🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334305920160015101-(28-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920160015101-(28-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL - Reparación directa / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra auto por medio del cual se difirió el estudio de la caducidad para el momento de la sentencia / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por los presuntos daños causados al demandante en su condición de sobreviviente de los hechos ocurridos el 06 y 07 de noviembre de 1985 en las instalaciones del Palacio de Justicia / CADUCIDAD – Del medio de control de reparación directa / (…) En el presente caso el daño cuya indemnización se pretende a través del medio de control de reparación directa no es consecuencia de un crimen de lesa humanidad de acuerdo con el artículo 7º del Estatuto de Roma, sino que obedece a fallas del servicio por parte de la Fuerza Pública durante la toma y retoma del Palacio de Justicia, por lo que la Sala considera que el término de caducidad aplicable es el contemplado en el literal i), numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la imprescriptibilidad de la acción penal como excepción a la caducidad se deriva únicamente cuando contra la víctima se cometió algún crimen de lesa humanidad por parte de quienes fungen como demandados en la presente acción indemnizatoria. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, Consejero Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicado

directa, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, Consejero Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicado 76001-23-31-000-1998-00431-01(22734, providencia del 7 de marzo de 2012; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Fallo del veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Expediente No. 73001-2331-000-2011-0045201, Magistrado Ponente el Dr. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); CPACA (Art. 164).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN C

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) MEDIO DE CONTROLREPARACIÓN DIRECTA Radicado: 11001 – 334 –3059 – 2016 – 00151 – 01

Actor: LUIS ROBERTO MEDINA GARAVITO

Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL Tema: SOBREVIVIENTE HOLOCAUSTO DEL PALACIO DE JUSTICIAExpediente N° 11001 – 010 –1000 – 2016 – 00151 – 01

Demandante: Luis Roberto Medina Garavito Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional

Instancia: Segunda

2

Instancia: SEGUNDA Asunto: REVOCA AUTO QUE DIFIRIÓ EL ESTUDIO DE LA CADUCIDAD DEL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, Ministerio de Defensa, contra el auto proferido en audiencia inicial del 15 de julio de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual difirió el estudio de la caducidad para el momento de decisión de fondo del medio de control.

II. ANTECEDENTES 1.El 11 de marzo de 2016 (fol. 22), el señor Luis Roberto Medina Garavito, por conducto de apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército y Policía Nacional, con el fin que se les declare administrativamente responsables por los presuntos daños causados al demandante en su condición de sobreviviente de los hechos ocurridos el 06 y 07 de noviembre de 1985 en las instalaciones del Palacio

de Justicia de Bogotá D.C.

2. El 19 de enero de 2017 el Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda, y propuso, entre otras, la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

Argumentó la demandada que no obraba prueba que acreditara que el señor Luis Roberto Medina Garavito estuvo en el Palacio de Justicia los días 06 y 07 de

reparación directa. Argumentó la demandada que no obraba prueba que acreditara que el señor Luis Roberto Medina Garavito estuvo en el Palacio de Justicia los días 06 y 07 de noviembre de 1985, no figura como víctima de desaparición forzada o tortura, tampoco fue rehén del grupo subversivo M-19 ni de las Fuerzas Militares, y tampoco se le ocasionó la muerte. Concluyó que en el caso concreto no se configuró ninguno de los delitos catalogados por el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, como de lesa humanidad, por lo tanto, el término de 2 años con que contaba para incoar la demanda de reparación, so pena de caducidad, expiró el 08 de noviembre de 1987. 3.El 21 de febrero de 2017 el Ministerio de Defensa contestó la demanda y propuso la excepción de caducidad del medio de control. Arguyó que las pretensiones de la demanda se encuentran dirigidas a la declaratoria de responsabilidad de las demandadas con ocasión de los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia de Bogotá el 06 y 07 de noviembre de 1985. Enfatizó en que a simple vista se evidencia que han transcurrido más de 30 años desde la ocurrencia de los hechos en los que se funda la demanda hasta su radicación, por lo que habría caducidad del medio de control.

III. DECISIÓN APELADAExpediente N° 11001 – 010 –1000 – 2016 – 00151 – 01

Demandante: Luis Roberto Medina Garavito Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional

Instancia: Segunda

3 El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en audiencia inicial celebrada el 15 de julio de 2019 difirió el estudio de la caducidad al momento de decidir de fondo el asunto. Argumentó que desde el año 2013 el Consejo de Estado ha erigido una línea jurisprudencial, que considera que en el caso de víctimas de actos que podrían constituir delitos de lesa humanidad, debe obviarse el estudio de la caducidad en desarrollo de la imprescriptibilidad que opera para ese tipo de delitos en virtud del Derecho Internacional. Citó las Sentencias del Consejo de Estado del 07 de septiembre de 2013 radicado 45092, del 15 de febrero de 2018 radicado 60194, del 20 de marzo de 2018 radicado 60983 y del 17 de julio de 2018 radicado 58942, para sustentar que, en principio, cuando se está ante hechos relacionados con delitos de lesa humanidad, no aplica la regla de la caducidad teniendo en cuenta la gravedad de la falta, y que tales delitos constituyen una afrenta a toda la humanidad, que la sociedad está interesada en que sea revisada en cualquier tiempo, inclusive desde la perspectiva de la responsabilidad del Estado por la participación de sus agentes. Sin embargo, en asuntos como en el presente caso, el Consejo de Estado ha autorizado el estudio de la caducidad en la sentencia, ya que en ese momento, fijado el litigio y practicadas las pruebas, se tendrían los suficientes elementos de juicio para determinar el daño y la imputación del ilícito internacionalmente reprochable

autorizado el estudio de la caducidad en la sentencia, ya que en ese momento, fijado el litigio y practicadas las pruebas, se tendrían los suficientes elementos de juicio para determinar el daño y la imputación del ilícito internacionalmente reprochable que hace inoperante la caducidad. Por lo tanto, la resolución sobre la caducidad se difirió por el juez para el momento en que se definiera el fondo de la controversia.

V. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del Ministerio de Defensa interpuso recurso de reposición en audiencia, el cual fue adecuado al de apelación, y sustentó lo siguiente: Con el relato del demandante y las pruebas que obran en el proceso, se puede deducir que efectivamente hay caducidad del medio de control. Basta con mirar la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso del Palacio de Justicia, en la que se indicó que el Estado Colombiano fue condenado por las consecuencias de la retoma, ya que unas personas salieron con vida del Palacio y quedaron en manos de la fuerza pública, y ahí fue donde se configuraron los delitos de lesa humanidad, ya que se cometieron delitos contemplados en el Estatuto de Roma, como desapariciones forzadas, torturas, tratos crueles y degradantes contra las personas, y también asesinatos.

Para que haya vulneración de los derechos humanos, se requiere que sea sistemática y generalizada en ejecución de una política estatal. En el presente caso no se demanda la violación grave de derechos humanos, sino que se refiere a los hechos de la toma y la retoma del palacio, por lo tanto hasta ahí no hay vulneración de derechos humanos. La vulneración consiste en que personas que salieron con

no se demanda la violación grave de derechos humanos, sino que se refiere a los hechos de la toma y la retoma del palacio, por lo tanto hasta ahí no hay vulneración de derechos humanos. La vulneración consiste en que personas que salieron con vida del Palacio de Justicia, quedaron en custodia de la fuerza Pública y fueron desaparecidas por parte del Estado. En el caso que se convoca, no sucedió lo descrito con antelación, ya que se trata de una persona sobreviviente que estaba en las instalaciones del Palacio de Justicia elExpediente N° 11001 – 010 –1000 – 2016 – 00151 – 01

Demandante: Luis Roberto Medina Garavito Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional

Instancia: Segunda 4 06 y 07 de noviembre de 1985, y que ahora acude en demanda para que se le reparen por los daños irrogados y la congoja que tuvo que sufrir el día que ocurrieron los hechos.

Por lo tanto, se puede establecer que en el presente caso no hay vulneración de derechos humanos frente a esa persona específica, por lo que sí es aplicable la regla de caducidad. La parte demandante en uso del traslado manifestó que la toma del Palacio sí fue un acto que configuró delitos de lesa humanidad, ya que fue sistemático contra la población civil, y fue ejercida contra derechos políticos, por lo que debe aplicarse la normatividad de derechos humanos.

V. CONSIDERACIONES 5.1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN 5.1.2 Jurisdicción y competencia De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del

5.1.2 Jurisdicción y competencia De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 15 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, dentro del medio de control de Reparación Directa instaurada contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional y la Policía Nacional. 5.2. Problema jurídico ¿Teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se causaron los perjuicios cuya reparación reclama el señor Luis Roberto Medina Garavito, en su condición de sobreviviente de los hechos ocurridos en 6 y 7 de noviembre de 1985 durante la toma y retoma del Palacio de Justica, resulta aplicable a la acción contenciosa de reparación, la regla de imprescriptibilidad del medio de control establecida para los delitos de lesa humanidad? 5.3. Tesis En el presente caso el daño cuya indemnización se pretende a través del medio de control de reparación directa no es consecuencia de un crimen de lesa humanidad de acuerdo con el artículo 7º del Estatuto de Roma, sino que obedece a fallas del servicio por parte de la Fuerza Pública durante la toma y retoma del Palacio de Justicia, por lo que la Sala considera que el término de caducidad aplicable es el contemplado en el literal i), numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la imprescriptibilidad de la

Justicia, por lo que la Sala considera que el término de caducidad aplicable es el contemplado en el literal i), numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la imprescriptibilidad de la acción penal como excepción a la caducidad se deriva únicamente cuando contra la víctima se cometió algún crimen de lesa humanidad por parte de quienes fungen como demandados en la presente acción indemnizatoria.

VI. PLANTEAMIENTO Y DESARROLLO DEL PROBLEMA JURIDICO 6.3. Sobre la caducidad en reparación directaExpediente N° 11001 – 010 –1000 – 2016 – 00151 – 01

Demandante: Luis Roberto Medina Garavito Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional

Instancia: Segunda

5 El medio de control que se promueve es el de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por su parte el artículo 164 ibídem, al referirse a la oportunidad para presentar la demandada establece:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (...) i)Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha

ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” Respecto de la caducidad, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en sentencia del siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) 1, ha manifestado lo siguiente: “...La caducidad [procesal] como fenómeno jurídico, constituye propiamente una sanción para el titular del derecho que omite poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional dentro del lapso dispuesto por el ordenamiento jurídico para reclamarlo y, desde el punto de vista estrictamente procesal, se erige como un hecho que enerva o extingue la pretensión desde la base o el nacimiento; por consiguiente, debe ser declarado, aún de oficio, siempre que el fallador de primera o segunda instancia lo encuentre probado, a términos de lo dispuesto por el artículo 164º del C.C.A. (...)” Ahora bien, frente a la caducidad del medio de control de reparación directa en casos en los que el daño sufrido por la víctima ha sido considerado como de lesa humanidad, es necesario precisar la diferencia entre la i mprescriptibilidad de la acción penal y la caducidad de la reparación directa, en consideración a que las partes, el objeto y la causa en los procesos penales difieren respecto de aquellos que se tramitan en los procesos contencioso administrativos, pues en éstos, lo que se pretende es la reparación del daño.

partes, el objeto y la causa en los procesos penales difieren respecto de aquellos que se tramitan en los procesos contencioso administrativos, pues en éstos, lo que se pretende es la reparación del daño. Sobre el particular, esta Sección del Consejo de Estado2 ha precisado lo siguiente: 1 Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, Consejero Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicado 76001-23-31-000-1998-00431-01(22734) 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Fallo del veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Expediente No. 73001-23-31-000-2011-0045201, Magistrado Ponente el Dr. Hernán Andrade Rincón.Expediente N° 11001 – 010 –1000 – 2016 – 00151 – 01

Demandante: Luis Roberto Medina Garavito Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional

Instancia: Segunda

6 “(…) i) a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la [pretensión] de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable; ( ji) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las

imputable; ( ji) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio. Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión

constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular". Esa misma Subsección del Consejo de Estado ha estimado incorrecto hacer extensiva la imprescriptibilidad consagrada en el artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas a las acciones diferentes a la penal. Así lo precisó: “Ahora, si bien la Ley 707 de 2007, por la cual se aprobó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en su artículo VII dispuso que la acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción, es claro que esta previsión no puede hacerse extensiva por vía de interpretación a otro tipo de acciones”. “(…). Así las cosas, teniendo en cuenta que los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte del señor Wilfer Yohan Ángel Valenzuela el 23 de abril de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el literal i) numeral 2 del artículo 164 del

Así las cosas, teniendo en cuenta que los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte del señor Wilfer Yohan Ángel Valenzuela el 23 de abril de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la presente acción podía interponerse hasta el 24 de abril de 2006, por lo que, la demanda presentada el pasado 24 de febrero de 2014, se hizo por fuera del término legal dispuesto para ello, en consecuencia, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Caquetá será confirmada por las razones aquí expuestas (…)”.Expediente N° 11001 – 010 –1000 – 2016 – 00151 – 01

Demandante: Luis Roberto Medina Garavito Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional

Instancia: Segunda

7 En sentido similar al de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Corte Constitucional a través de Sentencia T-490 de 14 de julio de 2014 concluyó acerca de las diferencias entre las figuras de imprescriptibilidad de la acción penal y caducidad de la acción de reparación, lo siguiente: “ (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que la caducidad es el fenecimiento de un término perentorio fijado por la ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando una autoridad pública lesiona un derecho particular, por medio de un acto, hecho, omisión u operación administrativa. Por otro lado, de acuerdo con la normatividad procesal civil, el juez debe rechazar de plano la demanda cuando “exista un término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que término está vencido”. (…)

normatividad procesal civil, el juez debe rechazar de plano la demanda cuando “exista un término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que término está vencido”. (…) también ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado que, aun cuando el daño antijurídico que se pretenda reclamar por medio de la acción de reparación se dé como consecuencia de una grave violación a los derechos humanos o un crimen de lesa humanidad, el término de caducidad será el mismo al contemplado en el numeral 8 del artículo 136 C.C.A., pues la imprescriptibilidad de la acción penal derivada de crímenes de lesa humanidad y contra el derecho internacional humanitario no es extensiva en sus efectos a las acciones de carácter indemnizatorio. Lo anterior, por cuanto la legislación nacional consagra varias posibilidades para restablecer el derecho a la reparación de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y tiene como finalidad promover la justicia, tales como acciones civiles y contencioso administrativas para que puedan satisfacer su derecho a la verdad y la reparación ; incluso el sistema penal prevé una reparación para el tercero civilmente responsable, así, la prescripción que pueda darse respecto a las primeras acciones de carácter indemnizatorio no debe ser extensiva a la posibilidad de demandar al autor penalmente responsable del daño, ni excluye al Estado de la responsabilidad de

indemnizatorio no debe ser extensiva a la posibilidad de demandar al autor penalmente responsable del daño, ni excluye al Estado de la responsabilidad de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos. Tal como lo estableció la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó los Principios y Directrices Básicos Sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones, “las disposiciones nacionales sobre la prescripción de otros tipos de violaciones que no constituyan crímenes en virtud del derecho internacional, incluida la prescripción de las acciones civiles y otros procedimientos, no deberían ser excesivamente restrictivas. (…) Por último, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dispuesto que cuando el daño antijurídico que se pretenda reclamar por medio de la acción de reparación, haya sido acaecido como consecuencia de una grave violación a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, el término de caducidad será el mismo al contemplado en el numeral 8 del artículo 136 C.C.A. Lo anterior, en la medida en que es diferenciable la imprescriptibilidad de la acción penal de crímenes de lesa humanidad, que busca resguardar el derecho a la verdad y la justicia de las víctimas, a las acciones de carácter indemnizatorio que pretenden garantizar el derecho a la reparación. Sin embargo, tal como se mencionó en la parte considerativa de esta providencia, las acciones civiles y contencioso administrativas cuyo fin esExpediente N° 11001 – 010 –1000 – 2016 – 00151 – 01

Sin embargo, tal como se mencionó en la parte considerativa de esta providencia, las acciones civiles y contencioso administrativas cuyo fin esExpediente N° 11001 – 010 –1000 – 2016 – 00151 – 01

Demandante: Luis Roberto Medina Garavito Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional

Instancia: Segunda 8 buscar la reparación económica, están sujetas al fenecimiento de un término perentorio fijado por la ley para el ejercicio de éstas y, en todo caso, no excluye la posibilidad de que en el interior de un proceso penal se pueda solicitar a través del incidente de reparación, al patrimonialmente responsable del daño causado.

En este orden de ideas, considera la Sala que las autoridades judiciales accionadas actuaron de conformidad con la autonomía judicial e interpretó de manera razonable el alcance de la normatividad descrita, no actuaron de manera desproporcionada, arbitraria o caprichosa, razón por la cual no vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia (…)” . De las normas y jurisprudencia antes citadas, es claro que cuando se pretenda demandar por el medio de control de reparación directa, el plazo dentro del cual se debe presentar la demanda es de dos (2) años contados a partir de : i) el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño; ii) el día siguiente al cual el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, en el evento en que sea

siguiente al cual el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, en el evento en que sea posterior, debiéndose probar en este evento la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su acaecimiento . La imprescriptibilidad de la acción penal no se puede extender respecto de los medios de control de índole resarcitorio.

VII. CASO CONCRETO El señor Luis Roberto Medina Garavito, sobreviviente de los cruentos hechos del Palacio de Justicia acaecidos los días 6 y 7 de noviembre de 1985, pretende el resarcimiento de los perjuicios sufridos, para lo cual, a través de apoderado judicial, radicó el 13 de marzo de 2016 demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional. De lo narrado en la demanda, se observa que los hechos generadores del daño acaecieron entre el 6 y el 7 de noviembre de 1985, es decir, que el hecho generador del daño ocurrió hace más de treinta y tres años.

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de las máximas corporaciones Contencioso Administrativa 3 y Constitucional 4, la caducidad de la acción es una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de la misma se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. “Las normas de caducidad se fundan en el interés de evitar que los litigios persistan

una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de la misma se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. “Las normas de caducidad se fundan en el interés de evitar que los litigios persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 8 de junio de 2016. Radicación: 54067; Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Providencia de 31 de mayo de 2016. Radicación: 54208; Providencia de 2 de mayo de 2016. Radicación 34682. Consejera Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico. Providencia de 9 de marzo de

2016. Radicación: 36643, entre otros. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-565/00, Sentencia C-832/01, Sentencia C-644/11, Sentencia T-342/16, Sentencia C-115/98, Sentencia T-075/14, Sentencia SU-659/15, Sentencia T-677/15, Sentencia T-490/14.Expediente N° 11001 – 010 –1000 – 2016 – 00151 – 01

Demandante: Luis Roberto Medina Garavito Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional

Instancia: Segunda 9 indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”5

Demandante: Luis Roberto Medina Garavito Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional

Instancia: Segunda 9 indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”5

Es oportuno aclarar que esta Sala no desconoce la magnitud de los hechos ocurridos en noviembre de 1985, cuando los miembros del Grupo Guerrillero M-19, se tomaron por asalto el Palacio de Justicia de Bogotá y, luego, las fuerzas armadas pretendieron neutralizar el ataque y retomar el control del Palacio, a pesar de que en la sede judicial se encontraban como rehenes los funcionarios, trabajadores y visitantes, todos miembros de la población civil que permanecían inermes en medio del fuego cruzado entre los actores armados. Con todo, no es procedente jurídicamente extender los efectos de la imprescriptibilidad de la acción penal para la determinación de las responsabilidades penales individuales de los agentes involucrados en los hechos, a la acción de reparación directa para el reconocimiento de los perjuicios sufridos por el demandante Luis Roberto Medina Garavito. Se tiene, con carácter prima facie, que el actor es un sobreviviente del holocausto acaecido al interior del Palacio de Justicia de Bogotá, donde cumplía su función pública, con ocasión del ataque los días 06 y 07 de noviembre de 1985 por parte de un grupo insurgente, y de la acción militar adelantada para neutralizarla y recuperar el control en la zona. Si bien, las Sentencias del Consejo de Estado citadas por el Juez de Instancia señalan

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...