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TA CUN - 11001334305920160008801-(01-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920160008801-(01-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001334305920160008801

Demandantes: Martha Cristina Restrepo Castro y otros

Demandados: Nación - Fiscalía General de la Nación

Medio de control: Reparación directa Tema: Privación injusta de la libertad – atipicidad de la conducta Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los demandantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa 1 en contra de la Fiscalía General de la Nación para que esa 1 Archivo denominado “11001334305920160008800_C001(001)” del expediente digital.

1Expediente: 11001334305920160008801

Demandantes: Martha Cristina Restrepo Castro y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación Directa entidad sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios que padecieron como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió la señora Martha Cristina Restrepo Castro.

La situación fáctica que sustenta la demanda, se concreta así:2

entidad sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios que padecieron como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió la señora Martha Cristina Restrepo Castro. La situación fáctica que sustenta la demanda, se concreta así:2 El 3 de julio de 2009, la Fiscalía General de la Nación ordenó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de la señora Martha Cristina Restrepo Castro. La medida de aseguramiento se hizo efectiva el día 6 de julio de 2009 y fue apelada por la actora. El 21 de octubre de 2009, la Fiscalía General de la Nación confirmó esa decisión. El 6 de enero de 2010, la demandada profirió la resolución de acusación en contra de la señora Restrepo Castro por los delitos de peculado por apropiación, prevaricato por acción y uso de documento público falso. El 15 de diciembre de 2010, a la demandante se le concedió el beneficio de la detención domiciliaria, previa solicitud de su parte, que se hizo efectiva desde el 24 de diciembre de 2010. El 11 de diciembre de 2012, se dictó sentencia en el proceso penal y fue absuelta de los cargos. El 19 de diciembre de 2012, se cumplió la orden de libertad en favor de la señora Martha Cristina Restrepo Castro. El 4 de diciembre de 2013, se resolvió el recurso vertical presentado en contra de esa sentencia. El 12 de noviembre de 2014, se resolvió el recurso extraordinario de casación que fue interpuesto por algunos procesados. La señora Restrepo Castro sufrió graves perjuicios de orden moral debido a la

esa sentencia. El 12 de noviembre de 2014, se resolvió el recurso extraordinario de casación que fue interpuesto por algunos procesados. La señora Restrepo Castro sufrió graves perjuicios de orden moral debido a la privación de la libertad a que se la sometió; también afecciones de salud durante su reclusión; además de ser privada de la posibilidad de laborar y percibir ingresos, 2 Páginas 4-8 del archivo denominado “11001334305920160008800_C001(001)” del expediente digital. 2Expediente: 11001334305920160008801

Demandantes: Martha Cristina Restrepo Castro y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación Directa afectaron sus derechos a la honra, el buen nombre, el libre desarrollo de la personalidad, la libre circulación, al trabajo entre otros.

Además, incurrió en erogaciones para el trámite del proceso penal seguido en su contra por un valor de $20.000.000.oo. 1.1.2. Formuló las siguientes pretensiones:3 2.1 Declarar que la Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad sufrida por la señora MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO, entre el 6 de julio de 2009 y el 19 de diciembre de 2012. 2.2 Condenar a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar perjuicios morales mediante el pago de las siguientes sumas de dinero:

2.2.1 TRESCIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (300

SMMLV) a MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO.

2.2.2 DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (200

2.2.1 TRESCIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (300

SMMLV) a MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO.

2.2.2 DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (200

SMMLV) a JOSE YESID MORENO DIAZ

2.2.3 DOSCIENTOS SALARIOS MlNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (200

SMMLV) a LAURA CAROLINA MORENO RESTREPO.

2.2.4 DOSCIENTOS SALARIOS MlNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (200

SMMLV) a YESID SANTIAGO MORENO RESTREPO.

2.2.5 DOSCIENTOS SALARIOS MlNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (200

SMMLV) a ANTONIO JOSE RESTREPO RUBIO.

2.2.6 DOSCIENTOS SALARIOS MlNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (200

SMMLV) a FANNY MERCEDES CASTRO DE RESTREPO.

2.2.7 CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (50

SMMLV) a CARLOS EMILIO RESTREPO CASTRO.

2.2.8 CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (50

SMMLV) a MARIO AUGUSTO RESTREPO CASTRO.

2.2.9 CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (50

SMMLV) a ROSE MARY JANETH RESTREPO CASTRO.

2.2.10 CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (50

SMMLV) a DIANA ELIZABETH RESTREPO CASTRO.

SMMLV) a ROSE MARY JANETH RESTREPO CASTRO.

2.2.10 CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (50

SMMLV) a DIANA ELIZABETH RESTREPO CASTRO.

2.2.11 CINCUENTA SALARIOS MiNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (50

SMMLV) a MAURICIO RESTREPO GABRIEL. 2.3 Condenar a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION a indemnizar perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, pagando a la demandante MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO las siguientes sumas de dinero correspondientes a los ingresos que dejó de percibir entre el 6 de julio de 2009 y el 12 de septiembre de 2013 (8,75 despu6s de haber recuperado su libertad), asumiéndose que al momento de su detención tenía ingresos mensuales de $2'676.388 mensuales, que estos ingresos se habrían incrementando anualmente de acuerdo con la inflación (en el año 2008 la inflación fue 7,67%, en el 2009 fue 2%, en el 2010 fue 3,17%, en el 2011 fue 3,73%, en el 2012 fue 2,44%, y en el 2013 fue 1,94%), y que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, una persona, después de salir de una cárcel, demora 8,75 meses en volver a conseguir trabajo. (…) 2.4 Condenar a la FISCAUA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la demandante

del Consejo de Estado, una persona, después de salir de una cárcel, demora 8,75 meses en volver a conseguir trabajo. (…) 2.4 Condenar a la FISCAUA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la demandante MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO los respectivos intereses moratorios sobre los ingresos que dejó de percibir y que se cobran en el numeral anterior como indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a la tasa 3 Páginas 2-3 del archivo denominado “02DemandaAnexos” del expediente digital. 3Expediente: 11001334305920160008801

Demandantes: Martha Cristina Restrepo Castro y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación Directa máxima permitida por la ley y desde el momento en que cada ingreso mensual dejó de ser percibido. 2.5 Condenar a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION a indemnizar perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, pagando a la demandante MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20'000.000), correspondientes a los honorarios que pagó al abogado LUIS EDUARDO TRUJILLO CUERVO, quien la representó en el proceso penal en desarrollo del cual fue injustamente privada de su libertad. 2.6 Condenar a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la demandante MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO los respectivos intereses moratorios sobre los honorarios de abogado que se cobran en el numeral anterior como indemnización por

2.6 Condenar a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la demandante MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO los respectivos intereses moratorios sobre los honorarios de abogado que se cobran en el numeral anterior como indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, a la tasa máxima permitida por la ley y desde el momento en que terminaron de pagarse (28 de enero de 2013). 2.7 Condenar a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar a la demandante MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO con CIEN SALARIOS MlNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 SMMLV) por la vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, específicamente los siguientes derechos garantizados por la Constitución: derecho al buen nombre (artículo 15), derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16), derecho a la honra (artículo 21), derecho a la libre circulación por el territorio nacional (artículo 24), derecho al trabajo (artículo 25), derecho a escoger profesión u oficio (artículo 26) y derecho a la libertad personal (artículo 28). 2.8 Condenar a la FISCAUA GENERAL DE LA NACION a indemnizar a la demandante MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO con CUATROCIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (400 SMMLV) por daños a su salud, específicamente, los que le causó el derrame cerebral que sufrió mientras estuvo injustamente encarcelada. 2.9 Como medida no pecuniaria de reparación integral, ordenar a la FISCALIA

injustamente encarcelada. 2.9 Como medida no pecuniaria de reparación integral, ordenar a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN que, por intermedio del señor Fiscal General de la Nación, Luis Eduardo Montealegre Lynett, presente disculpas por escrito por los daños que causó a los demandantes. 2.10 Condenar a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las costas judiciales. 1.2. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda,4 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones porque no se reúnen los elementos de su responsabilidad ya que actuó en acatamiento de las funciones misionales alineadas con la Constitución y la Ley 906 de 2004 vigente en la época de los hechos. Adujo que la imposición de la medida de aseguramiento vigente era procedente porque el fiscal que conocía del caso contaba con sustento probatorio suficiente para cumplir el estándar de prueba exigido por la norma procesal. Aseguró que para considerar injusta una privación de la libertad, se debe probar que el funcionario dictó la medida restrictiva sin el apoyo factico y jurídico que exigen los preceptos legales, que lo hizo de manera caprichosa o descuidada, lo que no ocurrió en este asunto; y objetó la tasación de perjuicios porque no es razonada. 4 Páginas 14-17 del archivo denominado “11001334305920160008800_C001(019)” y 1-5 del archivo “11001334305920160008800_C001(020)” del expediente digital.

4 Páginas 14-17 del archivo denominado “11001334305920160008800_C001(019)” y 1-5 del archivo “11001334305920160008800_C001(020)” del expediente digital. 4Expediente: 11001334305920160008801

Demandantes: Martha Cristina Restrepo Castro y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación Directa 1.3. Sentencia de primera instancia El a quo profirió sentencia el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), 5 accediendo a las pretensiones. Consideró que está acreditado el daño consistente en la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Martha Cristina Restrepo Castro quien para la época de los hechos fungía como Subdirectora de Prestaciones Sociales de CAJANAL, entre el 6 de julio de 2009 y el 23 de diciembre de 2010 en el Establecimiento Penitenciario “El Buen Pastor”, y desde esa fecha hasta el hasta el 19 de febrero de 2012 lapso durante el cual cumplió la medida restrictiva recluida en su domicilio; esto es por espacio de 2 años, 7 meses, 12 días.

Las inferencias probatorias de la demandada resultaban insuficientes para dictar media de aseguramiento en contra de la demandante, puesto que las deducciones de la fiscalía partían de que el ente instructor reclamaba de la demandante una actitud diferente de la que asumió, pero no de que hubiera serios indicios de su relación con los demás acusados, o de que el único motivo por el que asumió tales conductas fue de su participación en el concurso delictivo. Solo se probó que para cuando se impuso la medida de aseguramiento en contra de

relación con los demás acusados, o de que el único motivo por el que asumió tales conductas fue de su participación en el concurso delictivo. Solo se probó que para cuando se impuso la medida de aseguramiento en contra de la señora Restrepo Castro, es que para la época de los hechos ella estaba encargada de ejecutar las decisiones judiciales relativas a las prestaciones sociales a que tenían derecho los afiliados a CAJANAL y en cumplimiento de esas funciones, ejecutó las ordenes contenidas en la sentencia de tutela 245 de 2002, lo que no es suficiente para imponerle medida de aseguramiento ya que su conducta se limitó al cumplimiento de sus deberes como servidora pública, sumado a que la sentencia falsa ya había quedado en firme antes inclusive de que la demandante se hubiera posesionado en el cargo que ejerció en CAJANAL, por lo que asumió que debía cumplirla. No se probó que la demandante pudiera alterar, ocultar, manipular o modificar los medios de prueba, pues ya no ocupaba el cargo que motivó su vinculación al proceso, lo que imposibilitaba que tuviera acceso a la información que se relacionaba con el caso. Además, la sola gravedad de la conducta resultaba insuficiente para justificar el cumplimiento de las finalidades constitucionales de la medida de aseguramiento. No se probó el acuerdo con los demás indicados, ni la distribución de tareas, ni que su conducta obedecía a que pretendía el desfalco a la entidad para la que laboraba,

medida de aseguramiento. No se probó el acuerdo con los demás indicados, ni la distribución de tareas, ni que su conducta obedecía a que pretendía el desfalco a la entidad para la que laboraba, aunado, el ente acusador no hizo algún esfuerzo por probar tales puntos en la etapa 5 Archivo denominado “02.Fallo.pdf” del expediente digital. 5Expediente: 11001334305920160008801

Demandantes: Martha Cristina Restrepo Castro y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación Directa de conocimiento, las mismas pruebas que sirvieron para la imposición de medida de aseguramiento y la resolución de acusación se presentaron para la condena, lo que fue insuficiente y la demandante fue absuelta en primera y segunda instancia.

Resolvió: PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa y extracontractual de la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por la privación injusta de la libertad a la que estuvo sometida la señora Martha Cristina Restrepo Castro, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de

perjuicios morales, los siguientes valores:

1. El equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia para cada uno de los siguientes demandantes: Martha Cristina Restrepo Castro (víctima directa), José Yesid Moreno Díaz (cónyuge), Laura

la ejecutoria de la sentencia para cada uno de los siguientes demandantes: Martha Cristina Restrepo Castro (víctima directa), José Yesid Moreno Díaz (cónyuge), Laura Carolina Moreno Restrepo, Yesid Santiago Moreno Restrepo (hijos), José Restrepo Rubio (padre) y Fanny Mercedes Castro de Restrepo (madre).

2. El equivalente en pesos de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia para cada uno de los siguientes demandantes: Carlos Emilio Restrepo Castro, Mario Augusto Restrepo Castro, Rose Mary Janeth Restrepo Castro, Diana Elizabeth Restrepo Castro y Mauricio Restrepo Gabriel (todos hermanos).

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION a reconocer y pagar a título de lucro cesante para la señora Martha Cristina Restrepo Castro la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS

MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE. ($89.692.585).

CUARTO: ORDENAR a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION que como medida restaurativa rectifique la información publicada en su página web, a través de ese mimo medio digital, en donde explique que la señora Martha Cristina Restrepo Castro fue exonerada de la acusación que previamente dio lugar a la privación de su libertad, concretamente la motivación que sustentó la decisión por medio de la cual se la exoneró de toda responsabilidad penal.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en la presente providencia.

de toda responsabilidad penal.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en la presente providencia.

SÉPTIMO: ORDENAR si hubiere lugar, la entrega de remanentes a la parte actora, y autorícese a su apoderado judicial para que realice todos los trámites pertinentes para su devolución ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Bogotá y Cundinamarca. Lo anterior, como quiera en la actualidad los gastos ordinarios del proceso se encuentran a cargo de esta última dependencia de la Rama Judicial. 1.4. El recurso de apelación La parte demandada Interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, 6 pues no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar su responsabilidad ya que se demostró que la señora Restrepo Castro, fue quien solicitó dineros al Ministerio de Hacienda para la ejecución de la orden de la tutela que resultó ser falsa. 6 Archivo denominado “06.Apelacion25012021” del expediente digital.

6Expediente: 11001334305920160008801

Demandantes: Martha Cristina Restrepo Castro y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación Directa La demandante para el momento de su captura, ostentaba el cargo de Subgerente de Prestaciones Económicas de CAJANAL, una de las funciones del cargo era la de firmar diferentes tipos de resoluciones, y entre ellas se encontraba la resolución que daba cumplimiento a la acción de tutela No 245 de 2002 del 13 de diciembre de 2002, tal y como se deduce de los 209 expedientes de quienes aparecen como

firmar diferentes tipos de resoluciones, y entre ellas se encontraba la resolución que daba cumplimiento a la acción de tutela No 245 de 2002 del 13 de diciembre de 2002, tal y como se deduce de los 209 expedientes de quienes aparecen como beneficiarios de dicha tutela; la demandante fue quien empezó a dar cumplimiento acelerado a la acción de tutela investigada y fue quien pidió al Ministerio de Hacienda la aprobación de dineros para poderla cumplir, a pesar que ya estaba enterada y conocía de las irregularidades que presentaba esta tutela. A pesar de la existencia de los indicios existentes que motivaron la imposición de la medida de aseguramiento, la demandante fue absuelta por duda, y no por atipicidad de la conducta, lo que significa que su vinculación penal al proceso e imposición de la medida de aseguramiento, siempre estuvo ajustada a derecho. Se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima a favor de la Fiscalía General de la Nación, pues la demandante faltó a su deber cuidado y diligencia, conllevando estas actuaciones a un dolo civil, como quiera que efectivamente firmó las resoluciones que dieron cumplimiento a una acción de tutela, con o sin conocimiento que esta fuera falsa. La Fiscalía no incurrió en procedimiento ilegal alguno; por el contrario, tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal que se debía adelantar y por ende, el daño o perjuicio que pudo sufrir por esta vinculación a la investigación penal, no tiene el carácter de daño antijurídico, como tampoco se debió a la falla en el servicio de administrar justicia o un pretendido error judicial.

o perjuicio que pudo sufrir por esta vinculación a la investigación penal, no tiene el carácter de daño antijurídico, como tampoco se debió a la falla en el servicio de administrar justicia o un pretendido error judicial. Concluyó que, en cuanto al daño en la salud, con la prueba pericial practicada por el doctor Enrique Jiménez Gaitán, se logró demostrar que científicamente, es imposible asegurar que el derrame cerebral que tuvo la señora Restrepo, fue generado como consecuencia del tiempo que estuvo detenida. Aunado a esto, no existe epicrisis alguna que demuestre que esta patología, fue adquirida en los años que estuvo privada de la libertad, todo lo contario, desde el año 2007 presentaba fuertes dolores de cabeza, por los que tenía que ser vista por galenos. 1.5. Trámite procesal en segunda instancia 7Expediente: 11001334305920160008801

Demandantes: Martha Cristina Restrepo Castro y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación Directa La sentencia de primera instancia fue proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), 7 la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de esa sentencia el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021), 8 que fue concedido con auto del del diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).9

El recurso fue admitido por esta corporación el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ,10 providencia mediante la cual también se corrió el traslado para que los sujetos procesales puedan pronunciarse en relación con el recurso de apelación.

veintitrés (2023) ,10 providencia mediante la cual también se corrió el traslado para que los sujetos procesales puedan pronunciarse en relación con el recurso de apelación. 1.6. Pronunciamiento de los sujetos procesales Los sujetos procesales y el Ministerio Público guardaron silencio en el término previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia.

La impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte demandada; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.11 7 Archivo denominado “02.Fallo.pdf” del expediente digital. 8 Ver archivo denominado “06.Apelacion25012021” del expediente digital. 9 Ver archivo denominado “006AutoConcede” del expediente digital. 10 índice 4 de la plataforma Samai. 11 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos

expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. 8Expediente: 11001334305920160008801

Demandantes: Martha Cristina Restrepo Castro y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación Directa No obstante, se aclara que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable12. 2.2. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”.

Como se indicó, los demandantes pretenden la indemnización de los perjuicios que se les habrían ocasionado como consecuencia de la privación de la libertad de la señora Martha Cristina Restrepo Castro. Mediante providencia del 11 de diciembre de 2011, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, D.C. absolvió a la señora Martha Cristina Restrepo Castro; decisión que fue recurrida y confirmada con providencia del 4 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., que quedó ejecutoriada el 29 de enero de 2014. De manera que inicialmente la parte actora tenía hasta el 29 de enero de 2016 para presentar la demanda; no obstante, el 15 de diciembre de 2015 presentó la solicitud

ejecutoriada el 29 de enero de 2014. De manera que inicialmente la parte actora tenía hasta el 29 de enero de 2016 para presentar la demanda; no obstante, el 15 de diciembre de 2015 presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, 13 por lo que los términos de la caducidad se suspendieron faltando 1 mes y 14 días para su configuración. La audiencia de conciliación prejudicial se llevó a cabo el 18 de febrero de 2016, 14 por lo que los demandantes tenían hasta el 2 de abril de 2016 para presentar la demanda y como ello ocurrió el 19 de febrero de 2016, entonces esta es oportuna. 2.3. Legitimación en la causa Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 12 ? Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 13 Páginas 8-12 del archivo denominado “11001334305920160008800_C002(015)” del cuaderno 2 del expediente digital.

14 Páginas 13-16 del archivo denominado “11001334305920160008800_C002(015)” del cuaderno 2 del expediente digital. 9Expediente: 11001334305920160008801

Demandantes: Martha Cristina Restrepo Castro y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación Directa Por activa La parte actora está conformada por las siguientes personas: Martha Cristina Restrepo Castro (víctima directa),15 José Yesid Moreno Diaz (esposo),16 Laura Carolina Moreno Restrepo (hija), 17 Yesid Santiago Moreno Restrepo (hijo), 18 Antonio José Restrepo Rubio (padre),19 Fanny Mercedes Castro de Restrepo (madre),20

Carlos Emilio Restrepo Castro (hermano), 21 Mario Augusto Restrepo Castro (hermano),22 Rose Mary Janeth Restrepo Castro (hermana),23 Diana Elizabeth Restrepo Castro (hermana),24 y Mauricio Restrepo Gabriel (hermano),25 quienes están legitimad os en la causa por activa puesto que acreditaron el vínculo con la víctima directa. Por pasiva Los demandantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa 26 en contra de la Fiscalía General de la Nación para que se declare administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios que padecieron como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió la señora Martha Cristina Restrepo Castro. La Fiscalía General de la Nación está legitimada por pasiva porque fue la autoridad que solicitó orden de captura en contra d e la demandante como presunta autora del

padecieron como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió la señora Martha Cristina Restrepo Castro. La Fiscalía General de la Nación está legitimada por pasiva porque fue la autoridad que solicitó orden de captura en contra d e la demandante como presunta autora del hecho punible de peculado por apropiación en calidad de coautora, en concurso 15 Página 5 del archivo denominado “11001334305920160008800_C001(003)” del cuaderno 1 del expediente digital. 16 Página 8 del archivo denominado “11001334305920160008800_C001(003)” del cuaderno 1 del expediente digital. 17 Página 9 del archivo denominado “11001334305920160008800_C001(003)” del cuaderno 1 del expediente digital. 18 Página 11 del archivo denominado “11001334305920160008800_C001(003)” del cuaderno 1 del expediente digital. 19 Páginas 5 y 13 del archivo denominado “11001334305920160008800_C001(003)” del cuaderno 1 del expediente digital. 20 Páginas 5 y 15 del archivo denominado “11001334305920160008800_C001(003)” del cuaderno 1 del expediente digital. 21 Página 16 del archivo denominado “11001334305920160008800_C001(003)” del cuaderno 1 del expediente digital. 22 Página 1 del archivo denominado “11001334305920160008800_C001(004)” del cuaderno 1 del expediente digital. 23 Página 3 del archivo denominado “11001334305920160008800_C001(004)” del cuaderno 1 del expediente digital.

24 Página 5 del archivo denominado “11001334305920160008800_C001(004)” del cuaderno 1 del expediente digital. 25 Página 7 del archivo denominado “11001334305920160008800_C001(004)” del cuaderno 1 del expediente digital. 26 Archivo denominado “02EscritoDemanda” del expediente digital. 10Expediente: 11001334305920160008801

Demandantes: Martha Cristina Restrepo Castro y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación Directa heterogéneo y sucesivo de falsedad material de documento público agravada por el uso en calidad de cómplice. 2.4. Problema jurídico En atención a los argumentos de los recursos de apelación, la Sala debe establecer si la Fiscalía General de la Nación es responsable administrativa y extracontractualmente de los perjuicios que padeció la parte demandante como consecuencia de la privación de la libertad de la señora Martha Cristina Re

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