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TA CUN - 11001334305920160014101-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334305920160014101-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 11001334305920160014101

Demandante: Kenide Loayza Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Tema: Conscripto Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 5 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones1 La parte actora solicita se acceda a las pretensiones que se transcriben a continuación2: “PRIMERA.- Que se declare que, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales como consecuencia del indebido reclutamiento al que fue sometido KENIDE LOAYZA ROJAS durante la prestación del servicio militar 1 Folios 193-203, archivo electrónico “2016-00141 C1 parte 1”.2 Se transcribe incluyendo errores.Proceso: 11001334305920160014101

Demandante: Kenide Loayza Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional obligatorio; siendo una persona de población desplazada y por las lesiones de que fue víctima el soldado regular LOAYZA ROJAS, el día 22 de enero de 2014 dentro de las instalaciones de la base Militar del Municipio de Valparaíso – Caquetá.

SEGUNDA.- Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, a reconocer y cancelar a favor de los demandantes por perjuicios inmateriales los siguientes rubros:

1. PERJUICIOS INMATERIALES: MORALES (…) • Para KENIDE LOAYZA ROJAS (…) YEISON ANDRES LOAIZA MENDEZ (…) OMAR LOAIZA ORTEGA y EMPERATRIZ ROJAS HERNANDEZ cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia definitiva o ejecutoria de la misma. • Para LUZ NELLY LOAIZA ROJAS, ELKIN LOAIZA ROJAS y ZENAIDA LOAYZA ROJAS (en calidad de hermanos de la víctima directa), para cada uno, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia definitiva o ejecutoria de la misma.

1. B. Respecto a la angustia, incertidumbre e intranquilidad que se generó en el joven KENIDE LOAYZA ROJAS y en su núcleo familiar, por su mala incorporación siendo reclutado en calidad de persona de población desplazada, en consecuencia se debe

reconocer:

KENIDE LOAYZA ROJAS y en su núcleo familiar, por su mala incorporación siendo reclutado en calidad de persona de población desplazada, en consecuencia se debe reconocer: • Para KENIDE LOAYZA ROJAS (…) YEISON ANDRES LOAIZA MENDEZ (…) OMAR LOAIZA ORTEGA y EMPERATRIZ ROJAS HERNANDEZ cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia definitiva o ejecutoria de la misma. • Para LUZ NELLY LOAIZA ROJAS, ELKIN LOAIZA ROJAS y ZENAIDA LOAYZA ROJAS (en calidad de hermanos de la víctima directa), para cada uno, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia definitiva o ejecutoria de la misma.

2. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN (…) • Para KENIDE LOAYZA ROJAS (…) YEISON ANDRES LOAIZA MENDEZ (…) OMAR LOAIZA ORTEGA y EMPERATRIZ ROJAS HERNANDEZ cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia definitiva o ejecutoria de la misma. • Para LUZ NELLY LOAIZA ROJAS, ELKIN LOAIZA ROJAS y ZENAIDA LOAYZA ROJAS (en calidad de hermanos de la víctima directa), para cada uno, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia definitiva o ejecutoria de la misma.

3. DAÑO EN LA SALUD en la modalidad de DAÑO FISIOLÓGICO, y PSICOLOGICO:

cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia definitiva o ejecutoria de la misma.

3. DAÑO EN LA SALUD en la modalidad de DAÑO FISIOLÓGICO, y PSICOLOGICO: (…) • Para KENIDE LOAYZA ROJAS; (en calidad de afectado y victima directa), el equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la diligencia de conciliación.

4.- PERJUICIOS MATERIALES

4. A. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO

2Proceso: 11001334305920160014101

Demandante: Kenide Loayza Rojas y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

(…) TOTAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO A LA PRESENTACION DE LA

DEMANDA= VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL

DOSCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($20'495.216).

b. LUCRO CESANTE FUTURO (…) CUARTA.- Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL a reconocer y cancelar al demandante KENIDE LOAYZA ROJAS los servicios médicos y Psicológico, teniendo en cuenta lo siguiente: • Que al joven KENIDE LOAYZA ROJAS, se le brinde la atención médica pertinente a su enfermedad y, la cual, se le deberá garantizar desde que el señor Juez lo determine, hasta el dia en que se recupere completamente, siempre que estén relacionados con la

enfermedad y, la cual, se le deberá garantizar desde que el señor Juez lo determine, hasta el dia en que se recupere completamente, siempre que estén relacionados con la patología desencadenada, es decir, para que por este medio, se le brinde una atención especializada (ortopedia), e igualmente las demás afectaciones que haya ocasionado esta enfermedad (atención psicológica) • De acuerdo a la petición anterior, los servicios médicos y psicológicos se le brinden en Florencia - Caquetá y/o en la ciudad más cercana donde haya esta clase de especialistas, teniendo en cuenta que si debe trasladarse de su sitio de residencia (Florencia), le sean cubiertos sus gastos de trasporte y hospedaje a la víctima y a un (1) acompañante. QUINTA.- Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en los articulos 192 inciso 3, 195 numeral 4 del CPACA; se ejecutarán en los términos establecidos en el artículo 192 inciso 2, se tramitará su pago de acuerdo al articulo 195 numerales 1,2,3 y se ajustará conforme al inciso 4 del artículo 187 del CPACA”. 1.2. Hechos3 Los hechos en que se fundamenta se transcriben así4: “(…) CUARTO.- El día 12 de septiembre de 2013 el joven KENIDE LOAYZA fue reclutado como soldado regular en el Batallón de Infantería No. 34 "JUANAMBU" en Florencia - Caquetá y posteriormente trasladado a la Base Militar del Municipio de Valparaíso - Caquetá; para prestar el servicio militar obligatorio, ya que cumplió con los exámenes exhaustivos y de rigor que realiza esta entidad con el propósito de evidenciar

Florencia - Caquetá y posteriormente trasladado a la Base Militar del Municipio de Valparaíso - Caquetá; para prestar el servicio militar obligatorio, ya que cumplió con los exámenes exhaustivos y de rigor que realiza esta entidad con el propósito de evidenciar si es o no apto para la prestación del mismo, en ejecución de éste el joven LOAYZA ROJAS siempre se caracterizó por ser un soldado muy activo, subordinado a las órdenes de sus superiores y entregado a su labor hasta el día 10 de diciembre de 2014, fecha de su desacuartelamiento por mala incorporación - Desplazado. QUINTO.- El día 22 de enero de 2014 el soldado regular LOAYZA se encontraba con otro soldado prestando turno de seguridad en un dispositivo de seguridad (orden del comandante de la base) en una garita dentro de las instalaciones de la Base Militar en el Municipio de Valparaíso - Caquetá. Aproximadamente a las 9:00 pm el joven KENIDE LOAYZA ROJAS escucho ruidos y ladridos de un perro como si hubieran maltratado al canino, es así que junto con su compañero MUÑOZ MUÑOZ deciden percatarse de los sucedido sin encontrar novedad alguna; cuando regresaban a la garita escucharon que partían chamizas como si caminaran hacia ellos pensando que era el enemigo, en ese momento los jóvenes cargaron los fusiles pero el fusil dotación (gall 5.56) de KENIDE se 3 Folios 205-211, archivo electrónico “2016-00141 C1 parte 1”.4 Se transcribe incluyendo errores.

3Proceso: 11001334305920160014101

Demandante: Kenide Loayza Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional le disparo recibiendo una ráfaga de tres tiros en el dedo pulgar del pie derecho, inmediatamente fue llevado a la IPS ESE FABIO JARAMILLO del Municipio de Valparaíso - Caquetá donde le brindaron los primeros auxilios y posteriormente remitido al Dispensario Médico del Batallón de Infantería No. 34 "JUANAMBU" en FlorenciaCaquetá.

SEXTO.- Debido a que continuaba con dolor constante y limitación funcional en pie ipsilateral1° después de cinco días de evolución fue remitido a urgencias de la Clínica Medilaser en Florencia - Caquetá, donde es dejado en observación con un diagnostico FRACTURA DE HUESO DEL METATARSO; además las condiciones de KENIDE como paciente eran "1. HAF EN PIE12, 2. FRACTURA DE PRIMER MTT:3 y 3. CELULITIS PIE, por lo que fue hospitalizado hasta el día 31 de enero de 2014 con una incapacidad domiciliaria de 10 días, al terminar su incapacidad continuo cumpliendo sus deberes como soldado de la patria. SEPTIMO.- Sumado a lo anterior, durante la prestación del servicio militar; en varias oportunidades el joven KENIDE LOAYZA ROJAS informó verbalmente a sus superiores su situación de víctima como desplazado, al no tener solución a su petición fue necesario solicitarlo mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2014 dirigido al

su situación de víctima como desplazado, al no tener solución a su petición fue necesario solicitarlo mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2014 dirigido al Comandante del Batallón de Infantería No. 34 "JUANAMBÚ" de Florencia - Caquetá, donde solicito el desacuartelamiento por su condición de desplazado. OCTAVO.- Es así, que mediante OAP-EJC No. 2389 del 01 de diciembre de 2014 con novedad fiscal de fecha 10 de diciembre de 2014 es dado de baja al soldado regular LOAYZA ROJAS KENIDE por mala incorporación. NOVENO.- A raíz de lo anterior, se emitió acta de desacuartelamiento No. 002066 registrada a folio 62 del 15 de diciembre de 2014, como asunto 'examen médico de desacuartelamiento que se le practica al soldado regular integrante del 6-C-2013, orgánico del Batallón de Infantería No. 134 "JUANAMBU"; queda pendiente por sanidad militar con una observación "dorso piel derecho no limitación funcional". DECIMO.- El joven KENIDE, mediante oficio de fecha 16 de septiembre de 2015 solicita al Director de Sanidad del Ejército Nacional, se le brinde los servicios médicos y la realización de la junta médica laboral, por las lesiones adquiridas durante la prestación del servicio militar obligatorio (…)”

2. Oposición a la demanda5

El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda en la medida en que no se encuentran dados los supuestos legales, jurisprudenciales y probatorios para la

del servicio militar obligatorio (…)”

2. Oposición a la demanda5

El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda en la medida en que no se encuentran dados los supuestos legales, jurisprudenciales y probatorios para la declaración de la responsabilidad del Estado, así como tampoco para el reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda. Al tiempo, señaló que en lo que tiene que ver con las lesiones padecidas por el señor Kenide Loayza Rojas, las mismas no le pueden ser imputadas en la entidad dada la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante 5 Folios 273-321, archivo electrónico “2016-00141 C1 parte 1”. 4Proceso: 11001334305920160014101

Demandante: Kenide Loayza Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de la víctima, pues el referido señor retiró el cartucho de seguridad de su arma de dotación sin contar con la autorización de su superior.

Manifestó que las lesiones padecidas por el señor Loayza Rojas obedecen a la culpa exclusiva de la víctima y no de la administración, comoquiera que al ingresar a las instituciones militares, los conscriptos reciben instrucciones claras y precisas respeto del material que les es suministrado bajo el marco legal, reglamentario y las órdenes de sus superiores. En ese sentido, indicó que la actividad de centinela que se encontraba desempeñando el exsoldado en nada tuvo que ver con la ocurrencia de las lesiones por él sufridas, pues tenía conocimiento del manejo del armamento. Además, tampoco se le impuso una carga desproporcional respecto de sus demás compañeros.

exsoldado en nada tuvo que ver con la ocurrencia de las lesiones por él sufridas, pues tenía conocimiento del manejo del armamento. Además, tampoco se le impuso una carga desproporcional respecto de sus demás compañeros. En esa misma línea, precisó que en cuanto a la indebida incorporación que hoy reclama el demandante, esta tampoco le puede ser atribuible al Ejército Nacional, no sólo porque no se encuentra acreditada una falla en el servicio, sino porque en todo caso el señor Loayza Rojas nunca puso en conocimiento de la Entidad su condición de desplazado. Sobre el punto, precisó que era obligación del demandante evidenciar su especial situación de desplazamiento a la Institución, conforme lo dispuesto en la Ley 387 de 1997 y el Decreto 4800 de 20 de diciembre de 2011. Sin embargo, indicó que una vez la Institución tuvo conocimiento de la situación procedió a la expedición de la OAP No. 2389 de 1º de diciembre de 2014, por medio de la cual se ordenó su retiro del servicio activo y se dispuso práctica del examen de evacuación. Como argumentos de defensa indicó que respecto del presunto daño por mala incorporación el término de caducidad principió a correr a partir del día siguiente a la fecha en la que se hizo efectiva su incorporación a las filas de la entidad, esto es, el 12 de septiembre de 2013, lo que implica que el término habría vencido el 13 de septiembre de 2015 y la conciliación extrajudicial habría sido promovida sólo hasta el 16 de diciembre de 2015. Finalmente, propuso como excepciones lo que denominó: (i) De la falla del servicio por

2015 y la conciliación extrajudicial habría sido promovida sólo hasta el 16 de diciembre de 2015. Finalmente, propuso como excepciones lo que denominó: (i) De la falla del servicio por mala incorporación, (ii) culpa exclusiva de la víctima por incorporación al servicio, (iii) 5Proceso: 11001334305920160014101

Demandante: Kenide Loayza Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional daño no imputable al Estado - Culpa exclusiva de la víctima y un riesgo permitido - Por la lesión sufrida

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2022, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El fallador de primera instancia expuso que si bien se encuentra acreditado que en el marco del periodo de conscripción, el señor Kenide Loayza Rojas sufrió una serie de lesiones físicas, consistentes en fractura de hueso del metatarso, como diagnóstico principal y, herida de dedos del pie sin daño de las uñas, dichas afecciones resultaban imputables a la entidad demandada bajo el régimen de responsabilidad daño especial, pues el joven conscripto había sido sometido a una carga anormal que no estaba en el deber de soportar. Adicionalmente, indicó que no se encontraba ningún elemento de convicción que sugiriera el incumplimiento de una obligación de tipo constitucional o legal como presupuesto de una posible falla en el servicio. Sin perjuicio de lo anterior, precisó que no ocurría lo mismo en lo que tenía que ver con la mala incorporación a la que hizo mención la parte demandante, habida cuenta que aun

como presupuesto de una posible falla en el servicio. Sin perjuicio de lo anterior, precisó que no ocurría lo mismo en lo que tenía que ver con la mala incorporación a la que hizo mención la parte demandante, habida cuenta que aun cuando en el expediente obra certificación en la que se reconoce la “mala incorporación”, no se probó que, para el momento de la incorporación, el Ejército Nacional conociera esta situación. Añadió que si bien en la demanda se adujo que el señor Loayza Rojas puso en conocimiento de la Institución de manera verbal su situación de desplazado por la violencia y que sólo con ocasión a la formulación de un derecho de petición por escrito es que su situación fue atendida, en el expediente no figura ningún medio de prueba que permitiera corroborar que lo dicho por la parte actora haya tenido lugar en el momento de incorporación del exsoldado o que el derecho de petición al que se alude se hubiese formulado para esa época. Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió6: 6 Se transcribe incluyendo errores. 6Proceso: 11001334305920160014101

Demandante: Kenide Loayza Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad extracontractual, administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por el daño antijurídico sufrido por el señor KENIDE LOAYZA ROJAS, de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a reconocer y pagar los demandantes a título de indemnización por daño moral las

pertinente de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a reconocer y pagar los demandantes a título de indemnización por daño moral las siguientes sumas de dinero: 1º Para Kenide Loayza Rojas, el equivalente en pesos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo. 2º Para Emperatriz Rojas Hernández y Omar Loayza Ortega, en su condición de padres de la víctima directa, la cantidad de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. 3º Para Yeison Andrés Loayza Méndez, en calidad de hijo de la víctima directa, la cantidad de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4º Para Luz Nelly Loayza Rojas, Elkin Loayza Rojas y Zenaida Loayza Rojas, en calidad de hermano del directo afectado, la cantidad de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a reconocer y pagar al joven Kenide Loayza Rojas, a título de indemnización por daño a la salud el equivalente en pesos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en la

presente providencia (…)”7.

4. El recurso de apelación 4.1. Parte demandante8

La parte demandante solicitó se modifique la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a la totalidad de las súplicas de la demanda. Manifestó que las pretensiones de la demanda están soportadas en los daños materiales como inmateriales que les fueron ocasionados a los demandantes a raíz de las lesiones que padeció el señor Kenide Loayza Rojas durante la prestación del servicio militar obligatorio como consecuencia del indebido reclutamiento al que fue sometido y que a saber no le han permitido ubicarse laboralmente dada la gravedad de la lesión. 7 Archivo electrónico “40Sentencia”.8 Archivo electrónico “44ApelaSentDte13012023”. 7Proceso: 11001334305920160014101

Demandante: Kenide Loayza Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sobre el no reconocimiento de perjuicios patrimoniales señaló que, si bien no se evidencia una lesión grave en la humanidad del señor Kenide Loayza Rojas, el mismo si vio afectada su salud al ser diagnosticado de fractura de hueso del metatarso. Además, manifestó que dicha afección fue valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, órgano de determinó que el aludido señor había tenido una pérdida de capacidad laboral del 1,8%. 4.2. Parte demandada9

La parte demandada solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se niegue la totalidad de las súplicas de la demanda, habida cuenta que en el presente

capacidad laboral del 1,8%. 4.2. Parte demandada9 La parte demandada solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se niegue la totalidad de las súplicas de la demanda, habida cuenta que en el presente asunto no se encuentra acreditada la responsabilidad del Ejército Nacional. Para el efecto, indicó que no se aportaron pruebas que permitieran demostrar la lesión alegada por el extremo demandante, así como tampoco que la misma haya tenido origen profesional o, en su defecto, que sea atribuible al servicio. Igualmente, expuso que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 del decreto 1796 del 2000, el organismo idóneo para valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones, así como determinar la disminución de la capacidad psicofísica, entre otros, de los jóvenes conscriptos al servicio de las fuerzas armadas son las Juntas MédicoLaborales Militares. Sobre esto, manifestó que la parte demandante sólo aportó el informativo administrativo para demostrar la existencia del daño y que dicho documento, en su sentir, no resulta suficiente para emitir una decisión condenatoria en contra del Ejército Nacional y mucho menos establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Kenide Loayza Rojas. De otra parte, expuso la como causal eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima pues los disparos que recibió el señor Loayza Rojas fueron propinados por él mismo con un arma tipo fusil que, a saber, es un arma que tiene que ser accionada en su gatillo, lo que en gracia de discusión implicaría que el primero de los disparos pudo 9 Archivo electrónico “45ApelaSentEjercito11012023”. 8Proceso: 11001334305920160014101

gatillo, lo que en gracia de discusión implicaría que el primero de los disparos pudo 9 Archivo electrónico “45ApelaSentEjercito11012023”. 8Proceso: 11001334305920160014101

Demandante: Kenide Loayza Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional deberse a un accidente, pero el segundo debía provenir de un actuar consciente y volitivo de parte del afectado.

Además, hizo referencia a que el demandante no allegó prueba que permitiera inferir una posible conducta omisiva por parte de la Administración y, que, producto de ello se le haya ocasionado un daño al extremo actor, razón por la cual no habría lugar a la imposición de una sanción por algo que todavía no se ha demostrado. Finalmente, manifestó su desacuerdo con los perjuicios solicitados en la demanda por considerar que los mismos tampoco fueron acreditados.

5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 17 de mayo de 2023 10 y mediante providencia de 12 de enero de 2024 se admitió el recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 - modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202111Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La jurisdicción, competencia y medio de control procedente Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse de los recursos de apelación presentados contra la sentencia de 5 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que

apelación presentados contra la sentencia de 5 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico De conformidad con los recursos de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones que sufrió el señor Kenide Loayza 10 Archivo 00001, Samai.11 Archivo 00004, Samai.

9Proceso: 11001334305920160014101

Demandante: Kenide Loayza Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rojas mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, en hechos que tuvieron lugar el 22 de enero de 2014.

En caso afirmativo, deberá estudiarse si la condena impuesta se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado respecto del reconocimiento de perjuicios.

3. Asuntos previos – Prueba trasladada De forma preliminar, la Sala debe señalar que al proceso se incorporó como prueba trasladada la investigación preliminar No. 711, adelantada por el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar con ocasión de las lesiones que sufrió el señor Kenide Loayza

Rojas, en hechos que tuvieron lugar el 22 de enero de 2014. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley 1564 de 2012, las pruebas practicadas en otro expediente podrán trasladarse siempre que en el proceso de origen se hubiese practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella, lo que en criterio del Consejo de Estado se ha entendido como satisfecho cuando los intervinientes del proceso hubieran conocido el contenido de los documentos allegados y guardado silencio respecto de la regularidad del trámite de su traslado, como ocurrió en este caso, lo que permite fallar de fondo el asunto con sustento en ellos12. En esa medida, comoquiera que el particular fue adelantado por la entidad demanda en representación de la Nación, la Sala puede concluir que las pruebas en mención pueden valorarse sin limitaciones.

4. Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a quienes prestan servicio militar obligatorio El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Los elementos que configuran esa responsabilidad son: (i) un daño antijurídico, (ii) la imputabilidad de este al Estado y (iii) el 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2013. M.P. Danilo Rojas Betancourth. Rad. 41001-23-31-000-1994-07654-01(20601).

10Proceso: 11001334305920160014101

Demandante: Kenide Loayza Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional nexo de causalidad entre los anteriores; requisitos que se entran a estudiar a continuación.

Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de este puede ser de naturaleza objetiva – por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional – y por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma13 Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales. En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. Con respecto a las personas que ingresan de forma voluntaria a la fuerza pública y la afectación de sus derechos a la vida y a la integridad personal que pueden sufrir durante el cumplimiento de las operaciones o misiones encomendadas constitucional, legal o

posesión del servidor. Con respecto a las personas que ingresan de forma voluntaria a la fuerza pública y la afectación de sus derechos a la vida y a la integridad personal que pueden sufrir durante el cumplimiento de las operaciones o misiones encomendadas constitucional, legal o reglamentariamente, tales como el acaecimiento de su deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido14: “La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de octubre

de 2019. M.P. María Adriana Marín. Rad. 05001-23-31-000-2008-00969-01(50595)..14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de junio de

2018. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 73001-23-31-000-2008-00287-01(43410).

11Proceso: 11001334305920160014101

Demandante: Kenide Loayza Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cu

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