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TA CUN - 110013343059-2020-00268-01-(12-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013343059-2020-00268-01-(12-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE No. : A.T. 110013343059-2020-00268-01

DEMANDANTE : JOSE REINALDO CULMA CAMACHO

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VICTIMASUARIV

IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de 21 de enero de 2021 , mediante la cual el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, declaró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración del derecho fundamental de petición y negó la protección de los demás derechos fundamentales invocados por el señor José Reinaldo Culma Camacho, identificado con cédula de ciudadanía n.° 93.344.428.

Se precisa que, una vez efectuado el correspondiente reparto, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia en doce (12) archivos, la cual pasará a resolverse:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor José Reinaldo Culma Camacho , actuando en nombre propio, solicitó el

referencia en doce (12) archivos, la cual pasará a resolverse:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor José Reinaldo Culma Camacho , actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad, vida, salud e integridad personal , los cuales considera vulnerados por la entidad accionada.2 Exp. No. A.T. 110013343059-2020-00268-01 Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. 110013343059-2020-00268-01

Accionante: José Reinaldo Culma Camacho; Accionado: UARIV

En concreto formuló sus pretensiones así:

Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.

Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y po damos llegar a un estado de sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho el derecho (sic) a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 DE 2004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata.

VÍCTIMAS conceder el derecho el derecho (sic) a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 DE 2004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.

HECHOS

El accionante manifestó que el 19 de octubre de 2020, radicó petición ante la UARIV con la finalidad de solicitar los componentes de la ayuda humanitaria que conforme la sentencia T -025 de 2004, debe otorgarse cada tres meses, siempre que se continúe en estado de vulnerabilidad, requisito que aduce cumplir a cabalidad.

Enfatizó que la mencionada entidad a la fecha de interposición de la tutela no ha contestado la petición ni de forma ni de fondo.

Señaló, en ese sentido, que la UARIV evade su responsabilidad, desconociendo la vulnerabilidad de las personas desplazadas y el derecho de ayuda humanitaria garantizada como expresión al mínimo vital. Bajo esas circunstancias, precisó que no se encuentra inmerso en ninguna causal de las establecidas en el artículo 117 del Decreto 4800 de 2011 para la suspensión de la atención humanitaria.

Resaltó asimismo que la entidad accionada, ha establecido de manera autónoma y sin fundamentos legales y constitucionales una serie de causales para negar o dilatar la entrega de los componentes de la atención de la ayuda humanitaria.3 Exp. No. A.T. 110013343059-2020-00268-01 Fallo - Acción de Tutela

dilatar la entrega de los componentes de la atención de la ayuda humanitaria.3 Exp. No. A.T. 110013343059-2020-00268-01 Fallo - Acción de Tutela

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. 110013343059-2020-00268-01

Accionante: José Reinaldo Culma Camacho; Accionado: UARIV

2. CONTESTACIÓN ACCIONADA

El 16 de diciembre de 2020, el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá admitió la acción de tutela en contra de la accionada, por lo que procedió a ordenar su notificación y concedió término para que presentara el respectivo informe. En virtud de lo anterior, se indicó:

2.1 Vladimir Martin Ramos actuando en calidad de Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contestó la presente acción por medio de correo electrónico remitido el 12 de enero de 2021, indicó que para que una pers ona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, es necesario que ésta presente declaración ante el Ministerio Público y que esté incluida en el Registro Único de Víctimas, condiciones que se cumplen con el tutelante pues se encuentra en d icho registro por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Comentó que el hogar del accionante fue sujeto del proceso de identificación de carencias mediante Resolución No. 0600120192157550 de 2019, por medio de la cual se decidió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la

Comentó que el hogar del accionante fue sujeto del proceso de identificación de carencias mediante Resolución No. 0600120192157550 de 2019, por medio de la cual se decidió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el señor José Reinaldo Culma Camacho. En ese sentido, precisó la entidad accionada, que la atención humanitaria es una medida de socorro temporal que busca mitigar las carencias en alojamiento y alimentación derivadas de un desplazamiento. Adicionalmente, enfatizó que el acto administrativo mencionado fue notificado personalmente al accionante el 23 de mayo de 2019 , qu ien dentro del término interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución No. 600120192157550R del 18 de junio del mismo año y de apelación que fue atendido mediante Resolución No. 201903741 del 21 de junio de 2019.

Por otro lado, solicitó negar las pretensiones de la acción constitucional, argumentando el anterior pedimento en la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, frente a la petición elevada por el accionante, la misma fue resuelta por parte de la Unidad para las Víctimas por medio de comunicación escrita con radicado interno de salida No. 202072034185171 de fecha 2 1 de diciembre de 2020, enviada a la dirección de correo electrónico señalado por el actor en su escrito de petición.4 Exp. No. A.T. 110013343059-2020-00268-01 Fallo - Acción de Tutela

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

Exp. No. A.T. 110013343059-2020-00268-01 Fallo - Acción de Tutela

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Accionante: José Reinaldo Culma Camacho; Accionado: UARIV En consecuencia, advirtió que la Unidad para las Víctimas, ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir con los mandatos legales y constitucionales con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales del accionante. (Archivo digital denominado “07ContestacionUnidadVictimas.pdf”)

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia proferida el 21 de enero de 2021, decidió:

PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por un HECHO SUPERADO frente a la vulneración del derecho fundamental de petición invocado por el señor JOSÉ REINALDO CULMA CAMACHO, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.344.428, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar la presente providencia a las partes por el medio más expedito que asegure su cumplimiento, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991, y el 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015.

TERCERO: Negar el amparo de los demás derechos y pretensiones invocados por la parte accionante, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Negar el amparo de los demás derechos y pretensiones invocados por la parte accionante, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.

Para arribar a la conclusión anterior, el a quo resaltó que, de la respuesta emitida por la entidad accionada el 06 de noviembre de 2020 , notificada por correo electrónico el 21 de diciembre de 2020 , se verificó (i) efectivamente al actor no se le puede hacer entrega de las ayudas humanitarias en razón a una decisión administrativa tomada por la entidad a través de acto administrativo que decidió suspenderla de forma definitiva, y confirmada posteriormente por actos administrativos en sede de recurso de reposición y apelación; (ii) que no es posible acceder a una realización de visitas para determinar el estado de vulnerabilidad, en razón a la vulneración del principio de igualdad contemplado en el artículo 6 de la Ley 1448 de 2011; (iii) que la solicitud de certificación familiar se aportó como anexo a la comunicación.

Bajo esas circunstancias, afirmó que la respuesta a lo solicitado el día 19 de octubre de 2020, fue una respuesta clara, concreta y de fondo a lo pedido en la entidad.5 Exp. No. A.T. 110013343059-2020-00268-01 Fallo - Acción de Tutela

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Accionante: José Reinaldo Culma Camacho; Accionado: UARIV Por otro lado, mencionó que el despacho constató a través de llamada realizada al actor el día 21 de enero de 2020 a las 10:20 de la mañana, que la respuesta emitida por la entidad fue conocida, y de la cual afirmó que dio conocimiento a su abogado de dicha respuesta. Por lo anterior, el Juez de primera instancia concluyó que no existe vulneración alguna del derecho fundamental invocado.

En cuanto al amparo al derecho fundamental a la igualdad solicitado por la parte accionante, consideró el Despacho que no es susceptible de amparo, dado que la pretensión principal en este caso se satisface íntegramente con la tutela del derecho de petición, en sus diferentes componentes, especialmente a la debida notificación de la respuesta emitida por la entidad accionada. (Archivo digital denominado “2020222 fallo.pdf”).

4. IMPUGNACIÓN

El señor José Reinaldo Culma Camacho , solicitó revocar la decisión de primera instancia y fallar a su favor la acción de tutela; como argumento a su petición sustentó “en este momento me encuentro desempleado y no he recibido ninguna ayuda por parte del estado. No tenemos como suplir nuestro mínimo vital, consagrado en la jurisprudencia”.

Manifestó que la ayuda humanitaria tiene que ser en un tiempo razonable, y debe

ayuda por parte del estado. No tenemos como suplir nuestro mínimo vital, consagrado en la jurisprudencia”.

Manifestó que la ayuda humanitaria tiene que ser en un tiempo razonable, y debe garantizar las soluciones duraderas y la estabilización socioeconómica de las víctimas, que exista la posibilidad de los despla zados de contar con los medios económicos para el sustento y garantizar una vida digna , precisando que el hecho de que la entidad accionada no dé una fecha cierta es una respuesta evasiva.

Finalmente consideró que bajo esas circunstancias tiene derecho a obtener el reconocimiento definitivo de la ayuda humanitaria, puesto que su estado de vulnerabilidad es vigente, sin ser posible su superación por falta de apoyo del Estado. (Archivo digital denominado “10ImpugnacionFalloAccionante.pdf”)

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA6

Exp. No. A.T. 110013343059-2020-00268-01 Fallo - Acción de Tutela

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Accionante: José Reinaldo Culma Camacho; Accionado: UARIV Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos

Decreto 1983 de 2017.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos res ulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, s olo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe determinar si confirma el fallo impugnado o si teniendo en cuenta los argumentos del accionante se debe revocar la decisión del a quo.

Conforme a lo anterior, se debe establecer si la entidad accionada ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad, vida, salud e integridad personal del señor José Reinaldo Culma Camacho, con ocasión de la petición presentada por el actor el 19 de octubre de 2020, por medio de la cual solicitó la entrega del componente de ayuda humanitaria.

DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta

artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.7 Exp. No. A.T. 110013343059-2020-00268-01 Fallo - Acción de Tutela

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Accionante: José Reinaldo Culma Camacho; Accionado: UARIV Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia T - 048 del 10 de febrero de

20161, expresó:

1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición

(…)

La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos2: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas3; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable 4, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la pe tición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando

definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la pe tición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación 5; (iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisade manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas 6-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cu al el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente-7; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido8.

De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder9.

solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder9.

La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del

1 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO. 2 Cfr. T-566 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU -166 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T -481 de 2002, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, T-491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T -124 de 2007. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T -814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 5 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Herná ndez Galindo. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C -510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

5 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Herná ndez Galindo. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C -510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T -709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T -249 de 2001. 9 Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.8 Exp. No. A.T. 110013343059-2020-00268-01 Fallo - Acción de Tutela

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Accionante: José Reinaldo Culma Camacho; Accionado: UARIV peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental.

Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:

“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS

Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:

“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señaland o a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)

De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario.

Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 202010 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID19, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN D E TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se

19, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN D E TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

10 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”9 Exp. No. A.T. 110013343059-2020-00268-01 Fallo - Acción de Tutela

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Accionante: José Reinaldo Culma Camacho; Accionado: UARIV Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demor a y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disp osición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

Por consiguiente, atendiendo las disposiciones jurisprudenciales citadas, corresponde a este Tribunal descender analizar la cuestión planteada por el actor, con el fin de determinar si sus derechos fundamentales se encuentran conculcados o amenazados.

CASO CONCRETO:

En el caso bajo estudio el señor José Reinaldo Culma Camacho , invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad, vida, salud e integridad personal , los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse resuelto la p etición presentada el 19 de octubre de 2020, con la que pretende que se le entregue el componente de ayuda humanitaria, pues en su sentir esta se ha venido dilatando sin fundamento alguno y entregando en un valor diferente al referido en la sentencia T-025 de 2004.

pretende que se le entregue el componente de ayuda humanitaria, pues en su sentir esta se ha venido dilatando sin fundamento alguno y entregando en un valor diferente al referido en la sentencia T-025 de 2004.

Ante ello, la accionada en su escrito de contestación indicó que al actor se le dio respuesta a lo solicitado a través de oficio, enviad o a su correo electrónico, razón por la cual solicita se de aplicación a figura de carencia de objeto de la presente acción por hecho superado10 Exp. No. A.T. 110013343059-2020-00268-01 Fallo - Acción de Tutela

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Accionante: José Reinaldo Culma Camacho; Accionado: UARIV El juez de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante y negó el amparo de los demás derechos invocados , en tanto a su juicio, no existe vulneración, en razón a la respuesta clara, concreta y de fondo proferida por la entidad accionada el 06 de noviembre de 2020, notificada en la dirección electrónica del actor el 21 de diciembre de 2020.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal determinar si la Unidad para las Victimas, ha vulnerado o amenazado derechos fundamentales del señor José Reinaldo Culma Camacho que tengan la virtualidad de ser protegidos a través de orden de tutela.

Las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que me diante escrito del 19 de

ha vulnerado o amenazado derechos fundamentales del señor José Reinaldo Culma Camacho que tengan la virtualidad de ser protegidos a través de orden de tutela.

Las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que me diante escrito del 19 de octubre de 2020, radicado bajo el No. 20207111489572 -2, el señor José Reinaldo Culma Camacho formuló petición a la Unidad para las Víctimas, solicitando lo siguiente:

Solicito se me realice un nuevo PAARI MEDICIÓN DE CARENCIAS y se realice una nueva valoración para determinar el estado de las Carencias y de vulnerabilidad y como consecuencia de ello CONCEDER la atención humanitaria.

Solicito se conceda la ATENCIÓN HUMANITARIA PRIORITARIA O se estudie la posibilidad de CONCEDER la ayuda humanitaria.

En caso asignarme un turno, se manifieste por escrito cuando me van a otorgar esta atención humanitaria, para ello téngase en cuenta que esta atención humanitaria como lo ordena el auto 092. Se realice visita para que se verifique el estado de vulnerabilidad para que este mínimo vital sea otorgado de manera inmediata.

Se corrija la atención humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar.

Se expida CERTIFICACIÓN de víctima del desplazamiento forzado.

Se tenga en cuenta la emergencia sanitaria que estamos atravesando a causa del Covid 19 y la cuarentena en la que nos encontramos.

NOTIFICACIÓN

Al peticionario, JOSE REINALDO CULMA CAMACHO. En la Calle 9B Nro.5ª - 58E El Parejo = Santa FeBogotá. Cel 3123728401reinaldo428@outlook.com

NOTIFICACIÓN

Al peticionario, JOSE REINALDO CULMA CAMACHO. En la Calle 9B Nro.5ª - 58E El Parejo = Santa FeBogotá. Cel 3123728401reinaldo428@outlook.com

Así las cosas, examinado el contenido de la petición transcrita, se observa que se trata de una petición formulada en interés particular, respecto a la cual la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición. Ahora, en virtud de la ampliación de términos prevista en el artículo 5° del Decreto11 Exp. No. A.T. 110013343059-2020-00268-01 Fallo - Acción de Tutela

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. 110013343059-2020-00268-01

Accionante: José Reinaldo Culma Camacho; Accionado: UARIV Legislativo 491 de 2020, las peticion es que se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria, deben resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación.

Siendo así, como quiera que en la petición el actor invoca que se pretend e la materialización de otro derecho fundamental, es procedente concluir que no está cobijada con la ampliación de términos y, por tanto, la accionada contaba hasta el 10 de noviembre de 2020 para su resolución, sin embargo, la acción de tutela fue

materialización de otro derecho fundamental, es procedente concluir que no está cobijada con la ampliación de términos y, por tanto, la accionada contaba hasta el 10 de noviembre de 2020 para su resolución, sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta el 16 de diciembre de 202011, bajo el argumento de no haberse recibido respuesta alguna

A su vez, con la contestación a la acción, la accionada demostró que a través del Oficio No. 202072029066351 del 6 de noviembre de 202

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