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TA CUN - 11001334305920160018401-(04-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334305920160018401-(04-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Referencia 11001-33-43-059-2016-00184-01 Sentencia SC03-21082366 Acción Controversias contractuales Demandante Fondo Rotatorio de la Registraduría del Estado Civil Demandado Departamento de Cundinamarca y otros Tema Caducidad del medio de control de controversias contractuales cuando se persigue la liquidación judicial del contrato.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

El 14 de mayo de 2014 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial. El 18 de junio, el 21 de julio y el 11 de agosto de 2014 se realizó la audiencia de conciliación. En esta última audiencia las partes conciliaron en el sentido de pagar los servicios conforme a las tarifas vigentes para el momento en que se celebró el contrato. El 17 de septiembre de 2014 el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá no aprobó el acuerdo conciliatorio. El 15 de octubre de 2014 el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que no aprobó el acuerdo conciliatorio. El 15 de abril de 2015 el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá no repuso su decisión y concedió el recurso de queja. El 16 de marzo de 2016 la Subsección B de la Sección Tercera del

de abril de 2015 el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá no repuso su decisión y concedió el recurso de queja. El 16 de marzo de 2016 la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal A dministrativo de Cundinamarca estimó correctamente negado el recurso de apelación. El 29 de marzo de 2016 quedó ejecutoriado el auto que improbó el acuerdo conciliatorio por ausencia de pruebas.

El 28 de marzo de 2016, el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil presentó demanda de controversias contractuales contra el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Hacienda – Fondo de Pensiones Públicas, hoy Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca. Expresamente, solicitó las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se liquide judicialmente el contrato interadministrativo No. 037 de 2010, suscrito entre el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Hacienda – Fondo de Pensiones Públicas y el Fondo Rotatorio de la Registraduría

Nacional del Estado Civil.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaratoria de cumplimiento de obligación, se reconozca a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil como suma a cancelar por parte del Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Hacienda – Fondo de Pensiones Públicas, hoy Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, por concepto de la ejecución del contrato intera dministrativoControversias contractuales

Fondo Rotatorio de la Registraduría Civil 2016-00184

2 No. 037 de 2010 la suma de veintidós millones cuatrocientos treinta y seis mil

Fondo Rotatorio de la Registraduría Civil 2016-00184

2 No. 037 de 2010 la suma de veintidós millones cuatrocientos treinta y seis mil seiscientos doce pesos ($22’436.612).

Como fundamento de las pretensiones indicó que el 9 de noviembre de 2010 el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Hacienda – Fondo de Pensiones Públicas y el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil celebraron el contrato interadministrativo 037, en cuyas cláusulas primera y segunda se pactó lo siguiente:

CLÁUSULA PRIMERA. OBJETO: Por el presente contrato, el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil permitirá al Fondo de Pensiones, cruzar cada tres (3) meses la información remitida en medio magnético, por el Fondo de Pensiones contra la base de datos actualizada del archivo nacional de identificación, con el fin de modificar la base de datos de los pensionados del Departamento de Cundinamarca y establecer la vigencia de las cédulas de ciudadanía.

CLÁUSULA SEGUNDA. OBLIGACIONES: A) DEL FONDO DE PENSIOENS: 1) Remitir la información que necesita cruzar en un archivo plano. 2) Cancelar mensualmente el valor del servicio de acuerdo con las tarifas establecidas en la resolución que se encuentre vigente al momento de celebrar el present e contrato expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y conforme lo señalado en el presente contrato.

Para la fecha en la que se celebró el contrato interadministrativo estaba vigente la Resolución 042 de 2010, en la cual el Registrador Nacio nal del Estado Civil estableció las tarifas de los diferentes hechos generadores objeto de cobro por parte de la Registraduría

Para la fecha en la que se celebró el contrato interadministrativo estaba vigente la Resolución 042 de 2010, en la cual el Registrador Nacio nal del Estado Civil estableció las tarifas de los diferentes hechos generadores objeto de cobro por parte de la Registraduría para el año 2010, donde estaba incluido el concepto de expedición física y cruce de información no sujeta a reserva legal de las bases de datos de la Registraduría para entidades públicas o personas jurídicas de naturaleza pública, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales del Estado y las demás a las que se refiere el artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

Sin embargo, el 18 de enero de 2011 el Registrador Nacional del Estado Civil expidió la resolución 012, en la que estableció las tarifas de los diferentes hechos generadores objeto de cobro por parte de la Registraduría para el año 2011. Y, de conformidad con lo ordenado por la Ley 1450 de 2011, la Registraduría expidió la resolución 513 el 20 de junio de 2011, en la que derogó los artículos 5, 7 y 8 de la resolución 012 de 2011.

La Registraduría prestó los servicios durante el año 2011 y emitió la correspondiente cuenta de cobro y factura conforme a las tarifas vigentes para el año 2011, por concepto de “cruce de información”. Sin embargo, la Secretaría de Hacienda la devolvió señalando que no se podía tener en cuenta la tabla establecida en el artículo quinto de la resolución 012 de 2011, toda vez que allí se refería a la expedición física de cruces de información, lo que generaba un costo más alto por el papel y la tinta, pero que en este caso los servicios se habían

toda vez que allí se refería a la expedición física de cruces de información, lo que generaba un costo más alto por el papel y la tinta, pero que en este caso los servicios se habían prestado de manera digital. En su criteri o, debía facturarse conforme a las tarifas establecidas en la resolución 042 de 2010 por ser las vigentes al momento de celebración del contrato, tal y como lo pactaron las partes.

La parte demandante considera que debe interpretarse el numeral 4 de la cláusula segunda que establece: “facturar el valor del servicio de acuerdo con las tarifas vigentes”, como lasControversias contractuales Fondo Rotatorio de la Registraduría Civil 2016-00184

3 tarifas vigentes al momento de prestación del servicio y no al momento de celebración del contrato. Sobre todo porque las resoluciones 042 de 201 0 y 012 de 2011 establecen que las tarifas deben aplicarse al momento de facturar el servicio prestado.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 13 de julio de 2016 el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá admitió la demanda.

El 27 de febrero de 2017 la ahora Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca contestó la demanda. Propuso como excepción la caducidad del medio de control. Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda por considerar que lo acordado en el contrato interadministrativo era tan claro que no requería interpretación alguna. En el contrato se pactó de manera clara que los servicios se facturarían con base en las tarifas vigentes para el momento de celebración del contrato y fue con base en tal cláusula que la entidad estableció y determinó el presupuesto que debía

requería interpretación alguna. En el contrato se pactó de manera clara que los servicios se facturarían con base en las tarifas vigentes para el momento de celebración del contrato y fue con base en tal cláusula que la entidad estableció y determinó el presupuesto que debía destinar para la ejecución de este contrato. Luego, no es de recibo el argumento de la demandante de cobrar por los servicios prestados con base en tarifas fijadas con posterioridad.

El 10 de junio de 2019 se realizó la audiencia inicial , en la que se consideró que no había caducidad del medio de control de controversias contractuales porque en el contrato se había pactado que el plazo de ejecución sería de 12 meses que empezarían a correr una vez se cumplieran los requisitos de la ejecución del contrato, lo cual ocurrió hasta el 20 de noviembre de 2010.

En la misma audiencia inicial se profirió la sentencia correspondiente.

3. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado 59 Administrativo de Bogotá declaró liquidado judicialmente el contrato y, en consecuencia, condenó a la Unidad Administrativo Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca a pagar en favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil la suma de $25’184.624,30. También, se abstuvo de condenar en costas.

Lo anterior por considerar que lo que habían acordado las partes era aplicar las tarifas vigentes para el momento de la celebración del contrato, por lo que no había lugar a tener en cuenta las tarifas fijadas para el año 2011, pues lo que habían pactado las partes era otra cosa. Asimismo, consideró que el servicio a cobrar era el establecido en el artículo 7

en cuenta las tarifas fijadas para el año 2011, pues lo que habían pactado las partes era otra cosa. Asimismo, consideró que el servicio a cobrar era el establecido en el artículo 7 de la Resolución 042 de 2010, consistente en “consultas a través de internet de la información que reposa en el Archivo Nacional de Identificación”.

Así las cosas, dado que la entidad contratante no había pagado valor alguno a la contratista, se verificó que la entidad había realizado 18.436 registros en favor del Fondo de Pensiones Públicas del Departamento de Cundinamarca, el Juez multiplicó el número de registros por la tarifa contemplada en el artículo 7 de la resolución 042 de 2010 y lo indexó, teniendo en cuenta que tal suma se debió pagar en noviembre de 2011, fecha en la que terminó el contrato interadministrativo.Controversias contractuales Fondo Rotatorio de la Registraduría Civil 2016-00184

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4. Recurso de apelación.

El 21 de junio de 2019 la parte actora interpuso recurso de apelación. Señaló que en los estudios previos y en las comunicaciones que antecedieron la firma del contrato objeto de litigio se habló de tener en cuenta las tarifas vigentes para el momento de prestación del servicio, por lo que era dicha tarifa la que debía tenerse en cuenta al momento del pago.

Además, señaló que los actos administrativos que establecían las tarifas vigentes para cada año especificaban que eran tales tarifas las que aplicaban para el momento de prestación del servicio, luego tales actos priman sobre la voluntad de las partes plasmada en el contrato estatal.

5. Actuación procesal en segunda instancia.

año especificaban que eran tales tarifas las que aplicaban para el momento de prestación del servicio, luego tales actos priman sobre la voluntad de las partes plasmada en el contrato estatal.

5. Actuación procesal en segunda instancia.

El 6 de agosto de 2019 se realizó audiencia de conciliación y ante la imposibilidad de conciliar, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

El 10 de septiembre de 2019 se repartió el proceso al Despacho del magistrado ponente. El 16 de octubre de 2019 se admitió el recurso de apelación. El 11 de diciembre de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para emitir concepto.

El 16 de enero de 2020 la parte actora alegó de conclusión. La entidad demandada no alegó de conclusión y el Procurador no emitió concepto.

6. Alegatos de conclusión y concepto del Procurador.

El 16 de enero de 2020 la parte actora alegó de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

La entidad demandada no alegó de conclusión y el Procurador no emitió concepto.

II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO

La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.

III. PRESUPUESTOS PROCESALES

1.- Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011,

derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.

III. PRESUPUESTOS PROCESALES

1.- Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de controversias contractuales por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la entidad demandada tiene domicilio en el la ciudad de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV.Controversias contractuales Fondo Rotatorio de la Registraduría Civil 2016-00184

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IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICAS

Problema jurídico.

Previo a plantear un problema jurídico acerca del fondo del asunto, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico:

Teniendo en cuenta que el contrato objeto de litigio finalizó su ejecución el 9 de noviembre de 2011 y el trámite de conciliación prejudicial se inició el 14 de mayo de 2014 y la demanda se presentó con posterioridad ¿hay caducidad de la acción de controversias contractuales en el presente asunto?

Tesis de la Sala.

En criterio de la Sala hay caducidad de la acción de controversias contractuales, en atención a que de conformidad con el literal j) del numeral 2° del artículo 1 64 del CPACA, en los contratos que requieran de liquidación y ésta no sea efectuada de común acuerdo por las

En criterio de la Sala hay caducidad de la acción de controversias contractuales, en atención a que de conformidad con el literal j) del numeral 2° del artículo 1 64 del CPACA, en los contratos que requieran de liquidación y ésta no sea efectuada de común acuerdo por las partes o de manera unilateral , la demanda debe presentarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para liquidar unilateralmente el contrato.

En el presente asunto el contrato finalizó su ejecución el 9 de noviembre de 2011, por lo que se tenía hasta el 10 de marzo de 2012 para realizar la liquidación bilateral, hasta el 10 de mayo de 2012 para realizar la liquidación unilateral y hasta el 10 de mayo de 2014 para presentar la demanda en la que se persiguiera la liquidación judicial o, en su defecto, para iniciar el trámite de conciliación prejudicial. No obstante, l a solicitud de conciliación, inclusive, se presentó de manera extemporánea el 14 de mayo de 2014 y la demanda el 28 de marzo de 2016.

V. CONSIDERACIONES

1. Caducidad del medio de control.

La ausencia de caducidad de la acción constituye un presupuesto procesal de la acción, pues ante su ocurrencia no es posible llevar el conflicto al conocimiento del juez. Así, teniendo en cuenta que conforme al artículo 143 del CCA debe rechazarse la demanda cuando hubiere operado la caducidad, el estudio d e este presupuesto resulta obligatorio para la Sala, aun cuando las partes no lo aleguen, en virtud del artículo 164 del CCA, que dispone “en la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”.

para la Sala, aun cuando las partes no lo aleguen, en virtud del artículo 164 del CCA, que dispone “en la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”.

1.1. Fundamento de la figura jurídica de la caducidad.

Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa 1 y Constitucional2, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 8 de junio de 2016. Ra dicación: 54067; Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Providencia de 31 de mayo de 2016. Radicación: 54208; Providen cia de 2 de mayo de 2016. Radicación 34682. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Providencia de 9 de marzo de 2016. Radicación: 3664 3, entre otros. 2 Corte Constitucional. Sentencia C -565/00, Sentencia C-832/01, Sentencia C-644/11, Sentencia T -342/16, Sentencia C -115/98, Sentencia T075/14, Sentencia SU-659/15, Sentencia T-677/15, Sentencia T-490/14.Controversias contractuales Fondo Rotatorio de la Registraduría Civil 2016-00184

6 que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. “Las normas de caducidad se fundan e n

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6 que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. “Las normas de caducidad se fundan e n el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”3.

Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.4

Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, que se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado.

Al respecto, dijo la Sala Plena del Consejo de Estado:

La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el tér mino ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final

consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el tér mino ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis.

Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente.”5

Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la pe rspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales 6 . En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por

3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 16 de mayo de 2016. Radicación: 56842. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz. Sentencia de 27 de enero de 2016. Radicación : 44201. 5 Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas, sente ncia del 21 de noviembre 1.991.

5 Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas, sente ncia del 21 de noviembre 1.991. 6Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los pl azos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la cadu cidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho…‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a l os ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso c on la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el inte rés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”.Controversias contractuales

general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”.Controversias contractuales Fondo Rotatorio de la Registraduría Civil 2016-00184

7 la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública 7 .

1.2. Caducidad del medio de control de controversias contractuales.

El literal j) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece que el término de caducidad de la acción de controversias contractuales es de dos (2) años que debe contarse desde el vencimiento para liquidar unilateralmente el contrato. Expresamente reza:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)

j) (…) En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:

  1. En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;

VI. CASO CONCRETO

1.- Medios de prueba relevantes.

Los siguientes son los elementos probat orios que se recaudaron en el presente proceso,

ordene o del acuerdo que la disponga;

VI. CASO CONCRETO

1.- Medios de prueba relevantes.

Los siguientes son los elementos probat orios que se recaudaron en el presente proceso, cuya valoración resulta relevante para resolver el problema jurídico planteado en esta instancia:

1.1. Contrato interadministrativo No. 037 de 2010 celebrado entre el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Hacienda – Fondo de Pensiones Públicas y el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil para el acceso a los archivos sistematizados de la Registraduría (fl. 56 – 60, c. 2):

CLÁUSULA PRIMERA.- OBJETO: Por el presente contrato, el Fondo Rotatorio de la Registraduría permitirá al Fondo de Pensiones cruzar cada tres (3) meses la información remitida en medio magnético, por el Fondo de Pensiones contra la base de datos actualizada del Archivo Nacional de Identificación (ANI), co n el fin de modificar la base de datos de los pensionados del Departamento de Cundinamarca y establecer la vigencia de las cédulas de ciudadanías.

7Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento d e los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la

antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitu d negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de pr otección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.Controversias contractuales Fondo Rotatorio de la Registraduría Civil 2016-00184

8 CLÁUSULA CUARTA.- TÉRMINO DE EJECUCIÓN: La ejecución del presente contrato será de 12 meses o hasta agotar r ecursos, lo que primero ocurra, contados a partir del cumplimiento de los requisitos de ejecución del contrato.

(…) CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA.- LIQUIDACIÓN: El contrato se liquidará de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, dentro de los 4 meses siguientes al vencimiento del plazo contractual. (…)

1.2. Acta de recibo a satisfacción en la que consta que el contrato terminó su ejecución el 9 de noviembre de 2011 (fl. 357, c. 3).

2.- Análisis probatorio.

En criterio de la Sala hay caducidad de la acción de controversias contractuales, en atención a que de conformidad con el literal j) del numeral 2° del artículo 1 64 del CPACA, en los contratos que requieran de liquidación y ésta no sea efectuada de común acuerdo por las partes o de manera unilateral , la demanda debe presentarse a más tardar dentro de los

a que de conformidad con el literal j) del numeral 2° del artículo 1 64 del CPACA, en los contratos que requieran de liquidación y ésta no sea efectuada de común acuerdo por las partes o de manera unilateral , la demanda debe presentarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para liquidar unilateralmente el contrato.

En el presente asunto el contrato finalizó su ejecución el 9 de noviembre de 2011 (1.2). Según se acordó en el contrato, la liquidación se haría conforme al artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, esto es, el plazo para liquidar bilateralmente el contrato era dentro de los 4 meses siguientes al vencimiento del plazo contractual (1.1).

Así las cosas, habiendo finalizado el contrato el 9 de noviembre de 2011 (1.2), se tenía hasta el 10 de marzo de 2012 para realizar la liquidación bilateral, hasta el 10 de mayo de 2012 para realizar la liquidación unilateral y hasta el 10 de mayo de 2014 para presentar la demanda en la que se persiguiera la liquidación judicial o, en su defecto, para iniciar el trámite de conciliación prejudicial.

Dado que el 10 de mayo de 2014 era sábado, lo que correspondía era la prese ntación de la demanda o en su defecto de la solicitud de conciliación el lunes 12 de mayo de 2014; sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el miércoles 14 de mayo de 2014, esto es, de manera extemporánea. Al igual que la demanda p resentada el 2 8 de marzo de 2016.

Finalmente, la Sala aclara que aunque el juez de primera instancia consideró que no había caducidad del medio de control porque en el contrato se había pactado que el plazo de

marzo de 2016.

Finalmente, la Sala aclara que aunque el juez de primera instancia consideró que no había caducidad del medio de control porque en el contrato se había pactado que el plazo de ejecución sería de 12 meses que empezarían a correr una vez se cumplieran los requisitos de la ejecución del contrato, lo cual ocurrió hasta el 20 de noviembre de 2010; lo cierto es que en la cláusula cuarta del contrato se pactó que el término de ejecución sería de 12 meses o hasta agotar los recursos del contrato y según se certificó en el acta de recibo a satisfacción, el contrato finalizó su ejecución el 9 de noviembre de 2011, luego es a partir de esta última fecha que deben contabilizarse los términos para la presentación de la demanda.

Por lo expuesto, la Sala revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar la caducidad del medio de control de controversias contractuales.Controversias contractuales Fondo Rotatorio de la Registraduría Civil 2016-00184

9 3.- Costas Procesales.

La composición de las costas del proceso tiene que ver con la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curs

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