TA CUN - 11001334305820240009701-(30-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820240009701-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
ACCIÓN DE TUTELA
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2024 – 00097 – 01
Accionante: Luis Alberto Flórez Chíquiza Accionado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Tema: Derecho de petición – hecho superado Instancia: IMPUGNACIÓN – Sentencia Sentencia: S3SC – 0524 - 3403
Sala: 63
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accion ada, en contra de la sentencia proferida el 25 de abril de 2024, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, amparó el derecho fundamental de petición del accionante.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos: -. El accionante manifiestó que por auto proferido el 12 de abril de 2023, el Juzgado de Familia de Fusagasugá , lo designó como apoyo provisional de la señora Gladys Flórez Chíquiza, quien es su hermana.
-. Informó que el 30 de octubre de 2023, presentó solicitud de sustitución pensional de
de Familia de Fusagasugá , lo designó como apoyo provisional de la señora Gladys Flórez Chíquiza, quien es su hermana.
-. Informó que el 30 de octubre de 2023, presentó solicitud de sustitución pensional de la señora Gladys Flórez Chíquiza , radicada ante Colpensiones bajo el número de sticker No. 2023-17930987, donde le informaron que a través de un acto administrativo, la entidad estaría resolviendo de fondo dentro de los cuatro (4) meses siguientes.Acción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2024 – 00097 - 01
Actor: LUIS ALBERTO FLÓREZ CHIQUIZA
Accionado: COLPENSIONES
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-. Afirmó que el 22 de febrero de 2024, reiteró su petición ante Colpensiones y el 11 de marzo del año en curso, la entidad le inf ormó que estaba realizando validaciones tendientes a dar trámite a su solicitud.
-. Indicó que han trancurrido más de cinco (5) meses sin que la accionada le haya dado respuesta de fondo a su petición a pesar de tener pleno conocimiento de que la señora Gladys Florez Ch iquiza es una persona discapacitada, que goza de especial protección por parte del Estado colombiano.
-. Por último, sostuvo que con la omisión por parte de Colpensiones, la señora Gladys Florez Chiquiza, se ha visto gravemente afectada ya que la cuota parte pensional que venía recibiendo fue suspendida por decisión unilateral de Colpensiones, siendo este el ingreso con el que se sufragaba el hogar donde ella se encuentra interna.
Florez Chiquiza, se ha visto gravemente afectada ya que la cuota parte pensional que venía recibiendo fue suspendida por decisión unilateral de Colpensiones, siendo este el ingreso con el que se sufragaba el hogar donde ella se encuentra interna.
Por lo anterior, acude a la acción de tutela con fundamento en las siguientes,
Pretensiones:
“(…) PRIMERO: Respetuosamente solicito proceda a tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, toda vez que el ente accionado ( COLPENSIONES ) no ha entregado ninguna respuesta de fondo al tr ámite radicado bajo el # 2023 -17930987 FORMATO SOLICITUD DE PRESTACIONES ECONOMICAS mencionado en el primero de este escrito de tutela.
SEGUNDO: Se ordene en un t érmino de 24 horas para que el ente accionado COLPENSIONES, proceda a entregar una respuesta de fondo, clara precisa y concisa a la solicitud radicada con el # 2023 -17930987, presentada el d ía 30-OCT-2023, mencionada en el hecho primero de esta demanda de tutela. (…)”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto del 11 de abril de 2024 , le correspondió la tutela al Juzgado 5 8 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, por auto de 1 2 de abril de 2024, dispuso su admisión, ordenó la notificación de la A dministradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, otorgándole el término de cuarenta y ocho (48) horas, para
dispuso su admisión, ordenó la notificación de la A dministradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, otorgándole el término de cuarenta y ocho (48) horas, para que allegara un informe acerca de los hechos relacionados en la solicitud de tutela.
3.1. Respuesta de la accionada
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, no rindió el informe solicitado.
3.2. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 25 de abril de 2024, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió:Acción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2024 – 00097 - 01
Actor: LUIS ALBERTO FLÓREZ CHIQUIZA
Accionado: COLPENSIONES
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“(…) PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición del señor Luis Alberto Flórez Chíquiza vulnerado por Colpensiones.
SEGUNDO: Ordenar al señor Jaime Dussán Calderón en calidad de presidente de Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, por sí mismo o a través del funcionario que tenga la competencia para el efecto, emit a respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud de sustitución pensional de la señora Gladys Flórez Chíquiza radicada por Luis Alberto Flórez Chíquiza con radicado 2023 -17930987 del 30 de octubre de 2023, notificándole la respuesta en las direcciones autorizadas para el efecto. (…)”
con radicado 2023 -17930987 del 30 de octubre de 2023, notificándole la respuesta en las direcciones autorizadas para el efecto. (…)”
Lo anterior, luego de considerar que la entidad accionada tenía hasta el 1 de marzo para emitir una respuesta de fondo frente a la petición de sustitución pensional, sin que haya procedido de conformidad.
3.3. Fundamentos de la impugnación
En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la accionada presentó escrito de impugnación indicado que el día 23 de abril del 2024, se profirió la Resolución Nro. SUB 124276, por medio de la cual se dio respuesta a la petición elevada por el accionante, la cual fue notificada en debida forma. Por lo anterior, solicita negar la acción de tutela , por carencia actual de objeto ante la existencia de hecho superado.
3.4. Trámite de la impugnación
-. Por medio de auto del 30 de abril de 2024, el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) del Circuito Judicial de Bogotá, concedió la impugnación.
-. A través de acta de reparto del 2 de mayo de 2024, se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente.
-. Mediante informe secretarial de la misma fecha se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida en primera instancia , mediante la cual se concedió el amparo del derecho de petición:Acción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2024 – 00097 - 01
Actor: LUIS ALBERTO FLÓREZ CHIQUIZA
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¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas, que la entidad accionada resolvió de fondo, en oportunidad, y notificó en debida forma la respuesta a la petición elevada por el señor Luis Alberto Flórez Chíquiza, el 30 de octubre de 2023?
5.2. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de amparo al derecho de petición de l accionante. Ello por cuanto en primera instancia la accionada no aportó el material probatorio que demostrara haber atendido en tiempo y oportunidad las peticiones del tutelante. Sin embargo, al demostrarse subsanada esta omisión en sede de impugnación, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) presupuestos de efectividad del
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; (iv) el caso concreto.
I. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acc iones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. El derecho fundamental de petición
Consagra el artículo 231 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en
y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
1 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Acción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2024 – 00097 - 01
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Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:
“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, po r consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las au toridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe inform ar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”
En lo que refiere a l lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437, dispuso lo siguiente:
(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;
(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello , so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.
(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello , so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.
(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.
Sobre las respuestas proferidas por las autoridades , en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:
“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”2
2 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Acción de tutela: Impugnación – Sentencia
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6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición
Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo3.
II. EL CASO CONCRETO
Del material probatorio allegado al proceso se verifica que por auto del 12 de abril de 2023, proferido por el Juzgado de Familia de Fusagasugá, dentro del proceso de adjudicación de apoyo No. 044/2023 , se designó al señor Luis Flórez como apoyo provisional de la señora Gladys Flórez.
2023, proferido por el Juzgado de Familia de Fusagasugá, dentro del proceso de adjudicación de apoyo No. 044/2023 , se designó al señor Luis Flórez como apoyo provisional de la señora Gladys Flórez.
Asimismo, se observa que el 30 de octubre de 2023, el accionante elevó una solicitud de reconocimiento de sustitución pensional de la señora Gladys Flórez Chíquiza, ante Colpensiones, radicada bajo el número 2023-17930987.
Mediante oficio del 11 de marzo de 2024, Colpensiones informó que la Subdirección de determinación de derechos se encontraba verificando el expediente prestacional del señor Antonio Flórez y realizando las validaciones en aras de dar trámite a la peticion elevada por el accionante.
Junto con el escrito de impugnación , la accionada aportó copia de la Resolución No. SUB124276 de 23 de abril de 2024 “Por la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el Régimen de prima media con prestación definida (s ustituciónTutela)”. Como fundamentos de la determinación dispuso:
“Que una vez revisado el aplicativo de n ómina se evidencia que la se ñora ROSA ELENA CHIQUIZA DE FLORES quien se identificó en vida con CC 20.540.096, se encuentra retirada a consecuencia de su fallecimiento. Que se evidencia auto de admisión de demanda del JUZGADO DE FAMILIA de la cuidad de FUSAGASUGA, referente a adjudicaci ón de apoyo Numero 044/2023, donde se resuelvo lo siguiente:
Que se evidencia auto de admisión de demanda del JUZGADO DE FAMILIA de la cuidad de FUSAGASUGA, referente a adjudicaci ón de apoyo Numero 044/2023, donde se resuelvo lo siguiente:
3 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logr e siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial d el derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.Acción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2024 – 00097 - 01
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“Octavo: Desígnese como apoyo provisional de la señora Gladys Flórez Chiquiza, al señor Luis Alberto Flórez Chiquiza. a fin cobrar y administrar el cobro de la cuota pensional de que es beneficiaria la (sic) titular del acto jurídico en cuestión. “ Por lo anterior reconocer la asignaci ón del señor Luis Alberto Fl órez Chiquiza ya
pensional de que es beneficiaria la (sic) titular del acto jurídico en cuestión. “ Por lo anterior reconocer la asignaci ón del señor Luis Alberto Fl órez Chiquiza ya identificado en calidad de apoyo bajo los términos de la ley 1996 de 2019, a favor de la señora GLADYS FLORES CHIQUIZA identificada con CC 39.704.679. Finalmente se indica al solicitante que consultado el aplicativo de n ómina de la entidad, la beneficiaria GLADYS FLORES CHIQUIZA identific ada con CC 39.704.679 se encuentra en estado suspendido.
Que conforme lo expuesto las sumas anteriores al 01/05/2024 y no cobradas por concepto de mesada pensional deber án ser án solicitadas ante la direcc ión de nómina de la entidad.
Que a partir de l 01 de mayo de 2024 se proceder á a incluir la prestaci ón en los siguientes términos y cuantías:
GLADYS FLORES CHIQUIZA ya identificado en un porcentaje 100.00% en calidad de Hija invalida, La pensión reconocida es de carácter vitalicio.
(…)
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO : Rechazar la solicitud de revocatoria dire cta de la Resolución 02813 del 13 de mayo de 1998, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
ARTÍCULO SEGUNDO : Reconocer una sustituci ón pensional con ocasi ón del fallecimiento de FLOREZ ANTONIO en los siguientes términos y cuantías:
parte motiva.
ARTÍCULO SEGUNDO : Reconocer una sustituci ón pensional con ocasi ón del fallecimiento de FLOREZ ANTONIO en los siguientes términos y cuantías:
FLOREZ CHIQUIZA GLADYS ya identificado(a), en calidad de hija invalida con un porcentaje de 100.00% La pensi ón reconocida es de car ácter vitalicio, en los siguientes términos y cuantías:
Valor Mesada Beneficiario(a): $1.300.000.00
SON: UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE.
La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202405 que se paga a partir del último día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco BANCO BBVA de BO GOTA CALLE 67 7 35
PLAZA 67.
A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en F P FERROCARR.
ARTÍCULO TERCERO : Recon ózcase al se ñor Luis Alberto Fl órez C hiquiza ya identificado como apoyo judicial de la se ñora GLADYS FLORES CHIQUIZA identificada con CC 39.704.679, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. (…)”. (Subrayas del texto).
Dando lectura a la respuesta dada por la entidad accionada al señor Luis Alberto Flórez Chiquiza en su condición de apoyo judicial de la señora Gladys Flórez Chiquiza, se
parte motiva. (…)”. (Subrayas del texto).
Dando lectura a la respuesta dada por la entidad accionada al señor Luis Alberto Flórez Chiquiza en su condición de apoyo judicial de la señora Gladys Flórez Chiquiza, se advierte que la Administradora de Pensiones respondió de manera integral y de fondo a su pedimento , y tal decisión le fue notificada de manera personal al medio de comunicación aportado.Acción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2024 – 00097 - 01
Actor: LUIS ALBERTO FLÓREZ CHIQUIZA
Accionado: COLPENSIONES
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En ese orden de ideas, de la lectura entre lo solicitado y lo atendido por la accionada, constata la Sala que la misma se constituye como de fondo y en relación con lo pedido; sin embargo, el juez de primera instancia concedió el amparo de tutela al no hallar prueba de dicha respuesta, misma que fue aportada en sede de impugnación.
Bajo el anterior escenario, la respuesta a la petición de reconocimiento de sustitución pensional de la se ñora Gladys Flórez Chíquiza, radicada por el accionante ante Colpensiones el día 30 de octubre de 2023, se aportó luego proferirse la decisión de primera instancia, por lo que la entidad omitió su deber de brindar respuesta en el término de los requerimien tos hechos en primera instancia, respuesta que sí aportó con su escrito de impugnación y, por tal razón, no le era posible al A quo emitir una decisión contraria al amparo de tutela. S in embargo, y como se dijo, al haberse
con su escrito de impugnación y, por tal razón, no le era posible al A quo emitir una decisión contraria al amparo de tutela. S in embargo, y como se dijo, al haberse cumplido con dicha carga en sede de impugnación, el hecho generador del daño desapareció, por lo que procede a declarar en esta sede, la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Su bsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 25 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho de petición del señor Luis Alberto Flórez Chíquiza. A su vez:
SEGUNDO: DECLARAR EN ESTA INSTANCIA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado en el presente asunto, por lo expuesto en el presente proveído.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes a través del medio más expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 31, y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.En caso de ser excluido de revisión, DEVUÉLVASE al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado en la plataforma SAMAI)
FERNANDO IREGUI CAMELO
Magistrado
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado en la plataforma SAMAI)
FERNANDO IREGUI CAMELO
Magistrado
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrado Magistrada
FNVS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.