TA CUN - 11001334305820240012801-(28-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820240012801-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación: 110013343058202400128-01
Sentencia: SC3-06-24-3456 sala 74
Acción: TUTELA
Demandante PABLO ORLANDO ORTIZ GONZALEZ
Demandado COLPENSIONES
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema: INEXISTENCIA DE DESCONOCIMIENTO A PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD – TEST DE PROCEDENCIA DE ACCION DE
TUTELA CUANDO SE PRETENDE CESAR LOS EFECTOS DE ACTO
ADMINISTRATIVO QUE N EGÓ LA SOLICITUD DE
READQUISICIÓN DE PENSION DE INVALIDEZ – LA ACCION DE
TUTELA OPERA COMO MECANISMO DEFINITIVO ANTE LA
COMPLEJA SITUACION MEDICA POR LA QUE ATRAVIESA EL
TUTELANTE Y LA VIOLACION AL DERECHO FUNDAMENTAL AL
MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de m ayo de dos mil veinti cuatro (2024), por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá
sentencia proferida el veinticuatro (24) de m ayo de dos mil veinti cuatro (2024), por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que amparó de manera definitiva los derechos a la seguridad social, pensión y al mínimo vital del señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ, dejando sin efectos las Resoluciones 2024 -712209 del 20 de marzo, 2024-5686178 del 17 de abril y 2024 -5686178-2 del 29 siguiente de 2024, mediante las cuales COLPENSIONES negó la solicitud de readquisición de la pensión de invalidez formulada por el mencionado accionante , y en su lugar, declaró que readquirió su pensión de invalidez, en los términos del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, ordenando al representante legal de COLPENSIONES o a quien este haya delegado, reconocer y pagar al señor ORTIZ GONZÁLEZ, las mesadas causadas desde el veintidós (22) de noviembre del dos mil veintitrés (2023) , y que se determinarán con fundamento en los elementos que sustentaron la Resolución 32364 del 29 de julio de 2008 del extinto INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL - ISS, salvo en lo que dependa del grado de pérdida de capacidad laboral, advertido que deberán hacer los respectivos cálculos con el sesenta y uno coma sesenta y cinco por ciento (61,65%), de conformidad con el último dictamen, emitido el once (11) de diciembre de 2023.
I. ANTECEDENTES
1.1. El señor Pablo Orlando Ortiz González , por intermedio de apoderad o judicial,
con el último dictamen, emitido el once (11) de diciembre de 2023.
I. ANTECEDENTES
1.1. El señor Pablo Orlando Ortiz González , por intermedio de apoderad o judicial, instauró acción de tutela, para obtener el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital y los principios de buena fe, confianza legítima y protección especial del Estado a las personas en situación de discapacidad, que considera vulnerados por la ADMIISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y formula como pretensiones:
“PRIMERO. AMPARAR al accionante los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital y los principios de buenaExp.110013343058202400128-01
Dte: PABLO ORLANDO ORTIZ GONZALEZ Impugnación sentencia Página 2 de 15
fe, confianza legítima y protección especial del Estado a las personas en situación de discapacidad, por las razones expuestas en esta acción.
SEGUNDO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES revocar y dejar sin efectos las Resolución No. SUB273157 del 5 de octubre de 2023 que declaró la extinción de la pensión de invalidez del señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ a partir del 7 de septiembre de 2023 y, consecuencialmente, la resolución No. SUB330634 del 28 de noviembre de 2023 que ordenó a SALUD TOTAL devolver los aportes a salud realizados del 7 al 30 de septiembre
consecuencialmente, la resolución No. SUB330634 del 28 de noviembre de 2023 que ordenó a SALUD TOTAL devolver los aportes a salud realizados del 7 al 30 de septiembre de 2023 y la resolución No. SUB282454 del 13 de octubre de 2023 que ordenó al accionante devolver las mesadas pagadas del 7 al 30 de septiembre de 2023.
TERCERO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reactivar, en un término máximo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la providencia que resuelva esta acción de tutela, el pago de la pensión de invalidez al señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ, en los mismos términos y cuantía en que la venia percibiendo.
CUARTO. ORDENAR a Colpensiones reconocer y pagar al señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ las mesadas pensionales no le fueron canceladas desde el 1 de octubre de 2023 y hasta el momento en que se materialice la reactivación de la pensión a la que se hizo mención en el anterior numeral.
QUINTO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA D E PENSIONES COLPENSIONES que para efectos de determinar la continuidad de las condiciones de invalidez que dieron lugar a la titularidad del derecho pensional del señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ, tenga en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Colpensiones, el 11 de diciembre de 2023, donde lo calificada con una pérdida de capacidad laboral del 61.65%.
SEXTO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
laboral emitido por Colpensiones, el 11 de diciembre de 2023, donde lo calificada con una pérdida de capacidad laboral del 61.65%.
SEXTO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES pagar los aportes del señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ a SALUD TOTAL EPS, sin solución de continuidad, desde el 7 de septiembre de 2023.”
En sustento, reseñó los siguientes hechos:
PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ nació en la ciudad de Bogotá D.C. el 2 de enero de 1972 y tiene en la actualidad 52 años de edad ; desde el 07 de mayo de 2008, padece una enfermedad renal crónica de origen común , la cual fue cali ficada con pérdida de capacidad laboral desde el 9 de mayo de 2008 en 56.65%.
Mediante Resolución No. 032364 del 29 de julio de 2008, el Instituto de Seguro Social le concedió al señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ la pensión de invalidez.
El 08 de julio de 2009 el señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ recibió trasplante de riñón, sin obtener un real mejoramiento de su estado de salud y por el contrario siguió presentando graves patologías que le impedían su reinserción laboral en condiciones normales, tales como, dificultad para caminar, levantar objetos del suelo, mareos constantes, vértigo y dificultad para valerse por sí mismo, que le comportaba la necesidad de asistencia para actividades básicas como ponerse las medias o los zapatos, sufría
normales, tales como, dificultad para caminar, levantar objetos del suelo, mareos constantes, vértigo y dificultad para valerse por sí mismo, que le comportaba la necesidad de asistencia para actividades básicas como ponerse las medias o los zapatos, sufría dolores intensos e hipertensión arterial crónica.
El 7 de febrero de 2020, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, realizó revisión de la calificación del señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ y dictamina una pérdida de capacidad laboral del 37.21%.
Con fundamento en este nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral y el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 El 5 de octubre de 2023, COLPENSIONES expide la Resolución No. SUB273157 por medio de la cual declara la extinción del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ a partir del 7 de septiembre de 2023; cesando efectivamente el giró de la mesada pensional de invalidez, a partir del 30 de octubre de 2023, aunque al señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ nunca le fue notificado por parte de COLPENSIONES de la apertura o existencia del proceso administrativo para la extinción de su pensión de invalidez.
Desde el mes de septiembre de 2023, el señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ tuvo un deterioro acelerado de su salud por el rechazo del trasplante de riñón recibido el 8 de julio de 2009, debiendo recibir hemodiálisis Inter diaria.Exp.110013343058202400128-01
un deterioro acelerado de su salud por el rechazo del trasplante de riñón recibido el 8 de julio de 2009, debiendo recibir hemodiálisis Inter diaria.Exp.110013343058202400128-01
Dte: PABLO ORLANDO ORTIZ GONZALEZ Impugnación sentencia Página 3 de 15
El 15 de noviembre de 2023 Colpensiones inicia nuevo proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral del señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ, dictaminándole, el 11 de diciembre de esa misma anualidad, una PCL del 61.65% y como fecha de estructuración de la enfermedad el 22 de noviembre de 2023.
Resultando la precitada fecha de estructuración de la enfermedad contradictoria si se tiene en cuenta que la enfermedad que padece el señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ, “ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA” que padece desde el 7 de mayo de 2008, catalogada además y desde ese entonces, como una ENFERMEDAD DEGENERATIVA,
PROGRESIVA Y CRÓNICA”.
El 15 de enero de 2024 , el señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ, solicitó ante COLPENSIONES, la reactivación de su derecho pensional , negada mediante Resolución No. SUB94025 del 20 de marzo de 2024, e invoca como razón, que no acredita el requisito de cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la nueva fecha de estructuración de la invalidez, esto es, 22 de noviembre de 2023.
Decisión que omitió contrastar que lo solicitado por el señor PABLO ORLANDO ORTIZ
de estructuración de la invalidez, esto es, 22 de noviembre de 2023.
Decisión que omitió contrastar que lo solicitado por el señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ era la reactivación de su pensión de invalidez con fundamento en su PCL del 61.65% del 11 de diciembre de 2023 y no un nuevo reconocimiento de la pensión de invalidez como erradamente lo resuelve COLPENSIONES en la anterior resolución.
Al señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ no le es exigible el requisito de semanas cotizadas exigido por Colpensiones para acceder al derecho a la reactivación de su pensión de invalidez, pues estuvo pensionado de manera ininterrumpida por más de quince (15) años, desde el 7 de mayo de 2008 al 30 de octubre de 2023. No estando obligado, facultado o apto para realizar cotizaciones al sistema general de pensiones durante ese periodo.
Junto con la Resolución No. SUB SUB273157 del 5 de octubre de 2023, COLPENSIONES también expidió la Resolución SUB330634 del 28 de noviembre de 2023 que ordenó a SALUD TOTAL devolver los aportes a salud realizados a favor del señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ del 7 al 30 de septiembre de 2023 y la Resolución No. SUB282454 del 13 d e octubre de 2023 que ordenó al accionante devolver las mesadas pagadas del 7 al 30 de septiembre de 2023.
En la actualidad el señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ vive con su esposa quien depende económicamente de él, siendo la pensión su única fuente de ingreso y la de su
pagadas del 7 al 30 de septiembre de 2023.
En la actualidad el señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ vive con su esposa quien depende económicamente de él, siendo la pensión su única fuente de ingreso y la de su familia, ya que por su situación de discapacidad le es imposible trabajar , y requiere para realizar las actividades básicas de su vida diaria, de la asistencia permanente de su esposa, quien es la encargada de su cuidado 24/7.
La pensión que recibía el señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ es su única fuente de ingresos y la de su familia, por lo que se ha visto afectado su mínimo vital y la vida en condiciones dignas y justas durante este tiempo que COLPENSIONES le dejó de pagar su mesada pensional, y además, c omo consecuencia de la suspensión de su pensión de invalidez, COLPENSIONES dejó de realizar aportes a salud a favor del señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ desde octubre de 2023, siendo desafiliado como cotizante de la EPS SALUD TOTAL a la que se encontraba afiliado.
El 5 de febrero de 2024, el actor tuvo una recaída grave en su estado de salud, que lo obligó a acudir al servicio de urgencias de la Clínica Mederi, donde fue hospitalizado y se le prestaron los servicios como particular ya que no contaba con servicio de la EPS, y por los servicios prestados la clínica le está cobrando la suma de $12.943.437, valor que no ha podido pagar, pues la pensión de invalidez que le pagaba COLPENSIONES era su único medio de subsistencia y el de su familia.
los servicios prestados la clínica le está cobrando la suma de $12.943.437, valor que no ha podido pagar, pues la pensión de invalidez que le pagaba COLPENSIONES era su único medio de subsistencia y el de su familia.
Esta situación, además de su grave estado de salud, le ha generado al accionante un cuadro de depresión, estrés y ansiedad que ha deteriorado aún más su condición médica.
1.2. En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, COLPENSIONES se limitó a señalar, que la acción de tutela no es el medio idóneo para cuestionar la nulidad de actos administrativos , en razón a la existencia de los medios ordinarios previstos por el legislador para el efecto, y torna improcedente el amparo constitucional por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.Exp.110013343058202400128-01
Dte: PABLO ORLANDO ORTIZ GONZALEZ Impugnación sentencia Página 4 de 15
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., confirió amparo de manera definitiva a los derechos a la seguridad social, pensión y al mínimo vital del señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ , secuencia en la que dejo sin efectos las Resoluciones 2024 -712209 del 20 de marzo, 2024 -5686178 del 17 de abril y 2024 -5686178-2 del 29 de abril todas de l 2024, mediante las cuales
efectos las Resoluciones 2024 -712209 del 20 de marzo, 2024 -5686178 del 17 de abril y 2024 -5686178-2 del 29 de abril todas de l 2024, mediante las cuales COLPENSIONES negó su solicitud de readquisición de su pensión de invalidez y declaró que readquirió su pensión de invalidez, en los términos del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, ordenando al representante legal de Colpensiones o a la persona que él delegue reconocer y pagar al señor ORTIZ GONZÁLEZ las respectivas mesadas desde causadas desde el veintidós (22) de noviembre del dos mil veintitrés (2023); mesada que determinará con fundamento en los elementos que sustentaron la Resolución 32364 del 29 de julio de 2008 del ISS, salvo lo que dependa del grado de pérdida de capacidad laboral, pues deberá hacer los respectivos cálculos con el sesenta y uno coma sesenta y cinco por ciento (61,65%), de conformidad con el último dictamen emitido el 11 de diciembre de 2023.
En sustento señaló, la idoneidad de la acción constitucional de tutela , advertido que el medio ordinario de defensa para cuestionar la extinción de la pensión de invalidez del señor ORTIZ GONZÁLEZ, no asumía eficaz contrastado que presentaba una pérdida de su capacidad laboral del 61.65%, y un estado de salud que le coloca en condiciones de vulnerabilidad ante la espera de definir su situación en un proceso ordinario . Además, que las circunstancias del caso, podrían representar una afectación a su mínimo vital, ya que se aseguró en el escrito de tutela que la pensión de invalidez que percibía era su
vulnerabilidad ante la espera de definir su situación en un proceso ordinario . Además, que las circunstancias del caso, podrían representar una afectación a su mínimo vital, ya que se aseguró en el escrito de tutela que la pensión de invalidez que percibía era su única fuente de ingresos.
Respecto de los motivos por los cuales encontró vulnerados los derechos fundamentales del demandante, argumentó el A Quo que, COLPENSIONES exigió al señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ la cotización de 50 semanas antes de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral de diciembre de 2023, pasando por alto que para entonces era titular de pensión de invalidez, y que la valoración realizada en diciembre de 2023 se surtió con la finalidad de readquirirla, tal como prevé la norma.
Agrego, que los diagnósticos que han derivado en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral guardan relación con una deficiencia renal que ha implicado con el paso del tiempo alteraciones en la humanidad del señor ORTIZ GONZÁLEZ, concluyendo que las múltiples calificaciones en torno al trámite pensional obedecen a las mismas patologías por las que fue declarado invalido en el año 2008 , y resulta desproporcionado e imposible cumplir con el requisito de las cincuenta (50) semanas de cotización a una persona que venía recibiendo su pensión de invalidez por más de quince (15) años, por estar apartado del mercado laboral, dada su discapacidad.
Así las cosas, concluyo que las Resoluciones 2024_712209 del 20 de marzo,
cotización a una persona que venía recibiendo su pensión de invalidez por más de quince (15) años, por estar apartado del mercado laboral, dada su discapacidad.
Así las cosas, concluyo que las Resoluciones 2024_712209 del 20 de marzo, 2024_5686178 del 17 de abril y 2024_5686178_2 del 29 de abril, todas del 2024, mediante las cuales se negó la pensión de invalidez y se confirmó la decisión, son desproporcionadas y vulneran los derecho s fundamentales a la seguridad social, de pensión y al mínimo vital del señor PABLO ORTIZ GONZÁLEZ, razón por la que dejo sin efectos los actos administrativos , para en su lugar, adoptar una medida de protección permanente a favor del tutelante.
III. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
COLPENSIONES, pretende se revoque el amparo constitucional de instancia y en su lugar s e declare improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad , y argumenta en sustento que la jurisdicción ordinaria laboral debe conocer toda controversia presentada en el Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios y las entidades administradoras , no siendo la acción de tutela el medio idóneo para dirimir la controvers ia planteada , advertido elExp.110013343058202400128-01
Dte: PABLO ORLANDO ORTIZ GONZALEZ Impugnación sentencia Página 5 de 15
carácter subsidiario de la acción de tutela, aunada la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo.
Agrega la impugnante que decidir de fondo las pretensiones del tutelante y acceder a las
Página 5 de 15
carácter subsidiario de la acción de tutela, aunada la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo.
Agrega la impugnante que decidir de fondo las pretensiones del tutelante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 19914, y como quiera que acredite como superior de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación, idoneidad e inmediatez de la tutela, contrastado que, el aquí tutelante, señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ , a través de apoderad o judicial, es el titular de los derechos fundamentales para los que depreca amparo constitucional, y asume relevante, en sede de la legitimación procesal por pasiva, que en tesis de aquel, son las actuaciones de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, las que le infligen afectación a sus derechos fundamentales, como quiera que en contex to de la causa pretendí, fue esa entidad, la que emitió los actos administrativos por los cuales
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, las que le infligen afectación a sus derechos fundamentales, como quiera que en contex to de la causa pretendí, fue esa entidad, la que emitió los actos administrativos por los cuales declaró la extinción de la pensión de invalidez del señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ a partir del 7 de septiembre de 2023, ordenó a SALUD TOTAL devolver los aportes a salud realizados del 7 al 30 de septiembre de 2023 , ordenó al accionante devolver las mesadas pagadas del 7 al 30 de septiembre de 2023 y negó la reactivación de su pensión de invalidez, por no haber cumplido cincuenta semanas de cotización a pensión, antes de diciembre de 2023.
Asimismo, en tamiz del requisito de inmediatez, destaca que los actos administrativos demandados objeto de controversia datan del 20 de marzo, 17 y 29 de abril 2024, por consiguiente, asume razonable, en contraste c on la alegada afectación a los derechos fundamentales, el tiempo que media respecto de la radicación del libelo introductorio, esto es, el 14 de mayo de 2024.
4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1. La controversia de suscita en esta instancia, porque en tesis d e COLPENSIONES, la tutela resulta improcedente pues corresponde a la jurisdicción
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1. La controversia de suscita en esta instancia, porque en tesis d e COLPENSIONES, la tutela resulta improcedente pues corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral resolver la controversia , en cuanto se presenta en ámbito d el Sistema de Seguridad Social, y la sentencia impugnada comporta exceder las competencias del juez constitucional, en la medida en que no se probó la vulneración a los derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable.
4.2.2. En contraste, el A Quo consideró procedente la acción constitucional de tutela, advertido que el tutelante presenta una pérdida de capacidad laboral del 61.65%, que con su estado de salud le impone condiciones de vulnerabilidad ante la espera de definir su situación en un proceso ordinar io y que por las circunstancias del caso podrían representar una afectación a su mínimo vital; confirió en consecuencia amparó de manera definitiva a los derechos a la seguridad social, pensión y al mínimo vital del señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ , dejo sin efectos las Resoluciones 2024 -712209 del 20 de marzo, 2024 -5686178 del 17 deExp.110013343058202400128-01
Dte: PABLO ORLANDO ORTIZ GONZALEZ Impugnación sentencia Página 6 de 15
abril y 2024 -5686178-2 del 29 de abril todas del 2024, declar ó que el señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ readquirió su pensión de invalidez, en los términos del
abril y 2024 -5686178-2 del 29 de abril todas del 2024, declar ó que el señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ readquirió su pensión de invalidez, en los términos del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, y ordenó al representante legal de Colpensiones o a la persona que él delegue reconocer y pagar al señor Ortiz González las respectivas mesadas causadas desde el veintidós (22) de noviembre del dos mil veintitrés (2023) , determinada con fundamento en los elementos que sustentaron la Resolución 32364 del 29 de julio de 2008 del ISS, salvo lo que dependa del grado de pérdida de capacidad laboral, debiendo hacer los respectivos cálculos con el sesenta y uno coma sesenta y cinco por ciento (61,65%), de conformidad con el último dictamen emitido el 11 de diciembre de 2023.
4.2.3En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:
¿Es idónea la tutela como mecanismo de protección permanente para en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital y los principios de buena fe, confianza legítima y protección especial del Estado a las personas en situación de discapacidad, del señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ en marco de la negativa de COLPENSIONES a reasignar su pensión de invalidez, o, tratando de actos administrativos que niegan pensión de invalidez , resulta ajeno a la órbita funcional del juez de tutela?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.
actos administrativos que niegan pensión de invalidez , resulta ajeno a la órbita funcional del juez de tutela?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.
En solución a l interrogante planteado es tesis de la Sala , que contrastada la particular situación de vulnerabilidad en que encuentra el señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ, por presentar pérdida de su capacidad laboral en índice del sesenta y uno punto sesenta y cinco por ciento (61.65%) y carecer de medios de subsistencia distinto a los de su mesada pensional de invalidez, que devengó en lapso comprendido del 29 de julio de 2008 al 30 de octubre de 2023 , reviste excepcionalmente idónea la tutela como mecanismo de protección permanente para e l amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital y los principios de buena fe, confianza legítima y protección especial de l Estado del señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ en marco de la negativa de COLPENSIONES a reasignar su pensión de invalidez, evidenciada la existencia de perjuicio irremediable, y de la exigencia de requisito que asume desproporcionado e imposible de satisfacer, por cuanto nunca podría acreditan cincuenta (50) semanas de cotización, inmediatamente anteriores al 11 de diciembre de 2023, por la potísima razón que para entonces y desde agosto de 2008 , era titular de pensión de invalidez, y la valoración de pérdida de capacidad laboral realizada en precitado 11 de diciembre de
que para entonces y desde agosto de 2008 , era titular de pensión de invalidez, y la valoración de pérdida de capacidad laboral realizada en precitado 11 de diciembre de 2023, fue con fines a la reasignación de la pensión de invalidez, declarada extintita el 5 de octubre de 2023, por COLPENSIONES.
En conclusión, no prospera la impugnación promovida por COLPENSIONES y habrá de confirmar la sentencia de primer orden.
En fundamentación constitucional del juicio que antecede, previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes como premisas normativas:
4.3.1. La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales, y se concibe como un mecanismo residual de protección de los mismos, de forma que su procedencia condiciona en principio a la no existencia de otra acción judicial ordinaria para brindar una efectiva protección, y excepcionalmente, cuando existiendo otro mecanismo de defensa judicial, el amparo constitucional se interpone como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, o cuando los medios judiciales ordinarios resultan ineficaces, o no idóneos; presupuestos que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
Consecuencialmente, la procedencia de la acción constitucional refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sedeExp.110013343058202400128-01
Dte: PABLO ORLANDO ORTIZ GONZALEZ Impugnación sentencia Página 7 de 15
de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción
Dte: PABLO ORLANDO ORTIZ GONZALEZ Impugnación sentencia Página 7 de 15
de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin.
4.3.1.1Es así como de acuerdo con los artículos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario. En esos términos, es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver la problemática, y no se evidencia el riesgo de ocurrencia de perjuicio irremediable respecto de los derechos que se alegan amenazados o vulnerados. Por el contrario, la solicitud es (ii) procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto; y es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este último caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.
4.3.2. La v aloración de la exigencia de subsidiaridad de la acción de tutela , es necesaria cuando se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en razón a que conforme establece el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 2 de la Ley 712 de 2001 y 622 de la Ley 1564 de 2012, el proceso ordinario laboral es el mecanismo judicial principal e idóneo para la
Social, modificado por los artículos 2 de la Ley 712 de 2001 y 622 de la Ley 1564 de 2012, el proceso ordinario laboral es el mecanismo judicial principal e idóneo para la protección de los derechos fundamentales que ampara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez , pues está diseñado para que el juez ordinario laboral pueda proteger durante su trámite , los derechos fundamentales del demandante ; no obstante la regla general de eficacia del proceso ordinario laboral para proteger los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de la pensión de invalidez, la Corte Constitucional ha estructurado un paradigma de excepcionalidad en que se habilita la intervención del juez constitucional de tutela. 4.3.2.1Es así como en la sentencia SU -442 de 2016 , el Alto Tribunal precisó que “el juez constitucional debe ser más flexible al estudiar la procedibilidad cuando el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.