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TA CUN - 11001334305920160010701-(21-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334305920160010701-(21-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C, veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia 110013343059-2016-00107-01 Sentencia SC3-22073053 Acción Ejecutivo Demandante Constructora LH S.A.S Demandado Instituto de Desarrollo Urbano IDU Tema Del laudo arbitral como título ejecutivo. Pago. Aplicación de intereses moratorios respecto al pago de una sentencia judicia l. Régimen de transición procesal para la aplicación de las anteriores normas respecto al pago de los intereses de una sentencia condenatoria y/o laudo arbitral. La aplicación del artículo 1653 del Código Civil a las condenas impuestas en la jurisdicción contenciosa administrativa y precedente del Consejo de Estado. Congruencia entre lo pedido y lo decidido.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro de l presente proceso ejecutivo instaurado por el apoderado de la sociedad Constructora LHS S.A.S contra Instituto de Desarrollo Urbano IDU.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 22 de enero de 2016 , la parte demandante a través de su apoderado judicial presentó escrito solicitando se librara mandamiento de pago contra el IDU a favor de la parte ejecutante.

Expresamente se solicitó:

PRIMERA: De forma respetuoso solicito al Honorable Tribunal, librar mandamiento de pago a favor CONSTRUCTORA LHS S.A.S y en contra

ejecutante.

Expresamente se solicitó:

PRIMERA: De forma respetuoso solicito al Honorable Tribunal, librar mandamiento de pago a favor CONSTRUCTORA LHS S.A.S y en contra

del IDU, por las siguientes sumas de dinero:

a) La suma de seiscientos treinta y nueve millones tres mil ciento ochenta y ocho pesos ( $ 639.003.188) correspondientes al cuarenta por ciento (40%) de los intereses de mora causados por el no pago del laudo arbitral una vez ejecutoriado el mismo. Por lo cual y de conformidad con lo señalado en el artículo 177 del Código Contencioso Administra tivo, estos se calculan desde la fecha de ejecutoria del laudo arbitral proferido a favor de los miembros del Consorcio Metrovías Bogotá ( 2 de octubre de 2013) hasta el 21 de Febrero de 2014, día que el Instituto de Desarrollo Urbano IDU , realiza el primer pago parcial por la suma de $ 15.687.643.217, sobre el valor total de la condena. b) La suma de doscientos ochenta millones seiscientos veintitrés mil quinientos ochenta y cinco pesos ($280.623.585) correspondientes al cuarenta por ciento (40%) de los intereses de mora, causados por lo noEjecutante: Constructora LH SAS Expediente 2016-00107 Ejecutivo pagado del laudo arbitral una vez ejecutoriado el mismo. Por lo cual y de conformidad con lo señalado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, estos se calculan desde la fecha de ejecutoria del laudo arbitral proferido a favor de los miembros del Consorcio Metrovías Bogotá (2 de octubre de 2013) hasta el 24 de

Contencioso Administrativo, estos se calculan desde la fecha de ejecutoria del laudo arbitral proferido a favor de los miembros del Consorcio Metrovías Bogotá (2 de octubre de 2013) hasta el 24 de Febrero de 2014, día que el Instituto de Desarrollo Urbano IDU , realiza el segundo pago parcial por la suma de $ 6.748.583.573, sobre el valor total de la condena.

SEGUNDA: Condénese al demandado a las costas y agencias en derecho que se causen con razón al presente proceso.

Como fundamento indica que el Consorcio Metrovías Bogotá se constituyó con el objeto de presentar licitación pública para la ejecución de obras de construcción y todas las actividades necesaria para la adecuación de calle 26 y otras, siendo integrado, entre otros por la Constructora LHS S.A.S. en un porcentaje del 40%.

Posteriormente, el Consorcio Metrovías Bogotá celebró con el IDU el contrato N° IDU 135de 2007, no obstante, se presentaron diferencia entre ellos, por lo que el referido Consorcio convocó al centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en marzo de 2012, el cual finalizó con laudo del 18 de septiembre de 2013, donde se condenó al IDU al pago total de $ 23.219.613.052 a favor del consorcio, las cuales se debían pagar conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de CCA.

Sostiene que el 9 de diciembre de 2013 el Consorc io Metrovías Bogotá solicitó al IDU el pago de la condena impuesta, reiterando esta solicitud el 10 de enero de 2014.

Sostiene que el 9 de diciembre de 2013 el Consorc io Metrovías Bogotá solicitó al IDU el pago de la condena impuesta, reiterando esta solicitud el 10 de enero de 2014.

Indica que el IDU procedió a pagar los siguientes valores, así:

Fecha Valor 21/02/2014 $15.687.643.217 24/05/2014 $6.748.583.573 21/03/2014 $783.386.262 Total $23.219.613.052

Resalta que los anteriores pagos se realizaron sin incluir la cancelación de los intereses de mora de que trata el artículo 177 de CCA, y que hacen alusión al numeral décimo de laudo del 18 de septiembre de 2013.

Como consecuencia de lo anterior, el 2 y 9 de abril de 2014, el referido Consorcio requirió al IDU para que procediera al pago de los intereses de moran antes referenciados.

Señala que el 17 de julio de 2014 el IDU canceló los intereses correspondientes al tercer pago $ 783.386.262 por valor de $ 97.054.038, no obstante, a la fecha de presentación de la demanda el IDU no ha procedido a realizar el pago de los demás intereses solicitados.Ejecutante: Constructora LH SAS Expediente 2016-00107 Ejecutivo

Así las cosas, indica que la suma que se le debe a esta sociedad ejecutante es de $ 919.626.773, correspondiente al porcentaje de participación del 40%. (pág. 1 a 20 unidad digital No. 1)

2. Actuación procesal en primera instancia.

Con auto del 10 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la

digital No. 1)

2. Actuación procesal en primera instancia.

Con auto del 10 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de competencia y remitió el proceso a los Juzgado administrativos. (pág. 24 a 27 Unidad digital No. 1)

Recibido por reparto, el 24 de junio de 2016 el Juzgado 59 Administr ativo del Circuito judicial de Bogotá resuelve negar el mandamiento de pago (pág. 34 a 38 Unidad digital No. 1) decisión que es revocada con auto del 18 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (pág. 52 a 60 Unidad digital No. 1)

En vista de lo anterior, el a quo con auto del 21 de junio de 2017, resolvió librar mandamiento de pago a favor de Constructora LHSSAS en contra del IDU, correspondiendo a las sumas al 40% de los intereses moratorios causados sobre el capital señalado en el laudo arbitral de fecha 18 de septiembre de 2013. (pág. 67 a 70 Unidad digital No. 1)

La entidad demandada radica contestación de la demanda, excepcionando ” excepción de regulación y/o pérdida de intereses en contra del acreedor grupo empresarial vías de Bogotá SAS” y “excepción de inexactitud de la liquidación presentada”. (pág. 75 a 79 Unidad digital No. 1)

Con auto del 29 de junio de 2018, se rechazó la reforma de la demanda (pág. 172 a 175 Unidad digital No. 1)

No. 1)

Con auto del 29 de junio de 2018, se rechazó la reforma de la demanda (pág. 172 a 175 Unidad digital No. 1)

El 9 de octubre de 2020, se realiza audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P. (pág. 275 a 281 Unidad digital No. 1)

Finalmente el 2 de diciembre de 2020, se realizó audiencia de instrucción y juzgamiento donde se profirió sentencia de primera instancia.

3. Sentencia de primera instancia.

El 2 de diciembre de 2020, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá en audiencia profirió fallo de primera instancia, resolviendo rechazar por improcedente las excepciones propuestas por la entidad ejecutada; declarar no probada la excepción de pago y seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de la obligación a favor de Constructora LH S.A.S por la suma de $ 152.082.234 equivalente al 40% del saldo pendiente a favor del Consorcio Metrovías producto de la obligación contenida en el laudo arbitral del 2 de octubre de 2013 y condenó en costas.

Aclara que al laudo arbitral resulta aplicable las reglas previstas en el numeral 2° del artículo 442 de CGP, el cual dispone claramente que cuando se trata de obligaciones derivadas de una sentencia, solo podrán alegarse las excepciones de “ pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción” siempre que se basen en hechosEjecutante: Constructora LH SAS Expediente 2016-00107 Ejecutivo posteriores a la respectiva providencia, así mismo podrán proponerse también las de

novación, remisión, prescripción o transacción” siempre que se basen en hechosEjecutante: Constructora LH SAS Expediente 2016-00107 Ejecutivo posteriores a la respectiva providencia, así mismo podrán proponerse también las de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

En este orden, rechaza de plano las excepciones propuestas por el ejecutado como quiera que las mismas no figuran dentro del catálogo taxativo de excepciones que proceden contra una sentencia judicial.

Sin embargo, refiere que la excepción denominada “Regulación y o pérdida de los intereses”, lo que verdaderamente pretende discutir es el pago de la obligación, por cuando conforme a las reglas procesales que aplicó para efectuar la liquidación del crédito y las erogaciones que hizo, la deuda estaría totalmente saldada.

Entonces, precisa que conforme a concepto de Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil que cuando se trate de obligaciones que se hicieron exigibles con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA, la regla aplicable para su pago y en especial lo relativo a la causación de intereses de mora será la prescrita en el artículo 192 del CPACA, más allá de que se hubiese sido proferida aplicando las reglas procesales del CCA. Bajo este postulado, indica que la demanda se radicó el 9 de marzo de 2012, bajo vigencia del Decreto 01 de 1984, sin embargo la condena quedó en firme el 2 de octubre de 2013, cuando ya se encontraba en vigencia el CPACA, por ende, la regla aplicar para calcular los intereses de mora es la señalada en esta última norma.

cuando ya se encontraba en vigencia el CPACA, por ende, la regla aplicar para calcular los intereses de mora es la señalada en esta última norma.

Por otro lado, cita lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil que dispone “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.” Concluyendo que los abonos hechos por la demandada deben ser imputados primero a intereses y de quedar un saldo insoluto corresponden a capital.

Luego, precisa que el laudo arbitral quedó ejecutoriado el 2 de octubre de 2013, por lo que corresponde pagar intereses a la tasa equivalente al DTF, desde el 3 de octubre de 2013 hasta el 3 de agosto de 2014 (10 meses), luego, entre el 4 de agosto de 2014 y el momento en que se satisficiera por completo la obligación correspondía pagar intereses a la tasa moratoria comercial.

Así las cosas, después de realizada la respectiva liquidación, calculando el valor de los intereses causados durante el tiempo en que ha permanecido en mora de pagar la entidad ejecutada, y aplicando la tasa de interés antes señalada, concluye que al momento de la presentación de la demanda había un saldo insoluto de capital en favor del consorcio Metrovías por $ 380.205.586 por lo que el valor a pagar a favor de la Constructora LH S.A.S es de $ 152.082.234. (Unidad digital No. 10)

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. Parte ejecutante.

Fundamenta su recurso de apelación en tres argumentos i) considera que no existe

es de $ 152.082.234. (Unidad digital No. 10)

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. Parte ejecutante.

Fundamenta su recurso de apelación en tres argumentos i) considera que no existe sentencia de unificación relacionada con la aplicación de la norma respecto a los intereses que deben regir, por ende solicita que se aplique la sentencia citada que proviene del Consejo de Estado donde afirma que las demandas que se presentaron antes de que entraraEjecutante: Constructora LH SAS Expediente 2016-00107 Ejecutivo en vigencia el CPACA incorporan el artículo 177 del CCA como norma que regula el pago de intereses en caso de mora del condenado; ii) el fallo excede en lo pedido por la demandada en sus excepciones y iii) el fallo desconoce la orden dada por el Tribunal en el laudo, y que no puede ser modificado en esta instancia, pues el mismo establece que debe ser aplicado el artículo 177 CCA, tal como lo estable el numeral 10 del laudo. (Unidad digital No. 11)

2. Parte ejecutada.

Sostiene que tal como lo señala el artículo 1653 del Código Civil, frente a la imputación del pago a los intereses, este es claro en indicar que “ salvo que el acreedor consienta y citó expresamente que se impute al capital el pago se imputara a intereses”, por lo que debido a la demanda o la solicitud de ejecución por parte del demandante no hay duda ellos en ningún momento señalaron que estos pagos se debían imputar primero a intereses y luego a capital, esto está probado con los documentales allegados al expediente, y en especial el presentado el 21 de marzo de 2014, en el cual se evidencia que solo están cobrando los

ningún momento señalaron que estos pagos se debían imputar primero a intereses y luego a capital, esto está probado con los documentales allegados al expediente, y en especial el presentado el 21 de marzo de 2014, en el cual se evidencia que solo están cobrando los intereses y nada más, por lo que se entiende que están aceptando que ya se le había pagado a capital. (Unidad digital No. 11)

3. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, el 13 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes (Unidad digital No. 14)

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

Precisión del caso.

La parte ejecutante pretende se libre mandamiento de pago en contra del IDU por las sumas correspondientes a los intereses de mora causados por el no pago del laudo arbitral una vez ejecutoriado el mismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, desde la fecha de ejecutoria del laudo arbitral proferido a favor de los miembros del Consorcio Metrovías Bogotá (2 de octubre de 2013) hasta el 21 y 24 de febrero de 2014.

El Juzgado 59 Administrativo Oral de Bogotá con providencia del 2 de diciembre de 2020, decidió seguir adelante la ejecución por la suma de $ 152.082.234, la cual obtuvo de aplicar en el caso en concret o, para calcular los i ntereses, el artículo 192 del CPACA y el artículo 1653 de Código Civil fr ente a la regla de pagos parciales se imputa primero a intereses y luego a capital.

en el caso en concret o, para calcular los i ntereses, el artículo 192 del CPACA y el artículo 1653 de Código Civil fr ente a la regla de pagos parciales se imputa primero a intereses y luego a capital.

La parte ejecutante presentó recurso de apelación precisando que no existe sentencia de unificación relacionada con la aplicación de la norma respecto a los intereses, po r esto, solicita se aplique la sentencia citada del Consejo de Estado respecto a que las demandas radicadas antes de la vigencia del CPACA se deben someter a lo contemplado en el CCA para efectos del pago de intereses en caso de mora, máxime cuando el mism o laudo a ejecutar establece que debe ser aplicado el artículo 177 CCA.

Por su parte, la entidad ejecutada sostuvo en su recurso de apelación que la ejecutante noEjecutante: Constructora LH SAS Expediente 2016-00107 Ejecutivo solicitó en ningún momento que los pagos realizados primero a intereses y luego a capital, puesto que solo cobraba intereses y nada más, aceptando que ya se le había pagado capital.

Problema jurídico.

¿Es procedente revocar la sentencia de primera instancia bajo el entendido que no resulta viable para el caso en concreto la aplicación del artículo 192 del CPACA para efectos de liquidar los intereses de mora y tampoco lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil que establece que ante pagos parciales se debe imputar primero a intereses y luego a capital?

Tesis de la Sala.

Para la Sala resulta viable modificar la sentencia proferida por el a quo bajo el entendido que i) en el caso en concreto no es procedente aplicar el artículo 192 del CPACA para

capital?

Tesis de la Sala.

Para la Sala resulta viable modificar la sentencia proferida por el a quo bajo el entendido que i) en el caso en concreto no es procedente aplicar el artículo 192 del CPACA para efectos de liquidar los intereses de mora por pago tardío del laudo arbitral objeto de ejecución, como quiera que la demanda que dio origen a este título ejecutivo se radicó en vigencia del CCA, en consecuencia, siguiendo el precedente vigente de la sección tercera del Consejo de Estado, se deberá aplicar es esta última norma, y ii) no es procedente aplicar el artículo 1653 del Código Civil como quiera que la ejecutante no pretende el pago de capital, sino únicamente el pago de los intereses moratorios.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un pr oceso ejecutivo por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., donde se tiene como parte a una entidad pública, y la demanda tiene como título ejecutivo una providencia judicial debidamente ejecutoriada proferida por un Tribunal de Arbitramento; y el valor de la pretensión mayor no excede los 1.500 SMLMV para la época en que se radicó la presente demanda. (No. 7 art. 152 CPACA)

2. Caducidad de la acción.

De conformidad con lo previsto en el numeral segundo literal K del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad de la acción ejecutiva es de cinco (5) años contados a

2. Caducidad de la acción.

De conformidad con lo previsto en el numeral segundo literal K del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad de la acción ejecutiva es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho.

Para el presente caso, se tiene que el laudo arbitral quedó ejecutoriado el 2 de octubre de 2013 del 2 de octubre de 2013 (pág. 193 Unidad digital 02 cuader no pruebas) en ese sentido la obligación se hizo exigible en esta última fecha, por ende tenía hasta el 3 de octubre de 2018 de presentar la demanda ejecutiva; la acción de la referencia fue radicada el 22 de enero de 2016, es decir dentro de los 5 años que dispone el CPACA.Ejecutante: Constructora LH SAS Expediente 2016-00107 Ejecutivo

3. Argumentación Jurídica

3.1 Del laudo arbitral como título ejecutivo.

Es importante precisar que el arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes someten voluntariamente a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice (art. 1 Ley 1563 de 2012), esto en virtud del denominado pacto arbitral el cual puede estar contenido en una cláusula del contrato –cláusula compromisoriao en un documento aparte, llamado “compromiso”. (art.3 y 4 ib.)

Esta competencia de los Tribunales de Arbitramento para efectos de resolver los conflictos que se pongan bajo su conocimiento está dada por la Constitución Política, pues en ella, se dispone que “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de

Esta competencia de los Tribunales de Arbitramento para efectos de resolver los conflictos que se pongan bajo su conocimiento está dada por la Constitución Política, pues en ella, se dispone que “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley” (art. 116 CP)

Es de precisar, que los anteriores asuntos conocidos por los Tribunales de Arbitramento devienen de la existencia de un conflicto, controversia o un litigio, donde existen disparidad de criterios y desacuerdos de las partes que requieren ser solucionados por un tercero imparcial a través de un laudo arbitral, el cual se profiere en única instancia respecto a un proceso de conocimiento, declarativo y de condena, donde se debe resolver las obligaciones y condenas a las que haya lugar, y frente al cual, solo procede la solicitud de aclaración, corrección y adición ( art. 39 Le y 1563 de 2012) y/o el recurso extraordinario de anulación y revisión (art. 40 y 45 ib)

Sobre este tema, el Consejo de Estado, concretó sobre la institución arbitral que:

  1. Es un mecanismo de heterocomposición de conflictos, que nace del ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, expresada de manera recíproca al momento de contratar o posteriormente a la celebración del contrato.
  1. Dicho pacto habilita a particulares denominados árbitros para resolver un conflicto de manera temporal y limitada a la materia, razón por la cual se convierten transitoriamente en

celebración del contrato.

  1. Dicho pacto habilita a particulares denominados árbitros para resolver un conflicto de manera temporal y limitada a la materia, razón por la cual se convierten transitoriamente en verdaderos jueces del asunto en concreto.
  1. Las partes -salvo excepción legal - renuncian a hacer valer sus controversias ante la jurisdicción institucional (artículos 144 y 146

Decreto 1818 de 1998).

  1. La materia y extensión de conocimiento de los árbitros se encuentra delimitada por las partes, y por la ley, en tanto sólo procede sobre conflictos de carácter particular y económico con carácter transigible de que conozca o pueda conoce r la Jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud de la acción de que trata el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo (concordante con elEjecutante: Constructora LH SAS

Expediente 2016-00107 Ejecutivo artículo 68 de la Ley 80 de 1993), con las restricciones previstas en el ordenamiento jurídico.

  1. Es una justicia administrada por particulares en única instancia, cuya decisión expresada en una providencia denominada laudo, obliga a las partes que a ella se sujetan para resolver sus discrepancias, en tanto aquél tiene la misma naturaleza y efectos de las s entencias proferidas por la jurisdicción.
  1. El arbitramento, por esencia, no contempla una segunda instancia y, por ende, sobre la decisión proferida por el Tribunal de Arbitramento, no es posible, por regla general, replantear el debate acerca del fondo del proceso , con el fin de que sea examinado por otra autoridad.

y, por ende, sobre la decisión proferida por el Tribunal de Arbitramento, no es posible, por regla general, replantear el debate acerca del fondo del proceso , con el fin de que sea examinado por otra autoridad.

A manera de conclusión se puede señalar que el ordenamiento jurídico estableció el arbitramento como una opción alternativa a la jurisdicción contenciosa administrativa, para dirimir las con troversias generadas a propósito de los contratos estatales, regida por unos procedimientos y trámites propios, que activan de manera libre y voluntaria las partes del mismo y al cual quedan sometidos una vez celebrado el respectivo pacto arbitral.”1

Así las cosas, los Tribunales de arbitramento se encuentran investidos temporalmente de funciones jurisdiccionales para efectos de decidir una causa en específico y resolver la controversia suscitadas entre las partes, a través de un laudo arbitral, documento asimilable, para todos los efectos legales, a una sentencia judicial, por lo cual es plenamente ejecutable en relación con las obligaciones claras, expresas y exigibles que contenga 2 y hace tránsito a cosa juzgada.

Entonces, al tener un laudo arbitral la misma connotación de una sentencia judicial, aquel resulta ser un título ejecutivo, tal como lo contempla el artículo 297.2 del CPACA; igualmente éste es susceptible de ser ejecutado ante esta jurisdicción, tal como lo dispone el No.6 del artículo 104 ib. que señala que la jurisdicción contenciosa administrativa conocerá de “Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en

conocerá de “Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad públic a; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

3.2. Pago. Aplicación de intereses moratorios respecto al pago de una sentencia judicial.

El artículo 422 del CGP (estatuto aplicable al momento de presentación de la demanda ejecutiva13 de diciembre de 2017) señalaba que son demandables solamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, así:

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio, providencia del ocho (8) de junio de dos mil seis (2006), radicación número: 11001-03-26-000-2005-00007-00(29476) 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS, quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 11001 -03-06-000-2017-00066-00(2337), Actor: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓNEjecutante: Constructora LH SAS Expediente 2016-00107 Ejecutivo

“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en docume ntos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de

exigibles que consten en docume ntos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Por su parte, al Jurisprudencia Administrativa se ha pronunciado en múltiples oportunidades destacando las condiciones formales que debe reunir todo título valor:

“… el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación: i) sean auténticos y ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o acto que tenga fuerza ejecutiva de conformidad con la ley.”3

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han precisado que la obligación es expresa , cuando aquella aparece manifiesta de la redacción misma del título ejecutivo, sea éste simple o complejo; la obligación clara , cuando no queda duda alguna el contenido obligacional expuesto en el título que es objeto de ejecución; y la obligación es exigible, cuando existe la posibilidad de imponerse su cumplimiento en la oportunidad en que se demanda, ya sea porque no se encuentra sometida a un plazo o una condición, o porque aunque existiendo esto, ya se cumplió el plazo o condición para pagar4.

cuando existe la posibilidad de imponerse su cumplimiento en la oportunidad en que se demanda, ya sea porque no se encuentra sometida a un plazo o una condición, o porque aunque existiendo esto, ya se cumplió el plazo o condición para pagar4.

Por otro lado, el artículo 297 del CPACA, igualmente establece que son títulos ejecutivos, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través de las cuales se condena a una entidad al pago d e sumas dinerarias.

Ahora, respecto al pago y los intereses moratorios de estas sentencias proferidas dentro de esta jurisdicción condenando a entidades públicas, es necesario precisar que el CCA y el CPACA, regulan estos temas de forma diferente, así:

Intereses moratorios11 para liquidación de condenas y conciliaciones proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa Con Decreto 01 de 1984 (C.C.A.) Con Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.)

3 Entre otros puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. (E) Dr. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 9 de septiembre de 2015 dentro del proceso Ejecutivo Contractual No. 42294 de CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS; Auto del 4 de mayo de 2000, expediente No. 15679, ejecutante: Terminal de Transporte de Medellín S. A.; y Sentencia del 18 de marzo

de 2010, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 22339 de Instituto de Fomento Industrial Concesión Salinas contra Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales. En igual sentido, sentencia del 29 de abril de 2015, dentro del radicado No. 35545 de Bogotá Distrito Capital -Secretaria de Salud, Fondo Financie ro Distrital de Salud, Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM. 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth, Auto del 5 de marzo de 2015 dentro del expediente No. 47458, Acción Ejecutiva Contractual del Instituto Nacional de Vías – INVIAS contra la Unión Temporal P&V y otro.Ejecutante: Constructora LH SAS Expediente 2016-00107 Ejecutivo Cuando la condena o el proceso que dio origen a la misma inició en vigencia del Decreto 01 de 1984, sin importar que la sentencia (o auto aprobatorio de conciliación judicial) se haya proferido con posterioridad al 2 de julio de 2012, se aplica artículo 1

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