🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334305920160004701-(08-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920160004701-(08-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Ocho (08) de Abril de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 11001-33-43-059-2016-00047-01

Demandante: WILLIAM ALBERTO ACEVEDO NEIRA Y OTROS

Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL; FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Y NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, en contra del fallo proferido el día veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

Los señores WILLIAM ALBERTO ACEVEDO NEIRA (víctima directa) , NANCY DELMA ÁLVAREZ GÓMEZ (cónyuge víctima directa), quienes actúan en nombre y representación de l a menor NIKOLE VALERIA ACEVEDO ÁLVAREZ (hija de la víctima directa); JINNET CATHERINE Y WILLIAM FABIAN ACEVEDO

nombre y representación de l a menor NIKOLE VALERIA ACEVEDO ÁLVAREZ (hija de la víctima directa); JINNET CATHERINE Y WILLIAM FABIAN ACEVEDO ÁLVAREZ (hijos de la víctima directa); MARÍA OLGA NEIRA DE ACEVEDO y LUIS MIGUEL ACEVEDO NEIRA (padres de víctima directa); CAROLL MELISSA ESTUPIÑAN ACEVEDO (nieta de la víctima directa); SANDRA, LUIS MIGUEL, OLGA PATRICIA y MARISOL ACEVEDO NEIRA (hermanas de la víctima directa); LUISA FERNANDA CASTAÑEDA ACEVEDO, JONATHANN LEOPOLDO CASTAÑEDA ACEVEDO Y JULIAN ANDRÉS BENAVIDEZ ACEVEDO (sobrinos de la víctima directa) y DEBORA ACEVEDO SAAVEDRA (tía de la víctima directa) pretenden que se declare responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor WILLIAM ALBERTO ACEVEDO NEIRA, quien fue absuelto por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante providencia del 28 de noviembre de 2013.

En consecuencia, solicita se condene al pago por concepto de daño moral y perjuicios materiales que se encuentran discriminados en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAEXP: 2016-047

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: WILLIAM ALBERTO ACEVEDO NEIRA Y OTROS

y perjuicios materiales que se encuentran discriminados en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAEXP: 2016-047

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: WILLIAM ALBERTO ACEVEDO NEIRA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL 2

La NACIÓNRAMA JUDICIAL se opuso a las pretensiones, argumentando que: a) en el presente asunto, no se configura un daño antijurídico, sino que se evidencia una deficiencia en la investigación y carencia probatoria por parte del ente instructor, en consecuencia , no se puede cond enar a la Rama Judicial y b) debido a la deficiente labor de la Fiscalía, no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia del señor WILLIAM ALBERTO ACEVEDO NEIRA.

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se opuso a las pretensiones, argumentando que: a) no se configuran los elementos necesarios que permitan estructurar la responsabilidad en cabeza de la Entidad, toda vez que su actuación se ajustó a las normas vigentes para la época de los hechos y b) fue el Juez de Control de Garantías, quien encontró que se cumplían los requisitos exigidos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, razón por la cual, la Fiscalía General de la Nación, no está legitimada en la causa por pasiva.

La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL se opuso a las pretensiones, argumentando que: a) no es posible endilgarle responsabilidad a dicha Entidad, como quiera que su actuación se dio en

La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL se opuso a las pretensiones, argumentando que: a) no es posible endilgarle responsabilidad a dicha Entidad, como quiera que su actuación se dio en cumplimiento a su deber lega l, b) si bien, en la demanda se sostiene que existió una prolongación de la libertad del señor WILLIAM ALBERTO ACEVEDO NEIRA, de conformidad con las pruebas aportadas, esta persona fue detenida a las 11:20 de la mañana del 26 de septiembre de 2012 y la audiencia se realizó a las 17:15 horas del mismo día, c) la víctima directa fue capturada y dejada a disposición de la autoridad judicial competente, de acuerdo con la orden de captura No. 106 emitida el 22 de agosto de 2012, por el Juzgado 3 con Función de Control de Gar antías, dentro de la investigación No. CUI 11001600004920120971400 N.I 178387, que se adelantaba por el delito de hurto calificado y agravado homogéneo y sucesivo, el cual después de la ruptura procesal pasó a identificarse con el N.I 186159 y d) desde el mismo día de la captura, al demandante se le concedió el beneficio de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en sitio de residencia, otorgándole igualmente, permiso para trabajar como mecánico.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda.

Para tomar la decisión anterior, el Juez de instancia realizó un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial, concluyendo lo siguiente:

  • De conformidad con los precedentes jurisprudenciales, el régimen aplicable en el presente asunto es el subjetivo, por cuanto el objetivo únicamente se analiza cuando en el proceso penal se determina que, el hecho no existió o la conducta era atípica.EXP: 2016-047

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: WILLIAM ALBERTO ACEVEDO NEIRA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL 3

  • Según el certificado suscrito por la Secretaría del Centro de Servicios del Sistema Penal acusatorio, se adelantó acción penal por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo y heterogéneo con falsedad en documento público, en concurso con receptación en contra del señor WILLIAM ALBERTO ACEVEDO NEIRA.
  • En virtud de la situación fáctica, se tiene que la privación de la libertad no reviste un carácter injusto, por cuanto no se acreditó una actuación desproporcionada o violatoria del procedimiento penal.
  • Sostiene que, en la audiencia preliminar del 26 de septiembre de 2012,

no reviste un carácter injusto, por cuanto no se acreditó una actuación desproporcionada o violatoria del procedimiento penal.

  • Sostiene que, en la audiencia preliminar del 26 de septiembre de 2012, el Juzgado 5 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, legalizó la captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento en contra del señor WILLIAM ALBERTO ACEVEDO NEIRA, pero en el sitio de su residencia; dejando claridad que no compartía los argumentos del ente acusador, como quiera que, de acuerdo a los punibles endilgados, no era procedente la sustitución de la medida de privación de la libertad en centro carcelario.
  • Advierte que, para ese momento se tuvo en cuenta la gravedad de las conductas punibles, la seguridad de la víctima y la afectación de varios bienes jurídicos, además , se contaban con elementos materiales probatorios que fundamentaban dicha decisión.
  • Ahora, en audiencia de juicio oral celebrada el 5 de agosto de 2013, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá indicó el sentido del fallo, afirmando que no había certeza que el señor WILLIAM ALBERTO ACEVEDO NEIRA fuera ajeno a los hechos, pero tampoco que era culpable, en consecuenc ia, dado los vacíos de la prueba, el fallo debía ser absolutorio, por cuanto la duda deb ía resolverse a favor del acusado.
  • Así las cosas, la decisión del Juez se basó en que no se pudieron demostrar los hechos alegados en la imputación y acusación, debido a las falencias en la actividad investigativa del ente acusador, sin
  • Así las cosas, la decisión del Juez se basó en que no se pudieron demostrar los hechos alegados en la imputación y acusación, debido a las falencias en la actividad investigativa del ente acusador, sin embargo, en la etapa preliminar, tanto la Fiscalía como la Rama Judicial, para imponer la medida de aseguramiento tuvieron en cuenta la norma vigente (Arts. 318 y 313 de la Ley 906 de 2004 ), la gravedad de la conducta y la inferencia razonable que el imputado podría ser autor o participe de las conductas punibles investigadas.
  • En este orden de ideas, se concluye que se cumplieron los requisitos exigidos para la imposición de la medida de aseguramiento; además, en el sub judice no se allegó ningún medio probatorio que diera cuenta que dicha actuación fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria y en todo caso, era obligación de las Entidades adelantar la investigación, con el fin de verificar los delitos imputados al señor WILLIAM ALBERTO ACEVEDO NEIRA, sin que dicha situación implique la afectación al principio de presunción de inocencia.EXP: 2016-047

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: WILLIAM ALBERTO ACEVEDO NEIRA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL 4

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La PARTE DEMANDANTE interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).

4

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La PARTE DEMANDANTE interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).

2. Conforme lo anterior, por auto del 1 de octubre de 2020, se concedió el recurso de apelación , habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 24 de febrero de 2021.

3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el 8 de marzo de 2021 y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados únicamente por la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional1. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P2.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos

primero del artículo 328 del C.G.P2.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE

1 La Sala no desconoce que, el día 13 de marzo de 2021, el apoderado de la parte demandante envió correo electrónico, cuyo asunto era “alegatos de conclusión”, sin embargo, en el contenido del mensaje, únicamente se expuso que se tuvieran como alegatos, lo expuesto en el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia. 2 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cu ando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 3 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la mod ificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2016-047

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: WILLIAM ALBERTO ACEVEDO NEIRA Y OTROS

deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2016-047 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: WILLIAM ALBERTO ACEVEDO NEIRA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL 5

El apoderado de la PARTE DEMANDANTE fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

  • Sostiene que no comparte la decisión del Juzgado de analizar el presente asunto bajo el régimen de responsabilidad subjetivo , por cuanto implicaría trasladar la carga al demandante, quien debe demostrar la falla en el servicio , para que se accedan a sus pretensiones, máxime cuando en el caso concreto : (i) no existió proporcionalidad, toda vez que la privación de la libertad debe se r excepcional y (ii) no se demostró culpa grave o dolo del señor WILLIAM ALBERTO ACEVEDO NEIRA o que esta persona omitió presentar los recursos correspondientes dentro de la actuación penal.
  • Si bien, el Juez analizó el present e asunto bajo el régimen de responsabilidad subjetivo, lo cierto es que no hay una prueba que permita inferir que el señor WILLIAM ALBERTO ACEVEDO NEIRA , haya tenido responsabilidad para que se hubiera proferido en su contra una orden de captura y posterior medida de aseguramiento en su sitio de domicilio, por cuanto el único medio probatorio que existía para ese momento, era una fotocopia de su c édula de ciudadanía, documento que fue utilizad o como elemento engañoso en el escenario criminal , razón por la cual no es posible imputarle

domicilio, por cuanto el único medio probatorio que existía para ese momento, era una fotocopia de su c édula de ciudadanía, documento que fue utilizad o como elemento engañoso en el escenario criminal , razón por la cual no es posible imputarle responsabilidad penal al aquí demandante.

  • Advierte que, el fallo penal aun cuando haya sido en virtud del principio de in dubio pro reo, tiene carácter de cosa juzgada y verdad absoluta, sin embargo, el Juez de lo Contencioso cuestiona dicha decisión y duda de la inocencia del señor WILLIAM ALBERTO ACEVEDO NEIRA, negando las pretensiones de la demanda.
  • El Juez hace referencia a las pruebas que se tuvieron en cuenta para la audiencia de imputación y legalización de captura, pero no identifica en concreto cuales eran , y únicamente afirma que era necesaria la captura del señor WILLIAM ALBERTO ACEVEDO NEIRA para adelantar la investigación correspondiente, cuando no hay una norma que así lo contemple y además, dicha actuación se puede llevar a cabo sin necesidad de una captura , por cuanto de lo contrario, se afectaría el derecho fundamental a la libertad.
  • Afirma que en el sub judice no hay lugar a imputarle responsabilidad al señor WILLIAM ALBERTO ACEVEDO NEIRA por su detención, resaltando que son la Fiscalía y la Rama Judicial , las Entidades que intervienen en dicha decisión.
  • No es de recibo los argumentos del a quo, según los cuales: (i) la medida privativa de la libertad fue proporcional, haciendo énfasis en los delitos investigados (hurto calificado, falsedad en documento público y receptación), (ii) el demandante era un peligro para la

medida privativa de la libertad fue proporcional, haciendo énfasis en los delitos investigados (hurto calificado, falsedad en documento público y receptación), (ii) el demandante era un peligro para la sociedad, porque de haberse observado que no tenía antecedentesEXP: 2016-047 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: WILLIAM ALBERTO ACEVEDO NEIRA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL 6

judiciales, su arraigo, trabajo estable, familia numerosa ; se habría concluido lo contrario y (iii) el parágrafo 1 del artículo 308 del CPP 4, prohíbe tomar decisiones restrictivas sobre la libertad del procesado , por una precalificación jurídica de su conducta, en consecuencia, no era procedente inferir la existencia de un riesgo hacia la sociedad o víctima, que el imputado iba a obstruir la justicia o que no comparecería al juicio.

  • Manifiesta que, no es de reci bo que el Juez traiga apartes de la decisión absolutoria para generar duda frente a la inocencia del señor WILLIAM ALBERTO ACEVEDO NEIRA , e incluso afirmando que la Fiscalía tuvo falencias en materia probatoria, cuando lo que realmente ocurrió fue que no existió material probatorio suficiente, es decir, al menos una prueba idónea que llevara al total convencimiento al Juez, para tomar una decisión de responsabilidad más allá de la duda razonable, conforme el artículo 7 del CPP.
  • El Juez desconoce los perjuicios morales y materiales causados a los

convencimiento al Juez, para tomar una decisión de responsabilidad más allá de la duda razonable, conforme el artículo 7 del CPP.

  • El Juez desconoce los perjuicios morales y materiales causados a los aquí demandantes, pese a que el señor WILLIAM ALBERTO ACEVEDO NEIRA fue declarado inocente de los cargos imputados de la Fiscalía, así en la sentencia penal se haya aplicado el in dubio pro reo; es decir, es claro que esta persona no fue autor, partícipe , cómplice y tampoco conoce a los verdaderos autores del delito ni a las presuntas víctimas, por lo tanto, el Estado debe ser condenado en la presente causa.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Observa la Sala que, los argumentos del recurso de apelación se centran en considerar, que la NaciónRama judicial y la Fiscalía General de la Nación son responsables por la privación de la libertad del señor WILLIAM ALBERTO ACEVEDO NEIRA, sin que frente a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional se realicen juicios de reproche.

En consecuencia, en sede de apelación, corresponde establecer a esta Sala ¿si tal como lo concluyó el a quo, el presente asunto debe ser analizado

4 ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el

delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.

2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.

3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga.EXP: 2016-047 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: WILLIAM ALBERTO ACEVEDO NEIRA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL 7

bajo el título de imputación de falla en el servicio? O como lo afirma el

DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL

7

bajo el título de imputación de falla en el servicio? O como lo afirma el apelante, ¿se debe declarar la responsabilidad de las Entidades demandas, al ser quienes intervinieron en la decisión de privar de la libertad al señor WILLIAM ALBERTO ACEVEDO NEIRA , quien posteriormente fue absuelto mediante sentencia penal?

2. HECHOS PROBADOS

  • Se presentó denuncia penal en contra de varias personas, entre esas, el señor WILLIAM ALBERTO ACEVEDO NEIRA , por el delito de receptación, en virtud de los hechos sucedidos el 11 de mayo de 2008, cuando se hurtó un vehículo, que posteriormente fue encontrado en un parqueadero público denominado El Bunde. (Fls. 209-213 y 220-221,

C1)

  • El 26 de septiembre de 2012, el Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, llevó a cabo la audiencia de legalización de captura5, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en sitio de residencia en contra del señor WILLIAM ALBERTO ACEVEDO NEIRA. En consecuencia, en esa misma fecha , se expidió la boleta de libertad No. 0081 -2012 y esta persona suscribió un acta de compromiso. (Fls. 189, 230-235, C.1)
  • El 10 de diciembre de 2012, la Fiscalía presentó escrito de formulación de acusación. El 27 de febrero de 2013, el Juzgado 18 Penal del
  • El 10 de diciembre de 2012, la Fiscalía presentó escrito de formulación de acusación. El 27 de febrero de 2013, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, por los delitos de hurto calificado y a gravado en concurso heterogéneo por los delitos de falsedad material de documento público y receptación. (Fls. 185-186, 224-229, C.1)
  • El 28 de febrero de 2013, el Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, llevó a cabo audiencia preliminar, mediante la cual, se accedió a la petición de permiso para trabajar como mecánico automotriz al señor WILLIAM ALBERTO ACEVEDO NEIRA , en su lugar de residencia, igualmente se autoriz ó el desplazamiento de esta persona a los distintos lugares de la ciudad , para la compra de los insumos necesarios para el ejercicio de su actividad laboral, previo aviso al INPEC. (Fls. 190, C1)
  • El día 5 de abril de 2013, el Juzgado 18 Penal del Circuit o de Conocimiento, realizó la audiencia preparatoria y el 25 de junio de 2013, se llevó a cabo la audiencia de Juicio Oral. (Fls. 156,158, 179-182,

C1)

5 Contra la decisión de legalización de captura, el apoderado del señor WILLIAM ALBERTO ACEVEDO NEIRA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el Juez confirmó su decisión y concedió en efecto devolutivo la apelación, sin embargo, en el expediente no obra dicha providencia.EXP: 2016-047

interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el Juez confirmó su decisión y concedió en efecto devolutivo la apelación, sin embargo, en el expediente no obra dicha providencia.EXP: 2016-047 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: WILLIAM ALBERTO ACEVEDO NEIRA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL 8

  • El 5 de agosto de 2013, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento, profirió el sentido del fa llo, indicando lo siguiente: (Fls.

101-104, C1)

“Que sea plena prueba de descargo el documento presentado por el acusado, sólo es una fotocopia que tiene escrito a mano un año. pero el sello que tiene en el año. casualmente está borrado. fue manipulado este documento? que quede demostrado que el señor ACEVEDO NEIRA no tiene nada que ver en estos hechos. no. que pudo haber tenido participación. si. pero una sentencia de carácter penal no se emite con suposiciones. dudas, ideas, sino con un sustento probatorio sólido. se trajo una información, pero no se trajo prueba suficiente. se demostró con certeza que el acusado es ajeno a estos hechos?, no. pero tampoco se puede indicar que es culpable, porque la duda debe resolverse a favor del acusado. pero los vacíos frente a la prueba. el sentido de fallo debe ser de carácter absolutorio como va se indicó.”

  • Mediante providencia del 2 8 de noviembre de 2013, el Juzgado 18

acusado. pero los vacíos frente a la prueba. el sentido de fallo debe ser de carácter absolutorio como va se indicó.”

  • Mediante providencia del 2 8 de noviembre de 2013, el Juzgado 18

Penal del Circuito de Conocimiento, profirió sentencia absolutoria. (Fls. 76-78, C1)

3. RÉGIMEN APLICABLE EN EL PRESENTE CASO

3.1 En cuanto a la imputación del daño a la Administración, resulta pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación6.

3.2 De conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por d años derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas entre sí, tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez –en cada caso concreto – puede considerar válidamente que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.

3.3 Vale tener en cuenta los criterios que han sido trazados por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos de privación injusta de

que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.

3.3 Vale tener en cuenta los criterios que han sido trazados por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos de privación injusta de la libertad, a efectos de determinar el título de imputación aplicable al caso concreto, bien a través de un sistema subjetivo de falla del servicio o mediante uno de naturaleza objetivo, así:

a. Cuando el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, porque en la sentencia o su equivalente se determinó que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible ; el régimen de responsabilidad es el objetivo, por el rompimiento del principio de igualdad

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 21515, C .P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia del 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón.EXP: 2016-047 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: WILLIAM ALBERTO ACEVEDO NEIRA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL 9

frente a las cargas públicas y, por tanto, no será determinante si la entidad demandada actuó o no de manera diligente o cuidadosa.

b. Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reo, principio que se materializa cuando se verifica que el acervo

demandada actuó o no de manera diligente o cuidadosa.

b. Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reo, principio que se materializa cuando se verifica que el acervo probatorio existente contenía similar peso probatorio en apoyo y en contra de los argumentos de la defensa y, ante la falta de una certeza concluyente que superara la duda razonable sobre el hecho delictivo y la participación del reo , la duda se resolvió a favor del procesado 7, la aplicación de una responsabilidad objetiva o subjetiva no ha sido un tema pacífico, por cuanto se ha precisado que dependerá de las circunstancias especiales de cada evento.

c. Cuando la absolución o preclusi ón de la investigación emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal , es necesario que el demandante demuestre que la privación se produjo a partir de una falla del servicio, derivada de una deficiencia de la actuación estatal en la labor probatoria para proferir la medida de aseguramiento.

3.4. Ahora bien, en el presente asunto, se observa que no estamos frente a los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible8, eventos en los cuales se aplica régimen objetivo.

3.5 Tampoco nos encontramos como lo afirma el apelante ante el supuesto de in dubio pro reo, en el sub judice, se observa que en la sentencia penal de fecha 2 8 de noviembre de 2013, se absolvió al señor WILLIAM ALBERTO ACEVEDO NEIRA, señalando lo siguiente:

de in dubio pro reo, en el sub judice, se observa que en la sentencia penal de fecha 2 8 de noviembre de 2013, se absolvió al señor WILLIAM ALBERTO ACEVEDO NEIRA, señalando lo siguiente:

“PRIMERO: ABSOLVER al señor WILLIAM ALBERTO ACEVEDO NEIRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.236.524 de Bogotá, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, del cargo de coautor del delito de Hurto Calificado por recaer sobre automotor, Agravado por haber sido cometido en virtud del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...