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TA CUN - 11001334305920160016501-(06-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920160016501-(06-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por los daños sufridos por un conscripto

(…) Si bien en el acta de Junta Médico Laboral se determinó que la lesión sufrida por el conscripto (…) era de origen común y que por ello no se tenía en cuenta el informativo administrativo por lesiones, lo cierto es que la Sala no puede desconocer que en todo caso, la lesión ocurrió mientras éste se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en un movimiento táctico por la vereda Altamira en Tolima, llevando su equipo de campaña y armamento cuando cayó, lo que le generó un dolor abdominal, lo que hace inferir un grado de conexidad entre la forma de vida militar y la lesión. Tampoco se puede perder de vista que, con anterioridad a la prestación del servicio militar obligatorio el demandante se encontraba en perfecto estado de salud, tal es así que fue incorporado sin ningún tipo de restricción u observación. Adicional a lo anterior, la Sala resalta que la prestación del servicio militar obligatorio, como deber constitucional, únicamente implica una restricción temporal al derecho de locomoción, por lo que si se vulnera cualquier otro derecho jurídicamente tutelado, como la integridad física, salud o vida, recae en la administración la obligación de indemnización, pues el conscripto no debe soportar este tipo de lesiones. En ese orden de ideas, se concluye que dada la relación de especial sujeción existente entre el conscripto y el Estado, este último tiene la obligación de resultado de reincorporar al auxiliar de policía a la sociedad civil en las mismas condiciones físicas y psicológicas que tenía previo al ingreso a la

especial sujeción existente entre el conscripto y el Estado, este último tiene la obligación de resultado de reincorporar al auxiliar de policía a la sociedad civil en las mismas condiciones físicas y psicológicas que tenía previo al ingreso a la institución militar. En conclusión, la Sala considera que le asiste responsabilidad a la entidad demandada, en tanto no retornó al conscripto en las mismas condiciones físicas que éste tenía previo a su ingreso a la prestación del servicio militar, razón por la que se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional administrativamente responsable de la lesión sufrida por el actor durante la prestación del servicio militar. (…)

PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MATERIAL – LUCRO CESANTE

CONSOLIDADO Y FUTURO / DAÑO A LA SALUD

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad por los daños sufridos por conscriptos, consultar: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sentencia del 17 de abril de 2013, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano

Barrera, Radicado No. 25183.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

ORALIDAD

Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 1100133430592016-00165-01

Demandante: Yeison Repizo Hernández y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 1100133430592016-00165-01

Demandante: Yeison Repizo Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Sentencia segunda instancia – Revoca Medio de control: Reparación directaExpediente: 1100133430592016-00165-01

Demandante: Yeison Repizo Hernández y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

2

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

El 16 de marzo de 2016, mediante apoderado judicial, los señores Yeison Repizo Hernández, Arnulfo Repizo García, María Gladys Hernández Pimentel, Diogenes Repizo Hernández, Germán Arnulfo Repizo Hernández, Luz Adenis Repizo Hernández, Iván Andrés Repizo Hernández, Angela Yomaira Repizo Hernández, María Elisa Repizo Hernández, María Jesús Repizo Hernández y José Helber Repizo Hernández, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad que se declarara a dicha entidad administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes como consecuencia de la lesión sufrida por Yeison Repizo Hernández mientras

Nacional, con la finalidad que se declarara a dicha entidad administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes como consecuencia de la lesión sufrida por Yeison Repizo Hernández mientras prestaba servicio militar obligatorio. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor YEISON REPIZO HERNANDEZ el día 15 de abril de 2014.

SEGUNDA: Que LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – pague a YEISON REPIZO HERNANDEZ, la cantidad equivalente a TREINTA (30) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió el 15 de Abril de 2014.

TERCERA: Que LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – reconozca y pague al señor YEISON REPIZO HERNANDEZ, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($60.000.000.oo), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que le determinó la entidad demandada en un 9.5%.

(…)

CUARTA: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – pagará a YEISON REPIZO HERNANDEZ, la suma equivalente

le determinó la entidad demandada en un 9.5%.

(…)

CUARTA: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – pagará a YEISON REPIZO HERNANDEZ, la suma equivalente de TREINTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (30), por concepto de DAÑO A LA SALUD.

QUINTA: Que LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – pague a ARNULFO REPIZO GARCIA y MARIA GLADYS HERNANDEZ PIMENTEL la cantidad equivalente a TREINTA (30) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA CADA UNO, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibióExpediente: 1100133430592016-00165-01

Demandante: Yeison Repizo Hernández y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

3 su hijo YEISON REPIZO HERNANDEZ el 15 de Abril de 2014.

SEXTA: Que LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO

NACIONAL – pague a DIOGENES REPIZO HERNÁNDEZ, GERMÁN

ARNULFO REPIZO HERNÁNDEZ, LUZ ADENIS REPIZO HERNÁNDEZ,

IVÁN ANDRÉS REPIZO HERNÁNDEZ, ANGELA YOMAIRA REPIZO

HERNÁNDEZ, MARÍA ELISA REPIZO HERNÁNDEZ, MARÍA JESÚS

REPIZO HERNÁNDEZ Y JOSÉ HELBER REPIZO HERNÁNDEZ, la cantidad

HERNÁNDEZ, MARÍA ELISA REPIZO HERNÁNDEZ, MARÍA JESÚS

REPIZO HERNÁNDEZ Y JOSÉ HELBER REPIZO HERNÁNDEZ, la cantidad

equivalente a TREINTA (30) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA CADA UNO, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió su hermano YEISON REPIZO HERNANDEZ el 15 de Abril de 2014.

(…)

2. Hechos

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

Que el señor Yeison Repizo Hernánez prestó servicio militar obligatorio desde el 23 de enero de 2013 hasta el 25 de octubre de 2014, en condición de soldado regular, adscrito al Batallón de Infantería No. 18 “Coronel Jaime Rooke” en NatagaimaTolima.

Que el 15 de abril de 2014, durante el movimiento táctico por la vereda Altamira – Tolima, el actor sufrió una caída que le causa fuerte dolor abdominal, motivo por el cual, fue remitido al Dispensario Médico de la Sexta Brigada, donde le diagnosticaron una hernia abdominal y fue posteriormente remitido a la Clínica Minerva en Ibagué, donde le realizaron un procedimiento quirúrgico consistente en una herniorrafia inguinal bilateral con malla. Que mediante acta Junta Médico Laboral N° 83925 del 15 de diciembre de 2015, a Yeison Repizo Hernández, se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 9.5%.

3. Fundamento de la demanda

La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que las lesiones causadas

Yeison Repizo Hernández, se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 9.5%.

3. Fundamento de la demanda

La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que las lesiones causadas a Yeison Repizo Hernández son imputables a la entidad demandada, por cuanto se causaron durante la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que, dada la posición de garante del Estado respecto del conscripto, este tenía la obligación de devolverlo en las mismas condiciones en que ingresó a la prestación del servicio militar obligatorio.

4. Trámite procesal de primera instancia

  • Por auto del 30 de junio de 2016 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones correspondientes (fls. 59-60, cp1).
  • El 22 de febrero de 2016, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda (fls. 67-85, cp1).
  • El 1° de marzo de 2018 se celebró audiencia inicial en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio, se dio oportunidad a las partes para conciliar y, se decretaron pruebas (fls. 122-128, cp1).Expediente: 1100133430592016-00165-01

Demandante: Yeison Repizo Hernández y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

4 - El 20 de febrero de 2019 se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito (fl. 153-154, cp1).

  • El 30 de mayo de 2019 se profirió sentencia de primera instancia en la que se

partes para que alegaran de conclusión por escrito (fl. 153-154, cp1).

  • El 30 de mayo de 2019 se profirió sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 174-178, cp2).
  • El 18 de junio de 2019, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior (fls. 184-188, cp2), recurso que fue concedido en providencia del 19 de julio de 2019 (fl. 190, cp2).

5. Contestación de la demanda

Notificada en debida forma, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por falta de requisitos legales y probatorios que permitan establecer la responsabilidad del Estado, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales, constitucionales legales y probatorios, pues el Ejército no es responsable por la hernia inguinal de origen congénito que sufrió el demandante.

6. Pruebas aportadas al expediente

  • Copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de Yeison Repizo

Hernández, Germán Arnulfo Repizo Hernández, Luz Adenis Repizo Hernández, Iván Andrés Repizo Hernández, Diogenes Repizo Hernández, Angela Yomaira Repizo Hernández, María Elisa Repizo Hernández, María Jesús Repizo Hernández y José Helber Repizo Hernández (fls. 26-34, cp1).

  • Copia del informativo administrativo por lesión N° 05/2015 (fl. 35, cp1).
  • Copia del acta de la Junta Médico Laboral Nº 83925 del 15 de diciembre de 2015
  • Copia del informativo administrativo por lesión N° 05/2015 (fl. 35, cp1).
  • Copia del acta de la Junta Médico Laboral Nº 83925 del 15 de diciembre de 2015

(fls. 36-37, cp1).

  • Copia de la constancia de tiempo prestado en el servicio militar (fl. 38, cp1).
  • Copia de la historia clínica del actor en la Clínica Minerva (fls. 45-55, cp1).
  • Copia de la constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial expedido por la Procuraduría 195 Judicial I para Asuntos Administrativos (fl. 56, cp1).
  • Copia del informe presentado por el señor Raúl Martínez Berrio del 20 de abril de 2014 (fl. 109, cp1).
  • Copia del acta No. 2459 del 20 de octubre de 2014, referente a la realización del examen de evacuación del primer contingente del 2013 (fls. 110-113, cp1).

7. Sentencia de primera instancia

El 30 de mayo de 2019, el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión, el juzgado consideró que, a pesar de que había certeza sobre la existencia del daño, el mismo no podía imputarse a la entidad demandada, en tanto que en el acta de junta médico laboral practicada al actor se determinó que no sería tenido en cuentaExpediente: 1100133430592016-00165-01

Demandante: Yeison Repizo Hernández y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

Demandante: Yeison Repizo Hernández y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

5 el Informativo Administrativo por Lesiones, al no poderse considerar la hernia inguinal como una lesión, sino ser ésta una enfermedad común. De manera que el daño no tenía nexo causal con la prestación del servicio militar obligatorio y la caída o actividad física no fue la causante de la hernia inguinal bilateral y como no obra prueba alguna que permita inferir la responsabilidad de la demandada en la aparición de la hernia inguinal, se absolvió de las pretensiones incoadas en su contra.

8. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia por considerar que el Estado asume la posición de garante frente a las personas obligadas a prestar el servicio militar y debe responder por los daños sufridos por ellos mientras se encuentran prestando tal servicio y deberá devolver al soldado conscripto en las mismas condiciones en las que ingresó. De manera que la permanencia en el Ejército Nacional del señor Yeison Repizo Hernández y el desarrollo de actividades físicas fue lo que ocasionó su enfermedad se convirtiera en una limitación física, tanto así que se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 9.5%, adicional a ello señaló que no puede ser de recibo que no se le de el valor probatorio al Informe Administrativo por Lesiones No. 05 de 2015 que determinó que la lesión sufrida por el demandante ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo.

9. Trámite y alegatos de conclusión de segunda instancia

Lesiones No. 05 de 2015 que determinó que la lesión sufrida por el demandante ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo.

9. Trámite y alegatos de conclusión de segunda instancia

  • Por auto del 25 de septiembre de 2019, el Despacho admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito

(fl. 194, cp2).

  • El apoderado de la parte actora en sus alegatos de conclusión de segunda instancia reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación (fls. 204-213, cp2).
  • El apoderado de la parte demandada solicitó en sus alegatos la confirmación del fallo de primera instancia en su totalidad por cuanto la enfermedad padecida por el demandante es de origen común y no tuvo relación alguna con la prestación del servicio militar obligatorio (fls. 214-218, cp2).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso y, (iv) se estudiará el caso concreto.

1. Presupuestos procesales

1.1. Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del CPACA. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo fue recurrido por la parte demandante la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia

CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del CPACA. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo fue recurrido por la parte demandante la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso y al estudio de los presupuestos procesales.Expediente: 1100133430592016-00165-01

Demandante: Yeison Repizo Hernández y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

6 1.2. Procedibilidad del medio de control

El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la lesión sufrida por Yeison Repizo Hernández mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

1.3. Caducidad

En lo concerniente a los medios de control susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el legislador consagró de manera expresa y particular el término de caducidad que frente a los mismos se debe aplicar, lo que genera lógicamente la imposibilidad de acudir a otras legislaciones o a interpretaciones no acordes con ello para determinar el término de caducidad del medio de control.

El medio de control que la parte demandante ejerció fue el contenido en el artículo 140 del CPACA, es decir, el de reparación directa, cuyo cómputo para la figura jurídica de la caducidad se encuentra consagrado en el artículo 164 del mismo código y regula dicha contabilización así:

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

(…)

jurídica de la caducidad se encuentra consagrado en el artículo 164 del mismo código y regula dicha contabilización así:

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

De acuerdo a lo anterior, el término de caducidad en este caso deberá contarse desde el día en que sufrió las lesiones el señor Yeison Repizo Hernández que, de acuerdo con el Informativo Administrativo por Lesiones, se produjo el 15 de abril de 2014 por lo que se tiene que en principio el término de caducidad del medio de control vencía el 16 de abril de 2016.

Los demandantes radicaron solicitud de conciliación prejudicial el 5 de junio de 2015, es decir, cuando faltaban 10 meses y 11 días para que caducara el medio de control y, la constancia de conciliación fallida se expidió el 3 de agosto de 2015, por lo tanto, la demandante tenía hasta el 13 de junio de 2016 para presentar la demanda, hecho que ocurrió 16 de marzo de 2016, por lo que es lógico concluir que la misma se presentó dentro del término contemplado en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

demanda, hecho que ocurrió 16 de marzo de 2016, por lo que es lógico concluir que la misma se presentó dentro del término contemplado en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

1.4. Legitimación en la causa

Por activaExpediente: 1100133430592016-00165-01

Demandante: Yeison Repizo Hernández y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

7 Yeison Repizo Hernández se encuentra legitimado en la causa por activa, en calidad de víctima directa, de conformidad con el Informativo Administrativo por Lesiones N° 05/2015, la historia clínica y el acta de la Junta Médico Laboral N° 83925 del 15 de diciembre de 2015 (fls. 35-37 y 45-55, cp1).

Arnulfo Repizo García (padre), María Gladys Hernández Pimentel (madre) y Germán Arnulfo Repizo Hernández, Luz Adenis Repizo Hernández, Iván Andrés Repizo Hernández, Diogenes Repizo Hernández, Angela Yomaira Repizo Hernández, María Elisa Repizo Hernández, María Jesús Repizo Hernández y José Helber Repizo Hernández (hermanos) se encuentran legitimados en la causa por activa, de conformidad con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 2634, del cuaderno principal 1.

Por pasiva

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por ser la entidad en la que Yeison Repizo Hernández se encontraba prestando su servicio militar obligatorio cuando ocurrieron los hechos que fundamentan la demanda.

2. Problema jurídico

la causa por pasiva, por ser la entidad en la que Yeison Repizo Hernández se encontraba prestando su servicio militar obligatorio cuando ocurrieron los hechos que fundamentan la demanda.

2. Problema jurídico

En los términos de la impugnación, la Sala deberá determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es o no administrativa y patrimonialmente responsable por la lesión sufrida por Yeison Repizo Hernpandez durante la prestación del servicio.

Así mismo, deberá establecer si es procedente o no ordenar el reconocimiento y pago de los perjuicios morales, materiales y a la salud, causados a la parte actora.

3. Régimen jurídico aplicable

La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública. Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada.

En cuanto al régimen jurídico aplicable a los daños ocasionados a conscriptos, el Consejo de Estado1 ha señalado:

Responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos. Daño especial

El deber de prestar el servicio militar tiene rango constitucional en el Estado colombiano, así, el artículo 216 de la C.P., consagra que “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades

especial

El deber de prestar el servicio militar tiene rango constitucional en el Estado colombiano, así, el artículo 216 de la C.P., consagra que “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 30 de julio de 2008, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio. Exp. 18725.Expediente: 1100133430592016-00165-01

Demandante: Yeison Repizo Hernández y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

8

En aras de la prevalencia del interés público (art. 1° de la C.P.) y conforme al principio de solidaridad social (art. 95 de la C.P.), la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” impuso límites razonables al ejercicio de las libertades de los varones colombianos al preceptuar que están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller, hasta el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad (art. 10); y de otra parte, al determinar las modalidades para atender la obligación de prestación del servicio militar obligatorio, así: como soldado regular, de 18 a 24 meses; soldado bachiller, de 12 meses; auxiliar de policía bachiller, 12 meses; y como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses (art. 13).

servicio militar obligatorio, así: como soldado regular, de 18 a 24 meses; soldado bachiller, de 12 meses; auxiliar de policía bachiller, 12 meses; y como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses (art. 13).

Correlativamente, el Estado adquiere un deber positivo de protección frente a los varones que son destinatarios de dicha carga pública, la cual, a su vez, lo hace responsable de todos los posibles daños que la actividad militar pueda ocasionar en los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico a toda persona, salvo que se pruebe una causal eximente de responsabilidad.

El deber positivo de protección de los derechos de todos los ciudadanos, en especial de aquellos que prestan el servicio militar obligatorio, no sólo debe responder a las garantías constitucionales y supraconstitucionales, sino corresponderse con el necesario reconocimiento del valor intrínseco del ser humano, sin importar su condición o posición, ya que en el fondo se procura la tutela efectiva de su dignidad, y no se puede simplemente asumir la pérdida de vidas humanas o las lesiones de los miembros de las fuerzas armadas, en especial de los soldados conscriptos, como un riesgo asumible por parte de nuestra sociedad para tratar de atender las necesidades públicas.

Así las cosas, el deber positivo de protección que corresponde al Estado, aspira a que en el ejercicio de las actividades peligrosas asignadas a los conscriptos se disminuyan al máximo los riesgos para sus bienes jurídicos tutelados, esto es, que las fuerzas militares actúen dentro de los límites de lo permitido y en ejercicio de sus deberes de sujeto defensor y custodio del soldado.

tutelados, esto es, que las fuerzas militares actúen dentro de los límites de lo permitido y en ejercicio de sus deberes de sujeto defensor y custodio del soldado.

Cuando del deber de prestar el servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad sicofísica del conscripto, que exceden la restricción de sus derechos fundamentales de locomoción o libertad, etc., esta Corporación ha avalado la aplicación de distintos títulos de imputación de responsabilidad al Estado, ya sean los de carácter objetivo -daño especial o riesgo excepcional-, o la falla del servicio cuando se encuentre acreditada la misma, siendo causales de exoneración o atenuación, el hecho de la víctima o de un tercero, o la fuerza mayor2.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección se pronunció en el siguiente sentido:

“Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 15 de octubre de 2008, C.P.: Enrique Gil Botero. Exp. 18586.Expediente: 1100133430592016-00165-01

Demandante: Yeison Repizo Hernández y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

9 responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo

de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero (…)

En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:

“...demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”.

En conclusión, la obligación constitucional de prestar el servicio militar y la consecuente restricción de derechos que ello implica para los soldados conscriptos, le impone al Estado una especial obligación de seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la vida, la salud y, en general, de la integridad personal de los mismos. El incumplimiento del

soldados conscriptos, le impone al Estado una especial obligación de seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la vida, la salud y, en general, de la integridad personal de los mismos. El incumplimiento del deber objetivo de cuidado, decantado en la ley y los reglamentos, que deriva en la causación de un daño antijurídico, puede ser imputado al Estado a título de daño especial, riesgo excepcional o falla del servicio, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Dado que los demandantes pretenden una indemnización de perjuicios, por considerar que con ocasión de la lesión sufrida por Yeison Repizo Hernández se les causó un daño antijurídico, la Sala advierte que el caso bajo estudio debe ser analizado bajo el régimen de responsabilidad objetiva.

En este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la que, la parte demandante solo deberá probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño. Así, la parte d

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