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TA CUN - 110013343059-2020-00050-00-(12-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013343059-2020-00050-00-(12-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 110013343059202000050-00

Accionante: MANUEL ANTONIO VACA SALDAÑA

Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN

Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Manuel Antonio Vaca Saldaña contra el fallo de tutela de 8 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá D.C.

El escrito de tutela

El accionante manifestó que radicó una petición el 22 de enero de 2021 ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante la UARIV), por medio de la cual solicitó que se le informara cuándo se entregaría la indemnización administrativa correspondiente; sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ampare su derecho de petición y pide que, en consecuencia, se ordene a la accionada que responda su solicitud.

Informe de la accionada

La UARIV manifestó que mediante la Resolución N° 2019-178849 negó al señor Manuel Antonio Vaca Saldaña su inclusión en el Registro Único de Víctimas; el recurso de reposición interpuesto contra la determinación anterior, fue decidido

La UARIV manifestó que mediante la Resolución N° 2019-178849 negó al señor Manuel Antonio Vaca Saldaña su inclusión en el Registro Único de Víctimas; el recurso de reposición interpuesto contra la determinación anterior, fue decidido mediante la Resolución 2019-178849R de 25 de febrero de 2020, en el sentido de no reponer.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción.2 Exp. No. 110013343059202000050-00

Accionante: Manuel Antonio Vaca Saldaña Acción de tutela

Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 8 de marzo de 2021, el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá D.C. resolvió la acción interpuesta, en los siguientes términos.

“Del análisis de las comunicaciones remitidas a la accionante, el Despacho observa que la entidad emitió una respuesta clara, concreta y de fondo, teniendo en cuenta que se indicó que NO es posible conceder la indemnización administrativa del accionante, toda vez que fue negada su inscripción al registro único de victimas RUV, a través de resolución N° 2019-178849 del 28 de noviembre de 2019 y por medio de la resolución 2019-178849R de 25 de febrero de 2020 fue resuelto el recurso de reposición interpuesto por el señor Vaca Saldaña.

La entidad acreditó la remisión de la comunicación al accionante, ya que la UARIV aportó con la contestación de la tutela, la impresión de pantalla con la remisión al correo electrónico del actor: manuelantoniovaca1470@gmail.com (…).”.

La entidad acreditó la remisión de la comunicación al accionante, ya que la UARIV aportó con la contestación de la tutela, la impresión de pantalla con la remisión al correo electrónico del actor: manuelantoniovaca1470@gmail.com (…).”.

Por lo que resolvió.

“PRIMERO. Negar el amparo del derecho de petición del señor Manuel Antonio Vaca Saldaña, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

(…).”.

Escrito de impugnación

El accionante, en su escrito de impugnación, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela y solicitó acceder al amparo solicitado.

Consideraciones de la Sala

Sobre el derecho de petición cuando es invocado por la población en situación de desplazamiento forzado por razones de violencia

La H. Corte Constitucional precisó lo siguiente (sentencia T–004 de 2018, Magistrada ponente Diana Fajardo Rivera) con respecto al derecho de petición cuando este se ejerce por las personas en situación de desplazamiento forzado por la violencia.3 Exp. No. 110013343059202000050-00

Accionante: Manuel Antonio Vaca Saldaña Acción de tutela

“4.1. La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender las mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo1. Asimismo, ha determinado que esta obligación cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado2.

(…)

que esta obligación cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado2.

(…)

4.3. En igual sentido, esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición de personas que se encuentran en condición de desplazamiento tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, dado que las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva a la persona desplazada3.

La atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición4.”

Como se desprende de la sentencia transcrita, el derecho de petición formulado por las personas víctimas de desplazamiento forzado por la violencia implica un especial amparo, debido a su condición.

Caso concreto

1 Con relación al derecho de petición de la población desplazada se puede ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-417 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T1 Con relación al derecho de petición de la población desplazada se puede ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-417 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T839 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-136 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-559 de 2007. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-501 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo; T-044 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-085 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-106 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T463 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-466 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-497 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-517 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo; T-705 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-702 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-955 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-172 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-192 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; T-831A de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T692 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-908 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo; T-001 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; T-112 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-527 de 2015. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; T-167 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 2 T-172 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Sentencia T-501 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. En este pronunciamiento de la Sala Quinta de Revisión, se consideró que Acción Social vulneró el derecho de petición de una mujer desplazada, al omitir dar respuesta a sus solicitudes de la entrega de ayuda humanitaria de emergencia y un plan para la ejecución de un proyecto productivo. El Alto Tribunal en la parte resolutiva, ordenó a la entidad accionada realizar una visita al hogar de la peticionaria a fin de determinar su situación socioeconómica y la procedencia de la ayuda humanitaria de emergencia. 4 Ibídem.4 Exp. No. 110013343059202000050-00

Accionante: Manuel Antonio Vaca Saldaña Acción de tutela

El accionante radicó una petición mediante la cual solicitó una indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Por su parte, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas allegó copia de la Resolución No. 2019-178849 del 28 de noviembre de 2019 “Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de

Integral a las Víctimas allegó copia de la Resolución No. 2019-178849 del 28 de noviembre de 2019 “Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.2.3.9 del Decreto 1084 de 2015”, en la que se resolvió.

“ARTÍCULO PRIMERO: NO INCLUIR a MANUEL ANTONIO VACA SALDAÑA, quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 14214770, en el Registro Único de Victimas (RUV), y NO RECONOCERLE el hecho victimizante de DESAPARICIÓN FORZADA de WILLIAN ANTONIO VACA GIRON, quien se identifica con tarjeta de identidad N°79030103489, atendiendo a las razones señaladas en la parte motiva de la presente Resolución.”.

Inconforme con la decisión anterior, el accionante presentó recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 2019-178849R de 25 de febrero de 2020 “Por la cual se decide sobre el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución Nº2019-178849 del 28 de noviembre de 2019, de No Inclusión en el Registro Único de Víctimas –RUV–”, en el siguiente sentido.

“ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida mediante Resolución No. 2019-178849 del 28 de noviembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva del presente Acto Administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: NO INCLUIR en el Registro Único de Víctimas –

Resolución No. 2019-178849 del 28 de noviembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva del presente Acto Administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: NO INCLUIR en el Registro Único de Víctimas – RUV-, al señor MANUEL ANTONIO VACA SALDAÑA, identificado con cédula de ciudadanía No. 14214770, y NO RECONCER por el hecho victimizante de DESAPARICIÓN FORZADA de su hijo WILLIAN ANTONIO VACA GIRON conforme, en la parte motiva de la presente resolución.”.

Adicionalmente, la UARIV allegó copia del oficio 20217204453041 de 24 de febrero de 2021.

“Cordial Saludo, en relación que solicitan se le informen el estado en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de DESAPARICIÓN FORZADA DE WILLIAN ANTONIO VACA GIRON IDENTIFICADO EN VIDA CON TARJETA DE IDENTIDAD No. 79030103489, mediante el marco normativo de la Ley 1448 de 2011, bajo el CASO BB000429897, nos permitimos informarle que mediante comunicación 202072025970941 del día 28 de agosto de 2020, se le dio a conocer dicha información, sin embargo, nos permitimos realizar alcance especificando lo siguiente:

El Registro Único de Víctimas es una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas y que está integrado,5 Exp. No. 110013343059202000050-00

Accionante: Manuel Antonio Vaca Saldaña Acción de tutela

entre otros, por los sistemas de información de víctimas existentes antes

Exp. No. 110013343059202000050-00

Accionante: Manuel Antonio Vaca Saldaña Acción de tutela

entre otros, por los sistemas de información de víctimas existentes antes de la promulgación de la Ley 1448 de 2011, las declaraciones presentadas ante el Ministerio Público, y las víctimas reconocidas en los procesos de Justicia y Paz, y Restitución de Tierras.

Realizada la consulta en el Registro Único de Víctimas se tiene que la solicitud presentada por Usted, mediante el FUD No. BB000429897, generó estado de NO INCLUSIÓN por el hecho victimizante de DESAPARICIÓN FORZADA, bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011 en el cual inició su actuación administrativa. Lo anterior, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 155 y 156 de la Ley 1448 de 2011, así como en el artículo 2.2.2.3.14. del Decreto 1084 de 2015.

Adicionalmente, mediante la Resolución No. 2019-178849 del 28 de Noviembre de 2019, notificado personalmente el día 20 de enero de 2020, mediante el cual se informa su estado en el Registro Único de Víctimas.

Verificada nuestro sistema de gestión documental hemos evidenciado usted, presento Recurso De Reposición en contra Resolución No. 2019178849 del 28 de Noviembre de 2019, manifestando su inconformidad frente a la no inclusión en el Registro.

En razón a ello, la entidad procedió a dar trámite, determinando a través de la Resolución No. 2019-178849R DE 25 DE FEBRERO DE 2020,

frente a la no inclusión en el Registro.

En razón a ello, la entidad procedió a dar trámite, determinando a través de la Resolución No. 2019-178849R DE 25 DE FEBRERO DE 2020, notificado por medio de aviso público desfijado el día 25 de agosto de 2020, en el cual se estableció REVOCAR la Resolución Nº 2017-58884 de 1 de Junio de 2017, Como consecuencia de lo anterior REMITIR a la Dirección de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas a efectos que proceda a realizar la valoración de fondo del hecho victimizante de DESAPARICION FORZADA de REINEL ERMILFO CIRO MORALES, por las razones señalas en la parte motiva.

En consecuencia, la entidad procedió a dar trámite, determinando a través de la RESOLUCIÓN Nº 2017-58884_ 2 DEL 15 DE ENERO DE 2021, en el cual se estableció CONFIRMAR la decisión proferida mediante Resolución No. 2019-178849 del 28 de noviembre de 2019, NO INCLUIR en el Registro Único de Víctimas –RUV-, al señor MANUEL ANTONIO VACA SALDAÑA, identificado con cédula de ciudadanía No. 14214770, y NO RECONCER por el hecho victimizante de conforme, en la parte motiva de la presente Resolución.” (Destacado por la Sala).

Sin embargo, la Sala observa que el oficio mediante el cual la UARIV pretende dar respuesta a la solicitud del accionante no es consistente con los actos administrativos aportados.

de la presente Resolución.” (Destacado por la Sala).

Sin embargo, la Sala observa que el oficio mediante el cual la UARIV pretende dar respuesta a la solicitud del accionante no es consistente con los actos administrativos aportados.

En efecto, alude a la revocatoria de un acto previo, de 1 de junio de 2017, y a la determinación de remitir para que una dependencia de la UARIV realice una valoración sobre el hecho victimizante de desaparición forzada de personas en relación con Reinel Ermilfo Ciro Morales, elementos que no corresponden con la información previa.6 Exp. No. 110013343059202000050-00

Accionante: Manuel Antonio Vaca Saldaña Acción de tutela

Expresado en otros términos, la respuesta emitida por la accionada no satisface el derecho de petición, pues no brinda claridad sobre lo solicitado.

En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se dispondrá el amparo del derecho de petición.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 8 de marzo de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá, D.C., en su lugar.

“AMPÁRASE el derecho de petición del señor Manuel Antonio Vaca Saldaña. En consecuencia, ORDÉNASE al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral para las

“AMPÁRASE el derecho de petición del señor Manuel Antonio Vaca Saldaña. En consecuencia, ORDÉNASE al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas que, a través del funcionario competente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta en forma clara, precisa y congruente a la petición presentada por el accionante el 22 de enero de 2021, la cual deberá ser puesta en conocimiento de este.”.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá D.C.

CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.7 Exp. No. 110013343059202000050-00

Accionante: Manuel Antonio Vaca Saldaña Acción de tutela

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

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