TA CUN - 11001334305820220034101-(14-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820220034101-(14-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D.C. Catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 110013343058202200341-01 Sentencia SC3-12-22-2561 Acción TUTELA
Demandante REINALDO ALEXANDER FONSECA
Demandado COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” Y
UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA
Asunto DECIDE RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Tema PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
EN TRÁMITE DE CONCURSO DE MÉRITOS - EXIGE PERJUICIO
IRREMEDIABLE Y EL JUEZ CONSTITUCIONAL, CARECE DE
COMPTENCIA PARA INTERPRETAR LAS NORMAS DEL
CONCURSO - SUS REGLAS ENCUENTRAN EN EL ACUERDO QUE
LO CONVOCA.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por el Tutelante1, contra el fallo proferido el nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de amparo tutelar, por improcedente, al. no encontrar acreditado perjuicio irremediable
I. ANTECEDENTES
que negó las pretensiones de amparo tutelar, por improcedente, al. no encontrar acreditado perjuicio irremediable
I. ANTECEDENTES
1.1. Conforme reseña el libelo introductorio, el señor Reinaldo Alexander Fonseca, en amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la vida digna, el acceso a cargos públicos y al trabajo, solicitó se ordene a la UNIVERSIDAD LIBRE, realizar respecto de la OPEC 146986 y todas las OPECs , del concurso NACION 3, la valoración de sus antecedentes de forma razonable y ajustada a los actos administrativos y demás normas que lo regulan, y suspender todos los actos administrativos del concurso NACION 3.
1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 9 de noviembre de 202 2, después de las 5:00 p.m., por lo que, la notificación se entiende realizada el 10 de noviembre y la parte actora radicó impugnación el 13 de noviembre siguiente, entendiéndose presentada el 15 de noviembre de esta anualidad.Acción de Tutela: 110013343058202200341-01 De: Reinaldo Alexander Fonseca
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1.2. En oposición al deprecado amparo tutelar, las accionadas aducen en común, que los aspirantes en concurso de méritos, deben acogerse a las reglas del mismo, que para el caso concreto encontraban en los acuerdos que rigen los procesos de selección de las Entidades del Or den Nacional - Nación 3, e improcedencia de la
que los aspirantes en concurso de méritos, deben acogerse a las reglas del mismo, que para el caso concreto encontraban en los acuerdos que rigen los procesos de selección de las Entidades del Or den Nacional - Nación 3, e improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiaridad y no encontrar acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.
1.2.1 - La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, destaca respecto de la situación del tutelante que, la Universidad Libre publicó los resultados preliminares el 24 de diciembre de 2021, e nlistando aquel como admitido en la etapa de verificación de requisitos mínimos, e igual, superó la prueba de conocimientos, continuando en el proceso de selección . P recisa de la prueba de valoración de antecedentes, que solo aplica a quienes hayan superado la prueba eliminatoria, con fi nes a evaluar la educación y la experiencia , adicionales a los requisitos mínimos exigidos para el empleo a proveer y relacionada con sus funciones; y que las reclamaciones contra los resultados de la mism a, se presentarán por los aspirantes únicamente a través del SIMO, frente a sus propios resultados, no frente a los de otros aspirantes , y advierte del señor Reinaldo Alexander Fonseca Saavedra, que obtuvo en la etapa de valoración de antecedentes, puntuación de 70.00 y presentó reclamación oportuna, información que fue confirmada en la respuesta emitida por la UNIVERSIDAD LIBRE, tras considerar que ya había alcanzado la máxima puntuación permitida para el ítem de experiencia profesiona l y profesional relacionada , circunstancia de la que señala, en manera alguna comporta vulneración para sus derechos fundamentales.
alcanzado la máxima puntuación permitida para el ítem de experiencia profesiona l y profesional relacionada , circunstancia de la que señala, en manera alguna comporta vulneración para sus derechos fundamentales.
1.2.2La UNIVERSIDAD LIBRE, agrega, que el 9 de septiembre de 2022 , se publicaron los resultados preliminares de la prueba de valoración de antecedentes, respecto de la cual, el señor Reinaldo Alexander Fonseca Saavedra, presentó reclamación tras considerar que se hizo un análisis erróneo de la experiencia profesional y experiencia profesional relacionada, la cual fue atendida indicando que ya se cuenta con el puntaje máximo por lo que no es posible acceder a su solicitud.
II. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado C incuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de amparo tutelar, por improcedente, al no encontrar acreditado perjuicio irremediable, y argumento como razón de su decisión, la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de los participantes en el trámite de los concursos de méritos a finAcción de Tutela: 110013343058202200341-01 De: Reinaldo Alexander Fonseca
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de evitar un perjuicio irremediable , que no concurre en el sub -lite, por encontrar probada la inscripción del tutelante en el concurso de méritos Nación 3, su superación de la prueba de conocimientos y evaluación de su experiencia, y aunque respecto de esta última, presentó reclamación, encuentra también acreditado, que fue resuelta por la entidad calificadora, confirmando la puntuación otorgada, con
superación de la prueba de conocimientos y evaluación de su experiencia, y aunque respecto de esta última, presentó reclamación, encuentra también acreditado, que fue resuelta por la entidad calificadora, confirmando la puntuación otorgada, con motivación en contexto de la que evidencia que las autoridades accionadas dieron aplicación a las reglas del concurso. De las que precisó el A Quo, que en el Acuerdo de la Convocatoria no solo estableció un límite a la experiencias profesional y relacionada, sino unas fórmulas en función de los requisitos mínimos del empleo y, por tanto, no podía la entidad, resolver la reclamación, evaluando la experiencia de una forma distinta a la contemplada en el Acuerdo, pues de aceptar su interpretación esa aplicación debía serlo para todos los aspirantes.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El Tutelante alega, con pretensión que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se confiera el amparo tutelar deprecado, que la fórmula mediante la cual se hace la evaluación de los antecedentes y se otorga el puntaje , favorece a otros concursantes con menor experiencia en sus antecedentes, dado que conforme se plantea en la respuesta que le fue entregada por las accionadas, encuentra diseñada para que dé siempre el mismo resultado , y qen consecuencia, no está dando un trato equitativo a los concursantes , puesto que a los que tienen menos experiencia les va a sumar el mismo puntaje que a los que tienen mayor experiencia y en su caso en particular lo puede llevar a ocupar una posición desfavorable en la posible lista de elegibles.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.
tienen mayor experiencia y en su caso en particular lo puede llevar a ocupar una posición desfavorable en la posible lista de elegibles.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.
4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y contrastado que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.
2DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitir á el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela: 110013343058202200341-01 De: Reinaldo Alexander Fonseca
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4.1.2. Advierten cumplidos los presupuesto de legitimación procesal en la
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4.1.2. Advierten cumplidos los presupuesto de legitimación procesal en la causa e inmediatez, contrastado respecto del primero que, el tutelante REINALDO ALEXANDER FONSECA, es el titular del derecho fundamental para el que solicita amparo y en consecuencia acredita legitimación procesal por activa; mientras, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA, revisten legitimación procesal por pasiva, en cuanto la primera, es la autoridad que profirió los actos del concurso y la segunda , es la autoridad evaluadora, de la s que se refuta, incurre n en afectación a los derechos fundamentales del señor Fonseca, y destaca, además, en marco de la actuación procesal cumplida, que la s mencionadas entidades, fueron notificadas en debida forma, del libelo introductorio, conforme emerge del hecho que ejerci eron su derecho de contradicción. Asimismo y en tamiz del requisito de inmediatez, asume relevancia que la pretensión de amparo tutelar evidencia promovida en tiempo razonable, contrastado que suscitó con ocasión a la respuesta impartida a la reclamación del tutelante, frente a los resultados publicados el 9 de septiembre de 2022, sobre la prueba de valoración de antecedentes.
4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1En criterio de la parte actora, aquí recurrente, el fallo de primera instancia debe se r revocado, porque con el amparo deprecado pretende evidenciar a las accionadas, que la fórmula mediante la cual se hace la evaluación de los antecedentes y se otorga el puntaje , favorece a otros concursantes con menor experiencia en sus antecedentes, no siendo su finalidad que se le incluyan otros antecedentes a su calificación, y en consecuencia conseguir un mayor puntaje.
4.2.2. En contraste el Juez A - quo negó el amparo tutelar por resultar improcedente ante la no existencia de perjuicio irremediable, advertido que las accionadas no vulneraron las garantías constitucionales del accionante, puesto que se ajustaron a las reglas del concurso, mismas que están establecidas en el acuerdo reglamentario y a las cuales se sometió el participante al momento de su inscripción.
4.2.3. Panorama fáctico procesal en el que emergen como problemas jurídicos:Acción de Tutela: 110013343058202200341-01 De: Reinaldo Alexander Fonseca
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- ¿En el concurso de méritos , en el que participa el señor REINALDO ALEXANDER FONSECA, en cuentran satisfechos los presupuestos para la procedencia excepcional de la tutela, con fines a modular la fórmula mediante la cual se hace la evaluación de los antecedentes y se otorga el
ALEXANDER FONSECA, en cuentran satisfechos los presupuestos para la procedencia excepcional de la tutela, con fines a modular la fórmula mediante la cual se hace la evaluación de los antecedentes y se otorga el puntaje, o asume improcedente por no acreditarse perjuicio irremediable, contrastado que concierne a reglas del concurso a las que se someten todos los aspirantes desde su inscripción?
De encontrar que la acción de tutela resulta procedente, corresponde a la Sala establecer:
- ¿Al desatar negativamente la reclamación formulada por el señor REINALDO ALEXANDER FONSECA, frente a los resultados de la evaluación de su experiencia, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre de Colombia vulnera ron sus derechos fundamentales, o la decisión evidencia ajustada a derecho? .
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.
En solución de los interrogantes planteados es tesis de la Sala , que en el concurso de méritos, en el que participa el señor REINALDO ALEXANDER FONSECA, no encuentran satisfechos los presupuestos para la procedencia excepcional de la tutela, por no acreditarse perjuicio irremediable, contrastado que la fórmula mediante la cual se hace la evaluación de los antecedentes y se otorga el puntaje, asume como norma del concurso , a la que se somet ieron todos los aspirantes desde su inscripción y que también reviste carácter vinculante para la administración. En panorama donde el juez de tutela carece de competencia para interpretar o modular las mismas, en cuanto son actos administrativos de contenido general y abstracto.
En consecuencia, procede confirmar el fallo objeto de impugnación.
administración. En panorama donde el juez de tutela carece de competencia para interpretar o modular las mismas, en cuanto son actos administrativos de contenido general y abstracto.
En consecuencia, procede confirmar el fallo objeto de impugnación.
En fundamento , previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes, premisas normativas:
4.3.1Es regla general, la improcedencia de la acción de tutela , contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, conforme emerge del artículo 86 constitucional, según el cual, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo mo mento y lugar, mediante un procedimiento preferente yAcción de Tutela: 110013343058202200341-01 De: Reinaldo Alexander Fonseca
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sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, condicionado a que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Premisa esta última en virtud de la cual, asume como medio de defensa de carácter subsidiario, y la procedencia de la acción de tutela encuentra limitada al cumplimiento de circunstancias específicas que permitan su invocación, todo ello en aras de impedir que cualquier asunto que no se encuentre ligado a la naturaleza constitucional de esta acción, sea ventilado o resuelto por esta vía excepcional.
En ese contexto, es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,
constitucional de esta acción, sea ventilado o resuelto por esta vía excepcional.
En ese contexto, es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela de la siguiente manera:
“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto[…] ”.(Negrillas fuera del texto original)
En tal sentido, la acción de tutela no constituye el medio apto para impugnar judicialmente actos administrativos de carácter general, debido a que en el ordenamiento están previstos otros medios de verificación de constitucionalidad y de legalidad que permiten el examen de esta clase de actuaciones, entre ellos los que se encuentran previstos en los artículos 135 y 137 de la Ley 1437 de 2011, instituidos como un conjunto de herramientas procesales idóneas para controvertir los actos administrativos de carácter general por vulneración de normas de superior jerarquía.
4.3.1.1. La procedencia excepcional de la acción de tu tela para controvertir actos administrativos, condiciona a la existencia de perjuicio irremediable que torne para el caso en concreto, no idóneo el medio ordinario de defensa judicial . Al respecto indica la doctrina Constitucional:
administrativos, condiciona a la existencia de perjuicio irremediable que torne para el caso en concreto, no idóneo el medio ordinario de defensa judicial . Al respecto indica la doctrina Constitucional:
“[...]la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente como mecanismo subsidiario, siempre que se demuestre la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, en cuanto, a pesar del contenido impersonal de la actuación administrativa, resulte posible determinar quién es el titular del derecho conculcado.Acción de Tutela: 110013343058202200341-01 De: Reinaldo Alexander Fonseca
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Recordó la Sala que la acción de tutela puede ser ejercida contra actos administrativos generales (i) cuando la persona afectada carece de medios ordinarios para procurar la defensa de sus derecho s fundamentales , dado que no tiene legitimación para cuestionar esa clase decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y (ii) cuando la aplicación del acto administrativo general amenace o vulnere los derec hos fundamentales de una persona. Además, reiteró que la acción de tutela es procedente contra las determinaciones de orden general en el evento que éstas causen daños a los derechos fundamentales de las personas y que devengan en perjuicios irremediables […]”3(Subraya la Sala)
En tal contexto, la condición esencial para la invocación de la acción de tutela tiene que ver con que la persona que la ejerce, sea la titular de los derechos eventualmente conculcados pues, de no ser así, la acción resulta improcedente por falta de legitimación activa.
4.3.2Son requisitos para la conformación del perjuicio irremediable, la
eventualmente conculcados pues, de no ser así, la acción resulta improcedente por falta de legitimación activa.
4.3.2Son requisitos para la conformación del perjuicio irremediable, la inminencia del daño en ámbito de los derechos fundamentales , su gravedad, la urgencia de tomar medidas para evitar su concreción, y la impostergabilidad de las mismas . En marco de doctrina edificada por la Corte Constitucional, que le define así:
- El ser inminente , es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos esté consumado.
- Las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad de l menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. La Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.
- La acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.
3 Corte Constitucional, Sentencia C-132 de 2018. M.P Alberto Rojas RíosAcción de Tutela: 110013343058202200341-01 De: Reinaldo Alexander Fonseca
3 Corte Constitucional, Sentencia C-132 de 2018. M.P Alberto Rojas RíosAcción de Tutela: 110013343058202200341-01 De: Reinaldo Alexander Fonseca
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En este orden de ideas y frente de actos administrativos, se tiene conforme viene decantando, que si el tutelante, no demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que afecte o amenace sus derechos fundamentales, la acción de tutela torna improcedente aun cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, toda vez que en atención al carácter subsidiario, residu al y garantista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con que cuenta el interesado, máxime cuando se trata de acciones contencioso administrativas en las cuales s e puede solicitar como cautela la suspensión del acto cuestionado en procura de idoneidad y eficacia suficiente para evitar la consumación de un posible daño.
4.3.3. Los actos administrativos que convocan a un concurso de méritos , vinculan a la administración y concurrentemente a los concursantes inscritos, y es bajo este paradigma que la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, indica la importancia de los actos administrativos que convocan a un concurso de méritos y precisa que, vincu la tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso, así como a los participantes en ella; y que en razón a esto, es la que establece las reglas que son obligatorias para todos.
En consecuencia, advierte la Cor te Constitucional, que las normas de la convocatoria fungen como un parámetro de conducta para las autoridades
a esto, es la que establece las reglas que son obligatorias para todos.
En consecuencia, advierte la Cor te Constitucional, que las normas de la convocatoria fungen como un parámetro de conducta para las autoridades involucradas en el desarrollo del concurso de méritos, en el sentido de que:
“[…] sirven de auto vinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada […]”5
En ese mismo sentido de lo afirmado por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado ha precisado su propia postura, de la siguiente manera:
“[…]Según la preceptiva legal, el Acuerdo por medio del cual se convoca a un concurso público para proveer cargos por el sistema de méritos, es el instrumento qu e fija las reglas del concurso y como tal concluye definitivamente esa etapa, pues la convocatoria es norma reguladora de todas las demás fases del concurso. Es indiscutible entonces que el acto de convocatoria, en atención a su dimensión eminentemente normativa y de acatamiento forzoso para la administración y los interesados, ostenta plena autonomía, por lo tanto, no es un acto instrumental o accesorio de otros posteriores, sino que puede ser demandado directamente sin esperar, como sugiere la parte accionada, a que se confeccione la lista de elegibles como acto final […6]” (Subrayado de la Sala)
4 Corte Constitucional, Sentencia SU446 de 2011. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 5 ib 6 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección B, Sentencia del 5 de julio de
4 Corte Constitucional, Sentencia SU446 de 2011. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 5 ib 6 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección B, Sentencia del 5 de julio de
2012. C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad.11001-03-25-000-2009-00083-00 (1105-09)Acción de Tutela: 110013343058202200341-01
De: Reinaldo Alexander Fonseca
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De contera, los actos que convocan un concurso de méritos ostentan una naturaleza de actos generales, impersonales y abstractos en razón a que fijan las reglas generales a seguir en el desarrollo de dicho concurso por las autoridades y por los participantes. Y conforme a lo expuesto, la acción de tutela resultaría improcedente para controvertir tales actos, cuando quiera que una persona pretenda una protección por la presunta afectación de sus derechos, derivada de su vigencia y aplicación y/o ejecución.
4.3.3.1 Los actos administrativos que reglamentan un concurso de méritos, encuentran sometidos a normativa de rango legal , es así que el numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 - Ley de Carrera Administrativa, dispone del proceso de selección o concurso de méritos que comprende entre sus etapas, la convocatoria de la que define así:
“(…)
“1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y
convocatoria de la que define así:
“(…)
“1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realiza ción del concurso y a los participantes. […]”
Asumiendo como de rango legal la o bligatoriedad de las reglas contenidas en la convocatoria, y sobre la que reitera el artículo 13 del Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la precitada Ley 909 de 2004, que dispone:
“(…) Corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil elaborar y suscribir las convocatorias a concurso, con base en las funciones, los requisitos y el perfil de competencias de los empleos definidos por la entidad que posea las vacantes, de acuerdo con el manual específico de funciones y requisitos.
“La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la admi nistración, a la entidad que efectúa el concurso, a los participantes y deberá contener mínimo la siguiente información. (Subrayado fuera de texto). […]
Quiere significar lo anterior, que toda convocatoria debe fijar las reglas del concurso de méritos, y a ellas quedan obligados la Comisión Nacional del Servicio Civil, las entidades que convocan y los participantes, con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de quienes participan en el respectivo proceso de selección.
4.3.3.2. En relación a la convocatoria 1520 de 2020 - Nación 3 , se tiene que el
fundamentales a la igualdad y al debido proceso de quienes participan en el respectivo proceso de selección.
4.3.3.2. En relación a la convocatoria 1520 de 2020 - Nación 3 , se tiene que el acuerdo No. 356 del 28 de noviembre de 2020, en su el artículo 197 estableció la
7 “ARTÍCULO 19. PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES. Solamente se aplica, a los aspirantes inscritos en los empleos especificados en el artículo 16 del presente Acuerdo que hayan superado la Prueba Eliminatoria, según las especificaciones técnicas definidas en los respectivos apartes del Anexo del presente Acuerdo.Acción de Tutela: 110013343058202200341-01 De: Reinaldo Alexander Fonseca
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obligación de la Universidad o Institución de Educación Superior contratada por la Comisión Nacional del Servicio Civil , para el caso concreto, la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA, de valorar los antecedentes laborales de los aspirantes y para ello, se tendrá en cuenta los criterios establecidos en el anexo al acuerdo de convocatoria, que sobre el particular consigna:
“(…) En esta prueba se va a valorar únicamente la Educación relacionada con las funciones del empleo a proveer, que sea adicional al requisito mínimo de Educación exigido para tal empleo. Para la correspondiente puntuación, se van a tener en cuenta los criterios y puntajes relacionados a continuación, los cuales son acumulables hasta los puntajes máximos definidos en los anteriores dos numerales de este Anexo para cada uno de los Factores de Evaluación. Con relación al Factor de Educación Informal se valorarán solamente las certificaciones de
relacionados a continuación, los cuales son acumulables hasta los puntajes máximos definidos en los anteriores dos numerales de este Anexo para cada uno de los Factores de Evaluación. Con relación al Factor de Educación Informal se valorarán solamente las certificaciones de cursos realizados en los últimos diez (10) años, contados hasta la fecha de cierre de la Etapa de Inscripciones.”
4.4 DEL CASO CONCRETO
4.4.1Aspectos probatorios.
Advertido que la integridad del acervo probatorio fue recaudada en primera instancia, destaca que en su totalidad es de carácter documental y reviste eficacia, contrastado que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la integración normativa que realiza el Decreto 1069 de 2015, en su artículo 2.2.3.1.1.3., rotulado, de los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 199 1, y conforme al cual, p ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.
Estimación que fortalece en relación de la documental arrimada por el accionante, dado que no fue tachada por las autoridades accionadas, y en marco de los artículos 243 y 257 ibídem, la emanada de éstas es documento público y encuentra amparada con presunción de veracidad.
4.4.2Análisis del caso concreto y decisión
PARÁGRAFO 1. El artículo 2 de la Ley 2039 de 2020 se aplicará para la Valoración de Antecedentes de este proceso de
4.4.2Análisis del caso concreto y decisión
PARÁGRAFO 1. El artículo 2 de la Ley 2039 de 2020 se aplicará para la Valoración de Antecedentes de este proceso de selección solamente si, al inic
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