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TA CUN - 11001334305920160012401-(23-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920160012401-(23-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 11001334305920160012401

DEMANDANTE: MILTON EDUARDO BURGOS NINCO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Asunto: Sentencia de segunda instancia

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra la sentencia del 22 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

El 29 de febrero de 2016, los señores Milton Eduardo Burgos N inco, Saul Burgos Camacho, María Jaidi Ninco Perdomo, Diana Mlena Burgos Ninco, Tania Lizeth Leiva Ninco y Jeniffer Alejandra Correa Mendoza, por medio de apoderado presentaron demanda bajo el medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, con la finalidad de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones de Milton Eduardo Burgos Ninco , por lo que formuló las siguientes pretensiones:

“LA PRIMERADeclarar administrativa y extracontractualmente responsable a

la finalidad de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones de Milton Eduardo Burgos Ninco , por lo que formuló las siguientes pretensiones:

“LA PRIMERADeclarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION ( Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) , de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de Milton Eduardo Burgos Ninco , en hechos ocurridos el día 30 de enero de 2014 en jurisdic ción del municipio de Ituango (Antioquia) , por las heridas sufridas durante el cumplimiento de su actividad militar.

SEGUNDACondenar a LA NACION (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales , el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia:

1 - Para Milton Eduardo Burgos Ninco, cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de víctima directa.

2Para Saúl Burgos Camacho , María Jaidi Ninco Perdom o, Diana M ilena Burgos Ninco, Tania Lizeth Leiva Ninco y , Jeniffer Alejandra Correa Mendoza, cien (100) salarios mínimos mensuales, para cada uno , o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de padres, hermanas y esposa de Milton Eduardo Burgos Ninco.

TERCERACondenar a LA NACION (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional),

por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de padres, hermanas y esposa de Milton Eduardo Burgos Ninco.

TERCERACondenar a LA NACION (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), a pagar a favor de Milton Eduardo Burgos Ninco, los perjuicios materiales queExpediente: 11001334305920160012401

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ha sufrido con motivo de sus graves lesiones e invalidez , teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

1 - Un salario de dos millones ($ 2'000.000.00 ) pesos mensuales que ganaba la víctima co mo soldado profesional Ejército , o en subsidio el salario mínimo legal vig ente en el mes de enero de 2014, es decir , la suma de seisc ientos dieciséis mil ($ 616.000.00) pesos mensuales, en ambos casos más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales . Según las pautas se guidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferio r al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual s e dicte la sentencia definitiva , o cuando se apruebe el aut o que liquide dichos perjuicios.

2La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera.

3 - Un grado de incapacidad del cien (100 % ) por ciento , porque al soldado profesional Milton Eduardo Burgos Ninco se le valoró en el acta de junta médica laboral No. 77.545 del día 16 d e abril de 2015 , hecha en la Direc ción de

profesional Milton Eduardo Burgos Ninco se le valoró en el acta de junta médica laboral No. 77.545 del día 16 d e abril de 2015 , hecha en la Direc ción de Sanidad del Ejército Na cional en la ciudad de Medellín , con un grado de incapacidad laboral del n oventa y seis punto cero ocho (96.08 %) por ciento (más del 50 % lo cual se considera como estado de invalidez según criterio reiterado de la Sección Tercera del Consejo de Estado).

4 - Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de enero de 2014 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.

5Las fórmulas de matemátic as financieras ace ptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

CUARTA - Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), a pagar a favor de Milton Eduardo Burgos Ninco , el equivale nte en pesos de cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales , o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo , con motivo del perjuicio a la vida de relación o daño a la salud (anteriormente llamado perjuicio fisiológico) que está sufriendo por la amputación de su pierna izquierda y cicatrices en varias partes de su cuerpo, todo lo cual le impide caminar normalmente y desarrollar casi todas sus actividades cotidianas.

QUINTAQue las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en

todas sus actividades cotidianas.

QUINTAQue las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del CPACA.”

2. Hechos y fundamentos de la demanda

Indicó que, Milton Eduardo Burgos Ninco ingresó al Ejército Nacional como soldado regular, y posteriormente se convirtió en soldado profesional, para el mes de enero de 2014, estaba en el Batallón de Combate Terrestre No. 104, el cual dependía orgánicamente de la Brigada Móvil No. 18 del Ejército, ambos con sede en la base militar de Tolemaida en jurisdicción del municipio de Nilo (Cundinamarca).

Explicó que, el 30 de enero de 2014, la compañía “Cardono ” a la que pertenecía el soldado profesional Milton Eduardo Burgos Ninco se encontraba desarrollando maniobras de infiltración, en cumplimiento de la operación militar “Enigma II), en la orden de operación “Emperador” en la Vereda “La Lucia” en jurisdicció n en el municipio de Ituango (Antioquia), cuando activó un artefacto explosivo.Expediente: 11001334305920160012401

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Sostuvo que, se le expuso a un riesgo mayor al que debía soportar pues al momento en que ocurrieron los hechos no se presentó el grupo Exde, ni la presencia del perro detector de artefactos explosivos , siendo la causa del

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Sostuvo que, se le expuso a un riesgo mayor al que debía soportar pues al momento en que ocurrieron los hechos no se presentó el grupo Exde, ni la presencia del perro detector de artefactos explosivos , siendo la causa del incidente en el que resultó gravemente herido.

Informó que, con ocasión a incidente se levantó informativo administrativo por lesiones No. 0002 del 10 de febrero de 2014, en la que dispone que las heridas causadas al soldado profesional Milton Eduardo Burgos Ninco fueron producto del combate, como consecuencia de la acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden público.

Señaló que, por motivo de las lesiones que s e causó al soldado profesional Milton Eduardo Burgos Ninco, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional elaboró dictamen pericial No. 77.545 del 16 de abril de 2015, estableciendo un 96.08% de pérdida de capacidad laboral, declarándolo no apto para la actividad militar.

3. Sentencia de primera instancia

En sentencia del 22 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones señaladas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en los considerandos de la presente providencia.

(…)”

Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:

“(…) La imputación

Establecida la existencia del daño, aborda esta Judicatura, el estudio de su

señaladas en los considerandos de la presente providencia. (…)”

Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:

“(…) La imputación

Establecida la existencia del daño, aborda esta Judicatura, el estudio de su imputación, para lo cual se permitirá en primera medida realizar una relación sucinta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaecieron los hechos que generaron la presente demanda, teniendo como base el material probatorio allegado al plenario.

El día 1 de enero de 2014, se suscribió la orden de operaciones Emperador anexa a la orden de operaciones Enigma II, con el objetivo “de realizar (…) maniobras de combate irregular en el área de responsabilidad asignada sobre los municipios de Ituango y Ta razá (Antioquía)” para debilitar en un 50% la estructura armada, logística y financiera de las compañías “Alberto Martínez y Jefferson Cartagena del frente 18 de las SATT-FARC”. (…)

Ahora bien, concretamente frente a los hechos, obra reporte13 suscrito po r el Oficial de Operaciones de la Brigada Móvil No. 18, que da cuenta que la primera escuadra del segundo pelotón de la Compañía Carbono, de la cual era orgánico el señor Milton Eduardo Burgos Ninco, cayó en un campo minado, en los siguientes términos quedó descrito:Expediente: 11001334305920160012401

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En razón a lo anterior, se dio apertura a la Indagación Preliminar No.

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En razón a lo anterior, se dio apertura a la Indagación Preliminar No. 005/2014, en la que rindió declaración el señor German Quevedo García, quien señaló que el día de los hechos fungía como comandante de la Compañía Carbono 21, y se dio la orden de realizar un movimiento hacía el occidente, por lo que se procedió a romper la maraña sin utilización de machete, cuando de repente se escuchó una detonación que devino de la explosión de una mina antipersonal activada por el soldado Milton Burgo s y a los pocos segundos cuando se ordenó al personal devolverse por el mismo camino, se escuchó otra detonación, de una mina antipersonal que activó el soldado Luis Lambraño.

De igual manera, en la declaración quedó consignado frente a la utilización de los grupos EXDE que, en el momento de los hechos, dicho grupo se encontraba en otra escuadra –Carbono 23 -, a 400 metros de distancia y todas las escuadras no contaban con grupo EXDE, ni guía canino.

De igual manera, la declaración rendida por el señor Uriel Fernando Mendoza, al interior del plenario, confirmó que el día de los hechos, participaban en la operación tres escuadras divididas y que previo a la explosión de las minas antipersonales activadas por dos de sus compañeros, se habría encontrado al interior de una zanga, un túnel que conducía a una habitación donde al parecer se escondían miembros de las FARC, en sus persecuciones.

Asimismo, en lo que concierne a la utilización del grupo EXDE, señaló que en el

interior de una zanga, un túnel que conducía a una habitación donde al parecer se escondían miembros de las FARC, en sus persecuciones.

Asimismo, en lo que concierne a la utilización del grupo EXDE, señaló que en el momento en que acaecieron los hechos, dicho equipo se encontraba con la escuadra delantera.

Teniendo claro lo anterior, pasará esta Sede Judicial a verificar si las afirmaciones realizadas por el apoderado de la parte actora, en lo que concierne a las supuestas fallas que se presentaron en el marco de la operación militar que desarrollaba el señor Milton Eduardo Burgos Ninco, el día 30 de enero de 2014, concretamente según su dicho, en la no adopción de las directrices militares en la utilización de los equipos EXDE, se probaron.

Para ello, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el manual EJC.3217 - manual de empleo de los equipos EXDE en operaciones irregulares-, en el que se indica que el grupo EXDE actúa como una unidad especial entrenada y capacitada para la búsqueda, localización y destrucción de artefactos explosivos en el área de operaciones.

Asimismo, el aludido manual señala que en las maniobras de infil tración el equipo Exde debe realizar registro de los puntos críticos, áreas de peligro y el PRO para descartar posibles artefactos explosivos improvisados.

Por último, la Directiva Transitoria No. 0070 de 2007, utilizada para el empleo de los equipos EXD E, establece dentro de las instrucciones de coordinación general, que la visión para contrarrestar el accionar terrorista en lo que se refiere a minas y AEI es que cada pelotón que se encuentre en el área de

de los equipos EXD E, establece dentro de las instrucciones de coordinación general, que la visión para contrarrestar el accionar terrorista en lo que se refiere a minas y AEI es que cada pelotón que se encuentre en el área de operaciones cuente con su equipo EXDE.

Ahora bi en, descendiendo al caso en concreto, se tiene que en la orden de operaciones Emperador anexa a la orden de operaciones Enigma II, se estableció que para el combate se dispondría de 6 unidades militares y una unidad adicional denominada Exde Delta, asimism o, se previó las agregaciones y segregaciones que prestarían apoyo a la labor militar, para finalmente establecer las fases de la operación y como se iba a conformar cadaExpediente: 11001334305920160012401

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etapa de la maniobra.

De acuerdo con el informe de patrullaje, allegado al plenario15, se evidencia que para el momento de los hechos, se dispuso que el segundo pelotón de la compañía C Bacot 104, iniciara movimiento táctico, en unas coordenadas especificas del municipio de Itu ango, a fin de desarrollar las maniobras de combate irregular contempladas en el reglamento de operaciones.

En razón a lo anterior tal y como lo afirmó el señor German Quevedo García, quien fungía como comandante de la Compañía Carbono 21 y el soldado profesional Uriel Fernando Mendoza, el pelotón inició su avance divido en tres escuadras, que se movilizaban de manera separada, de acuerdo a los

quien fungía como comandante de la Compañía Carbono 21 y el soldado profesional Uriel Fernando Mendoza, el pelotón inició su avance divido en tres escuadras, que se movilizaban de manera separada, de acuerdo a los lineamientos establecidos en la doctrina militar, para efectuar eje de avance.

Lo hasta aquí expuesto, permite e stablecer que contrario a lo señalado por el apoderado de la parte actora, si se cumplió con las directrices militares para la implementación de los grupos EXDE, dado que tal y como quedó establecido en la Directiva Transitoria No. 0070 y en la misma orden de operaciones, cada pelotón debía garantizar la movilidad y supervivencia con los especialistas en explosivos con un (Equipo EXDE), tal y como se realizó.

Recordemos que el día de los hechos, las maniobras de combate irregular, estaban siendo realizada s por un solo pelotón como quedó señalado en el Informe de Patrullaje, al dejarse registro que “el segundo pelotón de la compañía “C” Bacot 104, orgánico, C1 -C3-27 al mando del señor TE Quevedo García Germán inicia movimiento táctico (…) a fin de desarrollar maniobras de combate irregular”, motivo por el que el acompañamiento debía realizarse con solo un equipo EXDE, quien iba en la escuadra delantera.

Frente a este punto esta Sede Judicial, se permite precisar que de acuerdo a lo dispuesto en el manual EJC.3-217 -manual de empleo de los equipos EXDE en operaciones irregularesexisten diferentes ubicaciones en las que tiene que ir el grupo EXDE dentro de las formaciones de la unidad fundamental y pelotón para el movimiento, señalándose que la mínima unidad agregada será la de un

operaciones irregularesexisten diferentes ubicaciones en las que tiene que ir el grupo EXDE dentro de las formaciones de la unidad fundamental y pelotón para el movimiento, señalándose que la mínima unidad agregada será la de un pelotón.

Establecido lo anterior, es claro que si bien en la orden de operaciones se indicó que para el combate se dispondría de 6 unidades militares y una unidad adicional denominada Exde Delta, esto no quiere decir que los desplazamientos se efectuarían al tiempo por las seis unidades con el acompañamiento de un solo equipo EXDE, tal y como lo interpreto el apoderado de la parte actora, sino que únicamente se enunció el personal que iba a participar en la operación y como se desa rrollarían las fases de la operación, pues como ya se dijo las pruebas que fueron allegadas al plenario permiten establecer que para el momento de los hechos, solo un pelotón se encontraba desplazándose con el propósito de realizar maniobras ofensivas de i nfiltración y no todas las unidades y compañías que se relacionaron en la orden de operaciones.

Con base en lo hasta aquí expuesto, no le queda duda a esta Sede Judicial que el día 30 de enero de 2014, en desarrollo de la operación “Enigma II”, se dispuso realizar una maniobra de combate irregular –Infiltración-, en el área general del municipio de I tuando, a fin de combatir la estructura armada del Frente 18 de las FARC, designándose para dicha labor, al segundo pelotón de la compañía C – Carbono-, en el cual operaba el soldado profesional Milton Eduardo Burgos Ninco, el cual resultó lesionado luego de que pisara accidentalmente una mina antipersonal.

Por último, y no menos importante quiere destacar esta Judicatura, que el

la compañía C – Carbono-, en el cual operaba el soldado profesional Milton Eduardo Burgos Ninco, el cual resultó lesionado luego de que pisara accidentalmente una mina antipersonal.

Por último, y no menos importante quiere destacar esta Judicatura, que el testimonio del soldado Uriel Fernando Mendoza Correa, fue enfático en señalar que previo a la detonación de las dos minas antipe rsonales que fueron activadas por sus compañeros, se había encontrado una zanga, la cual estaba tapada con unas hojas secas, a la que varios soldados accedieron y pudieron darse cuenta que correspondía a un túnel que conducía a una habitación oculta.

Con base en lo expuesto, considera el Despacho que dicho evento era indicio deExpediente: 11001334305920160012401

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que se encontraban ante un posible campo minado, como quiera que en el manual de empleo de los equipos EXDE, se ha enfatizado que una de las alertas es encontrarse con claros, casas, cambuches o cualquier lugar que permita dar indicio de la pernoctación de miembros de grupos al margen de la ley, motivo por el que se le reitera a los miembros militares que en caso de encontrarse con aquellas situaciones, se debe detener el avance y esperar hasta que el equipo EXDE registre la zona.

Así, es claro que en el momento en que los soldados se percataron de que había al parecer un posible cambuche, debieron detener su marcha y comunicar dicho evento a su comandante, a fin de que se localizará al grupo EXDE y este efectuará un registro de la zona, y no explorar por su cuenta los hallazgos encontrados.

al parecer un posible cambuche, debieron detener su marcha y comunicar dicho evento a su comandante, a fin de que se localizará al grupo EXDE y este efectuará un registro de la zona, y no explorar por su cuenta los hallazgos encontrados.

De esta manera es claro que las lesiones padecidas por el señor Milton Eduardo Burgos Ninco, devinieron de su calidad de soldado profesional; p rofesión escogida por él y aceptada con los riesgos propios que trae consigo la misma, por lo que no habrá lugar a condenar a la entidad demandada por el lamentable daño padecido por el aquí demandante.

En este punto no está demás recordar que el artícul o 167 del Código General del Proceso, señala que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por lo que correspondía como carga procesal de la parte actora, demostrar las imputaciones hechas en la demanda, a partir de las cuales pretendía que se declarara responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por las lesiones del señor Milton Eduardo Burgos Ninco; sin embargo, la parte actora no cumplió con dic ha carga, ya que los medios probatorios allegados al plenario, dan cuenta de que las lesiones padecidas por el demandante, acaecieron en el desarrollo de una operación militar que fue planeada y ejecutada acatando los lineamientos militares.

Así, pues es claro que la parte actora no logró demostrar el fundamento fáctico de atribución del daño a la entidad demandada bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, toda vez que las pruebas resultan insuficientes para acreditar

Así, pues es claro que la parte actora no logró demostrar el fundamento fáctico de atribución del daño a la entidad demandada bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, toda vez que las pruebas resultan insuficientes para acreditar la falla del servicio imputada en la demanda, así como tampoco se probó que el soldado profesional hubiera estado sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, motivo por el que no están llamadas a prosperar las pretensiones del líbelo demandatorio.”

4. Del recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera ins tancia, dentro del cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia , y en su lugar, se acceda a las pretensiones, bajo los siguientes argumentos:

“(…) A manera de referencia y como insumo para este alegato me permito referenciar algunas providencias dictadas por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre casos similares al sub judice por daños y lesiones causadas a soldados profesionales con minas AEI (artefactos explosivos improvisados) y MAP (minas antipersonal) donde se ha condena al Estado por el incumplimiento en los protocolos de seguridad o por uso deficiente de los equipos antiexplosivos EXDE: (…)

4.1. Deficiencias en el desarrollo de la operación ENIGMA II

El principal reproche que se le hace a la parte demandada en este caso tiene que ver con la forma como se ejecutó la maniobra infiltración el día 30 de enero de 2014 en la vereda "La Lucía " en jurisdicción del municipio de Ituango

El principal reproche que se le hace a la parte demandada en este caso tiene que ver con la forma como se ejecutó la maniobra infiltración el día 30 de enero de 2014 en la vereda "La Lucía " en jurisdicción del municipio de Ituango (Antioquia), toda vez que el pelotón que integraba la víctima recibió la orden de avanzar sin el acompañamiento del equipo antiexplosivos y demolicionesExpediente: 11001334305920160012401

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EXDE, a pesar de que en el área de operaciones había presencia de campos minados y artefactos explosivos conforme a la informac ión de inteligencia reportada en la orden de operaciones ENIGMA II.

Lo primero que debemos estudiar es la conformación, funcionamiento y forma de operar de los equipos EXDE que se encuentra expresamente regulado a través de una serie de Manuales y Directi vas expedidas por el propio Ejército Nacional. Los Ingenieros Militares han sido los pioneros en el manejo de los explosivos, por tal motivo los equipos EXDE brindan apoyo siempre y cuando hagan parte de una unidad táctica de Ingenieros así:

Apoyo directo: Es el apoyo inmediato y continuo que una unidad de Ingenieros provee con sus equipos EXDE a una unidad de maniobra específica durante un tiempo determinado, teniendo presente que la unidad que presta el apoyo queda bajo el mando del equipo EXDE y por tal motivo se hace necesario que esta unidad prevea el suministro de todo el material necesario para el cumplimiento de la misión.

Agregación: Es el apoyo que una unidad de Ingenieros brinda a una unidad de

queda bajo el mando del equipo EXDE y por tal motivo se hace necesario que esta unidad prevea el suministro de todo el material necesario para el cumplimiento de la misión.

Agregación: Es el apoyo que una unidad de Ingenieros brinda a una unidad de maniobra durante un lapso de tiempo determinado, teniendo en cuenta que la unidad a la que se le brinda el apoyo asume el mando y la responsabilidad del equipo tanto en el suministro del material técnico como en todos aquellos elementos necesarios para el cumplimiento de la misión.

Refuerzo: Es el apoyo que un equipo EXDE de una unidad táctica de Ingenieros le suministra a otra unidad táctica de Ingenieros para aumentar su capacidad operacional. Este tipo de misión táctica se contempla debido a que las unidades entre sí, tienen limitaciones que necesaria mente deben ser subsanadas por otras unidades

En relación con la conformación de los equipos EXDE el Manual EJC 3 - 21714 y la Directiva 0054 de 201215 establecen lo siguiente:

¨ ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES Los equipos de explosivos y demoliciones deben estar organizados así: 01 Comandante de equipo, suboficial de grado cabo tercero o cabo segundo con curso de explosivos avalado por Escuela de Ingenieros o Batallón de Ingenieros. 02 Operadores de detector de metales, Soldado profesional con curso de explosivos avalado por Escuela de Ingenieros o Batallón de Ingenieros. 01 Operador de ECAEX, Soldado profesional con curso de explosivos avalado por Escuela de Ingenieros o Batallón de Ingenieros. 01 Binomio canino, soldado profesional con curso de Guía canin o y ejemplar canino entrenado en detección de sustancias explosivas avalados por Escuela de Ingenieros Militares ¨.

por Escuela de Ingenieros o Batallón de Ingenieros. 01 Binomio canino, soldado profesional con curso de Guía canin o y ejemplar canino entrenado en detección de sustancias explosivas avalados por Escuela de Ingenieros Militares ¨.

Las Directivas 070 de 200916, 0054 de 201217, 0098 de 201518 y los Manuales EJC 356 y EJC 3 – 217 (Manual de Empleo de los Equipos EXDE en Operaciones Irregulares) establecen que hay unas situaciones tácticas donde se tiene que usar el equipo EXDE de forma obligatoria, el cual debe ser empleado para garantizar la movilidad y contra movilidad de la tropa para evitar los accidentes con artefactos explosivos

¨ …

3. Se debe garantizar la continuidad y empleo del personal de los equipos

EXDE. …

9. El éxito del equipo de explosivos y demoliciones es el trabajo conjunto y coordinado, por lo tanto no deben ser separados trabajando individualmente cada uno de sus integrantes. (…)

11. Para su óptimo desarrollo en las operaciones debe tener el equipo necesario de trabajo de acuerdo al anexo B de la presente directiva… ¨

22. La visión para cont rarrestar el accionar terrorista en lo que se refiere a minas y AEI, es que cada pelotón que se encuentre en área de operacionesExpediente: 11001334305920160012401

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cuente con su equipo EXDE

En la Directiva Transitoria No. 054 de 2012 que tiene como objeto “Emitir órdenes e instrucciones referentes al Entrenamiento y Reentrenamiento de los

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cuente con su equipo EXDE

En la Directiva Transitoria No. 054 de 2012 que tiene como objeto “Emitir órdenes e instrucciones referentes al Entrenamiento y Reentrenamiento de los equipos de explosivos y demoliciones EXDE”, indica entre otras cosas:

SITUACIONES TACTICAS • Antes de cruzar un punto crítico. • Al encontrar indicios que puede estar minada un área. • Antes de instalar una Base de Patrulla Móvil (BPM) (…)

En relación con las INSTRUCCIONES DE COORDINACION el MANUAL EJC 3217 y la Directiva 0054 de 2012 establecen lo siguiente

c. Se debe garantizar la continuidad y empleo del personal de los equipos EXDE. d. El equipo EXDE trabaja 40 minutos y descansa 20 para evitar el cansancio, confianza y la no aplicación de las normas de seguridad en los procedimientos, en área crítica se debe rotar cada ciclo de abastecimiento con otro EXDE disponible. …

  1. Para su optimo desempeño en las operaciones los equipos EXDE deben tener el equipo necesario de trabajo de acuerdo al listado de material contenidos en la presente directiva ¨. (…) ¨ Cuando el equipo EXDE realiza un procedimiento de búsqueda, localización y/o destrucción de un Artefacto Explosivo, debe tener en cuenta lo siguiente:

" Procedimiento:

1. Analizar la Amenaza.

2. Evacuar el personal

3. Efectuar el registro y seguridad perimétrica

4. Aplica las IMAS referentes al estudio 08,40 (marcación de peligros por minas

y Pertrechos No Detonados PND).

5. Establecer un Helipuerto Verificar Botiquín y Enfermero

4. Aplica las IMAS referentes al estudio 08,40 (marcación de peligros por minas

y Pertrechos No Detonados PND).

5. Establecer un Helipuerto Verificar Botiquín y Enfermero

6. Aplicar los métodos de búsqueda

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