la sentencia proferida por el JUZGADO 015 LABORAL DE CIRCUITO DE
“En respuesta a su petición relacionada con: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL y CONDENA”. Se validó y verificó el caso, respecto del cumplimiento de la sentencia proferida por el JUZGADO 015 LABORAL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., dentro del proceso laboral ordinario 11001310501520190054800, nos permitimos informarle que esta Administradora está realizando los trámites necesarios para la consecución del proceso. De acuerdo con lo anterior, para así obtener copia auténtica de los documentos jurídicos necesarios con el fin de que el cumplimiento de sentencia se apegue a la literalidad del derecho reconocido, de sus extremos temporales y dinerarios, y de todo lo demás ordenado tanto en la parte motiva como resolutiva de la sentencia, de tal modo que se tenga la seguridad jurídica e institucional que su reconocimiento corresponde a lo ordenado y tendiente a la validación de la autenticidad del fallo sobre el cual se solicita su cumplimiento”.
32.- A través de Oficio No. 100222110318200, la administradora de fondos de pensiones, Porvenir S.A., en respuesta a la solicitud de la accionante indicó: “(…) Para los casos en que se declara la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual (RAIS) por orden judicial, las Administradoras de Fondos de Pensiones han dispuesto el siguiente procedimiento:
1. Validar las providencias judiciales y su ejecutoria.
2. Normalizar la cuenta de ahorro individual del afiliado para proceder con el traslado de los aportes y rendimientos a Colpensiones.
3. Registrar la solicitud de nulidad de la afiliación, en un aplicativo denominado MANTIS dispuesto para estos trámites.
traslado de los aportes y rendimientos a Colpensiones.
3. Registrar la solicitud de nulidad de la afiliación, en un aplicativo denominado MANTIS dispuesto para estos trámites.
4. Colpensiones es la responsable de asumir el estudio de la solicitud y emite aprobación, rechazo o consulta de la solicitud efectuada a través de MANTIS.
5. Esperar obligatoriamente el pronunciamiento de Colpensiones, teniendo encuentra que la ley no tiene dispuesto un término para que dicha entidad se pronuncie.
Porvenir no puede anular la afiliación sin previa aceptación de Colpensiones y de la activación del afiliado en sus bases de datos, para evitar que quede por fuera del Sistema General de Pensiones (SGP).
6. Una vez recibida la aprobación, Porvenir traslada los aportes y 7. , y reporta las novedades en el Sistema de Información de Afiliados de los Fondos de Pensiones (SIAFP), administrado por Asofondos, cargando la historia laboral del afiliado.
8. Comunicar a Colpensiones y al afiliado, el traslado de aportes, rendimientos y la anulación de la afiliación en el RAIS.
Una vez, esta Administradora, efectu é́ las correspondientes gestiones administrativas para el cumplimiento del fallo judicial de manera integral, le ser á́Impugnación tutela 2022-00047
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9 informado; para lo cual se procede a elevar la solicitud di rectamente con el área encargada, con el fin de dar un impulso administrativo a su caso”.
33.- Frente a la pretensión de la accionante de ordenar el cumplimiento de la
9 informado; para lo cual se procede a elevar la solicitud di rectamente con el área encargada, con el fin de dar un impulso administrativo a su caso”.
33.- Frente a la pretensión de la accionante de ordenar el cumplimiento de la sentencia judicial, la Sala encuentra que en la sentencia se reconoció una obligación de hacer a cargo de dos entidades, consistente en que, Porvenir S.A. traslade con destino a COLPENSIONE S los aportes pensionales, cotizaciones o bonos pensionales y otros, contenidos en la cuenta de ahorro individual de la demandante Claudia Teresa Ramírez Sandoval.
34.- Por tanto, en primer lugar, la Sala valorará el medio ordinario de defensa judicial con el propósito de determinar si es eficaz para lo lograr lo pretendido. Frente a ello, además de lo contrario por el Juzgado de instancia, en relación con que la accionante puede hacer uso del proceso ejecutivo previsto en los artículos 100 y 101 del Códig o Procesal del Trabajo, destaca la Corporación que ese proceso ordinario también se encuentra establecido en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, particularmente, esta última normativa dispone que el título ejecutivo es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor, su causante o de una providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado.
35.- No obstante, la Sala recuerda que tratándose de obligaciones de hacer, la acción tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hace rla cumplir, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento3.
los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento3.
36.- Descendiendo nuevamente al asunto examinado, la Sala encuentra probado que la accionante se encuentra ad portas de cumplir 60 años de edad, lo cual permite deducir que no es una persona de la tercera edad 4 pero hace parte del
3 Sentencia T-180 de 2019. 4 La calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida, para precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, la Corte Constitucional ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE, por tanto, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la poblaciónImpugnación tutela 2022-00047
Accionante: Claudia Teresa Ramírez Sandoval
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10 grupo de los adultos mayores, frente a los cuales, se flexibiliza el requisito de subsidiariedad, en la medida en que “ puede ser desproporcionado someterlos a la espera de un proceso ordinario o contencioso administrativo que resuelva definitivamente sus pretensiones”5
37.- Adicionalmente, desde una perspectiva más amplia de derechos, atendiendo a lo ordenado en el fallo judicial del cual se predica su cumplimiento, se evidencia que la actora ya cumplió la edad pensional , motivo por el cual, el traslado de los aportes pensionales, bonos y cotizaciones está relacionado directamente con su derecho fundamental a la seguridad social , pudiéndose ocasionar un perjuicio
que la actora ya cumplió la edad pensional , motivo por el cual, el traslado de los aportes pensionales, bonos y cotizaciones está relacionado directamente con su derecho fundamental a la seguridad social , pudiéndose ocasionar un perjuicio irremediable por las trabas administrativas impuestas por las administradoras de fondos pensiones para el acatamiento de la orden judicial.
38.- Por lo anterior y atendiendo a que (i) la condena impuesta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 20 de septiembre de 2021, constituye una obligación de hacer, evento en el cual la acción de tutela es procedente, (ii) La accionante hace parte del grupo de los adultos mayores, a quienes el examen de la subsidiariedad del recurso de amparo se flexibiliza y (iii) lo ordenado en el fallo judicial está relacionado directamente con el derecho fundamental a la seguridad social de la señora Ramírez Sandoval, la Sala ordenará a las demandadas realizar las gestiones necesarias para el cumplimiento de la decisión laboral.
39.- En consecuencia, la Sala considera que se dan los supuestos para garantizar el cumplimiento de la sentencia judicial . Así, reitera que como presupuesto de la función judicial y administrativa, es posible hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del núcleo esencial del debido proceso, aunado a que se encuentra íntimamente ligado a su seguridad social.
en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Ver Sentencia T-252 de 2017. 5 Sentencia T-180 de 2019.Impugnación tutela 2022-00047
Accionante: Claudia Teresa Ramírez Sandoval
Sentencia T-252 de 2017. 5 Sentencia T-180 de 2019.Impugnación tutela
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11 40.- Finalmente, la Sala considera que las entidades demandadas no contestaron de fondo la solicitud de la accionante, pues nótese que ninguna de las administradoras examinó su situación particular . E n las respuestas emitidas únicamente se limitaron a imponer l os trámites administrativos internos para el cumplimiento de la sentencia judicial, lo cual no acompasa con los requisitos del núcleo del derecho fundamental de petición y es por ello que esta Subsección lo encuentra vulnerado. Sin embargo, como lo requeri do por la actora en las peticiones está relacionado con el cumplimiento del fallo ordinario laboral, esta Corporación no emitirá orden relacionada con la garantía constitucional prevista en el artículo 23 Constitucional , en su lugar, se dispondrá el cumpli miento del fallo judicial.
41.-Por todo lo considerado lineas atrás, se impone para la Sala, REVOCAR la providencia proferida el ( 1º) de marzo de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia. En su lugar (i) AMPARARÁ los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la señora Claudia Teresa Ramirez Sandoval, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. (ii) ORDENARÁ a Porvenir S.A. y COLPENSIONES, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, realicen las gestiones
Ramirez Sandoval, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. (ii) ORDENARÁ a Porvenir S.A. y COLPENSIONES, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, realicen las gestiones necesarias para d ar cumplimiento cierto, eficaz y definitivo a la sentencia judicial proferida el 20 de s eptiembre de 2021 por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el primero (1º) de marzo de 2022, por el Juzgado Cincuenta y ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presenteImpugnación tutela
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Accionante: Claudia Teresa Ramírez Sandoval
Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES
12 sentencia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la señora Claudia Teresa Ramírez Sandoval
SEGUNDO: ORDENAR a Porvenir S.A. y COLPENSIONES que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, realicen las gestiones necesarias para dar cumplimiento cierto, eficaz y definitivo a la sentencia judicial proferida el 20 de septiembre de 2021 por la Sala Cuarta Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá.
gestiones necesarias para dar cumplimiento cierto, eficaz y definitivo a la sentencia judicial proferida el 20 de septiembre de 2021 por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
TERCERO: ORDENAR a la s entidades demandadas que una vez den cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, remitan prueba de ello al juzgado de instancia.
CUARTO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.
SEXTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente
JAVIER TOBO RODRÍGUEZ
Magistrado
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y 106 del
Código General del Proceso.