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TA CUN - 11001334305820220011401-(26-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305820220011401-(26-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334305820220011401 Accionante: Carlina Pérez Ospina Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro Derechos: Petición, debido proceso y seguridad social ACCIÓN DE TUTELA (Sentencia de segunda instancia) La Sala resuelve la impugnación formulada por la accionante contra la Sentencia del 5 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho fundamental de petición. I. ANTECEDENTES La solicitud de tutela1 1. La señora Carlina Pérez Ospina acude al presente trámite, por intermedio de apoderado judicial, para solicitar las siguientes pretensiones: “Ordenar al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL TOLIMA, que en un término No superior a ocho (08) de por recibida y le brinde un radicado a la petición interpuesta de RECONOCIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA PENSIÓN JUBILACIÓN POR APORTES de la señora CARLINA PEREZ OSPINA.” “Ordenar al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL TOLIMA, que en un término no superior a ocho (08) brinde una respuesta de fondo a la Solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de

la señora CARLINA PEREZ OSPINA.” “Ordenar al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL TOLIMA, que en un término no superior a ocho (08) brinde una respuesta de fondo a la Solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación por aportes solicitada por la señora Carlina Pérez Ospina.” 2. Lo anterior porque formuló solicitud el 31 de maro de 2022 ante la Secretaría de Educación del Tolima para el reconocimiento de su pensión por aportes, pero la misma fue devuelta “sin trámite de radicación” el pasado 1º de abril. Así, la entidad no recibió ni resolvió su requerimiento. 1 Documento electrónico 02 del expediente digital.Referencia: 11001334305820220011401 Accionante: Carlina Pérez Ospina Accionado: FOMAG y Secretaría de Educación y Cultura del Tolima

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Trámite y oposición 3. El 25 de abril de 2022 el juez profirió auto admisorio de la tutela -que se notificó en la misma fechay le concedió a las accionadas el término de 2 días para que rindieran el respectivo informe2. 4. La Secretaría accionada dijo brindar respuesta a la solicitante con oficio del 28 de abril de 2022. Documento con el que informó el correo electrónico para tramitar el requerimiento, los requisitos para solicitar la pensión de jubilación y expuso que estos debían de ser completados3. 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pese a que fue debidamente notificado, no se manifestó en esta oportunidad. La sentencia impugnada 6. Luego de las consideraciones fácticas y jurídicas del caso, el Juez resolvió4: “Primero: Amparar el derecho de petición de la señora Carlina Pérez Ospina vulnerado por la Secretaría de Educación del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ordenar a la Secretaría de Educación del Tolima, o quien tenga la competencia para el efecto en la Entidad, que en un término que no puede exceder de (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia asigne radicado a la petición de reconocimiento, liquidación y pago de pensión de jubilación presentada por la señora Carlina Pérez Ospina a través de apoderada. En ese mismo término, deberá otorgarle a la accionante un término prudencial para que, de ser el caso, diligencia(sic) los formatos o anexe los documentos que puedan hacer falta para el trámite de su prestación. (…)” 7. Lo anterior al verificar que (i) la secretaría, pese ha recibir una petición se negó el 1 y 28 de abril de 2022 a radicarla, (ii) informó la falta de unos documentos un

los documentos que puedan hacer falta para el trámite de su prestación. (…)” 7. Lo anterior al verificar que (i) la secretaría, pese ha recibir una petición se negó el 1 y 28 de abril de 2022 a radicarla, (ii) informó la falta de unos documentos un mes después de presentada, (iii) aquello no es motivo para no tramitar la petición. Por tanto (iv) debía asignarse un radicado y conceder un tiempo prudente para que la tutelante completara su trámite. La impugnación 8. La señora Pérez considera que no se valoró la respuesta del 28 de abril pasado donde la entidad nuevamente solicitó documentos y se negó a recepcionar el pedimento. Por eso solicitó que se ordenara a las accionadas tener por recibida la información5. 2 Documentos electrónicos 04-05 del expediente digital. 3 Documento electrónico 06 del expediente digital. 4 Documento electrónico 07 del expediente digital. 5 Documento electrónico 10 del expediente digital.Referencia: 11001334305820220011401 Accionante: Carlina Pérez Ospina Accionado: FOMAG y Secretaría de Educación y Cultura del Tolima

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II. CONSIDERACIONES Competencia 9. La sala es competente para decidir la impugnación, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico 10. Conforme los argumentos de la impugnación, la Sala definirá si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la señora Carlina Pérez al no asignar un radicado a su solicitud de reconocimiento de pensión. Caso concreto 11. La Corte Constitucional ha precisado, frente al derecho de petición, que su núcleo se circunscribe a: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la notificación al peticionario de la decisión6. 12. De manera que si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos, se comprueba que alguno de los mismos yace ausente, la conclusión ineludible a la que se debe arribar es entender que el derecho se encuentra transgredido. 13. Además debe considerarse, respecto a las solicitudes radicadas por canales digitales, que la Corte Constitucional ha indicado que siempre que un medio electrónico sea idóneo para la comunicación, este puede ser tomado como vía para el ejercicio del derecho fundamental de petición7. 14. En ese orden, para la Sala -al igual que la primera instanciano hay discusión en la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Pérez pues, a pesar de que radicó solicitud de reconocimiento de pensión mediante correo del 31 de marzo de 20228 enviado al buzón pensiones.docenteoficial@sedtolima.gov.co, la secretaría adujo, en respuestas del 19 y 2810 de abril de 2022, inconsistencias en el aplicativo “ONE BASE” para tenerla por radicada. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. MP: Martha Victoria Sáchica Méndez

la secretaría adujo, en respuestas del 19 y 2810 de abril de 2022, inconsistencias en el aplicativo “ONE BASE” para tenerla por radicada. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. MP: Martha Victoria Sáchica Méndez 7 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 8 Documento electrónico 02 del expediente digital. Página pdf. 15 9 Ibidem. 10 Documento electrónico 06 del expediente digital.Referencia: 11001334305820220011401 Accionante: Carlina Pérez Ospina Accionado: FOMAG y Secretaría de Educación y Cultura del Tolima

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15. Frente a esta última se destaca que, contrario a lo considerado por la impugnante, la primera instancia si la tuvo en consideración pues fue a partir de aquella que advirtió lo siguiente: “En el presente caso, a pesar de lo manifestado por la Secretaría de Educación del Tolima se observa que la parte demandante utilizó el canal adecuado para radicar la solicitud, sin embargo la Entidad no radicó la petición, por el contrario se la devolvió audiendo(sic) problemas en la plataforma on base; tampoco le informó en ese momento que faltaban documentos sino hasta aproximadamente un mes después, con ocasión de la presente acción de tutela, momento en que l le puso que le hacían falta i) el formato de solicitud de pensión de la Fiduprevisora, debidamente diligenciado, ii) autorización de notificación electrónica, debidamente diligenciado y iii) radicado ONBASE, el cual se solicita con la documentación completa al correo antes mencionado.” 16. Para esta Subsección aquello se concatena con el análisis de la respuesta acá sancionada por la tutelante (28/04/22) pues en la misma se advirtió que debía aportar “(i) formato de solicitud de pensión de la fiduprevisora, debidamente diligenciado, (ii) autorización de notificación electrónica, debidamente diligenciado y (iii) radicado ONBASE11. 17. Y como bien lo acotó la primera instancia, la Secretaría accionada, aunque puede requerir las subsanaciones del caso, de ninguna manera aquello puede justificar la no recepción de la solicitud radicada por la señora Pérez porque eso implicaría desatender el parágrafo segundo del artículo 15 del CPACA (modificado por la ley 1755 de 2015)12. 18. Precisamente eso fue la razón por la cual el juzgador consideró que el oficio del 28 de abril de 2022 no subsanaba la vulneración advertida. De suyo también evidencia que, en aras de brindar

por la ley 1755 de 2015)12. 18. Precisamente eso fue la razón por la cual el juzgador consideró que el oficio del 28 de abril de 2022 no subsanaba la vulneración advertida. De suyo también evidencia que, en aras de brindar plenas garantías a la peticionaria, se dispuso que, en caso de requerirse una complementación de la información aportada, debía darse un plazo razonable. 19. Esta Sala compagina con el análisis porque se ajusta a los incisos primero a tercero del citado artículo 15 del CPACA pues (i) las peticiones se pueden radicar por medios electrónicos, (ii) la autoridad debe de indicar si faltan documentos y (iii) si se insiste en radicarla así se dejará constancia13. 11 Ibidem. 12 Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. (…) PARÁGRAFO 2o. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas.Referencia: 11001334305820220011401 Accionante: Carlina Pérez Ospina Accionado: FOMAG y Secretaría de Educación y Cultura del Tolima

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20. En consecuencia, al vislumbrar que la orden impartida en su momento por la primera instancia garantiza el goce pleno del derecho vulnerado a la señora Pérez, se dispondrá confirmar la providencia impugnada. La aprobación, firma y notificación de esta providencia. 21. Esta decisión se aprobó en sesión virtual, la firma es digitalizada14, y su notificación se hará mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales, al ser este medio el más expedito (Decreto 2591 de 1991, artículo 30). En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 5 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., conforme lo expuesto en la parte considerativa de este fallo. SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por intermedio de los siguientes canales electrónicos: • A la parte demandante: abogado26.colpen@gmail.com • Parte demandada: tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co y notificaciones.judiciales@tolima.gov.co así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección. 13 Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. [Resalta la Sala] 14 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir

las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12). Norma reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020.Referencia: 11001334305820220011401 Accionante: Carlina Pérez Ospina Accionado: FOMAG y Secretaría de Educación y Cultura del Tolima

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CUARTO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y a la Corte Constitucional, para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha.) (Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Magistrado

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