TA CUN - 11001334305920160018001-(05-11-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920160018001-(05-11-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre dos mil veinte (2020) Referencia: 11001-33-43-059-2016-00180-01
Sentencia: SC3-20112617
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: LEANDRO SEGUNDO ACUÑA MEJÍA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
Tema: Conscripto. Leishmaniasis cutánea. Reconocimiento de perjuicios morales a los familiares de la víctima directa.
Presunción de daño moral en los familiares cercanos. Naturaleza, gravedad, características e incidencia de la lesión como criterios para determinar el monto de los perjuicios a reconocer. Modulación del precedente judicial aplicado por la Sala de decisión. Revoca sentencia de primera instancia. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por los señores Leandro Segundo Acuña Mejía, Karen Patricia Acuña Araújo, Edis Manuel Acuña Araújo y Luisa Fernanda Acuña Araújo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 10 de noviembre de 2015, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial.
Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 10 de noviembre de 2015, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial. El 14 de diciembre de 2015 se adelantó la audiencia de conciliación y se declaró fallida. El mismo día se emitió la constancia correspondiente. El 18 de marzo de 2016 , los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable como consecuencia de las lesiones sufridas por el soldado regular Jhon Eduardo Acuña Araújo, mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio, así como por su consiguiente pérdida de capacidad laboral. En consecuencia, persiguen el reconocimiento y pago de los perjuicios inmateriales que les fueron ocasionados.
Expresamente se solicitó: “PRIMERA: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a LA NACIÓN – MINISTERIO DEDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de capacidad laboral de Jhon Eduardo Acuña Araújo, en hechos consolidados el día 10 de abril de 2014, cuando se le practicó el acta de Junta Médico Laboral No. 68.194, por parte de la Dirección2
Leandro Segundo Acuña Mejía y Otros Reparación Directa Exp. 2016-00180 de Sanidad del Ejército Nacional, por las lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar en jurisdicción del municipio de Tierralta (Córdoba).
Leandro Segundo Acuña Mejía y Otros Reparación Directa Exp. 2016-00180 de Sanidad del Ejército Nacional, por las lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar en jurisdicción del municipio de Tierralta (Córdoba).
SEGUNDO: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DEDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la
sentencia:
1. Para Leandro Segundo Acuña Mejía, cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de padre de Jhon Eduardo Acuña Araújo.
2. Para Luisa Fernanda Acuña Araújo, Karen Patricia Acuña Araújo y Edis Manuel Acuña Araújo, cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, para cada una, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento de su fallo, en su calidad de hermanos de Jhon Eduardo Acuña Araújo.
TERCERA: Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena.
Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del CPACA.” Como fundamento de las pretensiones, se señaló en la demanda que el soldado regular Jhon Eduardo Acuña Araújo fue vinculado al Batallón de Infantería Aerotransportado No.
Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del CPACA.” Como fundamento de las pretensiones, se señaló en la demanda que el soldado regular Jhon Eduardo Acuña Araújo fue vinculado al Batallón de Infantería Aerotransportado No. 31 “Rifles” con sede en Montería – Córdoba durante la prestación del servicio militar obligatorio. Se indicó que en el mes de marzo de 2014 se envió al conscripto a Tierralta – Córdoba donde comenzó a padecer lesiones cutáneas en su mano derecha. Posteriormente fue diagnosticado con leishmaniasis, enfermedad tropical adquirida durante el desarrollo de actividades propias del servicio que, según Junta médico laboral No. 68.194, ocasionó una pérdida de su capacidad laboral del 10%. Se sostuvo que las lesiones padecidas por el señor Jhon Eduardo Acuña Araújo no sólo le han causado limitación y han afectado el desarrollo de su vida cotidiana, sino que han causado perjuicios a los demandantes, quienes han sufrido “al no poder disfrutar plenamente de su hijo y hermano con quien comparten gran parte de su tiempo, y con quien viven bajo el mismo techo”.
Se afirmó que el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional era responsable administrativamente por las lesiones causadas al soldado regular Acuña Araújo, pues aquél ingresó al servicio militar obligatorio en condiciones óptimas y con el 100% de su capacidad laboral. Se solicitó entonces que la demandada fuera condenada al pago de
perjuicios morales que le fueron causados al núcleo familiar del conscripto.
2. Actuación procesal en primera instancia.3
Leandro Segundo Acuña Mejía y Otros Reparación Directa Exp. 2016-00180 El 29 de junio de 2016 el Juzgado 59 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda. Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., el 20 de febrero de 2017 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó la demanda. El 27 de septiembre de 2018 se realizó la audiencia inicial. En la misma diligencia se recaudaron las pruebas faltantes y se declaró terminada la etapa probatoria. Se suspendió la audiencia inicial por cuestiones de agenda del Despacho. En continuación de audiencia inicial del 15 de noviembre de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión y se profirió sentencia de primera instancia.
3. Sentencia de primera instancia.
El 15 de noviembre de 2018, el Juzgado 59 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costar a la parte demandante. El fallador de primera instancia consideró que los demandantes no habían acreditado que se les ocasionó un daño con ocasión de las lesiones sufridas por su familiar , pues lo cierto era que en la Junta Médico Laboral se había establecido que como consecuencia de la leishmaniasis cutánea, únicamente se produjo al soldado regular Jhon Eduardo Acuña Araújo una “cicatriz leve en muñeca derecha que no altera su funcionalidad”.
leishmaniasis cutánea, únicamente se produjo al soldado regular Jhon Eduardo Acuña Araújo una “cicatriz leve en muñeca derecha que no altera su funcionalidad”. En este sentido, señaló que debido a que las lesiones ocasionadas no habían sido de mayor gravedad, no podía presumirse la ocurrencia de un daño antijurídico a los familiares de la víctima directa, como quiera que resultaba acreditado que no se habían modificado las condiciones de existencia del soldado regular, la cicatriz no limitaba el ejercicio de ninguna de sus labores y tampoco comportaba un mayor grado de afectación para su corporalidad. Afirmó entonces que aunque la jurisprudencia contencioso administrativa había contemplado que en virtud del vínculo familiar podía deducirse que las personas afectadas indirectamente habían sufrido un perjuicio, lo cierto era que ello debía aplicarse en los eventos en los que la sana lógica y el sentido común así lo indicaran, por lo que teniendo en cuenta los elementos que rodean caso, los perjuicios causados a la víctima directa y el grado de afectación de ésta, debía concluirse que en el caso en concreto no se había probado el daño alegado por los demandantes, ni mucho menos su antijuridicidad. La decisión fue notificada en estrados. El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en la misma audiencia que sustentó dentro del término legal.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El r ecurso.
El 16 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante sustentó el
legal.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El r ecurso.
El 16 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia señalando que4 Leandro Segundo Acuña Mejía y Otros Reparación Directa Exp. 2016-00180 el daño moral causado a los familiares de la víctima directa se presume con la sola prueba del parentesco y la incapacidad física del soldado regular Jhon Eduardo Acuña Araújo. Indicó que el Consejo de Estado ha sido enfático en sostener que debe aplicarse la “presunción de daño moral” a favor de las víctimas indirectas del daño antijurídico, cuando se demuestre: i) el parentesco o vínculo de consanguinidad entre la víctima directa y sus familiares y ii) la existencia de una lesión física cuya naturaleza y gravedad, se encuentra demostrada por la Junta médico laboral. Bajo este orden de ideas, señaló que el Juzgado 59 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá exigió pruebas adicionales que no se requerían para el reconocimiento del reconocimiento del daño moral y que, en todo caso, le correspondía a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional desvirtuar la presunción contenida en la jurisprudencia contencioso administrativa, demostrando que no existía alguno de los dos elementos que la estructuran. Expresó que a través del fallo de primera instancia se pretendió minimizar el daño moral sufrido por los demandantes y la misma jurisprudencia contencioso administrativa ha señalado que aún cuando se haya perdido la capacidad laboral en un 10%, procede la indemnización administrativa en los montos indicados en las tablas de reconocimiento de
sufrido por los demandantes y la misma jurisprudencia contencioso administrativa ha señalado que aún cuando se haya perdido la capacidad laboral en un 10%, procede la indemnización administrativa en los montos indicados en las tablas de reconocimiento de perjuicios contenidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, CP: Olga Mélida Valle de la Hoz. Solicitó entonces que se diera aplicación a las sentencias emitidas por el máximo Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa en procura de la preservación del ordenamiento jurídico y la garantía del derecho a la igualdad. Máxime cuando este precedente judicial también ha sido aplicado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera. El 22 de enero de 2019 el Juez 59 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de noviembre de 2018.
2. Actuación procesal en segunda instancia .
Recibido el expediente en esta Corporación, el 3 de abril de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada. 29 de mayo del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto. El 11 de junio de 2019, la parte demandante presentó alegatos de conclusión, donde reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional no alegó de conclusión en segunda instancia. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional no alegó de conclusión en segunda instancia. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.5 Leandro Segundo Acuña Mejía y Otros Reparación Directa Exp. 2016-00180
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: ¿En el proceso se acreditó el daño moral sufrido por los demandantes como consecuencia de las lesiones que se causaron al soldado regular Jhon Eduardo Acuña Araújo mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio? ¿Procede el reconocimiento de los perjuicios morales solicitados a favor de los familiares cercanos del conscripto de conformidad con los topes reconocidos en las tablas establecidas en la sentencia de unificación del pasado 28 de agosto de 2014?
Tesis de la sala En criterio de la Sala debe revocarse la sentencia de primera instancia porque la sentencia de unificación del Consejo de Estado con fecha del 28 de agosto de 2014 que sirve de precedente para adoptar la decisión respecto de la presunción del daño moral sufrido por los demandantes, parientes de primer (1°) y segundo (2°) grado de consanguinidad del conscripto, señor Jhon Eduardo Acuña Araújo, debe interpretarse de manera adecuada toda vez ella misma establece que los parámetros estalecidos deben servir de “referencia”
conscripto, señor Jhon Eduardo Acuña Araújo, debe interpretarse de manera adecuada toda vez ella misma establece que los parámetros estalecidos deben servir de “referencia” y al juez le corresponde analizar el caso de manera particular y concreta, y determinar si debe aplicarse en su integridad las reglas de dicha sentencia o por el contrario existe algún elemento especial que justifique apartarle o modular su aplicación. Así, al juez le corresponde analizar la naturaleza, la gravedad, las características, las secuelas de la lesión y la incidencia de las mismas en el estado de salud de la víctima directa y de sus familiares, para efectos de la tasación de perjuicios morales a reconocer. Así las cosas, teniendo en cuenta que la lesión sufrida por el soldado regular Acuña Araújo es una lesión causada en la muñeca derecha que no causó ninguna alteración de la funcionabilidad, únicamente tuvo como secuela una cicatriz oscura estética leve y no se allegaron otro tipo de medios probatorios que permitan indicar una magnitud superior respecto al daño moral causado a los demandantes (víctimas indirectas), se reconocerá a favor de los parientes de primer grado (1°) el monto de 1 SMMLV, y a favor de los de segundo grado (2°), medio SMMLV, a título de indemnización por perjuicios morales. Para resolver el problema la Sala estudiará i) la responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos, ii) diferencia entre daño y perjuicio, iii) la indemnización de perjuicios en caso de lesiones personales. Específicamente, el reconocimiento de perjuicios morales, la presunción del daño moral en los familiares cercanos al conscripto y
de perjuicios en caso de lesiones personales. Específicamente, el reconocimiento de perjuicios morales, la presunción del daño moral en los familiares cercanos al conscripto y su desarrollo jurisprudencial, así como los criterios para determinar la tasación de los perjuicios y iv) el caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia .
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación6 Leandro Segundo Acuña Mejía y Otros Reparación Directa Exp. 2016-00180 directa por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción .
En virtud del artículo 164 de código de procedimiento administrativo y del contencioso administrativo literal i) y el artículo 21 de la ley 640 de 2001 relativo a la suspensión del término de caducidad, el despacho encuentra que la demanda se presentó dentro de los términos para que la misma se pueda conocer de fondo. Lo anterior se encuentra soportado debido a que se conoció el daño antijurídico ocasionado en la humanidad del soldado regular Jhon Eduardo Acuña Araújo el día 3 de abril de 2014, cuando en valoración médica por la especialidad de dermatología le fue
ocasionado en la humanidad del soldado regular Jhon Eduardo Acuña Araújo el día 3 de abril de 2014, cuando en valoración médica por la especialidad de dermatología le fue diagnosticada Leishmaniasis en su muñeca derecha (fls. 9-11, 73 y 74 , c. 1); en fecha del 10 de noviembre de 2015, se interrumpe el término de caducidad con la presentación de la conciliación y se reanuda el 14 de diciembre de 2015 con su declaración de fallida. Posteriormente, la demanda se presenta en término oportuno el día 18 de marzo de 2016, cuando aún faltaban 49 días para que se viera configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.
3. Legitimación en la causa. 3.1. Por activa.
Los señores Leandro Segundo Acuña Mejía, Karen Patricia Acuña Araújo, Edis Manuel Acuña Araújo y Luisa Fernanda Acuña Araújo se encuentran legitimados en la causa por activa, pues se probó que los demandantes tienen un vínculo familiar con el soldado regular Jhon Eduardo Acuña Araújo, de conformidad con el registro civil de nacimiento del conscripto y de cada uno de los sujetos aquí demandantes (fls. 4-7, c. 1). Documentos a los cuales la Sala se referirá más adelante. Adicional a ello, los señores Acuña Mejía y Acuña Araújo son quienes sostienen haber sufrido un daño antijurídico como consecuencia de las lesiones padecidas por el soldado regular Jhon Eduardo Acuña Araújo durante el tiempo que prestó servicio militar obligatorio, por lo que es clara su legitimación en la causa por activa. 3.3. Por pasiva.
regular Jhon Eduardo Acuña Araújo durante el tiempo que prestó servicio militar obligatorio, por lo que es clara su legitimación en la causa por activa. 3.3. Por pasiva. La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y aparece acreditado que al momento de la ocurrencia del daño antijurídico el señor Jhon Eduardo Acuña Araújo se encontraba prestando servicio militar obligatorio (fl. 78 vuelta, c. 1), aunado a que se indica que las lesiones fueron adquiridas durante y en razón del mismo, por lo que es clara su legitimación en la causa por pasiva.
4. Argumentación Jurídica. 4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.7
Leandro Segundo Acuña Mejía y Otros Reparación Directa Exp. 2016-00180 Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial. La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial. La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional1. Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación2. En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio 3, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión”4, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido5: Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de
anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido5: Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial”
sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial” 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de febrero de 2009. Expediente 31824. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.8 Leandro Segundo Acuña Mejía y Otros Reparación Directa Exp. 2016-00180 rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas 6; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho
considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: ‘... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él , puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’ 7 (Negrita fuera del texto original). En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en sentencia más reciente8, en relación con los títulos que podrían aplicarse a daños causados a conscriptos, indicó: si la conducta estatal –acción u omisión– de la cual se deriva el daño antijurídico es ilícita, es decir, contraria a los deberes jurídicos impuestos al Estado, y el daño ocasionado es atribuido a este, el régimen de responsabilidad será el subjetivo por falla del servicio; ii) si la conducta
Estado, y el daño ocasionado es atribuido a este, el régimen de responsabilidad será el subjetivo por falla del servicio; ii) si la conducta estatal generadora del daño es, por el contrario, lícita, pero riesgosa, y el daño es producto de la materialización de dicho riesgo de carácter excepcional, el cual es creado conscientemente por el Estado para el cumplimiento de sus deberes constitucionalmente asignados, el régimen de responsabilidad aplicable será el objetivo por riesgo excepcional; y iii) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general pero produce al mismo tiempo un daño que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo por daño especial, el que en todo caso es residual frente a los dos anteriores. 4.2. Diferencia entre daño y perjuicio. 6 Cita del original: “En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp.: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: ‘...la
causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho’ ”. 7 Cita del Original: “Expediente 11.401”. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá. Cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número:05001-23-31-000-2002-04357-01(40995)9 Leandro Segundo Acuña Mejía y Otros Reparación Directa Exp. 2016-00180 Conforme lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, entre los que se encuentra el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar9. El Consejo de Estado en sentencia del pasado 1 de agosto de 2016 10, reiteró la posición antes adoptada por dicha Corporación, señalando que “el daño antijurídico, a efectos de
El Consejo de Estado en sentencia del pasado 1 de agosto de 2016 10, reiteró la posición antes adoptada por dicha Corporación, señalando que “el daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, se torna imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) que el daño es personal y cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. El daño antijurídico es el primer elemento de la responsabilidad y, una vez verific
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