🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334305920160008001-(11-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920160008001-(11-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un conscripto / CADUCIDAD - Cuando se pretende la indemnización de perjuicios derivados de lesiones

(…) respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos en la integridad física de las personas, que son aquellos que se pueden vislumbrar al instante y dejan secuelas permanentes, el término de caducidad debe contabilizarse desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, y solo habrá lugar al conteo excepcional de dicho término, cuando el demandante demuestre la imposibilidad de conocer la certeza del daño desde el momento de su causación. Adicionalmente, la fecha de notificación de la Junta o Dictamen que determine el grado de invalidez y el porcentaje de pérdida de capac idad laboral no puede en ningún caso tomarse para el cómputo de la caducidad del medio control, pues estos no otorgan un diagnostico de la enfermedad o lesión, sino que determinan la magnitud del perjuicio. (…) conviene afirmar que si bien esta Sala ha adm itido el conteo excepcional del término de caducidad del medio de control de reparación directa a partir de la notificación del dictamen de valore el porcentaje o grado de pérdida de capacidad laboral cuando la víctima directa ha sido sometida a terapias, tratamientos o intervenciones que brinden una esperanza de mejoría y recuperación, dicha hipótesis no resulta aplicable al caso concreto pues si bien de la historia clínica aportada se desprende que el accionante fue sometido a varias

tratamientos o intervenciones que brinden una esperanza de mejoría y recuperación, dicha hipótesis no resulta aplicable al caso concreto pues si bien de la historia clínica aportada se desprende que el accionante fue sometido a varias sesiones de fisioterapia entre el 26 de julio y 3 de agosto de 2011, según anotación efectuada por especialista de ortopedia el 26 de agosto del mismo año (fl. 135 C1), no hubo señales de mejora, y adicionalmente, los diagnósticos definitivos brindados al accionante son de fec ha posterior. Por lo anteriormente expuesto, concluye la sala que en el caso concreto las fechas que determinaron el inicio del término de caducidad para cada una de las lesiones o patologías diagnosticadas al demandante fueron los días 25 de agosto y 12 octubre de 2011, luego, el mismo venció el 26 de agosto y 13 de octubre de 2013, respectivamente. Así las cosas, para el 26 de agosto de 2015, fecha en que fue presentada la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 82 Judicial I para As untos Administrativos ( …), el medio de control de reparación directa se encontraba caducado, razón por la cual hay lugar a confirmar el fallo de primera intancia. (sic) (…)

NOTA DE RELATORÍA: En relación al cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando se pretende la indemnización de perjuicios derivados de lesiones , consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena – Sección Tercera. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado: 54001233100020030128202. 29 de noviembre de 2018.

Administrativo. Sala Plena – Sección Tercera. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado: 54001233100020030128202. 29 de noviembre de 2018.

FUENTE FORMAL : Constitución Política (Art. 90) ; Ley 1437 de 2011 (Art. 164, numeral 2 literal i.).REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., once (11) de junio dos mil veinte (2020)

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 059 – 2016 – 00080 – 01

Demandante: WILMER GERMÁN PINEDA GÓMEZ Y OTROS

Demandado:

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019, por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual declaró de oficio la excepción de caducidad.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

Bogotá D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual declaró de oficio la excepción de caducidad.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El escrito radicado el 17 de febrero de 2016 (fls . 38-53 C1), Wilmer Germán Pineda Gómez, Mariela Gómez Ortiz, actuando en nombre propio y en representación del menor Diego Alejandro Pineda Gómez, y Germán Pineda Ortiz, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de con trol de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a fin de que se acceda a las siguientes:Proceso Radicado No: 11001-33-43-059-2016-00080-01

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Wilmer Germán Pineda Gómez y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

2

PRETENSIONES

PRIMERA: Que la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, es responsable extracontractual y administrativamente por los daños materiales e inmateriales, causados al Reservista de primera clase Wilmer Germán Pineda Gómez junto con su grupo familiar; originados por la secuelas físicas, morales y psíquicas que actualmente padece el directamente afectado junto a su grupo familiar, a causa de las lesiones sufridas durante su permanencia en la Policía Nacional de Colombia, durante la prestación del servicio militar obligatorio, en calidad de Auxiliar

morales y psíquicas que actualmente padece el directamente afectado junto a su grupo familiar, a causa de las lesiones sufridas durante su permanencia en la Policía Nacional de Colombia, durante la prestación del servicio militar obligatorio, en calidad de Auxiliar Regular, en el servicio por causa y razón del mismo, que le produjo una pérdida del trece por ciento (13%) de su capacidad laboral.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declarac ión, se condene a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al pago de los perjuicios por los daños materiales e inmateriales al igual que la disminución de la capacidad laboral ocasionados al Auxiliar Regular Wilmer Germán Pineda, junto con su grupo familiar, originados en las secuelas físicas, morales y psíquicas que actualmente padece el directamente afectado junto con su grupo familiar, a causa de las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatori o en calidad de Auxiliar Regular; en el servicio por causa y en razón del mismo, que le produjo una pérdida del trece por ciento (13%) de su capacidad

labora. Conforme al siguiente detalle:

1. PERJUICIOS MATERIALES

A) Wilmer Germán Pineda Gómez

1. Por perjuicios materiales: 1.1. Lucro cesante

Teniendo de presente que mi representado tenía veinte (20,75) años cumplidos al momento del hecho dañino, y que contaba con una expectativa de vida de 54,25 años, valor a multiplicar por (13%) porcentaje de pérdida de capacidad laboral respecto al sueldo básico de un cabo tercero, resultando que se multiplica por el 25% que corresponde a las prestaciones sociales.

[…]

porcentaje de pérdida de capacidad laboral respecto al sueldo básico de un cabo tercero, resultando que se multiplica por el 25% que corresponde a las prestaciones sociales.

[…]

a) Indemnización debida S= $9.151.706

b) Indemnización futura S= $27.665.717

Subtotal = $36.817.425Proceso Radicado No: 11001-33-43-059-2016-00080-01

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Wilmer Germán Pineda Gómez y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

3

2. Perjuicios inmateriales

2.1. Perjuicios a la salud:

Como quiera que ya el joven reservista Wilmer Germán Pineda Gómez no puede llevar una vida plena, además estar limitar para realizar cierto tipo de trabajos, y teniendo de presente la jurisprudencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, solicito a manera de resarcimiento de este daño, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes.

2.2. Perjuicios morales subjetivos

En atención a que mis poderdantes tienen que vivir afrontando el daño moral subjetivo causado por la responsabilidad objetiva y falla del servicio endilgable al Estado Colombia en cabeza del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en el caso que nos ocupa, pido que se le indemnice a cada uno de ellos ajustando a la jurisprudencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, así:

a) Wilmer Germán Pineda Gómez, veinte (20) s.m.l.m.v. por las

pido que se le indemnice a cada uno de ellos ajustando a la jurisprudencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, así:

a) Wilmer Germán Pineda Gómez, veinte (20) s.m.l.m.v. por las lesiones ocasionadas del hecho dañino. b) Mariela Gómez Ortiz, veinte (20) s.m.l.m.v. en su condición de madre. c) Germán Pineda Ortiz, veinte (20) s.m.l.m.v. en su condición de padre d) Diego Alejandro Pineda Gómez, diez (10) s.m.l.m.v. en su condición de hermano.

Subtotal: 90 S.M.M.V.

[…]

TERCERA: Que la Policía Nacional continúe prestandole los servicio médicos, suministrándole los tratamientos y medicamentos que Wilmer Germán Pineda Gómez necesite para llevar una vida lo más normalmente posible.

CUARTA: Que se dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en los términos establecidos en los artículo 192, 193 y 195 del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

QUINTA: Que se me reconozca personería jurídica en calidad de apoderado judicial de laparte demandante.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.Proceso Radicado No: 11001-33-43-059-2016-00080-01

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Wilmer Germán Pineda Gómez y Otros

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Wilmer Germán Pineda Gómez y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

4 Wilmer Germán Pineda Gómez fue incorporado el 1º de enero de 2010 para prestar el servicio militar obligatorio en calidad de Auxiliar Regular de la Policía Nacional, siendo asignado a la Dirección de Antinarcóticos de Bogotá.

Desde el mes de septiembre de 2010 desempeñó labores de seguridad en los grupos de erradicación de cultivos ilícitos, siendo sometido a extenuantes caminatas por terr enos escabrosos, trasportando cargamento y dotación pesada, y debiendo soportar caídas y golpes en su cuerpo.

El 18 de junio de 2011, mientras desempeñaba actos propios del servicio de erradicación manual, sintió fuertes dolores en la columna y espalda que le generaron inmovilidad.

El 11 de julio del mismo año fue atendido por Sanidad Policial y diagnosticado con curvatura fisiológica asociada a contractura muscular.

El Director de Antinarcóticos de la Policía Nacional calificó el Informe Administrativo Prestacional por Lesiones No. 176/11, concluyendo que la lesión se dio en el servicio por causa y razón del mismo, esto es, corresponde a una enfermedad profesional o accidente de trabajo.

Finalmente, el 4 de noviembre de 2014, mediante Acta de Junta Medico Laboral de Policía No. 2179, le fue determinado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 9.5%, incrementado a 13% según Acta de Tribunal

Finalmente, el 4 de noviembre de 2014, mediante Acta de Junta Medico Laboral de Policía No. 2179, le fue determinado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 9.5%, incrementado a 13% según Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de 21 de abril de 2015.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Sostiene que en virtud de lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Nacional, corresponde al Estado la protección de los soldados en estado de conscripción, y en consecuencia, la asunción de riesgos y daños que se generen en el desarrollo de las actividades y tareas asignadas durante la prestación del servicio.

Refiere que mediante Informe Administrativo por Lesiones notificado el 3 de enero de 2012, se determinó que las lesiones ocurrieron en el servicio, porProceso Radicado No: 11001-33-43-059-2016-00080-01

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Wilmer Germán Pineda Gómez y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

5 causa y razón del mismo, de allí qu e el Acta de Tribunal Médico Laboral de 21 de abril de 2015 calificó ilegalmente sus padecimientos al catalogarlos como enfermedad común.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Se opone a las pretensiones de la demanda por no acreditación de falla del servicio que permita endilgar responsabilidad a su representada.

2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Se opone a las pretensiones de la demanda por no acreditación de falla del servicio que permita endilgar responsabilidad a su representada.

Afirma que la prestación del servicio militar obligatorio es una imposición originada en la voluntad del Constituy ente, justificada en el principio de solidaridad.

Sostiene que en el caso concreto la administración otorgó debida protección al demandante, y si este resultó lesionado fue por causas ajenas a la prestación del servicio.

Concluye que la Policía Nacional no sometió al demandante a la realización de activ idades que no estuvieran acordes a su situación de auxiliar, ni a actividades peligrosas que pusieran en riesgo su integridad física.

2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (fls. 190-197 C1), profirió sentencia de primera instancia por la cual declaró de oficio la caducidadProceso Radicado No: 11001-33-43-059-2016-00080-01

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Wilmer Germán Pineda Gómez y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

6 del medio de control de reparación directa, con base en los siguientes argumentos:

Atendiendo a esos razonamientos es posible afirmar que el señor

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

6 del medio de control de reparación directa, con base en los siguientes argumentos:

Atendiendo a esos razonamientos es posible afirmar que el señor Wilmer Germán Pineda Gómez, conoció con certeza el daño desde el momento en que la Dirección de Sanidad, le dio a conocer los resultados de la amagrafía ósea que le habría sido practicada, donde se determinó que aquel presentaba una hernia discal pequeña y se descartó lesión alguna en la columna; resultados que le fueron dados a conocer el día 12 de octubre de 2011, lo que implica que el conteo de la caducidad iniciaría, desde el día siguiente, esto es, el 13 de octubre de 2011.

[…]

Ahora bien, en relación con los argumentos señalados por la parte actora en su escrito de demanda y alegaciones en los que sostuvo que el término de caducidad, debe contarse desde la fecha en la que le fue notificada el Acta de la Junta Médico Laboral, com o quiera, que fue en ese momento en que el demandante tuvo conocimiento del daño o por lo menos certeza sobre su existencia, advierte el despacho que no debe confundirse el daño propiamente dicho, con el perjuicio que pudiere derivarse de aquel, ya que com o se manifestó anteriormente el señor Wilmer Germán Pineda Gómez, tuvo conocimiento de la hernia discal lumbar, desde que se le puso de presente los resultados de la amagrafía ósea, esto es, el día 12 de octubre de 2011.

[…]

La solicitud de conciliación prejudicial, que habría servido en

de presente los resultados de la amagrafía ósea, esto es, el día 12 de octubre de 2011.

[…]

La solicitud de conciliación prejudicial, que habría servido en principio para interrumpir el término de caducidad, fue radicada en fecha 26 de agosto de 2015, según lo certifica la Procuraduría 82 Judicial I para Asuntos Administrativos (f. 37 c.1). Por lo tanto, salta a la vista que en el proceso de la referencia, ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

La parte resolutiva de la sentencia es la que a continuación se transcribe:

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, que formuló la parte actora en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los precisos motivos expresados en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: No habrá lugar a imponer condena en costas, po r las razones señaladas en la presente providencia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devolver a la parte demandante, el remanente de lo consignado como gastos ordinarios del proceso, si a ello hubiere lugar, se deben dejar las constancias de las entregas que se realicen, además será deber delProceso Radicado No: 11001-33-43-059-2016-00080-01

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Wilmer Germán Pineda Gómez y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

7 apoderado de la parte demandante suministrar ante la secretaría el

Demandante: Wilmer Germán Pineda Gómez y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

7 apoderado de la parte demandante suministrar ante la secretaría el número de la cuenta bancaria a la cual se pueda transferir ese valor.

CUARTO: En firme esta providencia, archivar el expediente.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 7 de octubre de 2019 (fls. 198 -201 C1) y en escrito radicado el 18 de octubre de 2019, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 202208 C1); en auto de 31 de octubre de 2019 se concedió la alzada (fl. 210 C1) y se envió el expediente a esta corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fl. 211 C1).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (fl. 212 C1); en auto de 27 de enero de 2020, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante (fls. 214-215 C1); mediante auto de 24 de febrero de 2020, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al procurador para presentar su concepto de fondo (fl. 221 C1) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

V. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

sus alegatos de conclusión y al procurador para presentar su concepto de fondo (fl. 221 C1) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

V. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Refiere el apoderado de la parte actora que un vistazo a la historia clínica permite entrever que existió una amplia variación en los diagnósticos dados al accionante que no permitieron que tuviera certeza del daño sufrido sino hasta el 5 de junio de 2014, fecha en la cual se reunió la Junta Quirúrgica y emitió dictamen corporativo, luego, es a partir de 6 de junio de 2014 que debe contabilizarse el termino de caducidad.

Afirma que la tardanza en la realización de la Junta médico Laboral no puede ser imputable a su representado pues fue la Dirección de Sanidad de la PolicíaProceso Radicado No: 11001-33-43-059-2016-00080-01

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Wilmer Germán Pineda Gómez y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

8 Nacional la que generó dicho retraso por acumulación de solicitudes y falta de personal para darles trámite.

De conformidad con lo anterior, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte demandante

Modifica la postura planteada en el escrito de apelación para afirmar que el término de caducidad del medio de control de reparación directa debió

VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte demandante

Modifica la postura planteada en el escrito de apelación para afirmar que el término de caducidad del medio de control de reparación directa debió contabilizarse desde el día siguiente a la notificación del Acta de Junta Médica Laboral, conforme al criteri o jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, pues solo a partir de ese momento el accionante tuvo certeza sobre la magnitud del daño sufrido, esto es, la disminución de su capacidad laboral.

Afirma que aún cuando se conozca la fecha que produjo el hecho dañino, la caducidad no puede contabilizarse a partir de ese momento, pues la pérdida de capacidad laboral del accionante se aumentó con el transcurrir del tiempo dado que el 18 de marzo de 2018 fue incrementada a 31.5%

Concluye que en ap licación de los principios pro actione y pro domato, en el presente caso debe contabilizarse el término de caducidad a partir del 22 de abril de 2015.

6.2. De la parte demandada

Guardó silencio.

6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.Proceso Radicado No: 11001-33-43-059-2016-00080-01

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Wilmer Germán Pineda Gómez y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

9

6.4. Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

9

6.4. Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometida al derecho público.

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos,

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucr adas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Proceso Radicado No: 11001-33-43-059-2016-00080-01

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Wilmer Germán Pineda Gómez y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

10 Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables al recurrente, en este caso la demandante, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.

1.2. De la legitimación en la causa por activa

Wilmer Germán Pineda Gómez se encuentra legitimado para actuar en el proceso en calidad de víctima directa según acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML-15-1-144 de 21 de abril de 2015 (fls.

proceso en calidad de víctima directa según acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML-15-1-144 de 21 de abril de 2015 (fls. 25-30 C1); igual calidad se predica de Mariela Gómez Ortiz (madre), Germán Pineda Ortiz (Padre) y Diego Alejandro Pineda Gómez (hermano) , quienes mediante registro civil de nacimiento acreditaron el vínculo de consanguineidad (fls. 31-33 C1); así mismo confirieron poder en debida forma (fl. 1 C1).

1.3. De la legitimación en la causa por pasiva

La Nación es una persona de derecho público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y de autoridad propia, cuyo centro de imputación jurídica se predica del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que tiene capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones y ser representada extrajudicial y judicialmente; fue notificada de la demanda, dio contestación, ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley:Proceso Radicado No: 11001-33-43-059-2016-00080-01

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Wilmer Germán Pineda Gómez y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

11

  • Copia del Informativo Administrativo Prestacional por Lesión No. 176/11 de

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

11

  • Copia del Informativo Administrativo Prestacional por Lesión No. 176/11 de 15 de febrero de 2012 (fls. 3-7 C1).
  • Copia del informe elaborado por el Auxiliar Wilmer Germán Pineda Gómez el 10 de septiembre de 2011 dirigido al Comandante de la Compañía de Antinarcóticos de Seguridad (fl. 8 C1).
  • Copia de la diligencia de versión libre rendida por el accionante el 16 de septiembre de 2011 (fls. 9-10 C1).
  • Copia de l Formato de Reporte de Accidentes de la Policía Nacional diligenciado el 10 de septiembre de 2011 (fl. 11 C1).
  • Resultados de resonancia magnética de columna de 26 de agosto de 2011 a cargo del profesional José Velásquez Díaz (fl. 13 C1).
  • Copia de las órdenes médicas de control emitidas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (fls. 14-18 C1).
  • Copia del Informe de Calificación Administrativo Prestacional por Lesiones de 21 de noviembre de 2011 (fls. 19-20 C1).
  • Copia del Acta de Junta Médico Laboral de Policía de 4 de noviembre de 2014 por la cual se determina una pérdida de capacidad laboral del 9.5% (fls.

23-24 C1).

  • Copia del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de 21 de abril de 2015 por la cual se incrementa el porcentaje de pérdida de

23-24 C1).

  • Copia del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de 21 de abril de 2015 por la cual se incrementa el porcentaje de pérdida de capacidad laboral a 13% (fls. 25-30 C1).
  • Copia de los documentos de identidad y Registros Civiles de Nacimiento de los accionantes (fl. 31-36 C1).Proceso Radicado No: 11001-33-43-059-2016-00080-01

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Wilmer Germán Pineda Gómez y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

12 • Copia de la r espuesta a Oficio de 14 de febrero de 2018 elaborada por el Jefe Seccional de Sanidad, por la cual relaciona las valoraciones y tratamientos brindados a Wilmer Germán Pineda Gómez (fl. 225 C1).

  • Copia de Historia Clínica elaborada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a nombre de Wilmer Germán Pineda Gómez (fls. 128-149 C1).
  • Copia de Oficio de 5 de diciembre de 2011 elaborado por el Jefe del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional con destino al Jefe de Grupo de Talento Humano de la Dirección Antinarcóticos por la cual informa sobre la calificación de aptitud psicofísica (fl. 151 C1).
  • Copia de la Resolución No. 425 de 25 de agosto de 2011 “Por la cual se licencia a un personal de Auxiliares de Policía Adscritos a la Dirección de Antinarcóticos” (fls. 152-153 C1).
  • Copia de la Resolución No. 425 de 25 de agosto de 2011 “Por la cual se licencia a un personal de Auxiliares de Policía Adscritos a la Dirección de Antinarcóticos” (fls. 152-153 C1).
  • Copia de Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérd ida de Capacidad Laboral y Ocupacional practicado al accionante de fecha 16 de marzo de 2018

(fls. 156-157 C1).

3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico se contrae a determinar ¿si para el caso concreto operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa? Y en caso negativo, determinar ¿si se configuran los elementos estructurales para endilgar responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...