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TA CUN - 11001334305920160008401-(26-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334305920160008401-(26-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001 -33 -43 -059 -2016 -00084 -01

Actor: LIZ LORENA GUTIÉRREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL Instancia: SEGUNDA Asunto: FALLA DEL SERVICIO - MUERTE A CIVIL CON ARMA DE

DOTACIÓN

Sistema: ORAL

Sentencia SC326-06 3451 SALA 73

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 5 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59 ) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

El 15 de octubre de 2015 , los señores Gilma Cecilia torres Pinilla, José Norbey Torres Pinilla, Johana Rocío Moreno Torres, Oscar Giovanny Torres, Helman

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

El 15 de octubre de 2015 , los señores Gilma Cecilia torres Pinilla, José Norbey Torres Pinilla, Johana Rocío Moreno Torres, Oscar Giovanny Torres, Helman Alberto Rozo Torres, Alexis Rozo Torres, Liz Lorena Gutiérrez Pineda, Edwin Samuel Torres Gutiérrez y Emanuel Fabián Gutiérrez, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios generados con ocasión de la muerte de Edwin Fabián Torres Pinilla , en hechosRadicado: 11001 -33 -43 -059 -2016 -00084 -01 Demandante Liz Lorena Gutiérrez Y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

2 acaecidos el 8 de junio de 2014 , luego de ser impactad o con un arma de fu ego presuntamente de dotación oficial por parte de funcionarios de la Policía Nacional.

Con ocasión de lo anterior, solicitan el reconocimiento de perjuicios morales en favor de los demandantes, así:

Demandante Parentesco con el señor Edwin Fabián Torres Pinilla Perjuicios morales Perjuicios materiales (consolidado y futuro) Gilma Cecilia torres Pinilla Madre 100 SMLMV Liz Lorena Gutiérrez Pineda Compañera permanente 100 SMLMV 2,67 SMLMV y

97,08 SLMLV

Edwin Samuel Torres Gutiérrez

Liz Lorena Gutiérrez Pineda Compañera permanente 100 SMLMV 2,67 SMLMV y

97,08 SLMLV

Edwin Samuel Torres Gutiérrez hijo 100 SMLMV 1,34 SMLMV y

37,9 SMLMV

Emanuel Fabián Gutiérrez Hijo 100 SMLMV 1,34 SMLMV y

39,04 SMLMV

Johana Rocío Moreno Torres hermana 50 SMLMV Oscar Giovanny Torres hermano 50 SMLMV José Norbey Torres Pinilla hermano 50 SMLMV Helman Alberto Rozo Torres hermano 50 SMLMV Alexis Rozo Torres hermano 50 SMLMV

2.2. Hechos

Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de los accionantes indicó:

-. El 8 de junio de 2014, el señor Edwin Fabián Torres Pinilla se desplazaba por la carretera en la vereda Pie de Alto (zona rural) con destino a su residencia junto con su compañera permanente, su hijo Edwin Samuel Torres y otros residentes de Sibaté- Cundinamarca.

-. Informa la demanda que, en el camino, fueron alcanzados por dos patrulleros de la Policía Nacional (Jorge David Chimunja Acosta y Ricardo Rodríguez Ballén), quienes de forma injustificada dispararon a Edwin Fabián Torres Pinilla causándole la muerte.

-. Refieren que después de 20 minutos llegó un vehículo de la Policía pero se negaba a trasladar a la víctima a un hospital. Solo tomaron acción cuando los familiares apedrearon la patrulla, obligándolos a brindarle atención.

-. Refieren que después de 20 minutos llegó un vehículo de la Policía pero se negaba a trasladar a la víctima a un hospital. Solo tomaron acción cuando los familiares apedrearon la patrulla, obligándolos a brindarle atención.

-. Los hechos anteriormente narrados, fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía Primera Seccional de Soacha - Cundinamarca, en contra del Agente Jorge David Chimunja Acosta por homicidio.Radicado: 11001 -33 -43 -059 -2016 -00084 -01 Demandante Liz Lorena Gutiérrez Y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

3 2.3. De la contestación de la demanda

Notificado en debida forma de la demanda, la Policía Nacional aportó contestación, en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y para ello esgrimió los siguientes argumentos:

Considera que los hechos expresados en la demanda están alejados de la realidad pues no corresponden a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, tal y como lo manifestaron los uniformados que conocieron del procedimiento policial.

Conforme se plasmó en la minuta de servicio de la Estación de Policía de Sibaté - Cundinamarca: “para el día 8 de junio de 2014 se hace anotación a las 06:00 horas cuando llega a las instalaciones policiales el señor Ricardo Alfonso Cuervo Blanco, manifestando que unos sujetos lo habían hurtado y lesionado con arma blanca y arma de fuego tipo revolver calibre 38. Por lo anterior, la patrulla se dirige en

cuando llega a las instalaciones policiales el señor Ricardo Alfonso Cuervo Blanco, manifestando que unos sujetos lo habían hurtado y lesionado con arma blanca y arma de fuego tipo revolver calibre 38. Por lo anterior, la patrulla se dirige en búsqueda y localización de los sujetos por el sector del barrio San José o Pie de Alto, y en el camino se encuentra al señor Juan David Benítez León el cual manifestó que los mismos sujetos le hurtaron 2 celulares y sus documentos. Se procede a realizar la búsqueda y localización de los sujetos donde los ubicamos en el sector de Pie de Monte, se solicita un registro voluntario donde se aprende (sic) a dos de ellos y al estarlos esposando y encontrando en su poder elementos hurtados y arma blanca, cuando de repente salió un sujeto de la maraña con un cuchillo atacando al auxiliar con el fin de quitarle el armamento y procedí a realizar dos disparos para disuadir cuando de repente forcejeando conmigo los d os sujetos que tenía aprendidos y quitarme el armamento, (SIC) cuando de repente escuché unos disparos y observé al sujeto que estaba forcejeando con el auxiliar de Policía, tendido sobre la vía con una herida a la altura de la cabeza, de inmediato procedí a modular por el radio para pedir apoyo (…) levantamos al herido y lo conducimos al centro de salud del municipio donde al parecer falleció.”

Conforme a lo anterior, concluye que la hoy víctima se encontraba cometiendo un hecho ilícito (hurto) y ataque a los uniformados , junto con otros individuos que lo acompañaban, intentando desarmar a los uniformados e intimidándolos con arma blanca, produciéndose un forcejeo con las consecuencias ya conocidas.

acompañaban, intentando desarmar a los uniformados e intimidándolos con arma blanca, produciéndose un forcejeo con las consecuencias ya conocidas.

Solicita por lo anterior, se nieguen las pretensiones de la demanda, pues no se probó el daño alegado ni tampoco los perjuicios solicitados.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 5 de diciembre de 2022 , el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Encontró acreditado el daño con el Registro Civil de Defunción del señor Edwin Fabián Torres Pinilla, que da cuenta que aquél falleció el día 8 de junio de 2 014. Asimismo con el Informe pericial de necropsia No. 2014010125754000191, en elRadicado: 11001 -33 -43 -059 -2016 -00084 -01 Demandante Liz Lorena Gutiérrez Y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

4 que se concluyó “hombre de 29 años quien fallece por laceración encefálica extensa secundario a trauma craneoencefálico severo, como consecuencia de lesión ocasionada por pro yectil de arma de fuego carga única. Causa básica de muerte: violenta – Homicidio”.

En lo que tiene que ver con las circunstancias de la muerte de la víctima, relacionado con la imputación de la demandada, relató lo dicho en la minuta de guardia de l a

violenta – Homicidio”.

En lo que tiene que ver con las circunstancias de la muerte de la víctima, relacionado con la imputación de la demandada, relató lo dicho en la minuta de guardia de l a Estación de Policía de Sibaté para el día 8 de junio de 2014. Lo dicho, junto con las demás pruebas avizoran que la lesión que le causó la muerte al señor Edwin Fabián Torres Pinilla, fue ocasionada por el entonces auxiliar de la policía Jorge David Chimunja Acosta, quien se encontraba en servicio activo para el momento de los hechos, realizando labores propias de su cargo, y con arma de dotación oficial.

A primera vista encontró acreditados los elementos que derivan en la responsabilidad de la Policía Nacional por la muerte del señor Edwin Fabián Torres Pinilla, a causa de la actividad riesgosa que para el caso en concreto es el uso de armas de fuego.

Pese a lo anterior, encontró acreditado también el eximente de responsabilidad, denominado culpa exclusiva de la víctima, propuesto por la Policía Nacional. Encontró que el señor Edwin Fabián Torres Pinilla, fue herido con arma de fuego, luego de que se abalanzara sobre el auxiliar de policía Jorge David Chimunja Acosta y lo agrediera con arma corto punzante en el rostro, por lo que esté actuando en defensa personal, dio uso a su arma de dotación oficial.

Refiere que el proceder asumido por el hoy occiso, reúne los elementos necesarios para entender configurada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima, la cual excluye la imputabilidad del daño a la entidad demandada. Lo anterior, habida cuenta que la conducta de la víctima fue

para entender configurada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima, la cual excluye la imputabilidad del daño a la entidad demandada. Lo anterior, habida cuenta que la conducta de la víctima fue determinante para la ocurrencia del daño y constituyó una violación al deber objetivo de cuidado al no prever los efectos nocivos de su comportamiento o al confiar negligentemente en poder evitarlos. Una conducta desviada y contraria a la que debía observar, pues fue el señor Edwin Fabián Torres Pinilla quien sorprendió al auxiliar de policía y lo agredió con arma corto punzante, cuando se encontraban aprehendiendo a dos de sus acompañantes por, al parecer, tener en su poder varios objetos que habrían sido hurtados previamente.

EL Juez evidenció que las declaraciones fueron coincidentes en afirmar que el patrullero Ricardo Rodríguez Ballén, realizó dos disparos disuasivos con el propósito de que el señor Torres Pinilla, soltará al auxiliar de policía; sin embargo, éste continuó con su actuar. Asimismo, según las declaraciones brindadas por los señores Ricardo Adolfo Cuervo Blanco y Juan David Benítez León, denunciaron haber sido víctimas de hurto de manera previa, y el grupo de personas que los hurtó, amedrentaba a sus víctimas, con un machete, un cuchillo y un arma . De igual manera, las dos víctimas de hurto fueron coincidentes en reconocer como su agresor al señor Edwin Fabián Torres Pinilla.Radicado: 11001 -33 -43 -059 -2016 -00084 -01 Demandante Liz Lorena Gutiérrez Y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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Demandante Liz Lorena Gutiérrez Y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

5 Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda, encontrando que el actuar de la víctima fue determinante en la causación del daño.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

En escrito radicado el 11 de enero de 2023 , el apoderado de la parte demandante sustenta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, y para ello expone los siguientes argumentos:

1.- En la sentencia no se tuvo en cuenta el informe rendido el 8 de junio de 2014 por el Intendente Ricardo Rodríguez Ballén y el Auxiliar de Policía Jorge David Chimunja Acosta, al Comandante de la Estación de Policía de Sibaté que afirma “que Edwin Fabián Torres Pinilla, encuello con un arma blanca cuchillo a mi compañero de patrulla Jorge David Chimunja Acosta, causándole una herida abierta a la altura de la ceja izquierda, por lo que la reacción del auxiliar de la policía fue desenfundar su arma de fue go rev ólver Smith y Wesson de dotación y en el forcejeo se disparó el arma resultan do lesionado el señor Edwin Fabián Torres Pinilla”.

Pese a que se ha reiterado que el occiso salió de la maraña portando un cu chillo con el que hirió al Auxiliar de Policía Jorge David Chimunja Acosta, el arma relatada no fue allegada. Infiere que, según el informe del CTI de la Fiscalía, no se allegó el arma blanca aludida, con la cual, según su propia manifestación, Torres Pinilla hirió

no fue allegada. Infiere que, según el informe del CTI de la Fiscalía, no se allegó el arma blanca aludida, con la cual, según su propia manifestación, Torres Pinilla hirió al policial Chimunja Acosta. Con esa omisión, infiere que dicho elemento no existió.

Así mismo se relató por l os policiales que en requisa a las personas que acompañaban al occiso, encontraron en su poder, armas blancas, celulares, una gorra, dinero, cuchillos y una cadena de plata. Sin embargo dichos elementos no fueron entregados para investigación.

2-. Alega que la sentencia de primera instancia tampoco tuvo en cuenta el informe pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que hace mención a “que el disparo que ultimó a Edwin Fabián Torres Pinilla, se realizó a 1,50 cm ”, situación que para la parte actora, cambiaría el sentido de la decisión.

Teniendo en cuenta lo anterior, considera que i) la concluida legítima defensa del policial no existió, ya que la víctima fue ultimada tan solo a 1,50 cm., según dictamen de medicina forense, y ii) no existió la llamada arma blanca con el cual probablemente pudo ser herido el Auxiliar de la Policía, pues no se allegó para su análisis pericial de Medicina Forense.

En ese sentido, no se encuentra probada la “culpa exclusiva de la víctima”, y por el contrario, el apelante avizora una acción desproporcionada de la fuerza pública que causó el resultado dañoso. Si hubiere existido por parte de la demandada prudencia y sensatez en el manejo y uso de las armas, se hubiera evitado su empleo contra la

causó el resultado dañoso. Si hubiere existido por parte de la demandada prudencia y sensatez en el manejo y uso de las armas, se hubiera evitado su empleo contra la vida de Torres Pinilla.Radicado: 11001 -33 -43 -059 -2016 -00084 -01 Demandante Liz Lorena Gutiérrez Y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

6 Por demás, considera que debe accederse a las pretensiones de la demanda pues los accionantes probaron el daño, la actividad peligrosa y el nexo entre estos dos presupuestos para declarar la responsabilidad de la demandada.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Por acta individual de reparto del 21 de abril de 2023, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”.

A través de auto del 24 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación a las partes y al Ministerio Público y en el mismo se corrió traslado a las partes, por el término común de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA.

El proceso ingresó al Despacho para proferir fallo el 31 de enero de 2024 , sin que las partes hubieran radicado alegatos de conclusión dentro del término concedido para tal fin.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

las partes hubieran radicado alegatos de conclusión dentro del término concedido para tal fin.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

6.2. De la caducidad

En tratándose del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando:

(…)Radicado: 11001 -33 -43 -059 -2016 -00084 -01 Demandante Liz Lorena Gutiérrez Y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

7

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

7

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;

(…) (Subrayado de la Sala)

La norma en cita determina que el fenómeno jurídico de la caducidad se contabiliza en dos (2) años a partir del día siguiente en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o al conocimiento del daño que sirve de fundamento a la pretensión.

Teniendo en cuenta que el 8 de junio de 2014, el señor Edwin Fabián Torres Pinilla falleció con ocasión de un disparo con arma de fuego por un miembro de la Policía Nacional, el término de caducidad será contabilizado a partir del día siguiente, esto

falleció con ocasión de un disparo con arma de fuego por un miembro de la Policía Nacional, el término de caducidad será contabilizado a partir del día siguiente, esto es, desde el 9 de junio de 2014 , motivo po r el cual la parte demandante contaba hasta el 9 de junio de 2016 para presentar la demanda.

Pues bien, se observa que la demanda se radicó en principio ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de octubre de 2015, por lo que se encuentra radicada en tiempo y por lo tanto no se configura la caducidad del medio de control de reparación directa.

7.3. De la legitimación en la causa por activa

Teniendo en cuenta que la legitimación en la causa, puede definirse como la capacidad que tiene una persona para formular pretensiones y/o contradecirlas, con fundamento en la existencia de una relación sustancial de la cual deriva su derecho de acción o d e excepción, encuentra la Sala que existe legitimación de hecho por activa de los demandantes, comoquiera que la parte demandante elevó pretensión en ejercicio de su derecho de acción en contra de la entidad demandada y se probó su vínculo con la victima así:Radicado: 11001 -33 -43 -059 -2016 -00084 -01 Demandante Liz Lorena Gutiérrez Y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

8 Demandante Parentesco con el señor Edwin Fabián Torres Pinilla Prueba de parentesco Gilma Cecilia torres Pinilla Madre Registro Civil de nacimiento de Edwin Torres Fl. 8 c.2 Liz Lorena Gutiérrez Pineda Compañera permanente Declaración extrajudicial Fl.

Prueba de parentesco Gilma Cecilia torres Pinilla Madre Registro Civil de nacimiento de Edwin Torres Fl. 8 c.2 Liz Lorena Gutiérrez Pineda Compañera permanente Declaración extrajudicial Fl. 32 c. 2 Edwin Samuel Torres Gutiérrez hijo Registro Civil de nacimiento Fl. 18 c.2 Emanuel Fabián Gutiérrez Hijo de crianza Registro Civil de nacimientohijo de Liz Lorena Gutiérrez Fl. 12 c.2 Johana Rocío Moreno Torres hermana Registro Civil de nacimiento Fl. 14 c.2 Oscar Giovanny Torres hermano Registro Civil de nacimiento Fl. 26 c.2 José Norbey Torres Pinilla hermano Registro Civil de nacimiento Fl. 16 c.2 Helman Alberto Rozo Torres hermano Registro Civil de nacimiento Fl. 22 c.2 Alexis Rozo Torres hermano Registro Civil de nacimiento Fl. 20 c.2

De lo anterior, se advierte que los demandantes acreditaron su calidad alegada de conformidad con los registros civiles de nacimiento. Motivo por el cual, los demandantes se encuentran legitimados para actuar como parte del proceso, aunado al hecho a que confirieron poder en debida forma para impetrar la demanda de la referencia.

7.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a

legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.

La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue:

“La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva⎯ y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dichaRadicado: 11001 -33 -43 -059 -2016 -00084 -01 Demandante Liz Lorena Gutiérrez Y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

9 vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.

De ahí que un sujet o pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar

porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.

De ahí que un sujet o pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores1.

En suma, un s ujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte2”3.

Así las cosas, se encuentra legitimada en la causa por pasiva la Policía Nacional, en razón a que, según se desprende de la demanda, el presunto daño sufrido por los demandantes fue consecuencia de hechos imprudentes desplegados por un Patrullero vinculado a la entidad demandada.

1 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en

los demandantes fue consecuencia de hechos imprudentes desplegados por un Patrullero vinculado a la entidad demandada.

1 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interé s sustantivo para hacerlo —no el procesal —”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004); Radicación número: 76001 -23-31-000-1993-0090-01(14452). En similar sentido y complementando lo dicho en el texto, se ha afirmado lo siguiente: “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal -; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al

contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal -; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que s e sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001); Expediente 13.356. Puede verse, en la misma dirección, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentenc ia de veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006); Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03263-01(15352). 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sentencia de 26 de abril de 2017, Rad. No. 2003-00130-01(32765).Radicado: 11001 -33 -43 -059 -2016 -00084 -01 Demandante Liz Lorena Gutiérrez Y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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7.5. Alcance del Recurso de Apelación

El recurso de apelación sub lite, debe ser resuelto con sujeción a los argumentos

Sentencia de segunda instancia

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7.5. Alcance del Recurso de Apelación

El recurso de apelación sub lite, debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el apelante, pues en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso4, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el impugnante.

En este punto, vale la pena resaltar que, tal y como lo establece el citado artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia podrá resolver sin limitaciones siempre y cuando ambas partes hubiesen apelado “toda la sentencia”. En relación con ello, en el asunto sub examine se advierte que como únicamente la entidad demandada presentó recurso de apelación, el estudio de la Sala deberá limitarse a los argumentos de oposición allí contenidos.

En atención a lo expuesto y revisado el recurso de apelación interpuesto, la Sala considera que la competencia funcional de este Tribunal co

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