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TA CUN - 11001334305820220014301-(22-07-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305820220014301-(22-07-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 11001334305820220014301

Accionante: IVÁN VELASCO GUARDIOLA Accionado: COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ –COMEB - PICOTA

CONSULTA INCIDENTE DESACATO DE TUTELA

Procede la Sala a pronunciarse en grado de consulta sobre la sanción impuesta por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, en trámite del incidente de desacato adelantado dentro de la acción de tutela de la referencia, imp uso sancionar a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Comeb – La Picotacon multa de dos (2) salario mínimos legales mensuales vigentes.

I. ANTECEDENTES

1. El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, con providencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), resolvió: (a) amparar el derecho fundamental de petición y debido proceso y (b) se ordenó dar respu esta de fondo, clara y precisa a la solicitud presentada el 23 de marzo de 2022.

2. EL accionante mediante escrito radicado el 21 de junio de 2022, interpuso incidente de desacato, manifestando el incumplimiento de la accionada

solicitud presentada el 23 de marzo de 2022.

2. EL accionante mediante escrito radicado el 21 de junio de 2022, interpuso incidente de desacato, manifestando el incumplimiento de la accionada respecto de la orden perentoria contenida en el fallo de tutela.

3. Previo a decretar la apertura del incidente, el juzgado de primera instancia requirió a la entidad accionada con el fin de que este probara y acreditara el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutel a del 31 de mayo de 2022.

4. Mediante auto del cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá , admitió el incidente de desacato y ordeno correr traslado a la entidad accionada , para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, allegando documentación donde acreditaran el cumplimiento dado por el juez de primera instancia.

5. El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante providencia del 15 de julio de 2022 , decidió declarar en desacato la conducta de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Comeb – La Picota-, por el i ncumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 31 de mayo de 2022.

6. El expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el 22 de julio de 2022, para continuar con el trámite procesal correspondiente.2

Exp. A.T 2022-143 Consulta de Desacato

Accionante: Iván Velasco Guardiola

2022, para continuar con el trámite procesal correspondiente.2

Exp. A.T 2022-143 Consulta de Desacato

Accionante: Iván Velasco Guardiola

Accionado: Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –

Comeb - Picota

I. CONSIDERACIONES

1. Providencia Consultada

Mediante providencia del 15 de julio de 2022, el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró en desacato a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Comeb – La Picota-, por el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 31 de mayo de 2022.

En efecto, el a quo resolvió:

“(…) Primero: De clarar en desacato a la señora Claudia Marcela Ramírez Moreno, en calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Comeb – La Picota, por incumplimiento a la orden impartida por este Despacho en la sentencia del 31 de mayo de 2022.

Segundo: Sancionar a l a señora Claudia Marcela Ramírez Moreno, en calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Comeb-La Picota con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por desacato a la orden contenida en la sentencia emitida el 31 de mayo de 2022.

Tercero: Ordenar al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – Come - Picota - Oficina Asesora Jurídica el cumplimiento inmediato de la decisión judicial, para lo cual deberá dar respuest a de fondo a cada una de

Tercero: Ordenar al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – Come - Picota - Oficina Asesora Jurídica el cumplimiento inmediato de la decisión judicial, para lo cual deberá dar respuest a de fondo a cada una de las solicitudes relacionadas por el accionante en el derecho de petición elevado el 23 de marzo de 2022 y notificarse en debida forma. Del cumplimiento de la orden deberá dar informe a este Despacho. (…)”

2. De la Acción de Tutela y la Competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para Revisar en Consulta la Sanción Impuesta en

Incidente de Desacato

La acción de tutela consagrada constitucionalmente en el artículo 86 de la carta política de 1991, se erige como un mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales, cuando se considere que los mismos han sido vulnerados o am enazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente señalados en la constitución y en la Ley.

El decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 – reglamentario de la acción de tutela - estableció mecanismos especiales para la efectividad de las decisiones adoptadas en vía de tutela, consagrando en el artículo 27, que “una vez proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio debe cumplirlo sin demora”, bajo el apremio de ser sancionado por desacato, consistente en arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, previa consulta al superior . (Ver artículo 52 ibídem)

En consideración con lo reglado en el artículo 52 del Decreto mencionado,

por desacato, consistente en arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, previa consulta al superior . (Ver artículo 52 ibídem)

En consideración con lo reglado en el artículo 52 del Decreto mencionado, se establece en consecuencia, la competencia de este Tribunal para conocer, en grado de consulta, de la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante la cual resolvió el incidente de desacato propue sto por el señor Iván Velasco Guardiola en contra de la Directora de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa - Grupo de Obligaciones Litigiosas , respecto del fallo de fecha 31 de mayo de 2022.3

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Accionante: Iván Velasco Guardiola

Accionado: Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –

Comeb - Picota

3. Del Incidente de Desacato – Consideraciones GeneralesPartiendo por aceptar que el trámite de la acción de tutela es especial, preferente y sumario , habida cuenta, que su finalidad se concreta en la búsqueda de la protección inmediata de los derechos f undamentales cuando los mismos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el legislador vio la necesidad de consagrar un procedimiento cuya finalidad fuere la efectividad del mecanismo consti tucional de la tutela, buscando con ello que las decisiones adoptadas por los jueces no se convirtieran en letra muerta ante la ausencia de mecanismos coercitivos de protección.

efectividad del mecanismo consti tucional de la tutela, buscando con ello que las decisiones adoptadas por los jueces no se convirtieran en letra muerta ante la ausencia de mecanismos coercitivos de protección.

En consecuencia, se consagró en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 un trámite incidental especial, que conlleva a sancionar a la autoridad pública o al particular renuente en el cumplimiento de la orden judicial; sanción que debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, a efectos que el superior jerárquico del funcionario judicial revise si ésta fue correctamente impuesta.

Significa lo anterior, que el juez de tutela tiene plenas facultades para buscar el cumplimiento del fallo respectivo, y además está dotado de potestades sancionatorias, en caso de configurarse un desacato de la orden judicial.

Ahora bien, a efectos de la imposición de las sanciones se ha sostenido que el desacato conlleva una doble valoración de la conducta de la autoridad pública o del particular renuente, esto es, una valoración objetiva relacionada con el cumplimiento y otra de naturaleza subjetiva que refiere a la conducta negligente comprobada de quien tiene la obligación de cumplir.

Aunado a lo anterior, desde la apertura del incidente en el presente caso, se notificó e identificó a la persona natural que ostentaba el cargo, al cual se le dio la orden para cumplir el fallo de tutela, tal como lo ha expresado el

H. Consejo de Estado en diferentes providencias, al respecto la Sala considera, que el incidente de desacato tiene dos objetivos básicos:

a. El primero, relacionado con restablecer los derechos fundamentales del accionante por parte de la entidad estatal, a través del

H. Consejo de Estado en diferentes providencias, al respecto la Sala considera, que el incidente de desacato tiene dos objetivos básicos:

a. El primero, relacionado con restablecer los derechos fundamentales del accionante por parte de la entidad estatal, a través del funcionario o empleado correspondiente.

b. El segundo, guarda relación con las s anciones que se pueden imponer en contra del funcionario que incumpla la orden judicial.

Bajo ese postulado, es claro para la Sala, que el incidente de desacato no solamente comprende a la autoridad administrativa que vulneró los derechos fundamentales de l actor, sino también, al funcionario o empleado, que le corresponde cumplir la sentencia de tutela en nombre de la entidad estatal.

En ese sentido concluye la Sala, que el incidente de desacato no se abre en contra de la persona natural que ejerce el cargo, sino en contra del funcionario o empleado que le corresponde cumplir la sentencia de tutela1,

1 La H Corte Constitucional, indicó: “[…] el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el4

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Accionante: Iván Velasco Guardiola

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Comeb - Picota

independientemente de quien es la persona natural que está ejerciendo el cargo.

3.1. Diferencia entre las nociones de cumplimiento y desacato del fallo de

Comeb - Picota

independientemente de quien es la persona natural que está ejerciendo el cargo.

3.1. Diferencia entre las nociones de cumplimiento y desacato del fallo de tutela.

Las diferencias entre el cumplimiento y el desacato han sido plenamente establecidas por la H. Corte Constitucional, en Sentencia T-939/05, en la cual se señaló:

“[…] Las dos herramientas tienen una naturaleza disímil . Se debe tener en cuenta que en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato, pero este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección . En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T -458 de 2003, en donde sostuvo que: el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumpli miento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

Sumado a lo anterior, las diferencias entre las dos figuras fueron precisadas por la Corte en la Sentencia T-744 de 2003, en los siguientes términos: i) El cumplimiento es obligatorio , hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental , se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

desacato es incidental , se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. (…)”.

Es así como en la presente ocasión, el examen objetivo (incumplimiento) y subjetivo (conducta del responsable), concurrirán a fin de establecer si hay lugar o no a confirmar la providencia enviada en consulta, impartiendo en todo caso, al margen de ello, l as órdenes a que haya lugar para la obtención de un efectivo e inmediato cumplimiento del fallo de tutela.

En este orden de ideas, procede la Sala a determinar si se dio cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia de fecha 31 de mayo de 2022 o si, por el contrario, se configura un desacato, dentro del proceso de la referencia.

4. CASO CONCRETO

4.1 La orden impartida a la entidad accionada y cuyo desacato compete estudiar a esta Sala, se concreta en que este debía dar respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud presentada el 23 de marzo de 2022.

4.2 Ante el presunto incumplimiento de la mencionada, respecto de la

estudiar a esta Sala, se concreta en que este debía dar respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud presentada el 23 de marzo de 2022.

4.2 Ante el presunto incumplimiento de la mencionada, respecto de la orden impartida en el fallo de primera instancia, mediante escrito radicado el 21 de junio de 2022, el accionante solicitó abrir incidente de desacato en contra de la entidad accionada ya que este no había dado cumplimiento a la orden impartida dentro de la sentencia del 31 de mayo de 2022.

destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada) […]” Sentencia T-553 de 2002.5

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4.3 El Juez Constitucional, corrió traslado de la apertura del incidente de desacato a la accionada y mediante auto de fecha 5 de julio de 2022, se admitió, ordenando la notificación personal a la señora Claudia Marcela Ramírez Moreno, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Comeb – La Picota.

4.4. El 7 de julio de 2022, el área de tutelas de la Comeb - Picota, reiteró la información allegada a este despacho el 21 de junio de 2022, en la cual manifestó que se remitió al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, los documentos necesarios para que resolviera la redención de la pena del accionante.

manifestó que se remitió al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, los documentos necesarios para que resolviera la redención de la pena del accionante. 4.5. Advierte la Sala que, no se encuentra demostrado dentro del expediente que la accionada, hubiera entregado la información solicitada: i) certificado de los cómputos por redención de la pena desde el 1 de octubre de 2021 hasta el 31 de enero de 2022, ii) certificado de calificación de conducta de los cómputos por redención de la pena desde el 1 de octubre de 2021 hasta el 31 de enero de 2022 y iii) la cartilla biográfica, tampoco le ha informado las razones por las cuales no le puede suministrar la información. 4.6. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que en el presente caso existe un incumplimiento por parte de la entidad accionada, en el sentido de no emitir una respuesta a la solicitud presentada por el accionante.

4.7. Es importante resaltar que, la acción de tutela tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales, de forma pronta y oportuna, y para esto en las órdenes de tutela se otorga un término perentorio, el cual, considera el juez de instancia, que es el apropiado para lograr la reivindicación de los derechos que fueron vulnerados, lo anterior, con el objeto de evitar sentencias con efectos nugatorios que en últimas, ante la tardanza del cumplimiento no tendrían efectividad y se traducirían en una revictimización de las personas que acuden al juez constitucional para evitar que sigan siendo vulnerados sus derechos fundamentales.

5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

revictimización de las personas que acuden al juez constitucional para evitar que sigan siendo vulnerados sus derechos fundamentales.

5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de j ulio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá6

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realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33

Accionado: Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –

Comeb - Picota

realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia , que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, la providencia del quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes , a los correos electrónicos: tutelas.epcpicota@inpec.gov.co ;

tutelas@inpec.gov.co ; iveguar@gmail.com ; juridica.epcpicota@inpec.gov.co

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen.

tutelas@inpec.gov.co ; iveguar@gmail.com ; juridica.epcpicota@inpec.gov.co

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

JAVIER TOBO RODRIGUEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

JGCM/Lmlt

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