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TA CUN - 11001334305820220027200-(04-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334305820220027200-(04-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 11001-33-43-058-2022-00272-00

Accionante: Martha Lucía Acosta Quina Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a l as Victimas – UARIV Tema: Derecho fundamental de Petición e igualdad Instancia: Segunda Sentencia: SC3 – 1104 - 2471

Sala: 157

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia del 27 de septiembre de 2022 , mediante la cual el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que concierne al derecho fundamental de petición frente a la acción de tutela presentada la señora MARTHA LUCÍA ACOSTA QUINA, contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS – UARIV.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

-. La señora Martha Lucía Acosta Quina refiere que, mediante derecho de petición

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

-. La señora Martha Lucía Acosta Quina refiere que, mediante derecho de petición del 18 de julio de 2022 solicitó a la UARIV le informe una fecha cierta en la cual se le entregará indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, pues considera cumplir con los requisitos.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-43-058-2022-00272-00

Demandante: Martha Lucía Acosta Quina Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV

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-. Refiere que la UARIV no da respuesta de fondo, pues hasta el momento no conoce la fecha cierta de cuándo se le desembolsará el monto de la indemnización, hecho que vulnera sus derechos fundamentales de petición, justicia y reparación.

Por lo anterior acude a la acción de tutela con solicitando las siguientes:

a. Pretensiones:

“[…] Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATEN CIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder la indemnización por el homicidio de mi hermano JOSÉ RODRIGO ACOSTA QUINA y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. […].”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

RODRIGO ACOSTA QUINA y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. […].”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que en auto del 15 de septiembre de 2022 dispuso su admisión, ordenando notificar de forma personal al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

En el mismo proveído, se otorgó el término de dos (2) días, para que la accionada rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

3.2. Respuesta de la autoridad accionada

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, mediante oficio No. 2022­0299751­1 del 19 de septiembre de 2022 contestó la tutela, indicando que no existe ningún soporte documental que vislumbre una eventual declaración rendida por MARTHA LUCIA ACOSTA QUINA por el hecho victimizante de HOMICIDIO , como tampoco registro de JOSE RODRIGO ACOSTA QUINA en el marco jurídico de la Ley 1448 de 2011, o en virtud de registros anteriores que fueron unificados por el RUV, requisito indispensable para que quien se considere víctima en los términos del artículo 32 de la referida norma , tenga la posibilidad de ser ingresado en el Registro Único de Víctimas (RUV).

Frente a la solicitud de indemnización administrativa de la señora Martha Lucía Acosta Quina por el hecho victimi zante de desplazamiento forzado, refiere que

Registro Único de Víctimas (RUV).

Frente a la solicitud de indemnización administrativa de la señora Martha Lucía Acosta Quina por el hecho victimi zante de desplazamiento forzado, refiere que mediante comunicación escrita Radicado Orfeo No. 19 de septiembre de 2022 le informó a la accionante las razones por las cuáles no era posible acceder a las pretensiones del derecho de petición, informándole que podrá acudir personalmente ante cualquiera de las entidades del Ministerio Público (Procuraduría, Defensoría del Pueblo o Personería) para rendir declaración juramentada sobre los hechos y circunstancias que causaron su victimización.

En esa medida, solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber dado respuesta de fondo a la petición incoada por la accionante.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Martha Lucía Acosta Quina Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV

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3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 27 de septiembre de 2022 resolvió:

“[…] Primero: Declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”

De la revisión del material probatorio, el A-quo concluyó que la respuesta dada por la UARIV mediante oficio del 19 de septiembre de 2022 y debidamente notificada,

razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”

De la revisión del material probatorio, el A-quo concluyó que la respuesta dada por la UARIV mediante oficio del 19 de septiembre de 2022 y debidamente notificada, guarda relación con el derecho de petición interpuesto por la señora Martha Lucia Acosta Quina, pues la Entidad le informó que no se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, como tampoco el registro del señor José Rodrigo Acosta Quina; así mismo le dio a conocer las entidades a las cuales puede acudir para rendir la declaración sobre los hechos y circunstancias que motivan el hecho de victimizante y le solicitó suministrar el radicado de la declaración o número de identificación del declarante, en caso de que la accionante o alguno de su núcleo familiar ya haya realizado el citado procedimiento.

Conforme a lo anterior, dispuso declarar carencia actual del objeto por hecho superado.

3.4. Fundamentos de la impugnación

En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la señora Martha Lucía Acosta Quina presentó escrito de impugnación bajo los siguientes términos:

“LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS no ha cumplido con la contestación (SIC) es la forma para evadir la indemnización por el hecho victimizante de HOMICIDIO de JOS E RODRIGO ACOSTA QUINA (…). Por lo tanto, NO se ha contestado de fondo, sino con una evasiva que no solo viola el derecho de petición a una indemnización por los daños causados por mi desplazamiento

Esto no solo atenta contra el derecho de petición en la contestación de fondo.

evasiva que no solo viola el derecho de petición a una indemnización por los daños causados por mi desplazamiento

Esto no solo atenta contra el derecho de petición en la contestación de fondo. Sino contra los derechos que tenemos las víctimas como lo es la verdad, la justicia y la reparación. Como consecuencia de ello me encuentro desempleado y no tengo un sustento económico tanto para mí como para mi familia.

LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS tiene la obligación de cancelar la indemnización por el hecho victimizante de homicidio que tenemos los colombianos y más en condición de víctima a la justicia la verdad y la reparación integral por causa de desplazamiento forzado. ” Como tampoco se nos da una fecha exacta de cuándo se va a cancelar la indemnización por homicidio. A pesar de tener toda la documentación requerida para el pago NO manifiestan cuando se va a hacer el desembolso de esta indemnización”.

Conforme a lo anterior solicita se revoque la decisión de primera instancia para que se ampare sus derechos fundamentales ordenando a la accionada emitir respuesta de fondo a su petición.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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3.5. Trámite de impugnación.

Por medio de auto del 4 de octubre de 2022, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.

3.5. Trámite de impugnación.

Por medio de auto del 4 de octubre de 2022, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.

A través de acta de reparto del 7 de octubre de 2022 se asignó el conocimiento de la acción al Despacho del Magistrado Ponente y en informe secretarial de la misma fecha, se ingresó el asunto al Despacho para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por el Juez Constitucional en primera instancia, mediante la cual se negó el amparo por hecho superado. Para el efecto deberá responderse a los siguientes interrogantes:

¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas, que la entidad accionada resolvió de fondo, en oportunidad, y notificó en debida forma la respuesta a la petición elevada por la señora Martha Lucía Acosta Quina el 18 de julio de 2022?

5.2. Tesis de la sala

La Sala confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que la solicitud de pago de indemnización administrativa ha sido atendida por la UARIV, entidad que le indicó subsanar un paso previo para la solicitud, que corresponde a

La Sala confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que la solicitud de pago de indemnización administrativa ha sido atendida por la UARIV, entidad que le indicó subsanar un paso previo para la solicitud, que corresponde a la inscripción en el Registro Único de Víctimas , respuesta comunicada en debida forma a la interesada. Por lo tanto, se encuentra configurado un hecho superado, tal y como lo señaló el A-quo.

Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Los aspectos generales de la acción de tutela, (ii) las generalidades respecto al derecho fundamental de petición; (iii) los presupuestos de efectividad del derecho

1 “ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-43-058-2022-00272-00

el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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fundamental de petici ón; (iv) el procedimiento para el pago de la indemnización administrativa y finalmente el caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicia l, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. El derecho fundamental de petición

Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés

6.2. El derecho fundamental de petición

Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta reso lución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:

“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”

En lo que refiere a l lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:

(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una

desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:

(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;

(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.

(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.

Sobre las respuestas proferidas por las autoridades, en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:

“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3

como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3

6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición

Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “ preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligib les que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del

3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4.

resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4.

Ante el ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:

“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b)  precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasi vas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…]5.”

6.4. El procedimiento para el pago de la indemnización administrativa.

La Resolución Nro. 1049 del 15 de marzo de 2019 “Por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015

La Resolución Nro. 1049 del 15 de marzo de 2019 “Por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018, y se dictan otras disposiciones ” contempla 4 fases del procedimiento, que son: i) solicitud de indemnización administrativa; ii) análisis de la solicitud; iii) respuesta de fondo a la solicitud; iv) entrega de la medida de indemnización (art. 6).

A su vez, el artículo 11, ibídem, establece que, para la fase de respuesta de fondo a la solicitud, la entidad cuenta con un término de 120 días hábiles, al cabo de los cuales la Dirección Técnica de Reparación Directa debe emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. En el caso de que proceda el reconocimiento de esta, en la decisión administrativa se deberán definir los montos y distribuciones con garantía de lo dispuesto en los artículos 2.2.7.3.4, y siguientes del Decreto 1084 de 2015.

Adicional a ello, se debe señalar que el artículo 14 de la Resolución precitada, contempla las situaciones de Fase de entrega de la Indemnización administrativa.

Dispone la norma:

4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T -149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera

que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-43-058-2022-00272-00

Demandante: Martha Lucía Acosta Quina Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV

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“[…] ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la

Víctimas.

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibi lidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.

PARÁGRAFO: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal.

Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez […]” (Subrayas agregadas).

VII. CASO CONCRETO

Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez […]” (Subrayas agregadas).

VII. CASO CONCRETO

En el escrito de tutela, la señora Martha Lucía Acosta Quina solicita el pago de l a indemnización administrativa por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas conforme lo pidió en derecho de petición del 18 de julio de 2022, pues considera haber cumplido con los requisitos para tal fin y haber anexado los documentos necesarios.

La accionante anexó con la acción de tutela, copia del derecho de petición con radicado No. 2022 -8159143-2 del 18 de julio de 2022, en el que manifiesta lo siguiente:

“Soy víctima de desplazamiento forzado y figuro ante ustedes ostentando esta calidad en esta entidad. Ya firmé el formulario del plan individual para reparación integral (PAARI) con participación de la víctima y con radicación de INDEMNIZACIÓN DE POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE MI ESPOSO POR EL HECHO VICTIMIZANTE (SIC) DEL HOMICIDIO DE JOSE RODRIGO ACOSTA QUINA a causa del CONFLICTO ARMADO. Donde manifestaron que en UN mes pasara por la carta cheque para cobrar la indemnización por victimas de Desplazamiento forzado.

Me he presentado en varias oportunidades a los centros dignificar para retirar esta carta cheque sin que me la hayan entregado.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-43-058-2022-00272-00

Me he presentado en varias oportunidades a los centros dignificar para retirar esta carta cheque sin que me la hayan entregado.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-43-058-2022-00272-00

Demandante: Martha Lucía Acosta Quina Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV

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Ustedes manifestaron que para esta INDEMNIZACIÓN. De acuerdo a la ley y de haber firmado el formulario antes citado , en un mes me cancelaban esta

INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DEL HOMICIDIO DE

JOSE RODRIGO ACOSTA QUINA (…)

PETICION Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa a la persona encargada (SIC) De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DEL HOMICIDIO DE JOSE RODRIGO ACOSTA QUINA . En particular CUANDO me entregan la carta cheque.

De acuerdo a mi proceso . Que documentos me hacen falta para esta indemnización.

Se me expida ACTO ADMINISTRATIVO de fecha cierta de pago de la indemnización.”

La UARIV señaló que dio respuesta a la solicitud de la accionante mediante comunicación de fecha 19 de septiembre de 2022 (durante el trámite de la presente acción), la cual le fue enviada a la interesada a la dirección de notificaciones electrónica indicada en el escrito de tutela.

La mencionada respuesta fue anexada con la contestación a la presente acción de la cual se advierte que la UARIV informa a la accionante que:

electrónica indicada en el escrito de tutela.

La mencionada respuesta fue anexada con la contestación a la presente acción de la cual se advierte que la UARIV informa a la accionante que:

“1-. De acuerdo con la in

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