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TA CUN - 11001334305820220008001-(20-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334305820220008001-(20-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL – Cumplimiento / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Artículo 3 acuerdo 039 del 18 de diciembre de 2020 del Concejo Distrital de Cartagena / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Reglamentación que regula los plásticos de un solo uso en las entidades del nivel central y descentralizado del Distrito de Cartagena de Indias / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Vía procesal de rango constitucional / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Presupuestos de prosperidad / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Terminación anticipada

(…) procede revocar el fallo proferido por el A Quo, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, como quiera que para la fecha en que se profirió, 22 de abril del hogaño, encontraba superada la situación que motivó la pretensión de cumplimiento, contrastado que mediante Decreto 0478 del 28 de marzo anterior, el ALCALDE DISTRITAL DE CARTAGENA, emitió el reglamento previsto en el artículo 3o del Acuerdo 39 del 18 de diciembre de 2020, regulando los plásticos de un solo uso en las entidades del nivel central y descentralizado del Distrito de Cartagena de Indias. (…) 3.3.1. La acción de cumplimiento es una vía procesal de rang o constitucional, que tiene por finalidad efectivizar la observancia de las normas que contienen una obligación o deber claro, expreso y exigible respecto de una específica autoridad. (…) En ámbito de la acción de cumplimiento, el concepto de Acto Administrativo comprende el de contenido general, así como el de contenido particular, condicionado a que no se trate de procedimiento reglado, ni apareje gasto público, a más de que no

Acto Administrativo comprende el de contenido general, así como el de contenido particular, condicionado a que no se trate de procedimiento reglado, ni apareje gasto público, a más de que no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial para le defensa de la accionante. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción de cumplimiento, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-1194 de 2001.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 87); Ley 393 de 1997 (Art. 19).República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 110013343058202200080-01 Sentencia SC3-05-22-2732

Acción ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Demandante FUNDACIÓN MARVIVA

Demandado ALCALDÍA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS Y

ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AMBIENTAL DE CARTAGENA

Asunto RESUELVE IMPUGNACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA1

La Sala se pronuncia sobre la impugnación promovida por el DISTRITO DE CARTAGENA, contra la sentencia del veintidós (22) de abril de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, que ordenó a esa entidad territorial a través de su Alcalde, dar cumplimiento al

Juzgado Cincuenta y ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, que ordenó a esa entidad territorial a través de su Alcalde, dar cumplimiento al Acuerdo 39 de fecha 18 de diciembre de 2020, del Concejo Distrital de Cartagena, y con tal fin, surtir las gestiones necesarias, para expedir el reglamento previsto en su artículo 3º.

I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. Del libelo introductorio

La ONG FUNDACIÓN MARVIVA , actuando a través de apodera da judicial, instauró acción de cumplimiento, contra la ALCALDÍA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS

1 ARTICULO 26. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, la sentencia podrá ser impugnada por el solicitante, por la autoridad renuente o p or el representante de la entidad a la que éste pertenezca y por el Defensor del Pueblo. La impugnación se concederá en el efecto suspensivo, salvo que la suspensión de cumplimiento del fallo genere un perjuicio irremediable del demandante.Impugnación Acción de Cumplimiento Expediente: 110013343058202200080-00

Demandante: Fundación MarViva

Demandado: Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias y

Establecimiento Público Ambiental de Cartagena

Página 2 de 11 y el ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AMBIENTAL DE CARTAGENA (EPA) , por su incumplimiento del Acuerdo 39 de 2020, proferido por el Concejo Distrital de Cartagena,

Página 2 de 11 y el ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AMBIENTAL DE CARTAGENA (EPA) , por su incumplimiento del Acuerdo 39 de 2020, proferido por el Concejo Distrital de Cartagena, con las medidas estratégicas para prevenir y reducir la contaminación marina por desechos plásticos.

Bajo el descrito panorama fáctico y conforme consigna el libelo introductorio, se formularon las siguientes pretensiones:

“1. Se ordene a la Alcaldía Distrital de Cartagena y al Establecimiento Público Ambiental de Cartagena el cumplimiento inmediato del Acuerdo 39 de 2020, como acto administrativo válido y, en consecuencia, se reglamente el reemplazo de plásticos de un solo uso objeto del Acuerdo en un periodo no superior a un (1) mes contado a partir del fallo proferido por este honorable despacho.

2. Se ordene a la Alcaldía Distrital de Cartagena envié una copia de la reglamentación para el reemplazo de plásticos de un solo uso a todas las entidades obligadas por el Acuerdo 39 de 2020.

3. Se ordene al Establecimiento Público Ambiental de Cartagena publique en su página web los informes que dan cuenta del avance de implementación del Acuerdo 39 de 2020.

4. Se ordene a la Alcaldía Distrital de Cartagena que genere un informe que dé cuenta de los porcentajes de reducción de consumo de plásticos de un solo uso que han tenido a partir del momento de implementación del Acuerdo 39 d e 2020, en un plazo no superior a un (1) mes contado a partir del fallo proferido por este honorable despacho.”

1.2. Hechos probados relevantes

partir del momento de implementación del Acuerdo 39 d e 2020, en un plazo no superior a un (1) mes contado a partir del fallo proferido por este honorable despacho.”

1.2. Hechos probados relevantes

En fundamento de sus reclamaciones, conjugada en óptica del recurso que nos ocupa, la realidad procesal surgida en sede del A Quo, se tiene conforme sigue:

  • El 18 de diciembre de 2020, el Concejo Distrital de Cartagena de Indias emitió el Acuerdo 039 “Por el cual se sustituye y regula el consumo de los plásticos de un solo uso en las entidades públicas del nivel central y descentralizado del distrito turístico y cultural de Cartagena de Indias”
  • El 2 de febrero de 2022, la asesora legal de la Fundación MarViva, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad para interponer acción de cumplimiento, presentó ante la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias y el Establecimiento Público Ambiental - EPA de Cartagena, solicitudes de copias del reglamento y los informes, establecidos en los artículos 3º y 4º del Acuerdo 39 de 2020.
  • En los informes rendidos con ocasión del auto admisorio de la acción constitucional, las entidades expusieron las medidas que han tomado a nivel interno para dar cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo del Concejo Distrital de Cartagena 039 de 2020, y aportaron documentos en los que se evidenciasImpugnación Acción de Cumplimiento Expediente: 110013343058202200080-00

Demandante: Fundación MarViva

Demandado: Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias y

Expediente: 110013343058202200080-00

Demandante: Fundación MarViva

Demandado: Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias y

Establecimiento Público Ambiental de Cartagena

Página 3 de 11 dichos avances, evidenciando que la fecha de expedic ión del fallo de primera instancia, no se había expedido el reglamento ordenado en el artículo 3º ibidem.

1.3. Fallo de primera instancia

1.3.1. Con providencia del veintidós (22) de abril de 2022, el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, ordenó al ALCALDE DE CARTAGENA DE INDIAS, dar cumplimiento al artículo 3o del Acuerdo 39 del 18 de diciembre de 2020, y, en consecuencia, adelante las gestiones necesarias para que se expida el reglamento de que trata la citada preceptiva.

1.3.2. La decisión fue notificada a las partes mediante correo electrónico institucional a las autoridades accionadas con acuse de entrega del 22 de abril del año en curso.

II. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

El DISTRITO DE CARTAGENA, solicitó a esta Corporación Judicial, se revoque el fallo de primera instancia y se declare en su lugar que, e sa entidad territorial, ha cumplido con lo dispuesto en el acuerdo No. 039 de 2020, y esgrime como argumento central de su inconformidad con el fallo objeto de impugnación, que el A Quo, no tuvo en cuenta el memorial que presentó el 1º de abril de la calenda en el que remitió copia integra del Decreto No. 0478 de 28 de marzo de 202 2 “POR MEDIO DEL CUAL SE

cuenta el memorial que presentó el 1º de abril de la calenda en el que remitió copia integra del Decreto No. 0478 de 28 de marzo de 202 2 “POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA EL REEMPLAZO Y LA REGULACIÓN DE LOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO EN LAS ENTIDADES DEL NIVEL CENTRAL Y DESCENTRALIZADO DEL DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO 039 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2020 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, dando cumplimiento a la norma que se pret ende efectivizar en sede del presente medio de control, relevando la réplica de incumplimiento de la activa.

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Surtido el reparto, correspondió a este Despacho sustanciador su conocimiento, el cual se cumplió sin decreto de pruebas.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZImpugnación Acción de Cumplimiento Expediente: 110013343058202200080-00

Demandante: Fundación MarViva

Demandado: Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias y

Establecimiento Público Ambiental de Cartagena

Página 4 de 11 4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala, para conocer del presente asunto en sede de impugnación, contrastado el artículo 3o de la Ley 353 de 1997, conforme al cual:

“De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con

cual:

“De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. (…)”

Preceptiva que impone armonizar con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativa y de lo Contencioso Administrativa, conforme al cual, es de competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia:

“(…) las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de apelación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”

De contera, es de conocimiento de esta Sala de Decisión resolve r la impugnación promovida en curso de acción de cumplimiento por la pasiva, DISTRITO DE

CARTAGENA DE INDIAS.

4.1.2. Encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad de constituir en renuencia a la autoridad accionada, previsto en el inciso 2o del artículo 8º de la Le y 393 de 1997, que prescribe:

“(…) la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.”

Conjugado además que, en doctrina del Consejo de Estado, son cuatro (4) las condiciones que debe cumplir el escrito de solicitud de cumplimiento, para acreditar la

de la solicitud.”

Conjugado además que, en doctrina del Consejo de Estado, son cuatro (4) las condiciones que debe cumplir el escrito de solicitud de cumplimiento, para acreditar la renuencia y que la ausencia d e alguna de ellas impide que satisfaga el enunciado presupuesto procesal:

“a) Que coincidan en el escrito de renuencia y en la demanda, las normas o actos administrativos calificados como incumplidos;

b) Que sea idéntico el contenido de lo pretendido ant e la Administración, a lo planteado ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de cumplimiento;

c) Que quien suscribe la petición de renuencia sea el actor del proceso, y

d) Que la entidad a la cual va dirigida la petición previa sea la misma que se demanda en la acción de cumplimiento.”Impugnación Acción de Cumplimiento Expediente: 110013343058202200080-00

Demandante: Fundación MarViva

Demandado: Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias y

Establecimiento Público Ambiental de Cartagena

Página 5 de 11 En línea con lo anterior se tiene que, para el caso en concreto se cumplen las condiciones establecidas por la doc trina del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosoadministrativa, contrastado que, (i) en la demanda constitucional y en el escrito de renuencia las normas sobre las cuales se aduce el incumplimiento son los artículo 3º y 4º del Acuerdo Distrital de Cartagena 39 del 18 de diciembre de 2020; (ii) las pretensiones de la solicitud y del libelo constitucional están encaminadas a lograr el efectivo cumplimiento por las entidades accionadas, (iii) la acción de cumplimiento que

pretensiones de la solicitud y del libelo constitucional están encaminadas a lograr el efectivo cumplimiento por las entidades accionadas, (iii) la acción de cumplimiento que ocupa nuestra atención fue incoada por la representante legal de la ONG FUNDACIÓN MARVIVA, misma, que radicó las peticiones de renuencia , y (iv) las entidade s demandadas son el DISTRITO DE CARTAGENA y el ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AMBIENTAL DE CARTAGENA (EPA) , mismas ante quienes se presentaron las peticiones de cumplimiento en sede administrativa

De esta manera, observa la Sala que la actora reclamó el cumplimiento del precitado cuerpo normativo, ante la s mismas autoridades, quien es desplegaron en un primer momento respuesta favorable de cara a realizar gestiones relacionadas con el cumplimiento, sin embargo, no se materializó el acto administrativo con el que se le diera efectivo cumplimiento a la norma marco, situación que permite considerar satisfecho el requisito de constitución de renuencia para el cumplimiento de la precitada norma.

4.1.3 No se avizora irregularidad con entidad para refutar nulidad procesal , por consiguiente, el proceso encuentra para proferir sentencia de segunda instancia.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio del DISTRITO DE CARTAGENA, procede revocar el fallo de primera instancia, contrastado que el ALCALDE DISTRITAL DE CARTAGENA, mediante Decreto 0478 del 28 de marzo de 2022, emitió el reglamento ordenado en el artículo 3º del Acuerdo 39 del 18 de diciembre de 2020, por medio del cual regula los plásticos de un solo uso en las entidades del

2022, emitió el reglamento ordenado en el artículo 3º del Acuerdo 39 del 18 de diciembre de 2020, por medio del cual regula los plásticos de un solo uso en las entidades del nivel central y descentralizado del Distrito de Cartagena de Indias , y destaca que remitido el precitado reglamentó al A Quo, a través de memorial electrónico del 1º de abril de 2022, esa autoridad omitió tenerlo en cuenta en su valoración probatoria, y en secuencia de la indicada omisión, accedió a la pretensión de cumplimiento.

4.2.2. En contraste el Juez de Primera Instancia, encontró probado el incumplimiento refutado por la activa, y en secuencia de ello, ordenó al ALCALDE DE CARTAGENA DE INDIAS, dar cumplimiento al artículo 3o del Acuerdo 39 del 18 de diciembre de 2020, y en labor de ello, adelante las gestiones necesarias para que se expida el reglamento de que trata la citada preceptiva.Impugnación Acción de Cumplimiento Expediente: 110013343058202200080-00

Demandante: Fundación MarViva

Demandado: Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias y

Establecimiento Público Ambiental de Cartagena

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4.2.3Consecuentemente y en labor de resolver sobre la impugnación promovida por el DISTRITO DE CARTAGENA, se tiene como problema jurídico:

¿Contrastado que el Alcalde del Distrito de Cartagena en cumplimiento al artículo 3º del Acuerdo 039 del 18 de diciembre de 2020, del Concejo Distrital de Cartagena,

DISTRITO DE CARTAGENA, se tiene como problema jurídico:

¿Contrastado que el Alcalde del Distrito de Cartagena en cumplimiento al artículo 3º del Acuerdo 039 del 18 de diciembre de 2020, del Concejo Distrital de Cartagena, expidió el Decreto 0478 del 28 de marzo de 2022, p rocede revocar el fallo de primera instancia, porque para la fecha en que se profirió encontraba superada la situación que motivó la pretensión de cumplimiento, o asume debidamente fundado en marco de la realidad procesal?

3.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.

En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala , que procede revocar el fallo proferido por el A Quo, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, como quiera q ue para la fecha en que se profirió, 22 de abril del hogaño, encontraba superada la situación que motivó la pretensión de cumplimiento, contrastado que mediante Decreto 0478 del 2 8 de marzo anterior , el ALCALDE DISTRITAL DE CARTAGENA, emitió el reglamento previsto en el artículo 3º del Acuerdo 39 del 18 de diciembre de 2020, regulando los plásticos de un solo uso en las entidades del nivel central y descentralizado del Distrito de Cartagena de Indias.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:

3.3.1. La acción de cumplimiento es una vía procesal de rango constitucional, que tiene por finalidad efectivizar la observancia de las normas que contiene n una obligación o deber claro, expreso y exigible respecto de una específica autoridad.

3.3.1. La acción de cumplimiento es una vía procesal de rango constitucional, que tiene por finalidad efectivizar la observancia de las normas que contiene n una obligación o deber claro, expreso y exigible respecto de una específica autoridad. Consagrada en el artículo 87 Superior, habilita a los ciudadanos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que, mediante un trámite preferente y sumario, se imponga la observancia del ordenamiento en rigor, comprendiendo norma con fuerza material de ley y actos administrativos. Consigna textualmente la citada preceptiva:

“Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”

La Corte Constitucional en Sentencia C -1194 de 2001, destaca de la acción de cumplimiento, conforme sigue:Impugnación Acción de Cumplimiento Expediente: 110013343058202200080-00

Demandante: Fundación MarViva

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Página 7 de 11 “El ámbito dentro del cual la acción de cumplimiento adquiere su significación y sentido como mecanismo de protección de los derechos de los particulares y garantía de realización de los fines del Estado está dado, naturalmente , por el incumplimiento de un deber a cargo de la administración que se expresa a través de “normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.

En estos eventos, el particular está facultado para acudir ante el funcionario judicial

deber a cargo de la administración que se expresa a través de “normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.

En estos eventos, el particular está facultado para acudir ante el funcionario judicial competente –los jueces de la jurisdicción administrativa –, para presentar una solicitud que remedie “la acción u omisión de la autoridad” que incumple o ejecuta actos o hechos que permiten deducir inminentemente la inobservancia de un deber que se predica de la administración.”

Asimismo, y en tópico de los presupuestos de prosperidad de la acción de cumplimiento, destaca contrastada la Ley 393 de 1997, en particular su artículo 9º, que transcribe:

“(…) La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”

Contexto normativo que en hermenéutica del órgano ce cierre de esta jurisdicción, edifica como presupuestos para la prosperidad de la pretensión de cumplimiento:

Es requisito que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que,

como presupuestos para la prosperidad de la pretensión de cumplimiento:

Es requisito que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio gra ve e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción.

Torna improcedente cuando se pretende la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración.

La norma de la que se pretenda cumplimiento debe imponer una obligación o deber claro, expreso y exigible respecto de la autoridad accionada, ello es que contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de aquella.

Destaca entonces como condición para la prosperidad de la acción de cumplimiento que, “(…) el deber jurídico cuyo cumplimiento se solicita, además de encontrarse consignado en norma con fuerza material de ley o acto administrativo vigentes, contenga mandato imperativo e inobjetable y se halle radicado en la autoridad pública o particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento ”, y advierte que, “(…) a través de la acción de cumplimiento no es posible discutir derechos, sino hacer respetar los ya existentes y que se cumplan las normas que los reconocen (…)”, e indica que,

“Así las cosas, no es posible para el Juez que conoce de una acción de cumplimiento, convertirla en acción contenciosa y entrar a discutir y establecer el derecho del accionante.Impugnación Acción de Cumplimiento Expediente: 110013343058202200080-00

convertirla en acción contenciosa y entrar a discutir y establecer el derecho del accionante.Impugnación Acción de Cumplimiento Expediente: 110013343058202200080-00

Demandante: Fundación MarViva

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La acción de cumplimiento, está prevista, precisamente, para ordenar el cumplimiento de una norma o acto administrativo que contenga una obligación clara y precisa, cuyo incumplimiento implique el desconocimiento de un derecho que no se discute.”

3.3.2. En ámbito de la acción de cumplimiento, el concepto de Acto Administrativo comprende el de contenido general, así como el de contenido particular, condicionado a que no se trate de procedimiento reglado, ni apareje gasto público, a más de que no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial para le defensa de la accionante. Premisa en punto de la que se advierte, es pasible la jurisprudencia respecto a que la acción de cumplimiento procede en relación de “los actos administrativos de carácter general, considerados materialmente leyes, así como respecto de los actos administra tivos contenido particular y concreto ”, y advierte, “la acción de cumplimiento se ha de desatar negando las pretensiones de la demanda, cuando estas se formulan respecto de actuación administrativa reglada y en trámite, como quiera que:

“De conformidad con el artículo 29 constitucional el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y por consiguiente las ritualidades propias de cada proceso es menester cumplirlas a cabalidad previamente al ejercicio d e la acción de

“De conformidad con el artículo 29 constitucional el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y por consiguiente las ritualidades propias de cada proceso es menester cumplirlas a cabalidad previamente al ejercicio d e la acción de cumplimiento, en tratándose de procedimientos administrativos , aún los cumplidos por autoridades jurisdiccionales o legislativas.”

Comprendiendo en el concepto de norma con fuerza material de ley, además de las leyes en sentido formal, las orgánicas, las estatutarias, las aprobatorias de tratados internacionales, las marco y los códigos, así como los decretos expedidos por el Presidente de la República en desarrollo de las facultades señaladas en los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política.

3.3.3. La realización de la norma de la que pretende efectividad por vía de la acción de cumplimiento, comporta que su trámite se dé por terminado. Es así como quiera que el artículo 19 de la Ley 393 de 1997, establece en tal sentido, como quiera que prescribe textualmente:

"(…) TERMINACION ANTICIPADA. Si estando en curso la Acción de Cumplimiento, la persona contra quien se hubiere dirigido la Acción desarrollaré la conducta requerida por la Ley o el Acto Administrativo, se dará por terminado el trámite de la acción dictando auto en el que se declarará tal circunstancia y se condenará en costas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley.”

Terminación anticipada que en virtud de la norma a la que reenvía, la antes transcrita, no excluye que cuando del incumplimiento genere perjuicios, los afectados pretendan

dispuesto en el artículo 24 de esta Ley.”

Terminación anticipada que en virtud de la norma a la que reenvía, la antes transcrita, no excluye que cuando del incumplimiento genere perjuicios, los afectados pretendan indemnizaciones por medio de las acciones judiciales pertinentes.

3.4. DEL CASO CONCRETO.Impugnación Acción de Cumplimiento Expediente: 110013343058202200080-00

Demandante: Fundación MarViva

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Página 9 de 11 3.4.1. Aspectos probatorios

3.4.1.1. En tópico probatorio la acción de cumplimiento se rige por las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, contrastado que la Ley 393 de 1997, no regula el tema y en su artículo 30 prescribe bajo el rubro de “Remisión”:

“(…) En los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento.”

En consecuencia, por vía del Código Contencioso Administrativo –CCA, del que precisa destacar, fue subrogado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, se tiene que en materia probatoria la acción de cumplimiento se rige por el Código General del Proceso.

3.4.1.2En este orden, reviste interés que, la integridad del acervo probatorio fue recaudada en primera instancia; es de carácter documental, y reviste eficacia, contrastado que en esquema del artículo 246 del C.G., las copias simples acreditan valor

recaudada en primera instancia; es de carácter documental, y reviste eficacia, contrastado que en esquema del artículo 246 del C.G., las copias simples acreditan valor probatorio. Estimación que fortalece en relación de la documental arrimada por la accionante, contrastado que no fue tachada por la autoridad accionada, y en marco de los artículos 243 y 257 ibidem, la emanada de ésta, es documento público y encuentra amparada con presunción de veracidad.

3.4.2. Análisis del caso concreto y decisión

3.4.2.1. De las normas de las que se pretende cumplimiento, avizora que satisface los presupuestos de contener mandato claro expreso y exigible, el artículo 3o del Acuerdo 39 del 18 de diciembre de 2020, del Concejo del Distrito de Cartagena.

En fundamento se tiene que en el sub -lite se pretende el cumplimiento de lo dispuesto en la en los artículos 3º y 4º del Acuerdo 039 del 18 de diciembre de 2020, por medio del cual se sustituye y regula el consumo de plásticos de un solo uso en las entidad es del nivel central y descentralizado del Distrito de Cartagena de Indias, y si bien, el precitado artículo 3o, del que se precisa, corresponde a norma de acto administrativo general, confería al Alcalde del Distrito de Cartagena, el plazo de doce (12) meses para emitir el reglamento que desarrollará la normativa marco emitida por el Concejo Distrital de Cartagena, es igualmente cierto que para la fecha en que se promovió la demanda, encontraba cumplido el enunciado plazo, y el deber impuesto al ejecutivo distrital asumía

Cartagena, es igualmente cierto que para la fecha en que se promovió la demanda, encontraba cumplido el enunciado plazo, y el deber impuesto al ejecutivo distrital asumía exigible.Impugnación Acción de Cumplimiento Expediente: 110013343058202200080-00

Demandante: Fundación MarViva

Demandado: Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias y

Establecimiento Público Ambiental de Cartagena

Página 10 de 11 No siendo así respecto del artículo 4o Ibidem, de l que se pretende cumplimiento frente del Representante legal del ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AMBIENTAL (EPA), como quiera que la rendición de informes semestrales, sobre el avance en la observancia de las medidas implementadas, solo es posible emitido

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