TA CUN - 11001334305920150008301-(17-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920150008301-(17-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Síntesis del caso: La parte actora solicita declarar responsable administrativamente a CODENSA S.A. E.S.P. y a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por los perjuicios materiales e inmateriales presuntamente ocasionados con las quemaduras y lesiones que sufrieron como consecuencia de una descarga eléctrica el 13 de agosto de 2014 en la ciudad de Bogotá D.C., causada por una supuesta falla del servicio de las entidades demandadas, por ubicar un poste en una zona inadecuada. El juez de primera instancia por medio de auto negó el llamamiento en garantía formulado por
CODENSA S.A. E.S.P. contra GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES
S.A.
Problema jurídico: “¿Procede el llamamiento en garantía contra GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. por parte de CODENSA S.A E.S.P., en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil No. 4000087 expedida el 26 de enero de 2015, vigente entre el 1º de noviembre de 2014 y el 1º de noviembre de 2015, en la que figura como tomador y asegurado CODENSA S.A E.S.P., y como beneficiario TERCEROS AFECTADOS, pactada bajo la modalidad de claims made, teniendo en cuenta que los demandantes efectuaron la reclamación a la asegurada
2015, en la que figura como tomador y asegurado CODENSA S.A E.S.P., y como beneficiario TERCEROS AFECTADOS, pactada bajo la modalidad de claims made, teniendo en cuenta que los demandantes efectuaron la reclamación a la asegurada con la citación a la audiencia de conciliación adelantada previo a la formulación de la demanda de reparación directa en contexto, la cual fue hecha el día 17 de septiembre de 2015?” LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Oportunidad, requisitos, procedencia / CLÁUSULAS “CLAIMS MADE” – Modalidades Extracto: “En este orden de ideas, es posible concluir que para que proceda un llamamiento en garantía es necesario que se establezca la relación legal o contractual, la cual se puede establecer de dos maneras i) mediante un contrato o un vínculo de carácter legal en el cual el objeto sea el amparo o, ii) con un relato detallado de los hechos de los cuales se desprenda el vínculo con objeto de garantía. Aclarando que dicho vínculo legal “debe provenir de un precepto normativo que expresamente señale que a la entidad que se llama en garantía le asiste la obligación de concurrir a la reparación de un eventual daño que sea atribuido en cabeza de la entidad llamante”. (…) Mediante la Ley 389 de 1997 se introdujo en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de que las partes en el contrato de seguro de responsabilidad civil consagren estipulaciones con el objeto de limitar en el tiempo la cobertura de una manera concreta, conocidas por la doctrina como
nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de que las partes en el contrato de seguro de responsabilidad civil consagren estipulaciones con el objeto de limitar en el tiempo la cobertura de una manera concreta, conocidas por la doctrina como cláusulas claims made o de “reclamación hecha” (…). La norma transcrita consagra dos modalidades de cláusulas claims made, la primera, posibilita que las partes estipulen un término dentro del cual las reclamaciones que se presenten por siniestros registrados durante la vigencia del seguro sean objeto de cobertura; y la segunda, prevé la posibilidad de cobertura de hechos o siniestros ocurridos con anterioridad a la iniciación de la póliza. De manera que, la voluntad de las partes sólo se encuentra limitada en relación con el término mínimo previsto respecto de la presentación de reclamación formulada por la víctima al asegurado o a la compañía, y le respeta a las partes su libre voluntad de pactar modalidades de reclamación en vigencias fuera de las ya previstas por el ordenamiento jurídico. (…) De acuerdo con lo anterior, las cláusulas claims made o de reclamación hecha, consagradas en el artículo 4º de la Ley 389 de 1997, exigen que el siniestro y la reclamación se presenten durante la vigencia de la póliza o en el periodo adicional establecido en el contrato de seguro, que, en todo caso, no puede ser inferior a dos años, de manera que pueden presentarse las siguientes situaciones: (i) Que coincidan dentro de la vigencia tanto el hecho dañoso, como la reclamación de la víctima al asegurado o la
contrato de seguro, que, en todo caso, no puede ser inferior a dos años, de manera que pueden presentarse las siguientes situaciones: (i) Que coincidan dentro de la vigencia tanto el hecho dañoso, como la reclamación de la víctima al asegurado o la aseguradora. (ii) Que el hecho dañoso sea anterior a la vigencia, pero el reclamo seRocío Ramírez y Otros Vs. CODENSA S.A. E.S.P. y otra
Exp.: 2015-00083
Reparación Directa Apelación auto presente dentro de ésta. (iii) Que se cubran sucesos acaecidos durante la vigencia, pero el reclamo se haga por fuera de la misma, en un plazo preestablecido para notificaciones. (iv) El primer caso es connatural al convenio, pero los otros dos requieren de pactos expresos, claramente delimitados, cuya interpretación exige del fallador un examen estricto y restringido, que impida extender los amparos a riesgos no cubiertos o dejar por fuera aquellos que sí lo están.” (…) Teniendo en cuenta las posiciones jurídicas de las partes, el Despacho del Magistrado sustanciador, considera que los argumentos del libelista tienen vocación de prosperidad, porque efectivamente la póliza en la que se estructura el llamamiento en garantía en discusión fue contratada bajo la modalidad de “claims made”, lo que habilita al tomador y/o asegurado a exigir de parte del asegurador la cobertura ante una eventual condena en el marco del proceso de responsabilidad en contexto, por configuración de riesgos asegurados en fechas anteriores a la suscripción del
eventual condena en el marco del proceso de responsabilidad en contexto, por configuración de riesgos asegurados en fechas anteriores a la suscripción del contrato de seguro siempre y cuando hayan sido reclamados dentro de la vigencia de la póliza (…).”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Expediente No: 11001-33-43-059-2015-00083-01
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: ROCÍO RAMÍREZ Y OTROS Demandado: CODENSA S.A. E.S.P. Y OTRA Asunto: Llamamiento en garantía. Niega por falta de cobertura en la fecha del siniestro. Cláusula “Claims Made” o de reclamación hecha. No opera cuando no se hace reclamación dentro de la vigencia de la póliza o el término convenido por las partes.
Apelación Auto Procede el Despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – CODENSA S.A. E.S.P. contra el auto fechado del 31 de enero de 2018, proferido por el Juzgado 59 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante el cual negó el llamamiento en garantía formulado por la aludida entidad contra
GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.
I. ANTECEDENTES
Juzgado 59 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante el cual negó el llamamiento en garantía formulado por la aludida entidad contra
GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En demanda del 18 de febrero de 2016 1, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora ROCÍO RAMÍREZ Y OTROS, solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa de CODENSA S.A. E.S.P. y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados con las múltiples quemaduras y lesiones que sufrió como consecuencia de una descarga eléctrica de la que fue objeto la señora ROCÍO RAMÍREZ en hechos ocurridos el 13 de 1 Folios 1 a 12, c1.
2Rocío Ramírez y Otros Vs. CODENSA S.A. E.S.P. y otra
Exp.: 2015-00083
Reparación Directa Apelación auto agosto de 2014 en la ciudad de Bogotá D.C., causada por una presunta falla del servicio de la entidad demandada, por ubicar un poste de luz en una zona inadecuada.
2. Mediante auto del 19 de octubre de 2016, el Juzgado 59 Administrativo de Oralidad del
Circuito Judicial de Bogotá D.C. admitió la demanda de la referencia contra CODENSA S.A.
E.S.P. y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por lo que se
Circuito Judicial de Bogotá D.C. admitió la demanda de la referencia contra CODENSA S.A. E.S.P. y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por lo que se dispuso su notificación, y la de las demás entidades, que conforme a lo dispone la ley deben ser notificadas de la demanda2.
3. Las entidades demandadas contestaron en tiempo la demanda, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, el 1º de junio de 2017 3; mientras que CODENSA S.A E.S.P. el 16 de junio de 20174.
4. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS en su escrito de contestación formuló la excepción de falta de legitimación por pasiva; CODENSA S.A E.S.P. en su escrito de contestación a la demanda formuló excepciones de inexistencia de nexo causal y hecho exclusivo de la víctima, respecto de las cuales se surtió el respectivo traslado5, dentro de cuyo traslado la parte demandante se pronunció en relación a aquéllas6.
5. En escrito separado de la contestación, de la misma fecha, CODENSA S.A E.S.P. formuló llamamiento en garantía contra GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. (c.2) con fundamento en el Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual instrumentalizado en la Póliza No. 4000087, expedida por la aludida compañía de seguros, en el que figura como asegurado CODENSA S.A E.S.P.7
con fundamento en el Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual instrumentalizado en la Póliza No. 4000087, expedida por la aludida compañía de seguros, en el que figura como asegurado CODENSA S.A E.S.P.7
6. Mediante auto del 31 de enero de 2018 el Juzgado de Origen negó el llamamiento en garantía, decisión contra la cual se formuló recurso de apelación 8. Frente a cuyo recurso la parte demandante presentó oposición a través de memorial fechado del 23 de abril de
2018.
I. RECURSO DE APELACIÓN Sustentación del recurso La apoderada de la entidad demandada CODENSA S.A. E.S.P. persigue la revocatoria del auto que le negó el llamamiento en garantía formulado contra GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., porque considera que, aunque se equivocó al momento de señalar las fechas de cobertura de la póliza, lo cierto es que “la póliza que se adjuntó al escrito de llamamiento es del tipo denominada en seguros “ CLAIMS MADE” o póliza por reclamación, ya que se trata de una póliza que se activa cuando la Compañía, es decir CODENSA atiente la primera reclamación y esto ocurrió cuando los demandantes solicitaron la Conciliación para la reclamación de pago de indemnización ante la Procuraduría General de la Nación, que fue radicada en CODENSA bajo el No. 0163312, el día 17 de septiembre del año 2015, fecha ésta, que se encuentra dentro de la vigencia de la póliza tipo CLAIMS MADE que se anexó al llamamiento… La póliza adjunta hace parte de la póliza maestra bajo
del año 2015, fecha ésta, que se encuentra dentro de la vigencia de la póliza tipo CLAIMS MADE que se anexó al llamamiento… La póliza adjunta hace parte de la póliza maestra bajo la cual está asegurada CODENSA, dentro del programa corporativo de seguros del grupo ENEL. Para este tipo de seguro la retroactividad de la póliza es ilimitada, es decir que no 2 Folios 204 y 205, c1. 3 Folios 219 a 230, c1. 4 Folios 233 a 245, c1. 5 Folio 324, c1. 6 Folios 325 a 337, c1. 7 Folios 1 a 4, c2. 8 Folios 38 a 40, c2. 3Rocío Ramírez y Otros Vs. CODENSA S.A. E.S.P. y otra
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Reparación Directa Apelación auto importa la fecha de ocurrencia del siniestro, lo importante será la fecha en la cual el afectado o presunto afectado reclamó formalmente y por primera vez a CODENSA, y esa fecha de reclamación definirá la póliza que ampara el reclamo o siniestro, esto se conoce en seguros, reitero, como pólizas de seguros de Responsabilidad Civil por reclamación o “Claims Made”… Para la fecha en que se celebró la audiencia de conciliación la póliza se encontraba vigente” Mismos argumentos que fueron expuestos en el escrito de llamamiento en garantía, frente a los cuales precisó que el juez de instancia no tuvo en cuenta al momento de tomar la decisión objeto de censura, por lo que solicitó la revocatoria de la decisión y en su lugar que se disponga la citación de la aludida compañía de seguros.
los cuales precisó que el juez de instancia no tuvo en cuenta al momento de tomar la decisión objeto de censura, por lo que solicitó la revocatoria de la decisión y en su lugar que se disponga la citación de la aludida compañía de seguros. Traslado y trámite del recurso. A través de memorial del 23 de abril de 2018 la parte demandante se opuso a la prosperidad del recurso objeto de estudio, porque considera que la póliza en discusión no ampara el hecho dañoso pues no se encontraba vigente en el momento de los hechos9. El recurso fue concedido en el efectivo suspensivo por el Juzgado de instancia, según auto del 17 de agosto de 201810. El asunto fue asignado al Despacho del Magistrado sustanciador el 21 de septiembre de 201811 e ingresó al Despacho para decidir lo pertinente el 1 de octubre de la misma anualidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia, procedencia y oportunidad.
A la luz del contenido del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 328 del Código General del Proceso, el Despacho del Magistrado Sustanciador es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto fechado del 31 de enero de 2018, proferido por el Juzgado 59 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el llamamiento en garantía contra la sociedad GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. y, dada su vocación de doble instancia en razón a la cuantía, y a la naturaleza de la decisión que es objeto de censura, al tratarse de un auto que niega la intervención de terceros, es susceptible del
doble instancia en razón a la cuantía, y a la naturaleza de la decisión que es objeto de censura, al tratarse de un auto que niega la intervención de terceros, es susceptible del recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 243 en concordancia con el artículo 226 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho encuentra procedente emitir el presente pronunciamiento. La presente providencia debe ser discutida y aprobada por el Magistrado Sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ib. En cuanto a su oportunidad, se encuentra que, en observancia del numeral 2º del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 el recurso de apelación en estudio fue interpuesto y sustentado oportunamente, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto censurado.
2. Problema jurídico. 9 Folio 77, c2. 10 Folios 79 y 80, c2. 11 Folio 82, c2.
4Rocío Ramírez y Otros Vs. CODENSA S.A. E.S.P. y otra
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Reparación Directa Apelación auto Conforme a lo argumentado por la libelista en su escrito de apelación, corresponde al Despacho determinar: ¿Procede el llamamiento en garantía contra GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. por parte de CODENSA S.A E.S.P., en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil No. 4000087 expedida el 26 de enero de 2015, vigente entre el 1º de noviembre de
S.A. por parte de CODENSA S.A E.S.P., en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil No. 4000087 expedida el 26 de enero de 2015, vigente entre el 1º de noviembre de 2014 y el 1º de noviembre de 2015, en la que figura como tomador y asegurado CODENSA S.A E.S.P., y como beneficiario TERCEROS AFECTADOS, pactada bajo la modalidad de claims made, teniendo en cuenta que los demandantes efectuaron la reclamación a la asegurada con la citación a la audiencia de conciliación adelantada previo a la formulación de la demanda de reparación directa en contexto, la cual fue hecha el día 17 de septiembre de 2015?
3. Tesis del Despacho.
Frente al caso en consideración, el Despacho estima que la decisión del juzgado de instancia debe ser revocada, en atención a que la póliza en la que se estructura el llamamiento en garantía en discusión fue contratada bajo la modalidad de “claims made”, lo que habilita al tomador y/o asegurado a exigir de parte del asegurador la cobertura ante una eventual condena en el marco del proceso de responsabilidad en contexto, por configuración de riesgos asegurados en fechas anteriores a la suscripción del contrato de seguro siempre y cuando hayan sido reclamados dentro de la vigencia de la póliza. Para resolver el problema jurídico antes planteado, a continuación se estudiarán los siguientes temas: (i) Generalidades del llamamiento en garantía en materia contencioso administrativa en el marco de la Ley 1437 de 2011 (oportunidad y requisitos); (ii) Cláusulas “Claims Made” en el Derecho Colombiano]; y (iii) caso concreto.
administrativa en el marco de la Ley 1437 de 2011 (oportunidad y requisitos); (ii) Cláusulas “Claims Made” en el Derecho Colombiano]; y (iii) caso concreto.
4. Generalidades del llamamiento en garantía en materia contencioso administrativa en el marco de la Ley 1437 de 2011
4.1. Oportunidad. Sobre la oportunidad para realizar el llamamiento en garantía, el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone, que el mismo debe hacerse dentro de la oportunidad para contestar la demanda, así: “Art. 172. Traslado de la demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención.” (Resalta el Despacho). Ahora, en cuanto al término para contestar la demanda, la norma establece que debe hacerse dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de los veinticinco (25) días a los que se refiere el artículo 199 ibídem12. 12 Art. 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al ministerio público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto
12 Art. 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al ministerio público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. 5Rocío Ramírez y Otros Vs. CODENSA S.A. E.S.P. y otra
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Reparación Directa Apelación auto 4.2. Requisitos. El artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “Art. 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado. El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:
1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede
en la misma forma que el demandante o el demandado. El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:
1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.
2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.
3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.
4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.
El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen”. Negrillas fuera del texto original. Acerca de la figura del llamamiento en garantía, el Consejo de Estado ha precisado que aquella supone la existencia de “un vínculo contractual o legal entre alguna de las partes del proceso, y un tercero cuya intervención es solicitada en virtud de la obligación, contractual o legal, de responder por la condena impuesta a alguna de las partes” 13. De manera que “quien es llamado en garantía tiene los derechos de la parte demandada, por lo que puede intervenir a efectos de coadyuvar en la defensa de los intereses de la misma.”14 En consecuencia, se ha dicho que “ existe la carga de aportar prueba, si quiera sumaria, de la existencia del vínculo legal o contractual que da lugar al derecho para formular el llamamiento en garantía. Es decir, es indispensable, además del
sumaria, de la existencia del vínculo legal o contractual que da lugar al derecho para formular el llamamiento en garantía. Es decir, es indispensable, además del De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior. La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada.
aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior. La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 10 de junio de 2004, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Rad. 25.850. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 12 de diciembre de 2017, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Rad. 55475. 6Rocío Ramírez y Otros Vs. CODENSA S.A. E.S.P. y otra
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Reparación Directa Apelación auto cumplimiento de los requisitos formales, que el llamante allegue prueba del nexo jurídico en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que su inclusión en la litis, implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al convocado, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial”15. Resalta el Despacho. Así las cosas, se tiene que para que proceda el llamamiento en garantía debe existir alguna de las siguientes situaciones: (i) la existencia de un contrato entre demandado y llamado en garantía; o (ii) un vínculo legal que, según ha aclarado el Consejo de Estado, “debe provenir de un precepto normativo que expresamente señale que a la entidad que se llama en garantía le asiste la obligación de concurrir a la reparación de un eventual daño que sea atribuido en cabeza de la entidad llamante16”. Ahora bien, una vez vinculado al proceso el tercero llamado en garantía, se estructuran
garantía le asiste la obligación de concurrir a la reparación de un eventual daño que sea atribuido en cabeza de la entidad llamante16”. Ahora bien, una vez vinculado al proceso el tercero llamado en garantía, se estructuran dentro del mismo dos relaciones jurídico procesales distintas; pues por una parte está la relación entre quienes fungen como demandantes y demandados, y por otro lado, se encuentra la relación que se crea entre la parte demandada que formuló el llamado y quien en virtud del llamamiento en garantía es vinculado para que responda de la eventual condena que se imponga. De suerte que en la primera relación, se crea a partir de la pretensión procesal principal objeto de demanda, mientras que la segunda, depende necesariamente de la existencia de una relación sustancial entre llamante y llamado, y por otra parte, el cumplimiento de las obligaciones de quien es llamado, es decir que depende necesariamente de la existencia de un fallo adverso al demandado llamante17. Sobre los requisitos para que se apruebe la vinculación de un tercero en calidad de llamado en garantía, es de puntualizar que, aunque el artículo 225 no precisa que deba aportarse junto con la solicitud prueba, siquiera sumaria, de la existencia del vínculo legal o contractual a partir del cual se busca la vinculación procesal, ello no implica que al momento en que se aporta la prueba que pretende acreditar el vínculo tenga que obviarse y darse poca importancia al contenido de las pruebas que se aportan. En este mismo sentido, el Consejo de Estado en pronunciamiento reciente estableció que “no basta con la afirmación de la existencia de un vínculo de carácter legal o contractual entre
importancia al contenido de las pruebas que se aportan. En este mismo sentido, el Consejo de Estado en pronunciamiento reciente estableció que “no basta con la afirmación de la existencia de un vínculo de carácter legal o contractual entre el llamante y el llamado, sino que el contrato o vínculo debe tener la naturaleza de reclamar de un tercero el pago de un perjuicio o el reembolso de una condena que se llegare a presentar mediante una sentencia, dicho de otra manera el objeto del contrato deberá contener la característica de amparo”18. Y sobre el requisito contenido en el numeral 3º del artículo 225 de la norma procesal en cita, indicó: “en el evento en el que con la solicitud de vinculación al proceso no se allegare de manera física ningún tipo de contrato o vínculo, los hechos mediante los cuales se argumente y se fundamente el llamamiento en garantía deben tener estrecha relación con el vínculo legal o con el contrato, por lo tanto, de los hechos se desprenderá la relación de garante…”19. En este orden de ideas, es posible concluir que para que proceda un llamamiento en garantía es necesario que se establezca la relación legal o contractual, la cual se puede establecer de dos maneras i) mediante un contrato o un vínculo de carácter legal en el cual el objeto sea el amparo o, ii) con un relato detallado de los hechos de los cuales se 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Providencia de 8 de junio de 2011, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, Rad. 18.901
16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Providencia de 29 de junio de 2016, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 51.243 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 23 de mayo de 2011, exp. 38014, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 12 de diciembre de 2017, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Rad. 55475. 19 Ibíd. 7Rocío Ramírez y Otros Vs. CODENSA S.A. E.S.P. y otra
Exp.: 2015-00083
Reparación Directa Apelación auto desprenda el vínculo con objeto de garantía. Aclarando que dicho vínculo legal “debe provenir de un precepto normativo que expresamente señale que a la entidad que se llama en garantía le asiste la obligación de concurrir a la reparación de un eventual daño que sea atribuido en cabeza de la entidad llamante”20. Sobre el vínculo legal, el máximo Tribunal Administrativo21 ha explicado: “En efecto, para que se pueda invocar el llamamiento en garantía con fundamento en un vínculo legal, se verificará que el nexo establecido en una determinada norma contenga de forma expresa la obligación de concurrencia, tal como ocurre en el caso del llamamiento en garantía con fines de repetición, consagrado en el artículo 19 de la Ley 678 de 20016, en concordancia con el artículo 90 de la Constitución Política. También es el caso de los daños ocasionados por aquellas personas a cargo de quien se
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